CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04665-01(36844)

 

Actor: SANTIAGO DE JESUS MEJIA RESTREPO Y OTROS

 

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN ACCION DE REAPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 11 de noviembre de 2008, recurso que se estima bien denegado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de diciembre de 2000, los señores Santiago de Jesús Mejía Restrepo, Fabiola del Carmen Ciro, Pedro José Mejía, Esperanza Restrepo Zapata, Fabio de Jesús Mejía Restrepo, María Ofir Mejía Restrepo, María Fanny Mejía Restrepo, María Magdalena Mejía Restrepo, Claudia de Jesús Mejía Restrepo, Ángela María Mejía Restrepo y Luz Dary Mejía Restrepo, mediante apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Caucasia - Antioquia, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños que se les ocasionaron, con la muerte de Carlos Andrés Mejía Ciro y las lesiones causadas al señor Santiago de Jesús Mejía Restrepo, en el accidente ocurrido el 31 de diciembre de 1998, en la zona denominada “Villa Arabia” en Caucasia – Antioquia..

 

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 11 de noviembre de 2008 en la que negó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de 2008.

 

  1. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 10 de marzo de 2009, toda vez que la mayor de las pretensiones de la demanda corresponde a $58´675.260 por concepto de daño fisiológico, valor éste que no supera la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, $130.050.000, equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2000).

 

  1. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

 

  1. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, toda vez que de conformidad con el numeral 6° del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos tienen el conocimiento de las acciones de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto en el proceso de la referencia no procede el recurso de apelación, por cuanto, la cuantía de éste es inferior a la establecida en la Ley 446 de 1998 que entró a regir con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por tanto el Tribunal no incurrió en ningún error al negar el recurso de apelación.

 

  1. La parte actora formuló recurso de queja el 5 de mayo de 2009, esto es, oportunamente. Afirmó que cuando se da inicio a una acción ésta se somete a un procedimiento que se establece desde su apertura para que las partes conozcan desde el comienzo del proceso como se va a definir su litigio, y no es justo que durante el transcurso del mismo se cambien las condiciones con las que se inició, toda vez que de esta manera se vulneraría el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad, ya que por un lado de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política todos los procesos judiciales son de doble instancia y en caso de las excepciones debe haber algún elemento que justifique esa limitación, pues en todos los casos se debe hacer prevalecer y garantizar el derecho de defensa.

 

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

 

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 10 de marzo de 2009, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2008, toda vez que este asunto no tiene segunda instancia ante esta Corporación por las razones que se pasa a exponer:

 

  1. i) La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2000 por los señores Santiago de Jesús Mejía Restrepo, Fabiola del Carmen Ciro, Pedro José Mejía, Esperanza Restrepo Zapata, Fabio de Jesús Mejía Restrepo, María Ofir Mejía Restrepo, María Fanny Mejía Restrepo, María Magdalena Mejía Restrepo, Claudia de Jesús Mejía Restrepo, Ángela María Mejía Restrepo y Luz Dary Mejía Restrepo, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Caucasia, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

 

“(…)

 

“2. Condénese al MUNICIPIO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, a indemnizar a cada uno de los demandantes, estos perjuicios:

 

“2.1. Morales

 

“2.1.1. Causados a SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO, FABIOLA (ó FAVIOLA) DEL CARMEN CIRO, PEDRO JOSÉ MEJÍA VELASQUEZ, ESPERANZA (ó ESPERANZA DE JESÚS)  RESTREPO ZAPATA, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hijo y nieto CARLOS ANDRES MEJIA CIRO.

 

“2.1.2. Causados a SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO, FABIOLA (ó FAVIOLA) DEL CARMEN CIRO, PEDRO JOSÉ MEJÍA VELASQUEZ, ESPERANZA (ó ESPERANZA DE JESÚS)  RESTREPO ZAPATA, FABIO DE JESÚS MEJÍA RESTREPO, MARÍA OFIR (ó MARIA OFIR DE JESUS) MEJÍA RESTREPO, MARÍA FANNY MEJÍA RESTREPO, MARÍA MAGDALENA MEJÍA RESTREPO, CLAUDIA DE JESÚS MEJÍA RESTREPO, ÁNGELA MARÍA MEJÍA RESTREPO Y LUZ DARY MEJÍA RESTREPO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia  del lesionamiento propio, el de su compañero permanente, hijo y hermano SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO.

 

“2.1.3. Estimados en cuantía equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) gramos de oro fino, es decir, la cantidad de tres mil (3.000) gramos de oro fino para cada damnificado, que al precio de hoy valen un total $810.000.000 de pesos ($54.000.000,00 para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo –por perjuicios y actualización de éstos).

 

“2.2. Fisiológicos:

 

“Sufridos por SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO, causados por las incidencias traumáticas producidas en él por las lesiones, puesto que su estética o apariencia física, han cambiado en forma desfavorables, y por la afectación de la capacidad de disfrute de la vida y de la convivencia en sociedad, perjuicios que se estiman en una cuantía equivalente a tres mil gramos (3.000) de oro fino, que al precio de hoy valen $54.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la del pago efectivo (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo –por perjuicios y actualización de éstos).

 

“2.3. Materiales de Lucro Cesante

 

“2.3.1. Sufridos por SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO:

 

“2.3.2. Causados por la suspensión intempestiva de su actividad laboral, ya que sus lesiones no le permitían desempeñar su trabajo como mecánico del Taller “Moto Fox S.H., y por tanto se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615 Código Civil).

 

“2.3.3. Calculados con base en el salario que devengaba para la fecha, es decir, la suma de $600.000 mensuales, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $750.000, por cuatro meses que duro su incapacidad laboral, estimados en la suma de $3.000.000, suma que deberá actualizarse en la debida oportu7nidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de diciembre de 1998 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha  en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

“ORDENESE al MINICIPIO DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.”

 

 

En el acápite de cuantía, estableció lo siguiente:

 

“VI. – CUANTIA:

 

“1. La pretensión mayor de esta demanda es la que reclama por perjuicios morales, fisiológicos y materiales el señor SANTIAGO (ó SANTIAGO DE JESÚS) MEJÍA RESTREPO, la cual asciende a la suma de $54.000.000 por daños morales por la muerte de su hijo CARLOS ANDRES MEJIA CIRO, $54.000.000 por daños morales por su lesionamiento, $54.000.000 por perjuicios fisiológicos y $3.000.000, por perjuicios materiales, ya que está pidiendo una indemnización del equivalente en pesos de tres mil gramos de oro fino por cada concepto (perjuicios morales y fisiológicos) y el gramo de vale a la fecha de presentación de la demanda, aproximadamente $18.000, de donde es fácil concluir que este proceso tiene dos instancias.”

 

 

  1. ii) En el presente asunto las pretensiones se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios por daño moral, rubro por el cual se solicitó la suma de $54.000.000 para cada uno de los demandantes, y $54.000.000 por concepto de perjuicios fisiológicos para el señor Santiago de Jesús Mejía Restrepo petición esta última que corresponde a la pretensión de mayor valor contenida en la demanda, la cual equivale a 207,61 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha de su presentación.[1]

 

iii) Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 11 de diciembre de 2008 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En efecto, para cuando se interpuso ese recurso – 11 de diciembre de 2008 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado a operar los juzgados administrativos[2], condición a la que el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y esas normas dispusieron segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 40, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

 

“6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

(…)”

 

Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).

 

 

La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del mismo, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende habrá de respaldarse la decisión recurrida en queja.

 

Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucedió con las leyes 446 de 1998 y 954 de 2005.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de noviembre de 2008.

 

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que formen parte del expediente de la referencia.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA           RUTH STELLA CORREA PALACIO                   

               Presidente de la sala

 

       MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                 ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

 

[1] Para el año 2000 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2647 de diciembre de 1999, en la suma de $ 260.100

 

[2] Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015