CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 060

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negaron las pruebas en el trámite judicial de extradición que cursa respecto del ciudadano colombiano Ericson Vargas Cardona.

 

 

ARGUMENTOS  DEL  RECURSO

 

 

El defensor de Vargas Cardona pide a la Sala revocar la providencia, mediante la cual negó la práctica de los elementos de juicio solicitados, por las siguientes razones:

Aduce que el derecho de defensa ha sido desconocido en su “concepción de derecho a probar, al no posibilitarse la presencia de los medios adecuados para ejercer la defensa”; y en cuanto al indictment dice que no es una providencia acusatoria definitiva y, por lo mismo,  no contiene los hechos concretos que son objeto de acusación, es decir, “no informa previa y detalladamente al procesado sobre la acusación que obra en su contra”.

 

Reitera que en este asunto se incumplió lo estatuido en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el exterior no se ha dictado una resolución de acusación o su equivalente, motivo por el cual insiste en que las probanzas resultaban pertinentes y conducentes.

 

Anota que el indictment, en su esencia, carece de contenido fáctico concreto, es decir, no informa previa y detalladamente al procesado sobre la acusación. Así mismo, expresa que esa falla es necesario discutirla en este estadio procesal, en la medida en que debe existir una providencia legalmente expedida.

 

Comenta que la negativa de la Sala para la práctica de las pruebas deprecadas, desconoce la legislación colombiana aplicable en materia de extradición  y la Convención Americana.

 

Sostiene que “existe un conflicto entre la prioridad efectivista que tiene la Sala de Casación Penal al resolver los trámites de extradición y el cumplimiento de la ley, lo cual crea un desorden legal insostenible en el caso, razón por la cual debe modificarse la providencia recurrida, aceptando la petición de pruebas”.

Después de enunciar la definición de acusación por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de referirse a dos providencias de este órgano, entre ellas, las adoptadas en los casos de “Fermín Ramírez contra Guatemala” y “Barreto Leiva contra Venezuela”, acota que la Sala con su decisión que impugna permite que el indictment no tenga un contenido fáctico concreto que informe verdaderamente cuál es la acusación, vulnerando el principio de imparcialidad, siendo “ inflexible al impedir que en el trámite de extradición se pruebe la existencia de tales fallas, que lógicamente variarían el contenido del concepto que debe emitir”.

 

Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 35 de la Constitución Política, 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y 336, 337, 490, 493.2, 494, 495.2 y 502 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, comenta que se desconocen las garantías judiciales mínimas previstas en la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Con lo anterior pretende “demostrar la inexistencia de una resolución acusatoria” y “…que el indictment, providencia aportada como pretendida resolución acusatoria, no cumple con el contenido mínimo exigido  por esa normatividad…”.

 

Sostiene que la Sala, en una posición meramente estratégica, evadió el debate sobre la equivalencia del indictment y la acusación, aduciendo que es un tema eminentemente  jurídico y sería objeto de discusión al emitirse el concepto.

 

Expresa que la Corporación “incurre en una falencia grave, al determinar que sobre la resolución acusatoria sólo puede darse una argumentación jurídica, es decir, únicamente se aceptan proposiciones normativas, desconociendo que parte del debate lo conforman proposiciones fácticas, que se refieren a hechos, que son los que realmente se pueden probar…”.

 

En síntesis, el defensor muestra inconformidad con la decisión recurrida, porque aduce que  se le desconoció el derecho de defensa al no dársele la oportunidad de probar aspectos que se refieren al caso, que no hay claridad en la acusación respecto al acontecer fáctico, que la Corte no ha permitido el debate entre indictment y la resolución de acusación “y en tal sentido no es viable decretar pruebas sobre el tema”, que la argumentación de la Sala está sustentada en proposiciones genéricas falsas y contrarias al contenido probatorio y que la Corporación aduce que la extradición no es un proceso penal y, además, crea una definición de resolución de acusación “para ser utilizada únicamente frente a los tramites de extradición”.

 

Por lo expuesto, solicita revocar la providencia impugnada y, en su lugar, ordenar las pruebas solicitadas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los  cuales  la  inconformidad  encuentre  verificación,  por  lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los  motivos  de  su  inconformidad  en  la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad.

 

 

  1. En punto de la pertinencia del medio probatorio, la Corporación nuevamente le recuerda al defensor cómo la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
En ese orden, los medios de convicción impetrados por el interviniente deben guardar relación con dichos aspectos; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad.

 

 

Consideraciones en este caso

 

  1. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta las razones que expone el defensor de Vargas Cardona, en orden a que se revoque la providencia, se observa que no presenta argumentos distintos a los exhibidos en el escrito de petición de probanzas. Véase:

 

 

Reitera que el indictment no es equivalente a la resolución acusatoria colombiana, en la medida en que “no se incluye una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes…y, menos, un relato de conducta fáctica llevada a cabo por mi representado”.

 

Aunque ésto es motivo del concepto de extradición; de todas maneras, la Corporación considera oportuno ilustrar al memorialista que el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

 

Así, en la acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, pieza procesal que será el marco fáctico jurídico sobre el cual versará el juicio.

 

Para el defensor, como tema principal de su petición, la acusación aportada por el Estado solicitante no satisface la condición de equivalencia con la providencia que en ese sentido prevé nuestro ordenamiento, porque no contiene, entre otros, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes…y, menos, un relato de conducta fáctica llevada a cabo por mi representado”, solicitando la normatividad que regula el indictment.

 

Frente al anterior supuesto argumentativo, examinado el indictment que aportó el Estado solicitante, tales señalamientos resultan infundados, porque aquél sí contiene una narración circunstancial de las conductas que se imputan al nacional colombiano. Además, en las declaraciones juradas sustento de la solicitud de extradición bajo los títulos de “antecedentes”, “pruebas”, “identificación”, “el proceso del gran jurado”, “acusaciones y leyes pertinentes de los Estados Unidos” y “resumen de los hechos del caso”, igualmente se hace una descripción completa del acontecer fáctico y el por qué es solicitado Vargas Cardona en extradición.

 

Ahora bien, el defensor del solicitado en extradición nuevamente advierte que el tema central de su escrito es la equivalencia del indictment con el escrito de acusación, en cuanto a que no constituye el fundamento o punto de partida para el juicio, lo cual no deja de ser más que una apreciación personal respecto del ordenamiento jurídico estadounidense, cuando las propias autoridades norteamericanas han explicado la naturaleza de dicha decisión, bajo el entendido que es en relación con los cargos en él contenidos que versará el juicio y el acusado deberá defenderse.

 

Basado en lo que considera “falencia” de la providencia aportada, el profesional derecho que vela por las garantías de Vargas Cardona solicitó en pretérita oportunidad lo siguiente: cuáles eran las pruebas practicadas dentro del proceso penal que cursa en el extranjero, si los hechos relatados por el Fiscal y el agente de la DEA están plenamente probados, si la legislación Norteamérica prevé que para cada acto cometido hay una conspiración, que se informe los nombres de las personas con las que su defendido conspiró, si los elementos incautados al momento de su captura fueron puestos a disposición de los Estados Unidos de America y si estos modificaron el indictment.

 

Por lo expuesto, debemos manifestarle al defensor que supone, de manera errada, que las investigaciones y los juicios de ambos países deben identificarse y ser idénticas las decisiones que le sirven de fundamento, cuando en verdad lo que exige nuestra legislación es apenas una equivalencia entre las acusaciones.

 

 

En esa medida, no resulta válida la afirmación del recurrente, según la cual, la Corte vulneró el derecho de defensa, cuando se adujo que el indictment y el escrito de acusación, por ser piezas de carácter jurídico, se estudiaría en el punto de la equivalencia con mayor amplitud al momento de emitirse el correspondiente concepto de extradición.

 

Empero, la Sala advierte que antes de emitirse el indictment en Estados Unidos de América, no se agota el mismo trámite procesal que se lleva a cabo en Colombia como preámbulo de nuestra resolución de acusación, o que el órgano que acusa es diverso, como que en delitos de la especie de los que acá se postulan, es un Gran Jurado el que lo hace en el Estado reclamante, por ello la equivalencia entre aquélla y ésta se fija más por los efectos subsiguientes que generan, así: las dos decisiones precisan los cargos por los cuales ha de responder el acusado; también se mencionan las preceptivas que se estiman infringidas por la conducta imputada; en ambos escenarios se abre paso al juicio, y en esta etapa, tanto aquí como allá, existe plena oportunidad de controversia de las pruebas aducidas por el órgano que profirió la acusación y se realiza el debate para tratar de enervar los cargos o atenuarlos.

 

Así mismo, valga insistir en que la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados acaecieron en las circunstancias mencionadas, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues constituyen aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

 

No se puede perder de vista que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional orientado a combatir el crimen y erradicar la impunidad, y en tal virtud, se rige por reglas propias que difieren de las previstas en el proceso penal ordinario.

 

  1. Respecto de los medios de convicción cuya práctica deprecó el apoderado del reclamado en pretérita oportunidad, resultan improcedentes, puesto que ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante   sus   autoridades judiciales  competentes,  que por el contrario, está encaminada a  constatar el  cumplimiento  de  específicos   requisitos   (artículos   502  de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).

 

De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.

 

Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.

 

Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:

 

“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”[1].

 

Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:

 

«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”[2].

 

 

De otro lado, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la petición. Sobre el particular, en el concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672[3], la Sala afirmó:

 

“Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.

 

“Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en  los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.

 

“De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión.

 

  1. En lo atinente a la solicitud del memorialista, en relación con las pruebas practicadas dentro del proceso penal que cursa en el extranjero, esto es, si los hechos relatados por el Fiscal y el Agente de la DEA están plenamente probados, si la legislación Norteamérica prevé que para cada acto cometido hay una conspiración, que se informe los nombre de las personas con las que su defendido conspiró, si los elementos incautados que poseía al momento de la captura el requerido en extradición fueron puestos a disposición de los Estados Unidos de América, cuál era el fundamento de esa petición, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan los cargos tres y cuatro, quién ordenó el allanamiento en donde fue capturado el requerido y si los objetos hallados modificaron el indictment, como quiera que tales cuestionamientos tratan de enervar el trámite penal que cursa contra el solicitado en extradición en los tribunales extranjeros, como se dijo en la providencia recurrida, esos aspectos deben ventilarse al interior del proceso penal y no dentro de este diligenciamiento.

 

En esa medida, como la extradición es un trámite administrativo ajeno al juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas, y siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no solo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.

 

En fin, no puede perder de vista que los sistemas de enjuiciamiento criminal vigentes en el país reclamante como en Colombia, si bien son acusatorios, no puede por ello indicarse que son idénticos.

 

En consecuencia, no asistiendo razón al defensor para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, el auto recurrido no se repondrá.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

 

  1. NO REPONER el auto del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano Ericson Vargas Cardona requerido en extradición.

 

  1. En firme este proveído, la Secretaría de la Sala correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
  2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

[3] Criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015