PRIVACION DE LA LIBERTAD - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del estado / EXTRADICION - Privación injusta de la libertad / CAPTURA Y DETENCION CON FINES DE EXTRADICCION - Falla del servicio

 

Para el trámite de la extradición se debía dar aplicación al Decreto 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos) por no existir tratado con el Gobierno Alemán en conformidad con el artículo 17 del Código Penal, y que de acuerdo con esta normativa para que fuera procedente la extradición se debía allegar copia de la sentencia condenatoria o de la resolución de acusación o su equivalente en contra del reclamado, en los términos del artículo 651 Código de Procedimiento Penal. Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que no se podía equiparar la orden de detención emitida por un juzgado de Alemania con una resolución de acusación pues ésta debía contener “la identificación del inculpado, la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, las características legales de los hechos, así como las normas penales a aplicar, con la enumeración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que es competente para tramitar el juicio correspondiente”, en tanto que para dictar aquella sólo se requería que hubiere “fundada sospecha” y “un motivo” de detención. Resulta evidente que se incurrió en una falla del servicio, dado que a pesar de la insistencia del gobierno Alemán en la extradición de Quinti, quien emitió varias notas verbales dirigidas al gobierno colombiano con la finalidad de que se detuviera de manera preventiva a Quinti y se ordenara su extradición, y para lo cual afirmó que se podía equiparar la orden de detención preventiva con la resolución de acusación en consideración a que se trataba de dos sistemas penales diferentes, el Alemán acusatorio y el colombiano inquisitivo, lo cierto es que la detención de Quinti resultaba arbitraria por cuanto era requisito indispensable que se hubiere proferido resolución de acusación en contra del reclamado lo cual no había sucedido. En este sentido, es evidente que la privación de la libertad de Quinti es arbitraria, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto desfavorable a la extradición, y en consecuencia habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Justicia, por el daño sufrido por Guiseppe Quinti con ocasión de su detención entre el 14 de diciembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989.

 

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Monto / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Monto

 

Se reconocerá indemnización a favor de los demandantes toda vez que acreditaron el parentesco que tenían con el señor Guiseppe Quinti, del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron con la privación de la libertad a que éste se vio sometido. La Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el actor, la cual tuvo una duración de 9.16 meses como se acreditó, y además, que en el proceso obran los dictámenes periciales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a cada uno de los demandantes con la finalidad de determinar las repercusiones psíquicas que les dejó la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Quinti, los cuales arrojaron como conclusión que se trata de personas que presentaban un desarrollo psicomotor normal, que se hallaban dentro de los límites normales, que su funcionamiento es adaptado y ajustado a la realidad y que no presentaban síntomas o signos de alguna alteración mental, la Sala aplicando el arbitrio judicial, modificará la condena establecida por el Tribunal de primera instancia.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 6 de septiembre de 2001, rad. 13.232 y 15.646.

 

 

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Ingreso base de liquidación. Salario mínimo legal / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental para liquidación de perjuicios

 

Vale destacar que la condena en abstracto se profiere cuando no se tienen las pruebas suficientes para establecer la cuantía para una condena en concreto, para lo cual es necesario que se haya probado el daño causado y solamente en el incidente se liquidará el monto para establecer la cuantía de la condena, es decir que se requiere que se haya probado el daño, como ocurrió en el sub lite, en el que se demostró que el señor Quinti tuvo que incurrir en el pago de honorarios de abogado, pero no se acreditó el monto de los mismos, motivo por el cual se condenará en abstracto, para que en el incidente de liquidación se establezca la cuantía de este perjuicio. Con el fin de determinar la suma que el señor Quinti canceló por concepto de honorarios al abogado que ejerció su defensa durante el trámite de extradición, en el incidente se deberá acreditar dicho monto y una vez establecida la cuantía, deberá ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor. Esa liquidación se realizará mediante incidente al cual se le dará el trámite establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto en el cual el Tribunal a quo ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. En relación con la condena en abstracto por lucro cesante establecida por el a quo, para que se liquidara en incidente posterior de acuerdo con el salario mínimo y durante el tiempo que el señor Quinti estuvo privado de la libertad, la Sala estima que no es necesario que se adelante un incidente para estos efectos, dado que se encuentra acreditado que Quinti realizaba una labor económica por la cual percibía unos ingresos, y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual la Sala efectuará la liquidación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-1990-06095-01(15485)

 

Actor: REINA MOGOLLON YEPES Y OTRO

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores REINA MOGOLLÓN YEPES y OTROS, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

 

“1. Declárase responsable a la Nación- Ministerio de Justicia de los perjuicios causados al señor Guiseppe Quinti en razón de la detención ilegal y privación injusta de la libertad de que fue objeto, en los términos del artículo 9º (numeral 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

 

  1. Condenar in genere a la Nación- Ministerio de Justicia, a pagar al señor Guiseppe Quinti, como indemnización por los perjuicios materiales las cantidades que resulten de la liquidación de perjuicios que se tramitará mediante incidente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. Condénase a la Nación- Ministerio de Justicia a pagar al señor Guiseppe Quinti, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a un mil (1.000) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.

 

  1. Condénase a la Nación- Ministerio de Justicia a pagar a la señora Reina Mogollón de Quinti, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a setecientos cincuenta (750) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.

 

  1. Condénase a la Nación- Ministerio de Justicia a pagar a la menor Francesca Elisabetta Quinti Mogollón, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a quinientos (500) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga un gramo oro, certificado por el Banco de la República.

 

  1. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

 

  1. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones

 

El 14 de diciembre de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores GUISEPPE QUINTI y  REINA MOGOLLÓN YEPES DE QUINTI actuando en nombre propio y en representación de la menor FRANCESCA ELISABETTA QUINTI MOGOLLÓN, y la sociedad REPTILIA COLOMBIANA LTDA., formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la captura ilegal del señor GUISEPPE QUINTI, demandante en el proceso de la referencia.

 

Como indemnización solicitaron: a) la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales; b) en favor de la sociedad REPTILIA COLOMBIANA LTDA., 1000 gramos oro por la por la afectación de su “Good-Will”; c) en subsidio y a título de perjuicios materiales 4.000 gramos oro, en el evento en que quede demostrada su existencia pero no su cuantía; d) En favor de la señora REINA MOGOLLÓN los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante - por la inactividad de un zoocriadero de su propiedad el cual resultó afectado en su producción como consecuencia de la captura ilegal de su esposo; e) condenar a la Nación a pagar las sumas de dinero señaladas con la debida corrección monetaria, con los intereses moratorios y los comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

 

  1. Fundamentos de hecho.

 

En la demandada se señaló que los señores Reina del Carmen Mogollón Yepes (ciudadana colombiana) y Guiseppe Quinti (ciudadano italiano) contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1986 y de dicha unión nació, el día 3 de octubre de 1987, Francesca Elisabetta Quinti Mogollón.

 

Que el 9 de noviembre de 1986, el mencionado ciudadano italiano fue víctima del hurto de una maleta que contenía, además de objetos personales, sus documentos de identidad, entre los cuales se encontraba su cédula de ciudadanía de la República de Italia y su licencia de conducción. Ante dicha situación el día 10 de noviembre de 1986, se formuló el correspondiente denuncio ante el Inspector Segundo Municipal de Sahagún Córdoba.

 

Sostuvo que el día 6 de diciembre de 1986 la pareja inició un viaje por Italia, luego del  cual regresaron a Colombia el 6 de marzo del año siguiente, y el señor GUISEPPE QUINTI ingresó sin que existiera algún problema de orden legal y con visa de turista, con lo cual podía permanecer por 90 días en el país. Que con posterioridad a su regreso, los demandantes iniciaron el montaje de un zoocriadero de reptiles, en su finca “Cascajal”, en el municipio de Sahagún Córdoba con la finalidad de exportar pieles para la elaboración de artículos de cuero, con lo cual se dio origen a una empresa que genera importantes divisas para el país y un gran número de empleos directos e indirectos. Los documentos relacionados con dicha empresa se hicieron a nombre de la señora Reina Mogollón, toda vez que ella era la socia capitalista y su esposo era quién tenía los conocimientos necesarios para manejar un negocio de esta clase, el cual fue autorizado por el Inderena mediante la Resolución No 0121 de 4 de febrero de 1988.

 

Señaló que la financiación de dicha empresa se hizo una parte con recursos propios y otra con el crédito de Proexpo, el cual fue solicitado el 19 de mayo de 1988 y para tal efecto se aportó un estudio técnico relacionado con el funcionamiento del negocio. El mencionado crédito fue autorizado el 23 de agosto de 1988, por el comité ejecutivo de Proexpo por un valor de $67´500.000.00, con plazo de cinco años más uno de gracia, contados a partir del día del primer desembolso, el cual se efectuaría en el momento en que se acreditara la existencia de los recursos de la empresa aportados por sus dueños y se presentaron los respectivos libros de contabilidad que demostraran las inversiones de la sociedad.

 

Que durante este lapso, el señor Guiseppe Quinti solicitó en varias oportunidades la renovación de su visa de turista en las instalaciones de la división de extranjería del DAS con el fin de que se le permitiera permanecer en el país. En le mes de junio de 1988, con la finalidad legalizar dicha situación, los agentes del DAS le entregaron un salvo conducto por treinta días y le informaron que su nombre se encontraba vinculado a una investigación adelantada en la República Federal de Alemania por la supuesta comisión del delito de narcotráfico cometido a finales del año de 1986, fecha en la cual, según se afirmó en la demanda, el señor Quinti se encontraba de viaje en Italia luego de contraer matrimonio. Al mes siguiente, nuevamente renovó su salvo conducto, pero en esta oportunidad no se le brindó información adicional, en relación con la investigación adelantada en su contra.

 

Que el día 14 de diciembre de 1988, el señor Guiseppe Quinti, fue capturado por agentes del DAS en la ciudad de Barranquilla, sin que existiera orden de captura y allanamiento y luego de ocho días de estar privado de la libertad, fue trasladado a la cárcel Picota en Bogotá, informándosele el 29 de diciembre de 1988 que su captura era con fines de extradición, por solicitud del gobierno de la República Federal de Alemania.

 

Que la orden de detención del señor Guiseppe Quinti fue ilegalmente impartida por el Ministro de Justicia y con fundamento en dicha captura estuvo privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, luego de que la Corte Suprema de Justicia profirió concepto desfavorable a su extradición el día 19 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual mediante la Resolución 141 del 20 de octubre de 1989, la petición de extradición fue negada.

 

Agregó que el señor Guiseppe Quinti, no solo fue capturado sin el cumplimiento de los requisitos de ley, sino que dicha privación de la libertad se prolongó ilegalmente, como quiera que no se cumplió la petición de extradición por parte del gobierno extranjero, dentro del término 60 días desde la detención.

 

Se agregó que la mencionada captura le produjo daños a los demandantes, no solo de orden moral sino material, como quiera que el negocio del zoocriadero resultó perjudicado por la imposibilidad de obtener el préstamo de Proexpo y por la pérdida de “una gran cantidad de animales, la producción y ventas de 20.000 pieles de babilla a US50 c/u y 40.000 pieles de iguana a US7 c/u, de máquinas y herramientas, alimentos, clientes, good wiil y confianza en nuestro Estado de derecho” así como la reducción de la producción y la afectación de su buen nombre en el mercado. Que por esta razón mediante escrito dirigido al Inderena informó el cambio de razón social de la empresa a Reptilia Colombiana LTDA.

 

Finalmente manifestó que estos hechos son imputables a la demandada por falla o falta en el servicio, la cual según criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presenta cuando un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo causa daño, o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia.

 

  1. La oposición de las demandadas

 

La entidad demandada se pronunció respecto de cada uno de los hechos y de las pretensiones de la demanda y precisó que la orden de detención del demandado, no fue ilegal, como quiera que el funcionario competente para tal efecto ordenó su captura y además porque el Estado colombiano actuó con la intención de reprimir el delito, con fundamento en la información y en los requerimientos del Estado Alemán, situación que configura una de las causales establecidas por las normas correspondientes para privar de la libertad a un persona con fines de extradición.

 

Que la captura del señor Quinti, fue legal, como quiera que se adelantó en un momento en el cual se le investigaba por la posible comisión del delito de narcotráfico, razón por la cual se pretendía proteger el orden público y favorecer la cooperación entre los estados.

 

Que la responsabilidad por los perjuicios causados al demandante es del Estado Alemán, como quiera que las autoridades colombianas actuaron por un requerimiento de dicho Estado, el cual solicitó su captura con fines de extradición y con posterioridad, en el proceso penal adelantado, no demostraron su responsabilidad por la presunta comisión del delito de narcotráfico.

 

  1. La sentencia recurrida.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró responsable a la Nación - Ministerio de Justicia por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación ilegal de la libertad del señor Guiseppe Quinti y explicó que el concepto de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, según el cual no procedía la extradición por no estar acreditados los presupuestos establecidos en la ley, hace injusta la detención, razón por la cual se adecúa a la situación descrita en el numeral 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968, situación que encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva del Estado.

 

Afirmó que si bien en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, también se está en presencia de una falla del servicio, consistente en la expedición de la orden de detención en contra del demandante sin que el gobierno alemán acreditara la existencia de una condena judicial en su contra o de llamamiento a juicio o su equivalente en el sistema procesal penal colombiano.

 

Que dicha situación no generó ningún perjuicio para la sociedad “Reptilia Colombiana LTDA.”, toda vez que fue constituida pasados 9 meses de su detención, razón por la cual no pudo afectarse su buen nombre si se tiene en cuenta adicionalmente que el señor Quinti no tenía la calidad de socio de la empresa.

 

En relación con el señor Guiseppe Quinti condenó a la Nación-Ministerio de Defensa en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se le causaron con la detención injusta. Por el primer concepto, en lo que tiene que ver con los gastos de su abogado, como no se demostraron en el proceso, se condenó en abstracto para que se liquidaran mediante incidente. Igualmente en cuanto al lucro cesante, consideró que el señor Quinti durante el tiempo que estuvo detenido dejó de percibir unos ingresos correspondientes a su actividad laboral, pero no se acreditó la labor que desarrollaba ni sus ingresos, razón por la cual condenó en abstracto para que se liquidaran mediante incidente, teniendo en cuenta que el señor Quinti se hallaba en edad laboral, por lo cual se le debía reconocer “el valor equivalente al salario mínimo legal de esa época, multiplicado por el numero de meses y fracción en que estuvo privado de la libertad”.

 

En cuanto a los perjuicios materiales reclamados para la señora Reina Mogollón, adujo que el dictamen pericial no acredita el lucro cesante al que tendría derecho por lo dejado de producir por el Zoocriadero de su propiedad, como quiera que: i) el permiso del INDERENA fue otorgado simplemente para la fase experimental del proyecto y no para la comercialización de pieles; ii) el número de especies que tuvieron como base los peritos para rendir su concepto no corresponde al número autorizado por el INDERENA para la caza y el cultivo en dicha fase experimental; iii) las proyecciones financieras elaboradas sobre la base de la inversiones del préstamo de Proexpo, no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que el desembolso de dicho préstamo, estaba sujeto a la existencia de un intermediario financiero que la demandante no encontró a tiempo, todo lo cual ocurrió antes de la captura del señor Quinti.

 

Que el hurto y pérdida de maquinarias y equipos del Zoocriadero, es responsabilidad de la señora Reina Mogollón, quien, si bien en su calidad de esposa debió trasladarse a otra ciudad, debió dejar alguien al frente del negocio que garantizara la seguridad del mismo y su productividad.

 

Finalmente condenó por perjuicios morales en favor del señor Quinti a pagar la suma de (1.000) gramos oro y en el monto equivalente a (750) gramos y (500) gramos oro, para su esposa y su hija respectivamente.

 

  1. Razones de la apelación.

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y expresó que es necesario el decreto de pruebas para evitar el desgaste de la práctica del incidente que deberá adelantarse debido a la condena en abstracto ordenada por el a-quo, en el tema daño emergente correspondiente a los honorarios del abogado que lo asistió luego de su captura.

 

Que adicionalmente en los rubros reconocidos como daño emergente y por los cuales se condenó en abstracto, hizo falta incluir aquellos gastos relacionados con los viajes y estadía, en los que debió incurrir la señora Regina Mogollón durante la detención de su esposo en la ciudad de Bogotá y lo relacionados con la pérdida de herramientas, deterioro de instalaciones y pérdida de animales en el zoocriadero de su propiedad y destinados al funcionamiento de la sociedad Reptilia Colombiana Ltda.

 

Que la familia Quinti- Mogollón tenía ingresos relativamente altos, como lo demuestran las inversiones realizadas para montar el Zoocriadero y los testimonios obrantes en el plenario y que de no ser por la captura, la granja no se habría demorado tanto tiempo en ser productiva, razón por la cual la empresa “perdió la ‘oportunidad’ de unas ganancias, porque además el tiempo desmejoró las posibilidades del negocio: mayor competencia por nuevas empresas, consiguiente baja de precios.”

 

Que el lucro cesante fue valorado detalladamente en el dictamen pericial presentado por economistas, sin que las partes controvirtieran sus fundamentos ni sus conclusiones y el cual se encuentra debidamente soportado, razón por la cual sus conclusiones deben tenerse como prueba de dicho perjuicio material.     

 

Que el sufrimiento de los demandantes por el encarcelamiento del señor Quinti y la afectación de su buen nombre por las publicaciones de prensa, la pérdida de su patrimonio y de la oportunidad de generar lucro económico justifican que ante esta instancia se aumente notoriamente el valor del monto al que éstos tienen derecho como perjuicios morales.

 

  1. Actuación en segunda instancia

 

En el término concedido en esta instancia para presentar alegatos el Ministerio de Justicia solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se negaran todas las pretensiones de la demanda y para tal efecto, manifestó que el gobierno nacional mediante el Ministro de Justicia cumplió estrictamente el mandato contenido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal y procedió de conformidad con los artículos 653 y 670 relacionados con la documentación y el trámite de la solicitud de extradición allegada por el gobierno Alemán.

 

En relación con los perjuicios sostuvo que los actores no los demostraron, por cuanto la detención del señor Quinti ocurrió desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, fecha en la cual fue puesto en libertad con ocasión del concepto desfavorable a la extradición proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la licencia de funcionamiento de la Sociedad Reptilia Colombiana  Ltda. le fue otorgada el 23 de marzo de 1990, fecha para la cual el actor ya se encontraba en libertad.

 

Que carece de soporte la afirmación de la parte actora en el sentido de que si el señor Quinti no hubiere sufrido la privación de la libertad, la sociedad Repitilia Colombiana Ltda. hubiere podido obtener ganancias que no se pudieron concretar por el encarcelamiento del demandante, dado que estos perjuicios no tienen relación de conexidad con la detención de Quinti, precisamente porque la sociedad se creó con posterioridad a su detención.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

  1. Competencia

 

La Sala decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación y además en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se impuso una condena en abstracto para la entidad demandada y en tanto ésta no apeló la condena que le fue impuesta.

 

La norma aplicable para determinar la procedencia de la consulta es el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, vigente antes de las modificaciones que le introdujo la ley 446 de 7 de julio de 1998[1], dado que la sentencia de primera instancia es de 10 de junio de 1998. Esta norma establecía como requisitos para que la sentencia fuere consultable, que se impusiera una condena en contra de una entidad estatal, en un proceso con vocación de doble instancia y que no hubiere sido apelada por la entidad condenada. Requisitos que se cumplen en el sub lite en tanto la sentencia fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien impuso una condena a la Nación- Ministerio de Justicia, que no la apeló.

 

Además el monto de la condena impuesta supone la cuantía que para 1.998 determinaba el trámite de doble instancia de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, como lo exigía la jurisprudencia. En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sección, al amparo de la normativa anterior a la Ley 446 de 1998, sólo eran consultables las sentencias en las cuales se impusiera a una entidad estatal, una condena que superara la cuantía que a la fecha de la sentencia se exigiera para tramitar un proceso como de doble instancia[2].

 

Vale destacar que como no es aplicable el actual artículo 184 en tanto modificado por la Ley 446 de 1998, es posible tramitar la consulta a pesar de que la sentencia de primera instancia contiene parcialmente condena en abstracto.

 

  1. La imputación del daño a la entidad demandada

 

De acuerdo con la demanda el daño es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, en cuanto se indicó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que dicha falla se presenta “cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa daño (art. 77 C.C.A.) o cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia”, y que “la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el estado frente al caso conocido, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política”.

 

Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones de la demanda se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

 

  1. Lo demostrado en el proceso

 

Precisa la Sala que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes[3], y la testimonial rendida en este proceso por los señores Custodio Manuel Uparela, Francisco Mogollón, Arcely Pineda de Yepes, Álvaro Caballero, Amparo Arenas de Quintero, Carlos Bula Solano, Carmen Elena Bula Oviedo, Hernando Muñoz y Reinaldo Montes Álvarez.

 

También, obran copias del expediente de extradición adelantado por el Ministerio de Justicia, con ocasión de la petición formulada por el gobierno de la República Federal de Alemania, las cuales fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia (cuadernos 6 a 10), y que será valorado como prueba documental toda vez que habiendo sido incorporado legalmente a este proceso ha estado a disposición de la demandada, sin que le haya merecido réplica, es decir, no se ha ejercido el derecho a tacharlos.

 

El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos:

 

3.1. Que el Juzgado Local de Bremerhaven, Alemania, profirió orden de detención el 24 de diciembre de 1986 en contra de Guiseppe Quinti, según consta en la traducción oficial de dicho auto. Además se indicó:

 

“Él es inculpado de haber importado en Bremerhaven el 18/12/1986 estupefacientes en no poca cantidad sin permisión, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de estupefacientes. En haber mandado traer 15 Kg de cocaína sin mezcla desde Colombia a Bremerhaven, junto con conreos[4] desconocidos y con los inculpados Yaburi y Crescenzo, donde dicha cantidad debería ser entregada a él o sea a conreos desconocidos para la reexpedición a compradores al por mayor y a distribuidores particulares.

 

Este acto está amenazado de pena de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Estupefacientes.

 

El se encuentra bajo fundada sospecha de haber cometido este delito porque ha sido acertado[5] como delincuente mediante las manifestaciones del testigo Kim, del co-inculpado Yabur y mediante las constataciones de los agentes de la brigada de investigación criminal Schneider y Burmeister de la autoridad policiaca local, brigada de investigación criminal, Bremerhaven.

 

Hay motivo de detención contra él, de conformidad con el artículo 112, par II Num. 1 Código Penal, porque se ha fugado” (fl. 5 y 6 C. 7).

 

3.2. Que a través de Nota Verbal No. 375 de 11 de agosto de 1988 proferida por la Embajada de la República Federal de Alemania se solicitó la detención preventiva de Guiseppe Quinti con fines de extradición con fundamento en que:

 

“Está pendiente un sumario ante la Fiscalía de Bremehaven- por importación ilícita de cantidades elevadas de estupefacientes sin autorización según (ilegible) 3 de la Ley de Estupefacientes. Conjuntamente con los cómplices desconocidos y las siguientes personas que mientras tanto han sido condenadas: Araldo Fernández Yabur, nacido el 6 de julio de 1946 en Turbo/Colombia, casado, ciudadano colombiano, domiciliado en Calle 80 No. 82-50, Turbo/Colombia, de profesión comerciante de café, y Carmino Crescenzo, nacido el 6 de marzo de 1958 en Nocera Inferiores, Italia, casado, ciudadano italiano, domiciliado en Vía G.B. Pergolesi 23, Firenzi-Scandicci/Italia, de profesión representante, mando traer 15 Kilos de cocaína pura de Colombia a Bremerhaven, en donde esa cantidad debía ser entregada a él, respectivamente a cómplices desconocidos para que la remitiesen a su vez a negociantes al por mayor y al detal. El día 24 de diciembre de 1986 el Tribunal de Primera Instancia de Bremerhaven, dictó auto de detención contra el procesado. El auto correspondiente lleva la referencia 21 GS 1780/GS.

 

Según información recibida el 16 de julio de 1988 de parte de la oficina criminal federal (Bundeskriminalamt), Guiseppe Quinti parece encontrase actualmente en Colombia.

 

Con el fin de garantizar su extradición a la República Federal de Alemania, se ruega a las autoridades competentes su detención preventiva y la información correspondiente acerca de si el procesado a sido detenido con miras a la extradición, y en caso positivo, se ruega comunicar la fecha y el lugar de su detención. La extradición de la persona mencionada será iniciada inmediatamente por vía diplomática” (fl. 25 y 26 C. 6).

 

3.3. Que mediante auto de 29 de agosto de 1988, el Ministerio de Justicia en atención a la solicitud presentada por el gobierno de Alemania a través de nota verbal No. 375 de 1988, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti. En efecto se indicó:

 

“Como la persona cuya detención preventiva se solicita es de ciudadanía extranjera, y no existe tratado entre Alemania y Colombia, el caso debe regirse por las normas del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 del Código Penal, que reza:

 

‘la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá con los tratados públicos. A falta de éstos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código Penal’.

 

Examinada la petición formulada por la Embajada de la República Federal de Alemania, ésta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal, que expresa lo siguiente:

 

‘Detención preventiva. Nota diplomática. El Ministerio de Justicia decretará la detención de la persona requerida tan pronto reciba la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria o auto de comparecencia en juicio y la urgencia de tal medida’.

 

Por lo antes expuesto, se dispone la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti” (fl. 126 a 128 C. 1).

 

3.4. Que el señor Guiseppe Quinti fue capturado por detectives del DAS el 14 de diciembre de 1988 según orden de detención preventiva con fines de extradición expedida por el Ministerio de Justicia y a solicitud del gobierno Alemán, y permaneció en la Sala de detenidos de dicha entidad hasta el 21 de diciembre de 1988 fecha en la cual fue trasladado a la cárcel La Picota. De esta situación da cuenta el oficio No. 10777 de 18 de diciembre de 1991 expedido por el Jefe División de Investigaciones, Dirección de Extranjería del DAS (fl. 180 C. 2).

 

3.5. Que el señor Quinti solicitó que se revocara el auto de detención, con fundamento en que el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal exige que el país requirente haya proferido en contra del solicitado sentencia condenatoria o auto de comparecencia a juicio, lo cual no se ha presentado. Esta solicitud fue negada por el Ministerio de Justicia a través de auto de 23 de diciembre de 1988, por considerar que la solicitud de extradición presentada por el gobierno Alemán cumplió con los requisitos exigidos para adoptar la medida preventiva, dado que “si bien es cierto, en la nota verbal No. 375/88 la Embajada expresa que el Tribunal de primera instancia de Bremerhaven, dictó auto de detención contra el señor Guiseppe Quinti, el 24 de diciembre de 1986, de la lectura de la nota verbal no queda duda que el proceso se encuentra adelantado en forma tal, que dentro del mismo ya se ha proferido sentencia contra algunos de los implicados” (fl. 14 C. 6).

 

Contra esta decisión el señor Quinti interpuso recurso de reposición con el argumento de que su detención es ilegal por cuanto no se ha proferido en su contra auto de comparecencia a juicio o sentencia condenatoria, recurso que fue decidido mediante auto de 7 de febrero de 1989 por el Ministerio de Justicia en el cual se dispuso no reponer el auto, en cuanto consideró que “dentro del proceso adelantado por los hechos que se imputan al señor Guiseppe Quinti, se ha proferido sentencia, contra algunos de los acusados. Esto implica, necesariamente, que ya se ha dictado Auto de Comparecencia a Juicio, pues la sentencia no puede darse sin que exista la providencia citada” (fl. 7 C. 6).

 

3.6. Que la embajada de la República Federal de Alemania mediante Nota Verbal No. 80 de 9 de febrero de 1989 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y refiriéndose a la nota verbal No. 375/88 solicitó nuevamente al gobierno de Colombia la extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti para que compareciera a juicio ante el Juzgado Local de Bremerhaven de acuerdo con la orden de detención librada el 24 de diciembre de 1986 por el citado Juzgado, además señaló:

 

“…no se puede presentar una sentencia condenatoria, ya que el señor Quinti abandonó el territorio Alemán antes de que se hubiera podido instaurar un juicio contra él. Sin embargo la orden de detención librada contra él con fecha 24 de diciembre de 1986 por el Juzgado Local de Bremerhaven, según el derecho Alemán, tiene consecuencias jurídicas más graves para la persona buscada que un auto de comparecencia en juicio. Esta orden se dictó precisamente con el fin de asegurar la comparecencia del perseguido –prófugo- en el juicio iniciado contra él. Por lo tanto el auto de detención no sólo ordena la comparecencia de la persona buscada en juicio sino que ordena incluso que sea detenido en detención preventiva” (fl. 34 a 37 C. 7).

 

Esta nota verbal No. 80/89 fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al Ministerio de Justicia para que adoptara las medidas pertinentes, mediante oficio DJ030 de 24 de febrero de 1989, en el que además sostuvo que “de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Penal, este Ministerio manifiesta que Colombia no ha suscrito Tratado de Extradición con la República federal de Alemania. Por lo tanto será necesario obrar de acuerdo con los artículos 653 a 658 del Código de Procedimiento Penal” (fl. 38 C. 7).

 

3.7. Igualmente, a través de Nota Verbal No. 123 de 8 de marzo de 1989 dirigida por la embajada de la República Federal de Alemania al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y con fundamento en las notas verbales Nos. 375/88 y 80/89 se solicitó nuevamente la extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti “para que comparezca a juicio ante el Juzgado Local de Bremerhaven/República Federal de Alemania”, y para el efecto adjuntó un concepto legal referente al derecho penal vigente en Alemania conforme al cual “un auto de comparecencia a juicio no puede dictarse según Código de Procedimiento Penal de la República Federal de Alemania mientras el sindicado se encuentre ausente. Allí rige el principio acusatorio” (fl. 52 y 53 C. 7).

 

En dicho concepto legal emitido por la embajada de Alemania en Colombia, se indicó:

 

“La Embajada de la República Federal de Alemania se permite destacar que según el derecho Penal Alemán no puede proferirse Auto de Comparecencia a Juicio si no se ha logrado con anterioridad la comparecencia personal del imputado. En otras palabras en Alemania no existe la posibilidad de hacer un juicio con Reo Ausente (véase Art. 201 CPP Alemán).

 

Por consiguiente en la República Federal de Alemania nadie puede ser condenado sin su presencia personal ante el Juzgado. No existe el concepto de Reo Ausente.

 

El Auto de Comparecencia a Juicio según el art. 666 del Código de Procedimiento Penal colombiano corresponde al sistema inquisitivo vigente en Colombia, mientras que el sistema Alemán corresponde al principio acusatorio del derecho anglosajón y por lo tanto requiere de la presencia del reo para proceder a la etapa del juicio. Mientras el reo no se presente o se logre su captura el juicio queda suspendido” (fl. 50 y 51 C. 7).

 

3.8. Que el señor Quinti a través de escrito presentado el 31 de marzo de 1989 solicitó que se le concediera la libertad incondicional, insistiendo en el argumento de que contra él no se había proferido resolución de acusación o su equivalente en los términos del artículo 649 del Código de Procedimiento Penal, y además porque el artículo 668 ibidem  establece que la persona reclamada deberá ser puesta en libertad incondicional, si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su detención no se ha formalizado la petición de extradición. Además, su abogado defensor en el proceso de extradición presentó la misma solicitud con fundamento en que la legislación colombiana exige que se allegue con la petición de extradición la copia de la resolución de acusación o de la sentencia condenatoria, sin que tales providencias se puedan sustituir por el auto de detención, y que si el procedimiento Alemán no consagra el procesamiento mediante declaratoria de reo ausente y no permite el avance del proceso hasta que se profiera la resolución de acusación, ello no es problema de Colombia y por tanto se evidencia que no se cumplen los requisitos establecidos por la legislación colombiana para la extradición.

 

Tales solicitudes fueron negadas por el Ministerio de Justicia a través de auto de 20 de abril de 1989, por considerar que si bien la legislación colombiana consagra unos requisitos para la extradición, lo cierto es que esta figura tiene como finalidad “la persecución del delincuente, por cualquier parte, y que no sirve de excusa para la impunidad, el significar que el reo ha logrado refugiarse en otro Estado”, y que no se puede afirmar que no es problema del Estado Colombiano que el procedimiento Alemán no se ajuste a la legislación de Colombia porque ello sería impedir la extradición de una persona cuando no ha sido escuchada premiándose de esta manera la renuencia del reo (fl. 69 y 70 C. 7).

 

3.9. Que en Nota Verbal No. 371/85 de la Embajada de la República Federal de Alemania y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se estableció un comparativo entre los requisitos de la extradición según el derecho colombiano y sus equivalencias en el procedimiento penal alemán, en el que se indicó que:

 

“El gobierno alemán requiere ante el gobierno colombiano la extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti. Según el derecho de procedimiento penal colombiano, deben llenarse para ello por parte del Estado que solicita la extradición, los siguientes requisitos: Artículo 649 del Código de Procedimiento Penal colombiano: resolución de acusación contra la persona a extraditar o su equivalente (…).

 

Sin embargo en las relaciones jurídicas interestatales deben tenerse en cuenta los diferentes sistemas y conceptos jurídicos. Para una acción oportuna que corresponda a los sistemas jurídicos y a las intenciones de ambos estados afectados, se requiere por lo tanto, buscar una equivalencia en la calificación del procedimiento penal Alemán con el procedimiento penal Colombiano.

 

Para ello es de importancia decisiva la naturaleza del respectivo derecho de procedimiento penal. Mientras que en el derecho colombiano existe una mezcla del principio inquisitivo y acusatorio, con fuerte inclinación hacía el principio inquisitivo, el derecho penal de la República Federal de Alemania se ciñe estrictamente al principio acusatorio (…)

 

Hay que destacar expresamente, que, en los principios del derecho fundamental de la República Federal de Alemania, la fiscalía debe interrogar personalmente al sindicado, antes de concluir la instrucción del sumario, para darle oportunidad de justificarse. Para ello se requiere de la presencia personal del sindicado. Por esto no existe la figura del reo ausente.

 

Sin esta indagatoria, el sumario no puede pasar a la etapa de plenario, y no se puede formar causa” (fl. 14 a 18 C. 8).

 

Además se señaló que en el Estado Alemán se puede por necesidades de la investigación requerir la detención preventiva dentro de la etapa sumarial, la cual como afecta los derechos fundamentales requiere de una prueba fundamentada de la autoría por parte del sindicado, y que en contra de Quinti se dictó un auto de detención preventiva, el cual puede ser equivalente con la resolución de acusación exigida por la legislación colombiana, por lo cual consideró procedente la extradición.

 

3.10. Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto por el artículo 648 del Decreto 50 de 1987[6] (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la ocurrencia del hecho), emitió el 19 de septiembre de 1989 concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano italiano Guiseppe Quinti (fl. 3 a 11 C. 8).

 

Para fundamentar su decisión, la Corte adujo que de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Penal se requiere para que la extradición pueda concederse: (i) que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia con una sanción privativa de la libertad no inferior a 4 años, lo cual se presentó en este caso dado que la importación de cocaína que se le imputa a Quinti está prevista como delito en los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) con una pena mínima de 8 años, y (ii) que se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, lo cual no ha sucedido en el sub lite pues contra Quinti no se ha dictado resolución de acusación y mucho menos sentencia condenatoria.

 

Señaló la Corte que en Alemania rige el sistema acusatorio en el que la instrucción o sumario está a cargo de la Fiscalía a la cual corresponde con exclusividad dictar resolución de acusación ante el juez competente cuando la prueba recaudada en el sumario sea suficiente, quien deberá resolver si abre a juicio, según los términos de los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Alemán. Que además conforme al artículo 200 ibidem, la resolución de acusación debe contener “la identificación del inculpado, la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, las características legales de los hechos, así como las normas penales a aplicar, con la enumeración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que es competente para tramitar el juicio correspondiente”, pero que en cambio, para dictar auto de detención sólo se requiere que haya “fundada sospecha” y “un motivo” de detención, motivo que en este caso consistió en que Quinti se había fugado.

 

Adujo que el auto de detención no puede ser equiparado a la resolución de acusación, dado que a pesar de que acarree para el inculpado la pérdida de su libertad, no significa que esa medida, frente al proceso penal Alemán, tenga un alcance análogo o superior a la resolución de acusación, por cuanto “a Guiseppe Quinti se le dictó dicho proveído cautelar por existir “fundada sospecha” de su participación en el delito, y además, por haberse fugado del territorio Alemán, sin que ello comporte de por sí, un pronunciamiento de acusación”, además porque en relación con el sindicado ausente no puede entablarse juicio en el procedimiento penal alemán. En ese sentido, manifestó que:

 

“…en el país requirente no se ha dictado resolución de acusación, exigencia imprescindible prevista en el numeral 2° del artículo 649 del Código de Procedimiento Penal colombiano para ofrecer o conceder la extradición. Y no cabe homologar la simple detención preventiva a la resolución de acusación, pronunciamiento este último que, como queda visto, existe en el procedimiento penal de Alemania Federal y no se ha proferido (…)

 

Es que dentro del mero sumario (tal es el estado actual del informativo que en el país requirente se sigue contra el reclamado Quinti) la ley colombiana impide la extradición. En este tópico el legislador se ha propuesto que sólo mediando causa o juicio (o un principio del mismo: en el procedimiento penal alemán en la resolución acusatoria el Fiscal solicita al juez la apertura del juicio –art. 199.2) procede la extradición y no cuando apenas se está cumpliendo la instrucción del asunto y, por tanto, sólo se pueden tomar decisiones muy provisionales, como es el auto de detención preventiva, que no contiene la “formulación de cargos” propiamente dicha y necesaria para la extradición” (subrayas fuera del texto). 

 

Respecto de la afirmación de Quinti de que la privación de su libertad fue prolongada ilícitamente porque el Ministerio de Justicia no cumplió con la orden de que trata el artículo 668 del Código de Procedimiento Penal de poner al reclamado en libertad incondicional en el evento de que transcurridos 60 días desde su detención no se hubiere formalizado la petición de extradición, la Corte sostuvo que Quinti fue capturado el 24 (sic) de diciembre de 1988 y que la solicitud de extradición fue recibida formalmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 9 de febrero de 1989, remitiéndola al Ministerio de Justicia el 24 de febrero siguiente, de lo cual se desprende que la solicitud sí se formalizó dentro de los 60 días siguientes a la detención del reclamado, motivo por el cual su detención no se prolongó ilícitamente como lo adujo el sindicado.

 

Finalmente la Corte adujo que le asistía razón a Quinti en cuanto a que su detención fue arbitraria, para lo cual señaló:

 

“Aduce el quejoso que como en este caso no existió ni sentencia condenatoria ni auto de comparecencia a juicio, él no podía ser detenido.

 

La afirmación del ciudadano Quinti es cierta, pues ya al tratar la Sala el aspecto de la extradición reiteró que no existe en el expediente ninguna de esas decisiones en contra del reclamado, lo que significa que su detención no procedía. De suerte que con arreglo al artículo 19 del Código de Procedimiento Penal[7], se tomará copia de este expediente y se remitirá a la Cámara de representantes para lo de su cargo” (fl. 3 a 11 C. 8).

 

3.11. Que mediante auto de 29 de septiembre de 1989 el Ministerio de Justicia revocó el auto de detención preventiva con fines de extradición proferido en contra de Quinti el 29 de agosto de 1988, dispuso la cancelación de las órdenes de captura y ordenó su libertad inmediata, en consideración a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había emitido concepto desfavorable a la extradición (fl. 90 C. 8).

 

Así mismo, a través de la Resolución No. 141 de 20 de octubre de 1989 el Ministerio de Justicia negó la extradición de Quinti que había sido solicitada por la República Federal de Alemania, dado que de conformidad con los artículos 655 y 657 del Decreto 50 de 1987[8] (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos), la Corte Suprema de Justicia había emitido concepto desfavorable a la extradición, el cual era obligatorio para el Gobierno, razón por la cual revocó el auto de detención preventiva con fines de extradición que se había dictado en contra de Quinti y ordenó su libertad inmediata (fl. 54 a 57 C. 1).

 

3.12. Que Guiseppe Quinti estuvo privado de su libertad por un término de 9.16 meses, dado que fue capturado por agentes del Das el 14 de diciembre de 1988 según consta en el oficio No. 10777 de 18 de diciembre de 1991 expedido por el Jefe División de Investigaciones, Dirección de Extranjería del DAS (fl. 180 C. 2), e ingresó a la cárcel la Picota el 22 de diciembre de 1988, lugar en el cual estuvo recluido hasta el 30 de septiembre de 1989, fecha en la que fue dejado en libertad, tal como consta en la certificación expedida por el asesor jurídico de dicho establecimiento carcelario (fl. 168 C. 2).

 

3.13. Que la investigación que se estaba adelantando en la República Federal de Alemania en contra de Quinti fue cancelada como quiera que no se pudo establecer con claridad la identidad del inculpado, según consta en la traducción del oficio de 24 de septiembre de 1991 proferido por el Fiscal de Bremerhaven, Alemania, en el que se indicó:

 

“Entretanto, la Embajada Alemana en Colombia hizo averiguaciones sobre el inculpado Quinti, con el resultado de que ahora no se puede comprobar con suficiente seguridad, que el Quinti (sic) que se encuentra en Colombia sea idéntico con el inculpado que se busca. Por solicitud se revocó la orden de detención el 24.12.1986 del Tribunal Municipal de Bremerhaven.

Entretanto, se ha cancelado su búsqueda (…)

Después de la devolución de los autos habrá que cerrar el caso” (fl. 179 C. 2).

 

Así consta también, en la traducción oficial que se realizó de la Resolución de 11 de septiembre de 1991 proferido por el Juez Municipal de Bremerhaven, Alemania, mediante la cual “se levanta la orden de captura” que se había dictado en contra de Quinti, la cual fue allegada al expediente por la parte actora dentro del término probatorio de primera instancia (fl. 188 C. 1). Igualmente obra en el plenario, la traducción oficial del oficio de 20 de noviembre de 1991 dirigido por el Fiscal de Bremerhaven (Alemania) a la Embajada de Alemania en Colombia, allegado igualmente por la parte actora dentro del término probatorio de primera instancia, en el que se indicó:

 

“Después de diferentes investigaciones adicionales efectuadas aquí, he sobreseído el proceso contra el acusado Quinti, ya que los testigos interrogados ahora no lo pudieron identificar. Por lo tanto solcito no realizar mas trámites para su extradición. He solicitado que sean borradas las medidas de persecución, que aquí se encuentran en curso” (fl. 186 C. 1).

 

  1. La decisión

 

Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Justicia por los daños causados con la privación de la libertad que se impuso al señor Guiseppe Quinti en el proceso de extradición que se adelantó en su contra de acuerdo con la solicitud presentada por el Gobierno Alemán, porque se demostró la falla en la prestación del servicio.

 

En efecto, se acreditó que Quinti fue requerido en extradición por el gobierno Alemán, por haberse proferido en su contra una orden de detención por el Juzgado Local de Bremerhaven (Alemania) por el delito de importación de estupefacientes, razón por la cual el Ministerio de Justicia dictó un auto el 29 de agosto de 1988 en el que dispuso la detención preventiva con fines de extradición. De esta manera, Quinti fue detenido desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, dado que la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre del mismo año concepto desfavorable a la extradición, el cual en los términos del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal era obligatorio para el gobierno.

 

Vale destacar que para el trámite de la extradición se debía dar aplicación al Decreto 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos) por no existir tratado con el Gobierno Alemán en conformidad con el artículo 17 del Código Penal[9], y que de acuerdo con esta normativa para que fuera procedente la extradición se debía allegar copia de la sentencia condenatoria o de la resolución de acusación o su equivalente en contra del reclamado, en los términos del artículo 651 Código de Procedimiento Penal[10]. Que por esta razón, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que no se podía equiparar la orden de detención emitida por un juzgado de Alemania con una resolución de acusación pues ésta debía contener “la identificación del inculpado, la tipicidad del hecho de que es inculpado, con todas las circunstancias de tiempo y lugar, las características legales de los hechos, así como las normas penales a aplicar, con la enumeración de las pruebas allegadas e indicará el Juzgado que es competente para tramitar el juicio correspondiente”, en tanto que para dictar aquella sólo se requería que hubiere “fundada sospecha” y “un motivo” de detención.

 

En este sentido, resulta evidente que se incurrió en una falla del servicio, dado que a pesar de la insistencia del gobierno Alemán en la extradición de Quinti, quien emitió varias notas verbales dirigidas al gobierno colombiano con la finalidad de que se detuviera de manera preventiva a Quinti y se ordenara su extradición, y para lo cual afirmó que se podía equiparar la orden de detención preventiva con la resolución de acusación en consideración a que se trataba de dos sistemas penales diferentes, el Alemán acusatorio y el colombiano inquisitivo, lo cierto es que la detención de Quinti resultaba arbitraria por cuanto era requisito indispensable que se hubiere proferido resolución de acusación en contra del reclamado lo cual no había sucedido.

 

Cabe precisar que si bien el Gobierno Alemán manifestó que no podía dictar resolución de acusación, por cuanto para llegar a esa etapa se necesitaba la comparecencia del sindicado, la cual no se había logrado y por ello se necesitaba la extradición de Quinti para hacerlo comparecer al proceso penal, y además porque en el procedimiento penal alemán no existía la figura del reo ausente, se debe tener en cuenta que de conformidad con la normativa colombiana vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, para la extradición se debían cumplir unos requisitos que no se presentaron el sub lite, y que como bien lo expresó la Corte, el proceso penal se encontraba en una etapa en la cual no era procedente la extradición, dado que “dentro del mero sumario (tal es el estado actual del informativo que en el país requirente se sigue contra el reclamado Quinti) la ley colombiana impide la extradición”. Es decir que en la etapa en la que se encontraba el proceso solamente se podían tomar decisiones provisionales como la emitida por el Juzgado Local de Bremerhaven (Alemania) de dictar una orden de detención en contra de Quinti, la cual no tiene la virtualidad de equipararse a una resolución de acusación.

 

En este sentido, es evidente que la privación de la libertad de Quinti es arbitraria, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto desfavorable a la extradición, y en consecuencia habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Justicia, por el daño sufrido por Guiseppe Quinti con ocasión de su detención entre el 14 de diciembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989.

 

  1. La indemnización del perjuicio

 

5.1. Perjuicios morales

 

Está acreditado que la privación de la libertad sufrida por el señor GUISEPPE QUINTI causó daños a los demandantes, quienes acreditaron o bien el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que dicha privación les produjo, o el dolor que sufrieron con tal hecho, así:

 

(i) La señora Reina Mogollón de Quinti, demostró ser su cónyuge según consta en el certificado del registro civil de matrimonio (fl. 155 C. 1).

 

(ii) Francesca Elisabetta Quinti Mogollón acreditó ser la hija de Guisepe Quinti, según consta en el certificado de su registro civil de nacimiento (fl. 59 C. 1).

 

Por tanto, se reconocerá indemnización a favor de los demandantes toda vez que acreditaron el parentesco que tenían con el señor Guiseppe Quinti, del cual puede inferirse el dolor moral que sufrieron con la privación de la libertad a que éste se vio sometido.

 

Por tal concepto se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, y el Tribunal a quo condenó a pagar el equivalente a 1.000 gramos de oro en favor del señor Quinti, de 750 gramos oro a favor de su cónyuge y de 500 gramoso oro para su hija. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare la responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el actor, la cual tuvo una duración de 9.16 meses como se acreditó, y además, que en el proceso obran los dictámenes periciales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a cada uno de los demandantes con la finalidad de determinar las repercusiones psíquicas que les dejó la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Quinti, los cuales arrojaron como conclusión que se trata de personas que presentaban un desarrollo psicomotor normal, que se hallaban dentro de los límites normales, que su funcionamiento es adaptado y ajustado a la realidad y que no presentaban síntomas o signos de alguna alteración mental (fl. 259-269 C. 1), la Sala aplicando el arbitrio judicial, modificará la condena establecida por el Tribunal de primera instancia y reconocerá a Guiseppe Quinti a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 50 S.M.L.M., y a quienes demandaron en calidad de cónyuge e hija de Quinti la suma de 40 S.M.L.M. a cada una.

 

5.2. Perjuicios materiales.

 

5.2.1. Perjuicios materiales reclamados para Guiseppe Quinti.

 

La parte actora reclamó en términos generales los perjuicios materiales que consideró se le causaron a Quinti por la privación de su libertad, sin especificar concretamente en qué consistían, y en subsidio solicitó la suma de 4.000 gramos oro. En relación con este perjuicio el Tribunal a quo condenó en abstracto al pago del daño emergente a favor del señor Quinti por las sumas que éste canceló como honorarios de abogado en el proceso penal, pero teniendo en cuenta que no se acreditó dicha suma, dispuso que se liquidaran mediante incidente; así mismo se condenó en abstracto en relación con el lucro cesante para que se liquidara mediante incidente, en consideración a que no se acreditó la labor que desarrollaba, pero que como se encontraba en edad productiva se debía tener en cuenta para su liquidación el salario mínimo legal de esa época, multiplicado por el numero de meses y fracción en que estuvo privado de la libertad.

 

La Sala considera que en relación con el daño emergente, esto es, por los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de honorarios del abogado que lo asistió en su defensa en el proceso de extradición, habrá lugar a condenar por este concepto como quiera que la parte actora acreditó que incurrió en tales gastos. En efecto, está acreditado que el señor Quinti estuvo asistido por un abogado, por cuanto así se evidencia de los escritos presentados por el abogado durante todo el trámite de extradición, y si bien no existe prueba del costo en el que incurrió por este concepto, por cuanto no se aportaron pruebas tendientes a su demostración como lo serían los recibos de pago de los honorarios, sí se acreditó el daño.

 

Vale destacar que la condena en abstracto se profiere cuando no se tienen las pruebas suficientes para establecer la cuantía para una condena en concreto, para lo cual es necesario que se haya probado el daño causado y solamente en el incidente se liquidará el monto para establecer la cuantía de la condena, es decir que se requiere que se haya probado el daño, como ocurrió en el sub lite, en el que se demostró que el señor Quinti tuvo que incurrir en el pago de honorarios de abogado, pero no se acreditó el monto de los mismos, motivo por el cual se condenará en abstracto, para que en el incidente de liquidación se establezca la cuantía de este perjuicio.

 

Con el fin de determinar la suma que el señor Quinti canceló por concepto de honorarios al abogado que ejerció su defensa durante el trámite de extradición, en el incidente se deberá acreditar dicho monto y una vez establecida la cuantía, deberá ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Vp = Vh índice final  

índice inicial

 

Donde:

Vp: Valor presente de la prestación

Vh: capital o suma que se actualiza

Índice final: a la fecha del auto que liquide los perjuicios

Índice inicial: a la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir a la fecha en la que fue puesto en libertad (30 de septiembre de 1989).

 

Esa liquidación se realizará mediante incidente al cual se le dará el trámite establecido en el art. 137 del C. de Procedimiento Civil y deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto en el cual el Tribunal a quo ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

Por otra parte, en relación con la condena en abstracto por lucro cesante establecida por el a quo, para que se liquidara en incidente posterior de acuerdo con el salario mínimo y durante el tiempo que el señor Quinti estuvo privado de la libertad, la Sala estima que no es necesario que se adelante un incidente para estos efectos, dado que se encuentra acreditado que Quinti realizaba una labor económica por la cual percibía unos ingresos, pues se demostró que era el administrador del zoocriadero Granja Zoológica Cascajal, tal como consta en la solicitud de licencia para el establecimiento de un zoocriadero en su fase experimental para las especies animales de babilla, iguana y boa presentada ante el INDERENA (fl. 186 a 187 C. 2), y si bien no existe prueba del salario mensual que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual la Sala efectuará la liquidación.

 

Así las cosas, la liquidación se realizará con fundamento en los siguientes parámetros: para determinar la renta, se tendrá en cuenta el salario que la víctima percibía, esto es, la suma de $496.900[11], incrementado en el 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de $621.125. Para determinar el período a indemnizar, se toma el período de 9.16 meses que se acreditó que el señor Guiseppe Quinti estuvo privado de su libertad conforme a la certificación expedida por el asesor jurídico de la Cárcel La Picota (fl. 168 C. 2).

 

Liquidación: Indemnización debida o consolidada.

 

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:

 

S= Ra (1 + i)n - 1

i

 

Donde:

 

S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $621.125

i= Interés puro o técnico: 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde el día de ocurrencia del hecho, es decir desde la fecha en que fue capturado (14 de diciembre de 1988) hasta la fecha en la que fue puesto en libertad (30 de septiembre de 1989), esto es, 9.16 meses.

 

S= $621.125  (1 + 0.004867)9.16- 1

0.004867

 

 

S= $5’551.345,28

 

Finalmente en relación con los perjuicios reclamados en el escrito de apelación, esto es, por los costos de viajes y estadías de la señora Reina Mogollón para atender la defensa de su esposo durante el tiempo que estuvo detenido en la cárcel la Picota de la ciudad de Bogotá, y las pérdidas de materia prima, animales, instalaciones, maquinas y herramientas, vale destacar que a pesar de que no fueron pedidos concretamente en la demanda, lo cierto es que en ésta se reclama en términos generales por los perjuicios materiales causados con la detención del señor Quinti, razón por la cual la Sala los estudiará.

 

De las pruebas obrantes en el plenario la Sala no encuentra ninguna que demuestre la causación de estos perjuicios, por cuanto la parte demandante solamente se limitó a señalar en el recurso de apelación que se debió condenar por estos conceptos, pero esta afirmación carece de soporte probatorio en el expediente, como quiera que no se demostraron los viajes que realizó la señora Mogollón a la ciudad de Bogotá, con ocasión de la detención de su esposo, ni mucho menos existe prueba de la pérdida de animales, maquinas y herramientas como consecuencia de ese hecho.

 

Cabe precisar que si bien la prueba testimonial rendida en el proceso, en especial la declaración de la señora Amparo Arenas de Qintero, quien manifestó ser amiga de la señora Mogollón, da cuenta de que la señora Reina Mogollón tuvo que viajar a Bogotá para atender la defensa de su cónyuge y que por ello tuvo que abandonar la finca “Cascajal” y el zoocriadero con la consecuente pérdida de animales (fl. 68 C. 1), ello no es suficiente para tener por establecido, de un lado, cuántos viajes efectuó a Bogotá y el concepto de los mismos, ni la causalidad entre la detención del señor Quinti y la pérdida de algunos bienes. En igual sentido la declaración del señor Francisco Mogollón y de la señora Arcely Pineda de Yepes (fl. 62 a 64 C. 1), dado que la falta de concreción de sus relatos, impiden tener por demostradas esas afirmaciones de la demanda.

 

5.2.2. Perjuicios materiales reclamados para la señora Reina Mogollón de Quinti.

 

En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Reina Mogollón de Quinti en su calidad de propietaria de la “Granja Zoológica Cascajal”: (i) por la imposibilidad de obtener el préstamo de Proexpo y (ii) por la pérdida de “una gran cantidad de animales, la producción y ventas de 20.000 pieles de babilla a US50 c/u y 40.000 pieles de iguana a US7 c/u, de máquinas y herramientas, alimentos, clientes, good wiil” así como la reducción de la producción y la afectación de su buen nombre en el mercado.

 

Para su demostración se practicó un dictamen pericial, respecto del cual el Tribunal a quo sostuvo que no lograba demostrar los perjuicios alegados en la demanda, porque: i) el permiso del INDERENA, fue otorgado simplemente para la fase experimental del proyecto y no para la comercialización de pieles; ii) el número de especies que tuvieron como base los peritos para rendir su concepto no corresponde al número autorizado por el INDERENA para la caza y el cultivo en dicha fase experimental; y iii) las proyecciones financieras elaboradas sobre la base de la inversiones del préstamo de Proexpo, no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que el desembolso de dicho préstamo, estaba sujeto a la existencia de un intermediario financiero que la demandante no encontró a tiempo, todo lo cual ocurrió antes de la captura del señor Quinti.

 

En relación con estos perjuicios la Sala realizará un estudio de las pruebas obrantes en el plenario para efectos de determinar si le asiste razón a los actores en su reclamación o si por el contrario se encuentran ajustados a derecho los argumentos del a quo para denegar estas pretensiones. Así las cosas, el acervo probatorio permite tener por demostrado los siguientes hechos:

 

(i) Que la señora Reina Mogollón era propietaria de un establecimiento de comercio que funcionaba en la finca Cascajal, ubicada en el municipio de Sahagún (Córdoba), denominado “Granja Zoológica Cascajal” el cual se dedicaba a la actividad mercantil específica de exportación de cueros, y de babillas, iguanas y boas. Así consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Montería, en el que se indicó que la señora Mogollón aparecía matriculada en el registro mercantil No. 22-20-460-1 como propietaria de dicho establecimiento de comercio (fl. 140 C. 2).

 

(ii) Que el predio en el cual está ubicado el citado establecimiento de comercio, es de propiedad del señor Francisco Mogollón, de acuerdo con la escritura pública No. 647 de 18 de agosto de 1960 (fl. 154 a 157 C. 2); quien le arrendó una parte de dicho predio, concretamente 18 hectáreas de las 100 que comprende la totalidad del terreno, a la señora Reina Mogollón, según consta en el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 1987 (fl. 158 a 159 C. 2).

 

(iii) Que en dicho zoocriadero trabajaban varias personas a saber: Reina Mogollón en su calidad de propietaria, Guiseppe Quinti como administrador, Reynaldo Tafur como auxiliar técnico, Jaime de la Ossa Velasquez como asistente técnico, el zootecnista Florencio Mejía y la bióloga Amparo Zapata.

 

Así consta en la solicitud de licencia para el establecimiento de un zoocriadero en su fase experimental para las especies animales de babilla, iguana y boa presentada ante el INDERENA, por la señora Reina Mogollón en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “granja zoológica cascajal”, junto con los señores Guiseppe Quinti en su calidad de administrador del mismo, y Reynaldo Tafur como “asistente técnico accionista” (fl. 186 a 187 C. 2), para lo cual presentaron ante la mencionada entidad un ante-proyecto técnico en junio de 1987 (fl. 195 a 218 C. 2), y posteriormente en septiembre de 1987 presentaron el proyecto denominado “paquete tecnológico sobre experimentación, funcionamiento y producción en zoocriadero de babilla, iguana y boa” (fl. 243 a 291 C. 2), en el que se estableció como aspectos administrativos y presupuestales, los siguientes:

 

“Personal técnico y administrativo responsable de las actividades:

 

NOMBRE Y APELLIDOS     TÍTULO                                  CARGO

- Reynaldo Tafur Casilla                  Lic Biología                          Asistente Técnico

Ms. Investigación

y Docencia

- Reina Mogollón                   Abogada                               Propietaria

- Guiseppe Quinti                  Instituto Técnico de            Administrador

Peletería

 

Personal de Apoyo: Un ayudante y un celador de zoocriaderos.

 

Se contará con la colaboración de M.V.Z de la universidad de Córdoba y profesionales de INDERENA.

 

El asistente técnico devengará un sueldo de $20.000, los cuales serán invertidos en acciones proporcionales anuales, para tal efecto se hará un convenio interno y el primer año de actividades se creará jurídicamente una sociedad” (fl. 289 C. 2).

 

El INDERENA le comunicó a la propietaria del establecimiento, mediante memorando DTF No. 145 de 29 de julio de 1987, que el señor Reynaldo Tafur no se encontraba inscrito en esta entidad como asistente técnico en materia de fauna silvestre (fl. 61 C. 11), razón por la cual la señora Reina Mogollón nombró al señor Jaime León de la Ossa Velasquez para que se encargara de la asistencia técnica del zoocriadero, por tener el registro de asistente técnico No. 032 del Inderena. Así consta, en la comunicación enviada por la señora Mogollón al gerente del Inderena el 19 de enero de 1988 (fl. 143 C. 11).

 

De igual manera, obra en el plenario una solicitud de crédito presentada por la señora Mogollón ante el Fondo de Promoción de Exportadores PROEXPO, en la cual se anexó un estudio de factibilidad para el montaje del zoocriadero, en el que consta que la organización administrativa está conformada por las siguientes personas:

 

“Organización administrativa.

 

Propietaria: Reina Mogollón de quinti

Asistente técnico: Jaime de la Ossa Velasquez

Registro INDERENA No. 032

Auxiliar Técnico: Reynaldo Tafur Casilla.

Administrador: Guiseppe Quinti

Operarios: 6 para el manejo de los animales y labores relativas al suministro de alimentos y mantenimiento de instalaciones.

 

Cuando las necesidades del proyecto lo exijan, se contratarán los servicios de profesionales especialistas en nutrición animal, patología y reproducción.

El administrador del zoocriadero, es una persona de gran trayectoria en la manufactura de productos como carteras, cinturones, portafolios, etc. Pues tuvo una factoría en Italia para tales fines. Además cuenta con gran experiencia en el comercio internacional de dicho productos” (fl. 13 a 61 C 9).

 

Igualmente obra un informe de inventario de animales que había en la granja zoológica Cascajal, que el asesor jurídico regional Sucre del INDERENA rindió el 28 de agosto de 1989, de conformidad con la visita que realizaron funcionarios de esa entidad al predio, en el que se estableció que “el zoocriadero cuenta con Asistente técnico, el zootecnista Florencio Mejia, registro 043 del INDERENA y la bióloga Amparo Zapata, registro 046” (fl. 262 C. 11).

 

(iv) Que no se acreditó que la pérdida de animales en el zoocriadero se debiera a que la señora Mogollón hubiera tenido que ir a Bogotá para atender la defensa de su esposo en el proceso de extradición.

 

En efecto, sobre esta situación obran los testimonios del señor Custodio Manuel Uparela, quien manifestó trabajar para el señor Guiseppe y conocerlo desde el año de 1986, fecha en la que el señor Quinti llegó a Colombia, y según el cual, éste se dedicaba a trabajar en el zoocriadero de Babillas en la finca “Cascajal” que comenzó a funcionar a comienzos del año de 1987, y que a raíz de la privación de su libertad, el zoocriadero dejo de funcionar igual. Además indicó:

 

“Yo trabajé en el zoocriadero que se encuentra ubicado en la misma finca del papá de la doctora Reina, yo trabajaba con Guiseppe, él iba todos los días a la finca, yo trabajaba poniendo zinc, cavando (sic) huecos para hacer la piletas donde iban a vivir las babillas hasta que después transcurrido un tiempo tuvo él el problema ese en que se lo llevaron preso, después que se lo llevaron yo trabajé otros cinco meses más y de ahí yo no trabajé más porque el funcionamiento del zoocriadero no era igual, ya que la doctora Reina dejó de ir a la finca, ya ella casi no iba, yo de ahí para acá no trabajé más porque el trabajo mio era en la ganadería y cuando yo los conocí a ellos comencé a trabajar con ellos y yo me aburrí porque a raíz del problema que ellos tuvieron no tenían los materiales que yo necesitaba para trabajar” (fl. 160-161 C. 1).

 

En igual sentido, la declaración del señor Francisco Mogollón, quien manifestó conocer de tal situación en razón al parentesco con la señora Reina Mogollón, por ser su padre, y según el cual, en el momento en que el zoocriadero estaba en producción, el señor Quinti fue detenido, razón por la cual su esposa tuvo que viajar a Bogotá a atender lo referente a su liberación, y por ello tuvo que desatender el negocio y le fueron robados animales debido a la atención deficiente que le suministraba el administrador, por lo cual tuvo que vender parte del zoocriadero a la señora Marcela Ortiz (fl. 62-63 C. 1).

 

Por su parte la señora Arcely Pineda de Yepes, quien manifestó ser la esposa del tío de la señora Mogollón, y según la cual debido a la captura del señor Quinti “el zoocriadero tuvo que haberlo (sic) abandonado ya que tuvo que trasladarse a Bogotá a atener a su esposo. En el zoocriadero done tenía toda clase de reptiles, entre ellos babillas, boas, etc., tuvo que dejarlos en manos del administrador y ahí se los robaron y otros murieron ya que con el traslado a Bogotá al lado de su esposo dejó todo abandonado y que ella no tenía práctica sobre eso” (fl. 64 C. 1).

 

A pesar de que estas declaraciones den cuenta de que la señora Mogollón desatendió su negocio para ir a colaborarle a su esposo durante el tiempo que estuvo detenido, no son suficientes para tener por establecido la relación causal entre la detención de Quinti y la pérdida de una gran cantidad de animales que se reclama como perjuicios materiales sufridos por Reina Mogollón.

 

(v) Que el INDERENA mediante resolución No. 0121 de 4 de febrero de 1988 le otorgó una licencia al establecimiento denominado “granja zoológica cascajal” para un zoocriadero de fauna silvestre nativa de las especies babilla, iguana y boa, en su etapa experimental, y le otorgó a la señora Reina Mogollón licencia de caza de fomento en las siguientes cantidades: “para la especie babilla la cantidad de 2.500 ejemplares, que comprenderán 1877 hembras y 623 machos todos adultos y en etapa reproductiva; para la especie iguana la cantidad de 2000 ejemplares que comprenderán 1500 hembras y 500 machos todos adultos en edad reproductiva y para la especie boa la cantidad de 100 ejemplares que comprenderán 75 hembras y 25 machos” (fl. 340 a 343 C. 2).

 

(vi) Que la Granja Zoológica Cascajal en su fase experimental, solamente se dedicó a adelantar actividades de zoocría de la especie babilla.

 

De esta situación da cuenta el informe de inventario de animales que había en la granja zoológica cascajal rendido por el asesor jurídico regional Sucre del INDERENA, el 28 de agosto de 1989, de conformidad con la visita que realizaron funcionarios de esa entidad al predio, en el que se estableció que “…Únicamente se adelanta actividad de zoocría en la especie Caimán crocodilus fuscus “babilla”. No existen ejemplares de iguana (iguana iguana), ni de boa (boa constrictor). El pie parental de babillas existentes a la fecha de la visita es de 623 ejemplares, de los cuales 468 son hembras y 155 machos. En cuanto a los subadultos el número es de 87 individuos y el de juveniles de 350. El número de neonatos existentes es de 5.917 ejemplares, los cuales se encuentran distribuidos en una batería de 15 encierros de 5x4 m cada uno” (fl. 262 C. 11).

 

(vii) Que el 12 de septiembre de 1989 mediante escritura pública se constituyó la sociedad Reptilia Colombiana Ltda., cuyos socios eran  las señoras Marcela Ortiz Vargas, Edith del Socorro Mogollón Yepes, y Reina del Carmen Mogollón de Quinti, cuyo objeto era la cría de reptiles, mamíferos, aves y otros animales, con el objeto de exportarlos, procesar sus pieles, exportarlas en bruto, procesadas o en artículos terminados, importar maquinaria y otros elementos propios para estos menesteres, así como adquirir bienes raíces para el montaje de fabricas o instalación de almacenes y oficinas para realizar todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de su objeto (fl. 26 a 32 C. 1). De esta situación también da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Monteria (fl. 38-39 C. 1).

 

(viii) Que mediante resolución No. 285 de 23 de mayo de 1990 el INDERENA le otorgó a la sociedad Reptilia Colombiana Ltda. licencia de funcionamiento definitivo para un zoocriadero de babilla dentro el predio denominado “Cascajal” ubicado en jurisdicción del municipio de Sahagún, Córdoba; igualmente canceló de manera definitiva la licencia de zoocría de la especie boa que se había otorgado mediante resolución 0121 de 4 de febrero de 1988 en etapa experimental, y en relación con la solicitud de caza y fomento para la especie iguana, señaló que una vez la sociedad Reptilia Colombiana se encontrara en condiciones económicas para reiniciar la zoocría debería solicitar al INDERENA el correspondiente permiso (fl. 344 a 348 C. 2).

 

(ix) Que para la época de la privación de la libertad del señor Quinti, el zoocriadero solamente estaba funcionando con babillas, pero no con iguanas ni con boas, y que además para que se pudiere comercializar con dichas especies animales se requería licencia de funcionamiento definitivo otorgado por el INDERENA.

 

En efecto, el INDERENA mediante oficio No. 10672 de 27 de diciembre de 1992 (fl. 215 a 216 C. 1), informó que mediante resolución No. 0121 de 4 de febrero de 1988 se le otorgó licencia a la señora Reina Mogollón para el establecimiento de un zoocriadero de babillas, iguanas y boas, y que por tanto adquiría como obligaciones la de cumplir un período experimental y de investigación con estas especies para poder tener posteriormente opción de comercializarlas, que en esta fase se le autorizó la caza de fomento de “2500 individuos parentales (padres) de babilla, 2000 de iguana y 100 de boa para iniciar la fase experimental”, pero que nunca llegó a completar estas cantidades, y que para la época de la ocurrencia de los hechos, tan sólo se trabajó con algunos parentales de babilla pero no con iguana y boa, razón por la cual, durante este período y con ese número de parentales no podía producir grandes volúmenes de pieles de babilla y de iguana por no tener suficientes individuos reproductores. Vale la pena anotar que normalmente de la producción de iguanas se han comercializado, únicamente hasta la fecha, animales vivos preferiblemente pequeños (neonatos) y no pieles pues no ha sido rentable para ningún zoocriadero llevar esta especie hasta el aprovechamiento de su piel”.

 

Posteriormente el jefe de la división de fauna terrestre del INDERENA rindió un nuevo informe dirigido al Tribunal a quo, el 10 de febrero de 1995, por solicitud de la parte actora, en el que aclaró que la producción de babillas, iguanas y boas del zoocriadero para los años de 1988, 1989 y subsiguientes, dependía no del número total de parentales autorizados en la resolución 121 de 4 de febrero de 1988 de “2500 individuos parentales (padres) de babilla, 2000 de iguana y 100 de boa para iniciar la fase experimental”, sino del número real obtenido y las fechas de captura de los mismos, además se indicó:

 

“En conclusión se puede establecer que el zoocriadero capturó, en desarrollo del permiso de caza de fomento, un total de 670 parentales de babilla de los cuales sobreviven a junio de 1988, 623 discriminados en 155 machos y 468 hembras y sobre los cuales se deben efectuar los cálculos de producción de los años 1988 y 1989.

 

Por otra parte y teniendo en cuenta que la productividad no depende estrictamente del número de parentales, sino también de la condición física y edad de los mismos, es importante señalar que si bien en la Resolución 121, hoja 2, 1er párrafo se estipula …” otorgar permiso de caza de fomento a la señora Reina Mogollón de Quinti, en las cantidades de 255 ejemplares de la especie babilla (caimán crocodilus fuscus) todos adultos o mayores de 1.20m de longitud total…” el permisionario capturó, de un total de 350 ejemplares, 320 parentales menores de 1.2 mtrs de longitud total, es decir que 91.4% de la población estaba conformada por individuos cuyas longitudes totales oscilan entre 0.73 y 1.45 para un promedio de 1.01m.

 

Esta información es importante para determinar la producción del zoocriadero en los años de 1988, 1989, etc, toda vez que:

 

  1. a) En babilla se considera que la madurez sexual se alcanza a este tamaño mínimo y si, como se evidencia en los datos anteriores, el zoocriadero en el año de 1988 contaba con el 31.4% de su población de parentelas inmaduros e incapaces por ende de reproducción, era obvio que la producción de huevos fuera mínima (…)

 

Por otra parte es fundamental acotar que para hacer efectiva la comercialización de los productos derivados de las 8811 (sic) babillas producidas en los años de 1988 y 1989, el peticionario debía obtener con antelación, una licencia de funcionamiento definitiva, para lo cual era imprescindible remitir al INDERENA un documento técnico en el cual se ofrecieran los resultados del plan de manejo e investigativo aprobado inicialmente por el INDERNA (…)

 

Con respecto a la posible pérdida económica generada por la imposibilidad de comercializar 40.000 pieles de iguana, debo manifestar que el zoocriadero debe demostrar, en primer lugar, como hubiere llegado a obtener tal producción y en segundo lugar recordar que para haber tenido derecho a la comercialización debía haber superado la fase de experimentación, la cual es absolutamente indispensable para obtener la licencia de funcionamiento y que requería el aval técnico por parte de la División de Fauna Terrestre y la culminación de la infraestructura y obras proyectadas” (fl. 6 a 12 C. 11).

 

(x) Que la señora Reina Mogollón en su calidad de propietaria de la “granja zoológica cascajal” presentó una solicitud de crédito al Fondo de Promoción de Exportadores PROEXPO, con la finalidad de adelantar “el montaje y desarrollo de un zoocriadero de fauna silvestre de las especies babilla (caimán crocodilus fuscus), iguana (iguana iguana) y boas (boa constrictor) con miras a la producción de bienes exportables (mascotas y pieles)”. Así consta en la solicitud presentada el 18 de mayo de 1988 (fl. 4 C. 9) por la señora Reina Mogollón, junto a la cual se anexó un estudio de factibilidad para el montaje del zoocriadero, en el que se indicó:

 

“Objetivo.

El objetivo principal del zoocriadero es la producción de bienes exportables (mascotas y pieles) de babillas (caimán crocodilus fuscus), iguana (iguana iguana) y boas (boa constrictor). Los neonatos se exportarán como “mascotas” en sus primeros 6 meses de edad y las pieles tendrán un semicurtido y luego serán exportadas.

 

Recursos Propios

Los recursos propios ascienden a $28.812.219” (fl. 13 a 61 C 9).

 

Que PROEXPO mediante comunicación de 29 de agosto de 1988, dirigida a la señora Reina Mogollón, le informó que el Comité Ejecutivo acordó concederle un préstamo por valor de $67.500.000 con un plazo de cinco años, incluido uno de gracia, contados a partir de la suscripción del primer desembolso, y le otorgó a la señora Mogollón un plazo de 90 días para el desembolso del crédito (fl. 7 a 12 C. 9).

 

Que la señora Mogollón le informó al Fondo PROEXPO, el 20 de octubre de 1988, los inconvenientes que había presentado en relación con “concretar un intermediario financiero que acepte hacerse cargo del préstamo de la referencia, otorgado a la Sra. Reina Mogollón de Quinti, para la explotación del zoocriadero de reptiles Granja Zoológica Cascajal. Esto lo hacemos porque quedan sólo 30 días del plazo especificado por PROEXPO para el desembolso” (fl. 5 C. 9). Y mediante comunicación de 18 de noviembre de 1988 la señora Mogollón le solicitó al fondo que le concediera un plazo adicional de 90 días para la concesión de un intermediario financiero (fl. 6 C. 9).

 

 

 

 

Conclusión.

 

Así las cosas, estas pruebas permiten tener por demostrado que la señora Reina Mogollón era la propietaria del establecimiento denominado “Granja Zoológica Cascajal”, y que en ella trabajaban varias personas diferentes al señor Quinti y a la señora Reina Mogollón. De esta manera no puede tenerse por cierto la afirmación establecida en la demanda de que con ocasión de la detención de Quinti, su esposa tuvo que irse a Bogotá y que por ello abandonó su negocio y se perdió una gran cantidad de animales y de bienes muebles, dado que a pesar de que obren algunas declaraciones que dan cuenta de que la señora Mogollón desatendió su negoció para irse a colaborarle a su esposo durante el tiempo que estuvo detenido en la ciudad de Bogotá, estas no son suficientes para tener por establecido la relación causal entre la detención del señor Quinti y los perjuicios materiales que se afirman fueron sufridos por la señora Reina Mogollón, por cuanto en el zoocriadero trabajaban otras personas diferentes a los actores. En efecto, para la época de la detención de Quinti trabajaban en el zoocriadero un auxiliar y un asistente técnico y se contaba con varios operarios, de manera que la pérdida de los animales no puede ser imputable al Estado, dado que en el zoocriadero trabajaban otras personas que debieron estar pendientes del mismo, tanto así que de acuerdo con el informe rendido por el INDERENA el 28 de agosto de 1989, momento en el cual Quinti estaba privado de su libertad, trabajaban allí un zootecnista y una bióloga.

 

De igual manera está acreditado que el zoocriadero tenía una licencia de caza de fomento de las especies animales de babilla, iguana y boa, en su fase experimental, otorgada por el INDERENA mediante resolución No. 0121 de 4 de febrero de 1988, es decir que para la fecha en que el señor Quinti fue privado de la libertad (14 de diciembre de 1988), el zoocriadero todavía no tenía la licencia de funcionamiento definitivo que le permitía su comercialización, y por lo tanto sólo tenía autorización para cazarlas pero no para comercializarlas y mucho menos podían los actores reclamar por la pérdida de pieles de babilla e iguanas.

 

Además se demostró que durante el tiempo que el señor Quinti estuvo privado de la libertad, el zoocriadero solamente funcionaba en su fase experimental para la actividad de zoocría de babillas, y no de iguanas y boas, dado que a pesar de que le fue otorgada por el INDERENA licencia para la caza de fomento de estas tres especies, de acuerdo con el informe rendido por el INDERENA el 28 de agosto de 1989 (fl. 262 C. 11) solamente se estaba adelantando actividad de zoocría en la especie babilla, de manera que carece de sustento probatorio la afirmación de los actores de que se les perdieron animales de las especies iguanas y boas, y menos de que hubiere dejado de percibir las ganancias por la pérdida de la producción y venta de “20.000 pieles de babilla a US $50 c/u, y 40.000 pieles de iguana a US $7 c/u”.

 

Igualmente se acreditó que el INDERENA le otorgó licencia de funcionamiento definitivo para un zoocriadero de babilla, a la sociedad Reptilia Colombiana Ltda., que le permitía su comercialización, fecha para la cual el señor Quinti ya se encontraba en libertad, por cuanto estuvo detenido desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, y la licencia de funcionamiento definitivo le fue otorgada el 23 de mayo de 1990. Además dicha licencia le fue otorgada solamente para la especie babilla, dado que fue la única con la que se adelantó actividades de zoocría en su fase experimental, como ya se señaló.

 

Así las cosas, las anteriores pruebas le permiten a la Sala concluir que no se demostró el perjuicio alegado como quiera que si bien se acreditó que la señora Mogollón era la propietaria de la Granja Zoológica Cascajal, y que posteriormente se constituyó en la sociedad Repitilia Colombiana Ltda., que se encargó de la explotación de ese zoocriadero, lo cierto es que para la fecha en que el señor Quinti estuvo privado de la libertad no se podía comercializar con pieles porque no estaban autorizados para ello por tener para dicho momento solamente licencia para la caza de fomento en fase experimental, pero no licencia definitiva, por lo cual no pueden los actores reclamar por este concepto.

 

En cuanto al perjuicio reclamado por la pérdida del crédito de Proexpo, se acreditó que la señora Mogolló presentó una solicitud de crédito ante PROEXPO con la finalidad de adelantar el montaje del zoocriadero, el cual le concedió un préstamo por valor de $67.500.000 con un plazo de cinco años, pero que no pudo concretarse porque la señora Mogollón no logró conseguir un intermediario financiero que se hiciera cargo del préstamo, es decir que la pérdida del crédito a que se refiere la actora no se debió a la privación de la libertad de Quinti, sino a la falta de consecución de un intermediario por parte de la señora Reina.

 

Finalmente en relación con el dictamen pericial que obra en el expediente el cual  fue rendido a solicitud de la parte actora, por dos peritos de profesión economistas, y con el objeto de establecer el monto de los perjuicios materiales por la inactividad del zoocriadero durante 18 meses, y con el fin de demostrar, entre otros aspectos: (i) la capacidad de producción de pieles de babilla e iguana durante los 18 meses siguientes al 14 de diciembre de 1988, de la granja Cascajal de propiedad de la señora Reina Mogollón; (ii) los perjuicios materiales ocasionadas a la señora Mogollón por la pérdida del préstamo autorizado por Proexpo por $67.000.000, y por la pérdida de animales, de la producción y venta de 20.000 pieles de babilla y de 40.000 pieles de iguana, de maquinas y herramientas, de alimentos y de clientes. La Sala advierte que el mismo no está debidamente razonado, porque sus fundamentos están sin la firmeza, precisión y claridad que se deben predicar del mismo, y que además sus conclusiones son inexactas en cuanto su contenido adolece de algunas inconsistencias.

 

En efecto, el cálculo realizado en el dictamen carece de fundamentación, por cuanto el dinero que se tomó como base para liquidar el lucro cesante a favor de la señora Reina Mogollón, esto es, la suma de $67.500.000 que hubiere recibido del préstamo de PROEXPO, no ingresó al patrimonio de la mencionada señora, porque si bien el Fondo había aprobado el crédito mediante comunicación de 29 de agosto de 1988, el mismo estaba sujeto al cumplimiento de varias condiciones, entre ellas, la de conseguir un intermediario financiero que la señora Mogollón no obtuvo, razón por la cual el desembolso del mismo no fue posible y por tanto no hay lugar a establecer el rendimiento que dicho dinero le hubiere generado a la demandante.

 

Además en cuanto a la capacidad de reproducción de babillas e iguanas, los peritos efectuaron un cálculo con fundamento en datos suministrados en la demanda pero sin que hubieren aportado los soportes para efectuarlo. En este sentido, el cálculo de producción realizado por los peritos no encuentra soporte en el proceso y por el contrario se contradice con las demás pruebas obrantes en el plenario, dado que se tomó como base para efectuar dicho cálculo un número de especies que no correspondía al real.

 

Además, los peritos una vez obtuvieron el número de animales para determinar la producción, hicieron el cálculo con base en el valor de las pieles, sin tener en cuenta que para la época de la ocurrencia del hecho, esto es, el tiempo que estuvo el señor Quinti privado de la libertad (desde el 14 de diciembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989), la granja zoológica Cascajal estaba en etapa de experimentación según la resolución No. 121 de 4 de febrero de 1988 y por tanto solamente tenía licencia de caza de fomento y en consecuencia no podía comercializar los animales, dado que para hacer efectiva la comercialización de los productos derivados de las babillas debía obtener una licencia de funcionamiento definitivo, la cual se obtuvo mediante Resolución 285 de 23 de mayo de 1990, es decir cuando el señor Quinti ya se encontraba en libertad.

 

De lo anterior, se evidencia que el dictamen pericial impide llegar al convencimiento del fallador sobre la validez de las conclusiones consignadas en el experticio, por cuanto se advierte una serie de inconsistencias y no se fundamentaron muchas de las afirmaciones consignadas en el dictamen, por lo que en consideración de la Sala el dictamen carece de eficacia probatoria, toda vez que contrastan con la finalidad prevista para esta prueba en el artículo 233 del C. de P. Civil., lo cual impone que se deseche.

 

Por estas razones, la Sala confirmara la sentencia en lo que tiene que ver a la negativa de los perjuicios materiales reclamados para la señora Mogollón.

 

5.2.3 Perjuicios materiales reclamados por la sociedad Reptilia Colombiana Ltda.

 

En cuanto a los perjuicios sufridos por la sociedad “Reptilia Colombiana Ltda”, estos fueron negados por el a quo al considerar que la sociedad se constituyó cuando ya habían transcurrido nueve meses desde la privación de la libertad del señor Quinti, y que por tanto la sociedad no podía haber resultado afectada como consecuencia directa de la detención del mencionado señor. Por su parte el recurrente sostuvo que de no haber sido privado de la libertad el desarrollo del zoocriadero no se hubiere demorado tanto.

 

En el plenario se encuentra acreditado que mediante escritura pública de 12 de septiembre de 1989 se constituyó la sociedad Reptilia Colombiana Ltda., cuyo objeto principal era la cría de reptiles, mamíferos, aves y otros animales, así como adquirir bienes raíces para el montaje de fábricas o instalación de almacenes y oficinas para realizar todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Que las personas que figuran en la escritura como socios son las señoras Reina del Carmen Mogollón de Quinti, Marcela Ortiz Vargas y Edith del Socorro Mogollón Yepes, y quien actúa en calidad de gerente y representante legal de la sociedad es la señora Mogollón de Quinti (fl. 26 a 32 C. 1). Así mismo consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Monteria (fl. 38-39 C. 1).

 

De igual manera se demostró que mediante resolución No. 285 de 23 de mayo de 1990 el INDERENA le otorgó a la sociedad Reptilia Colombiana Ltda. licencia de funcionamiento definitivo para un zoocriadro de babilla dentro el predio denominado “Cascajal” ubicado en jurisdicción del municipio de Sahagún, Córdoba, y en consecuencia para adelantar las actividades comerciales con individuos o productos derivados de la producción del criadero de la mencionada especie. En la misma resolución, canceló la licencia de zoocría de la especie boa e iguana (fl. 319 a 323 C. 11).

 

Lo anterior permite tener por demostrado que la sociedad se constituyó el 12 de septiembre de 1989 mediante escritura pública, en la cual obran como socias las señoras Reina del Carmen Mogollón de Quinti, Marcela Ortiz Vargas y Edith del Socorro Mogollón Yepes, sin que figurara como socio el señor Guiseppe Quinti, razón por la cual la privación de su libertad no tenía porque causar perjuicio a la sociedad, porque éste no hace parte de la mencionada sociedad.

 

Adicionalmente, la sociedad se constituyó cuando el señor Guiseppe Quinti estaba próximo a ser dejado en libertad, en cuanto su detención ocurrió desde el 14 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989 y la sociedad se constituyó el 12 de septiembre de 1989, es decir que para la fecha de su creación Quinti ya había sido privado de la libertad e incluso estaba próximo a salir del establecimiento carcelario, y por tanto la detención de éste no podía incidir en el “Good Will” de la sociedad, y menos teniendo en cuenta que la licencia de funcionamiento definitivo para el zoocriadro de babilla le fue otorgada a la sociedad el 23 de mayo de 1990 mediante resolución No. 285 proferida por el INDERENA, es decir, tiempo después de que Quinti había sido puesto en libertad, razones de más para encontrar acertada la afirmación del a quo en cuanto denegó estos perjuicios por no encontrar nexo de causalidad entre la falla del servicio consistente en la privación injusta de la libertad del señor Quinti y los perjuicios reclamados por la sociedad Reptilia Colombiana Ltda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de junio de 1998, la cual quedará así:

 

“PRIMERO. DECLÁRASE que la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, es patrimonialmente responsable del daño causado al señor Guiseppe Quinti, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que se vio sometido entre el 14 de diciembre de 1988 y 30 de septiembre de 1989.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

 

  1. Para Guiseppe Quinti, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio morales, y en abstracto el daño emergente, con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia y por lucro cesante la suma de cinco millones quinientos cincuenta y un mil trescientos cuarenta y cinco con veintiocho ($5’551.345,28).

 

  1. Para Reina Mogollón de Quinti y Francesca Elisabetta Quinti, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por perjuicios morales.

 

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones.

 

CUARTO.  LA NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

[1] ART: 184.- Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. 10.221, Auto de 18 de noviembre de 1994.

[3] No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil  antes citado.

 

[4] Entiéndase por “conreo” como coautor, de acuerdo con la traducción oficial efectuada por un traductor de la sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 1 C. 7).

 

[5] Entiéndase por “acertado” como considerado, de acuerdo con la traducción oficial efectuada por un traductor de la sección de traducciones oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 1 C. 7).

[6] ARTÍCULO 648. EXTRADICIÓN FACULTATIVA. La oferta o concesión de la extracción es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

 

[7] ARTÍCULO 19. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años, con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación deba iniciarse de oficio.

 

[8] ARTÍCULO 655. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 17 del Código Penal y 657 de este Código.

 

ARTÍCULO 657. CONCEPTO DE LA CORTE. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

 

[9] DECRETO 100 DE 1980. Art. 17. - Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

[10] ARTÍCULO 651. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

  1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, si se trata de un condenado, o copia de la resolución de acusación o su equivalente si se trata de un procesado.
  2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
  3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la identidad del individuo reclamado.
  4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Los documentos mencionados serán expedidos e» la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al español, si fuere el caso.

 

[11] Se toma el salario mensual vigente a esta fecha, por ser mayor que el salario indexado vigente para la época en que fue puesto en libertad (30 de septiembre de 1989).

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015