Proceso No 29765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Jorge Luis Quintero Milanés
Bogotá. D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a favor de Hernando Alberto Saravia Ramírez.
A N T E C E D E N T E S
- El apoderado de Saravia Ramírez, argumenta que a su defendido por resolución del 20 de diciembre de 2007 el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, de acuerdo con el artículo 528 de la Ley 600 de 2000.
Dice que en materia de extradición hay dos tipos de actos procesales, es decir, la formalización de la solicitud y el ofrecimiento de la extradición y la captura anticipada con fines de extradición.
En cuanto a la captura anticipada, sobre la cual se solicita el amparo de hábeas corpus, informa que Saravia Ramírez cuando fue aprehendido el Estado requirente no había formalizado el pedido de extradición, motivo por el cual, en su criterio, nos encontramos ante una captura preventiva que afecta el derecho fundamental de la libertad.
Luego de conceptualizar al respecto, anota que en este supuesto el Estado no requirente no expresó la urgencia de la medida, es decir, la captura con fines de extradición.
Acota que cualquier medida de aseguramiento que se imponga debe estar justificada. Reitera que como quiera que el Estado requirente no expresó en la Nota Verbal la urgencia de la medida, el Fiscal General de la Nación no podía dictar la captura con fines de extradición sin vulnerar el debido proceso, para lo cual cita normas de carácter constitucional y legal.
Además, considera que Saravia Ramírez una vez que fue privado de la libertad no fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro del plazo de las 36 horas siguientes, máxime cuando se trata de un imperativo jurídico, en tanto que así lo impone el principio de legalidad.
Después de citar varias decisiones de la Corte en materia de extradición, de enunciar el derecho a la igualdad y de referir varios instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos insiste en que el Estado requirente no manifestó la urgencia para solicitar la captura con fines de extradición y que una vez aprehendido su defendido no fue puesto a disposición del juez de control de garantías.
RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja anota que es potestad del Fiscal General de la Nación decretar la captura de la persona solicitada con fines de extradición, tan pronto conozca la solicitud formal o así se pida por el Estado recurrente mediante Nota Verbal.
Además, estima que el motivo de urgencia se cumple en este asunto puesto que, precisamente, se requirió su captura antes de que se formalizara el pedido de extradición.
En el mismo sentido, acota que en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura, anotó que en la nota diplomática se expresó que la misma era urgente.
Por último, asevera que en este asunto no era imperioso que el capturado se hubiese puesto a disposición del juez de control de garantías, habida cuenta que en el trámite de extradición no se está cuestionando aspectos propios del proceso penal.
Por lo expuesto, estima que el amparo no está llamado a prosperar.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta el apoderado de Saravia Martínez que no comparte la anterior decisión, en la medida en que no le asiste razón al Magistrado del Tribunal cuando afirma que en los documentos se dijo que la captura resultaba urgente, puesto que, en su criterio, el Estado requirente no hace “ningún desarrollo a este respecto”.
Asimismo, afirma que el control de legalidad de la captura resultaba procedente, máxime cuando el Magistrado se ampara en las normas del Decreto 2700 de 1991 y no en la Ley 906 de 2004, habida cuenta que el Estado debe garantizar a todos sus ciudadanos la misma protección cuando se trate de privación de la libertad. De ahí que se hacia imperioso que se condujera a su representado ante un juez de control de garantías.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
- El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.
- Con el fin de desatar la impugnación propuesta contra la providencia que negó el amparo de hábeas corpus, surge indispensable recordar que el trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, es decir, que contiene procedimientos tanto administrativos como judiciales, los que cumplen la Ramas Ejecutiva y Judicial. Dentro de esos presupuestos, resulta obvio que los servidores públicos que intervienen deben sujetarse a lo reglado en la Constitución y en la ley, así como también a los tratados internacionales que se encuentran incluidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, dichas normativas deben armonizarse para que la extradición no pierda su finalidad, como es la asistencia, la cooperación y la solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.
Es así como el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política estatuye que le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Igualmente, los artículos 509, 510, 517 y 521 de la Ley 600 de 2000 (hoy 491, 492, 499 y 503 de la Ley 906 de 2004) establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, previo el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.
Por su parte, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite jurisdiccional, le corresponde emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (hoy 502 de la Ley 906 de 2004), o en los tratados internacionales, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquellos que son propios de otras autoridades o tribunales foráneos.
Frente al anterior punto, la Corte ha sido insistente en reiterar que en el ordenamiento jurídico colombiano el trámite de extradición no se concibe como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado o, negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, en tanto que de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, habida cuenta que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
- Con base en los anteriores conceptos, resulta diáfano afirmar que la extradición constituye un mecanismo de cooperación internacional para la lucha contra la criminalidad. De ahí que el Libro V Capítulo II de la Ley 906 de 2004 (antes Libro V, Titulo I Capítulo III de la Ley 600 de 2000) regula todo lo atinente a este instituto.
Frente al supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro, según el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (antes 528 de la Ley 600 de 2000), que la captura de la persona requerida en extradición sólo la podrá ordenar el Fiscal General de la Nación “tan pronto conozca la solicitud formal…o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona…” .
Con apego en la Nota Verbal 2611 del 30 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó “la detención provisional con fines de extradición de Hernando Alberto Saravia- Ramírez…La Embajada considera esta solicitud como urgente”. Guardando coherencia con el citado instrumento internacional, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 4 de octubre de ese mismo año decretó “la captura con fines de extradición de Hernando Alberto Saravia Ramírez…”
De lo anterior, también resulta evidente que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que en la Nota Verbal en la cual se pidió la captura con fines de extradición no se anotó si dicha medida resultaba urgente, habida cuenta que, como quedó claro en el párrafo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada y mediante la Nota Verbal 2611 del 30 de agosto de 2007 consideró que la solicitud resultaba urgente y así se lo hizo conocer al Gobierno de Colombia.
Dicho de otra manera, la captura con fines de extradición de Hernando Alberto Saravia Ramírez, el Fiscal General de la Nación profirió dicha medida restrictiva de la libertad con acatamiento en lo reglado por el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 509 de la Ley 906 de 2004).
De otro lado, como también quedó explicado en el cuerpo de esta providencia, el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional, no constituye un proceso penal en donde se deban cumplir con todas las etapas y procedimientos contemplados en la ley, habida cuenta que ello sería suplantar a los Tribunales extranjeros quienes por mandato legal tienen jurisdicción y competencia para dirimir todos los conflictos suscitados al interior del trámite, entre ellos, lo referente a la aprehensión del acusado.
En tales condiciones, resulta extraño al trámite de extradición que una vez capturada la persona por solicitud del gobierno extranjero, ésta deba comparecer ante el juez de control de garantías, puesto que, se repite, dicha aprehensión no se ordenó al interior de un proceso penal sino a través de un mecanismo de cooperación internacional, en donde la misma ley prevé para su cumplimiento la captura de la persona requerida.
Como lo destacó el Magistrado de primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
"( ...) el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.
“Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.
“En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991):
"En el caso de personas solicitadas en extradición, por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables"
(. . .)
"La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”.
Por manera que ninguno de los argumentos que presenta el apoderado de Saravia Ramírez para discutir la decisión de primera instancia, están llamados a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por Hernando Alberto Saravia Ramírez.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria