CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 160
Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO PEÑA MELO, en contra de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, fechado el 29 de agosto de 2008, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 19 de octubre de 2009, mediante los cuales fue condenado a pena de prisión de 11 años, 8 meses y 24 días, al ser declarado responsable de la comisión del delito de peculado, en concurso homogéneo. Así mismo, la demanda se dirige contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2010, a través de la cual esta Corte inadmitió la demanda de casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- En cuanto a los primeros, se reseñaron en pretérita oportunidad de la siguiente manera[1]:
“Se estableció dentro de la actuación que Carlos Alberto Peña Melo, desempeñó el cargo de estibador, brasero y operador de equipo en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla (Atlántico), en los periodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 1970 al 16 de septiembre de 1971, y desde el 17 de abril de 1972 al 16 de septiembre de 1990, fecha en la que se le aceptó renuncia al cargo, y hasta la que hizo uso del permiso sindical permanente al ser elegido en el Comité Federal de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Colombia desde 1985.
“Al presentarse el retiro de la empresa, se le reconoció mediante Resolución No. 043224 del 12 de diciembre de 1990, pensión proporcional de jubilación cuyo monto ascendía a la suma de $717.936.63, y su consecuente status pensional de conformidad con el artículo 108 de la Convención Colectiva con vigencia 1989-1990.
“A través de apoderado judicial, instauró varias demandas en contra de Foncolpuertos, a su vez celebró conciliaciones y un acta de transacción con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, logrando obtener diversos pagos, por varios factores salariales, a pesar de no tener derecho, tales como liquidación de prestaciones sociales por fuera de los parámetros fijados en la convención colectiva, pago de viáticos por tiempo no laborado, reliquidación de prestaciones sociales, salarios moratorios, doble pago de retroactivo, pagos por agencias en derecho, intereses corrientes e intereses moratorios, además del reajuste de la mesada pensional, superando los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989-1990, la que era aplicable en el momento de su retiro, hasta que finalmente consiguió apoderarse de la suma de $3.920.696.123.51”.
- En cuanto a la actuación procesal, se reseña así:
2.1. Con base en los hechos referidos en precedencia, la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada para Foncolpuertos abrió investigación preliminar en contra de PEÑA MELO el 13 de septiembre de 2000. El mismo despacho dispuso abrir investigación y vincular a la misma al imputado mediante providencia del 5 de octubre de 2001.
Oído en indagatoria PEÑA MELO le fue impuesta medida de aseguramiento como presunto responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares.
Clausurada la instrucción se procedió a la respectiva calificación por virtud de la cual, el 14 de febrero de 2002, la Fiscalía acusó a CARLOS ALBERTO PEÑA MELO como probable autor responsable de la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.
2.2. En desarrollo del juicio, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2005, la Fiscalía procedió a variar la calificación, concretando la imputación al delito de peculado a título de determinador, adicionando circunstancias de mayor punibilidad, y similar variación introduce en relación con el delito de falsedad material en documento público. Suprimió la imputación por el delito de enriquecimiento ilícito.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dictó sentencia en la cual dispuso:
- a) Declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de falsedad material en documento público agravado.
- b) Condenó a Carlos Alberto Peña Melo a las penas principales de 17 años, 1 mes y 15 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y multa por valor de $3.920.696.123.51 como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación.
- c) Así mismo, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría como sustitutiva de la de prisión.
- Impugnada la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2009, al desatar el recurso, la modificó, reduciendo las penas impuestas a 11 años, 8 meses y 24 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación. En lo demás confirmó la decisión.
- Contra la anterior providencia, el defensor interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte el 18 de septiembre de 2010.
LA DEMANDA
- La demanda se funda en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 200, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal”.
El demandante predica la prescripción respecto de dos momentos procesales así:
Durante la etapa de la instrucción. Sobre este aspecto sostiene que, inicialmente se emitió una calificación sumarial el 14 de febrero de 2002, pero como quiera que se produce la variación de dicha calificación el 25 de febrero de 2009, debe considerarse que es en esta fecha cuando debe entenderse interrumpida la prescripción de la acción penal, sin embargo, para tales calendas, ya había prescrito la acción.
Ejemplifica que, para el hecho imputado ocurrido en 1990 (Res. 042860 del 9 de octubre de 1990), a la fecha citada de variación de la calificación habían transcurrido más de 19 años. El último acto de apropiación tiene ocurrencia el 28 de febrero de 1996 (Res. 540), lo cual indica que a la fecha de la variación transcurrieron 13 años.
Concluye el demandante, que en todos los casos, el tiempo de la prescripción fue superado dado que la pena impuesta fue de 11 años 8 meses y 24 días.
Prescripción en la etapa del juicio. Sobre este punto, argumenta que el tiempo transcurrido entre la resolución de acusación (14 de febrero de 2002) y la decisión de la Corte que inadmite el recurso de casación (18 de septiembre de 2010), transcurrió un lapso de 8 años, 7 meses y 4 días, que supera el término de prescripción. Agrega que la decisión mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación aún no se encuentra en firme dado que nunca se le notificó una acción de tutela que interpusiera contra la Corte el señor PEÑA MELO; en tal sentido, reitera, dado que no se ha notificado aquella decisión, el término de notificación de la providencia inadmisoria de la casación se encuentra suspendido.
Puntualiza el libelista, que al considerar que los juzgadores incurrieron en faltas que lesionaron el debido proceso, su procurado incoo acción de tutela, que inexplicablemente correspondió al mismo magistrado que conoció de la actuación, quien además de no declararse impedido, desconoció la normatividad sobre la acción de tutela y no emitió decisión de fondo sobre la misma, por lo cual concluye que si no ha habido decisión de fondo sobre la tutela, el trámite procesal no ha concluido.
Solicita, en consecuencia, la revocatoria de las decisiones demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La acción de revisión comporta la puesta en marcha de un mecanismo excepcional que atenta contra la autoridad de la cosa juzgada, esto es, contra la seguridad jurídica, la cual si no está sustentada en la justicia, es falaz y carece de validez. Por tanto, la acción de revisión apunta a restaurar ese carísimo valor social.
Es importante siempre destacar la trascendencia de la acción de revisión, y su excepcionalidad, toda vez que no puede ella convertirse en una actuación subsiguiente a toda sentencia judicial, como si se tratase de un recurso ordinario ante otra instancia. De admitirse este proceder, los juicios se harían interminables. Desde esa perspectiva, la demanda a través de la cual se pretende dar inicio a la acción debe estructurarse con apego a los presupuestos diseñados por el legislador, fundada en las causales taxativas allí previstas. La demanda no puede concebirse como un mero escrito escuetamente presentado, en el que sin rigor alguno se plantean diversas situaciones y se deja al juzgador la posibilidad de completarlo.
Y, de la misma forma, en cuanto al contenido y sustento, la demanda debe ser seria, fundamentada en hipótesis persuasivas de la prosperidad de la misma. El libelista debe desarrollar en su escrito postulados que apunten a persuadir al juzgador, en el sentido de que, efectivamente corresponde darle inicio a la revisión dado que se vislumbra una iniquidad en las decisiones demandadas. De allí que se exige al demandante el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en los artículos 194 de la Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000, según sea el caso.
En el evento que nos ocupa, la demanda falla de entrada al reconocer el demandante que no da cumplimiento a todos los requisitos formales y solicita de la Corte que supla esas deficiencias. Así, la demanda no allega copia de todas las decisiones que son demandadas, como es el caso de la sentencia de primer grado, a pesar de que se indique lo contrario (ver f. 29). El exámen y constatación de cada uno de los documentos allegados así lo revela y, en ese mismo sentido, la certificación secretarial sobre los documentos anexados a la demanda. Tampoco allega el demandante las certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las decisiones demandadas.
Se echa de menos, de otra parte, la aducción de la copia de la resolución de acusación, cuyo aporte es elemental cuando quiera que la demanda se funda en la prescripción que tiene lugar, según la argumentación de la demanda, a partir de la resolución de acusación.
Corresponde a la lealtad procesal, y a la necesidad de configurar una proposición completa, allegar aquellos documentos sobre los cuales se elabora el ejercicio argumentativo, de manera que el funcionario que califica la demanda pueda completar su lectura y confrontar con esos elementos, el juicio que está adelantando.
Inadmisibles, por otro lado, resultan las excusas del demandante para no aducir los documentos requeridos, como la de que el proceso está archivado y la secretaria no puede certificar, cuando se establece que él mismo fue el defensor durante el juicio y el recurso de casación, y, por sobre todo, cuando fácil resulta entender que si el sentenciado PEÑA MELO, está recluido en una cárcel de Barranquilla cumpliendo la pena, necesariamente bajo las órdenes de un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha de encontrarse; de manera que las copias o el original del expediente deben reposar en ese Despacho, el cual, bien debe tener identificado el abogado demandante.
De elemental significado para la actuación resulta allegar las certificaciones relacionadas con la ejecutoria de las decisiones demandadas, si se considera que la acción ataca la cosa juzgada. Un entendimiento de tal requisito hubiese ahorrado todos los esfuerzos argumentativos del abogado demandante al sostener que la decisiones demandadas no se encuentran en firme, en la medida en que a partir de las certificaciones hubiese computado en mejor forma los términos extintivos de la acción penal.
Las deficiencias anteriores resultan suficientes para inadmitir la demanda, al incumplirse los anotados requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
- En segundo lugar, la causal incoada revela que la acción es, en el presente caso y según se plantea, manifiestamente improcedente.
La presentación de la causal parte de varios presupuestos equivocados. El primero es considerar que al producirse una variación de la calificación por parte de la Fiscalía, según los mandatos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se está emitiendo una nueva resolución de acusación, lo cual no es cierto porque la susodicha figura procesal tiene lugar en el desarrollo del juicio, etapa que presupone la existencia de una acusación válidamente formulada, solo que se autoriza introducirle modificaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada si a ello hubiere lugar conforme a las pruebas practicadas en la audiencia pública, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo fáctico de la acusación. No es, en consecuencia, la variación de la calificación otra acusación.
El segundo yerro en que incurre el demandante es el de considerar que el fenómeno de la prescripción se contabiliza a partir de la pena impuesta. Conforme lo define el artículo 83 de nuestro código penal, la acción prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada tipo, que no al de la pena impuesta, se resalta, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. En la determinación del máximo de la pena, deben considerarse las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad, como el caso de los dispositivos amplificadores, (tentativa, complicidad) y causales de agravación (derivada de la cuantía, de situaciones personales etc.).
Finalmente, no sobra destacar que la acción derivada de cada delito, esto es, cada hecho punible, prescribe individualmente. Así, en el presente caso se constató el despliegue de varias actuaciones en el curso de varios años, reconocimiento de pensión, demandas laborales, ejecutivos, conciliaciones, pagos ante la entidad Foncolpuertos, cada una de ellas independiente y autónoma que comportó una defraudación a las arcas estatales, sucedidas en tiempos y circunstancias diversas, no relacionadas entre sí. En ese orden, se tiene que el señor PEÑA MELO, fue condenado por un concurso material y homogéneo de peculados que van desde el 15 de abril de 1993 hasta el 10 de junio 1998, o si se quiere, como lo plantea el demandante, hasta 1996 (res. 536 del 28 de febrero de ese año). De esta forma, fácil es concluir, que para cuando se produce la acusación (14 febrero de 2002), en cuanto concierne al peculado, cuya pena máxima supera los quince años, impensable resulta la ocurrencia de la prescripción, cuando para el primero de los ilícitos apenas habían transcurrido ocho años.
Finalmente, el tercer yerro parte de suponer que la decisión mediante la cual se inadmitió la casación aún no se encuentra en firme, por cuanto se interpuso una acción de tutela que por demás, según se aduce, tampoco ha sido decidida, lo que ha impedido la firmeza de aquella decisión.
Ninguna relación existe entre las decisiones a que se alude por parte de la defensa; se trata de dos actuaciones distintas, entre las cuales median varios meses en su producción (la tutela radicada con el número 52741 fue fallada mediante decisión del 24 de febrero de 2011), fecha para la cual habían transcurrido más de cinco meses de haberse decidido la demanda de casación. Por otra parte, el objeto de la tutela se concreta a un aspecto relacionado con la solicitud de suspensión de la detención preventiva o a la concesión de la libertad condicional al señor PEÑA MELO, luego de que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá denegara tales pretensiones. Nada tiene que ver dicha tutela, entonces, con la decisión de inadmisión de la casación, como ligeramente lo afirma el demandante (ver f. 7)[2].
Resultan, a todas luces, fuera de contexto las afirmaciones hechas por el demandante de que la tutela no fue fallada en el fondo, cuando es claro que las pretensiones de la demanda fueron denegadas; no es clara la relación que pretende establecer entre las dos decisiones. Igualmente descabellada surge la afirmación de que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación no se encuentra en firme.
En tales términos, conforme se ha constatado, manifiestamente improcedente resulta la causal invocada, por cuya razón, tampoco tiene vocación de prosperidad.
Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de revisión presentada por CARLOS ALBERTO PEÑA MELO a través de apoderado.
- ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO MAURICIO LUNA BISBAL
Magistrado Conjuez
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Decisión del 18 de septiembre de 2010, Radicación 34774.
[2] El procesado ciudadano … acude al Juez Constitucional de tutela a fin de busca (sic) protección y garantía de los derechos fundamentales violados (derechos humanos violados), frente al desacierto de INADMITIR la demanda de casación.”