SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos

 

A partir de esta norma (artículo 152 del CCA), se deduce que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspende el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que pueden infringirse con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. No obstante, para que proceda, deben observarse los siguientes parámetros formales y materiales: a) La medida debe solicitarse y sustentarse en la demanda, o en escrito separado, además, no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe fundamentarse, expresamente. b)  Si la acción es de simple nulidad -art. 84 CCA.-, basta acreditar la infracción manifiesta del acto acusado a los preceptos de rango superior; pero esta discrepancia debe ser fácilmente apreciable, es decir, perceptible por el juez, sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios. c) Ahora, si la acción es distinta a la de nulidad, además de indicar la violación a la norma superior, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto demandado, y cuya suspensión se pretende. d) También es necesario que los efectos del acto no se hayan materializado definitivamente; de lo contrario, la medida cautelar sería inocua, y carecería de objeto y sentido. No obstante, en cada caso se deberá apreciar esta situación, pues un acto administrativo que tenga la potencialidad de producir más efectos, luego de haber generado algunos, también requiere ser suspendido, para evitar los daños que pudiera llegar a producir. Ahora bien, la importancia de la suspensión provisional, como medida cautelar, impone a la Sala, al resolver este tipo de solicitudes, la tarea de determinar, anticipadamente –verificando los requisitos que establece la ley-, si una norma, sobre la cual no se dictará sentencia aún, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, materializando así la autocomprensión que la Corporación debe tener acerca de que el control a la administración es posible hacerlo -y así debe ser- de manera pronta y oportuna, con ayuda del instituto de la suspensión provisional, con el cual se alcanza un sistema de justicia administrativa más rápido y eficiente, por lo menos en lo que al control de legalidad se refiere.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba sumaria del perjuicio o detrimento, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de enero 21 de 1999, rad. 15111, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la no materialización del acto, sentencia de 18 de julio de 2002, rad. 22477.

 

ACUERDO 041 DE 2006 - Incoder / ACUERDO 041 DE 2006 - Artículo 9 inciso primero / ARTICULO 9 INCISO PRIMERO DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL INCODER - Contratos de arrendamiento sobre predios ubicados en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo. Requisitos / ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BERNARDO - Contratos de arrendamiento de predios. Requisitos / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS DEL ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BERNARDO - Renuncia a futuras reclamaciones. Manifiestamente ilegal / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente / SUSPENSION PROVISIONAL - Norma suspendida. Atenerse a lo dispuesto

 

En este punto, hay que tener en cuenta que, en anterior oportunidad, esta Sección se pronunció respecto al inciso primero de la norma impugnada, decretando la medida de suspensión provisional solicitada en su contra. De ahí que, la Sala se atendrá a lo dispuesto en el auto de agosto 6 de 2009, proferido en el proceso con radicado No. 36.841, en el cual se estudió la suspensión provisional del inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, proferido por el INCODER, por razones similares a las propuestas por el actor en el sub judice, de manera que es innecesario hacer el análisis que se propone en esta ocasión, pues si no rige la norma, sobra cualquier consideración que conduzca al mismo punto.

 

ACUERDO 041 DE 2006 - Incoder / ACUERDO 041 DE 2006 - Artículo 9 inciso segundo parcial / ARTICULO 9 INCISO SEGUNDO PARCIAL DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL INCODER - Mejoras del arrendatario sobre predios ubicados en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS DEL ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BERNARDO - Propiedad de las mejoras realizadas por el arrendatario / SUSPENSION PROVISIONAL - Violación de norma superior / SUSPENSION PROVISIONAL - La norma que se considera vulnerada debe guardar relación temática con el acto demandado

 

Estima la Sala, al confrontar directamente la norma demandada con los preceptos superiores invocados, que no se advierte una manifiesta contradicción entre dichos textos, razón por la cual, la medida cautelar solicitada no es procedente, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Como se aprecia, el aparte impugnado regula lo concerniente a la propiedad de las mejoras realizadas en los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, estableciendo que, al estar implantadas en una reserva territorial o patrimonial del Estado, éstas son propiedad de la Nación. No obstante, las normas superiores que el actor considera vulneradas, establecen lo relacionado con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y, específicamente, en lo tocante a los derechos/principios de defensa y contradicción, aspectos que, en principio, no inciden, directamente, con lo estipulado en la disposición demandada. Desde este punto de vista, aunque los derechos y principios expuestos por el actor son de aplicación obligada en los distintos procedimientos jurisdiccionales o administrativos, no es clara la relación directa de estos, con el aparte normativo demandado, pues ni siquiera allí se hace relación a un procedimiento. Por esta razón, no es pertinente acceder a la solicitud de suspensión provisional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00089-00(37258)

 

Actor: JUAN GABRIEL VARELA ALONSO

 

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER-

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda, y la solicitud de suspensión provisional, presentada por Juan Gabriel Varela Alonso, contra el inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de enero 24 de 2006, proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, y la expresión “En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado”, incluida en el inciso segundo de la misma disposición.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

El 26 de junio de 2009, Juan Gabriel Varela Alonso, actuando en nombre propio, de conformidad con el art. 84 del CCA., presentó acción de simple nulidad –fls. 1 a 11, cdno. ppal.-, con el fin de que se declare la nulidad del inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, proferido por el INCODER, y de la expresión “En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado”, incluida en el inciso segundo de la misma disposición.

 

 

  1. Solicitud de suspensión provisional

 

En escrito separado –fls. 12 a 19, cdno. ppal.-, el actor solicitó la suspensión provisional de los apartes demandados en nulidad. Como sustento de esa petición, señaló:

 

  1. a) La norma demandada exige el desistimiento de acciones judiciales, como requisito para suscribir contratos de arrendamiento sobre los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, manifestación de voluntad que resulta viciada por la fuerza indebida sobre los ocupantes de los inmuebles, pues no es libre ni espontánea. Además, pero sin exponer la norma vulnerada, señaló que esa fuerza es injusta o ilegítima, grave, verosímil, determinante y actual.

 

  1. b) Así mismo, la disposición impugnada infringe el art. 29 de la Constitución Política y el art. 3 del CCA., toda vez que, al restringir el acceso a la administración de justicia, exigiendo el desistimiento a reclamaciones de orden judicial contra el Estado, se vulnera el derecho al debido proceso, y los principios de defensa y contradicción. Lo anterior en razón a que, la norma imposibilita el sometimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por el INCODER, a la calificación judicial, por tanto, al impedirse la existencia de un proceso jurisdiccional, expresión máxima del derecho al debido proceso, consecuencialmente se quebranta el principio de defensa y, de contera, el principio de contradicción, pues, aunque se adelante un procedimiento administrativo previo al respecto, éste no los garantiza, plenamente, ya que su materialización exige, en todo caso, la revisión del conflicto por parte de una autoridad judicial.

 

  1. c) Por último, expone el impugnante que la disposición controvertida viola el art. 229 Constitucional y el art. 2 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, pues al exigir la renuncia para reclamar judicialmente contra el Estado, restringe el acceso a la administración de justicia, vulnerando, también, el derecho al debido proceso. Así, hay que tener en cuenta que la definición jurisdiccional de las controversias es un derecho de orden constitucional, que debe garantizarse en condiciones de igualdad y eficiencia, para obtener una resolución consistente y justa.

 

Aunado a las razones expuestas, señaló el demandante que, la norma no sólo exige tal requisito respecto a las reclamaciones relacionadas con la tenencia, ocupación o mejora de los predios, sino que, además, se refiere a cualquier tipo de reclamación judicial.

 

II. CONSIDERACIONES

 

  1. La competencia de esta jurisdicción para conocer del proceso, y la decisión sobre la admisión de la demanda.

 

En la demanda interpuesta se pretende la declaratoria parcial de nulidad del art. 9 del Acuerdo No. 041 de enero 24 de 2006, proferido por el INCODER, el cual regula, en general, “la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”.

 

De esta forma, a efectos de clarificar la naturaleza jurídica de la entidad que profirió el acto demandado, es preciso tener claro que, de conformidad con el art. 1 del decreto-ley 1300 de 2003[1] y 18 de la Ley 1152 de 2007[2], el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Así mismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 128.1 del CCA.[3], el Consejo de Estado es competente para conocer de las acciones de simple nulidad impetradas contra los actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional. Y en cuanto a la competencia funcional de la Sección Tercera al respecto, el Acuerdo 58 de 1999 –Reglamento del Consejo de Estado-, en su art. 13, dispone que ésta conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos de carácter agrario.

 

Bajo esta perspectiva, se concluye que la Sección es competente para conocer de la legalidad de la norma demandada toda vez que ésta es del orden nacional y de carácter agrario. De igual manera, de conformidad con el art. 238 de la Constitución Política[4], la Sala puede examinar la solicitud y, eventualmente, declarar la suspensión provisional deprecada en la demanda.

 

Definido lo anterior, y como quiera que se cumplen, además, los requisitos previstos en los arts. 137 y 139 del CCA., la demanda se admitirá, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

  1. La suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar en el proceso contencioso

 

El actor solicitó, en escrito separado de la demanda, la suspensión provisional de la norma acusada de ilegal, por considerar que vulnera, de manera evidente, los arts. 29 y 229 Constitucionales, el art. 2 de la ley 270 y el art. 3 del CCA., al exigir como requisito para la suscripción de contratos de arrendamiento sobre predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, la renuncia a reclamar jurisdiccionalmente contra el Estado.

 

Bajo esta perspectiva, considera vulnerados el derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, consecuencialmente, los principios de defensa y contradicción.

 

Para resolver esta solicitud, es necesario destacar que el artículo 152 del CCA. establece los siguientes requisitos, a efectos de que proceda la medida precautelativa de la suspensión provisional de los actos administrativos:

 

“1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

 

“2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;

 

“3º) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

 

A partir de esta norma, se deduce que la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspende el atributo de la fuerza ejecutoria de que goza el acto administrativo, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos o colectivos que pueden infringirse con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona. No obstante, para que proceda, deben observarse los siguientes parámetros formales y materiales:

 

  1. a) La medida debe solicitarse y sustentarse en la demanda, o en escrito separado, además, no es posible su formulación genérica, sino que, como requisito de procedibilidad, debe fundamentarse, expresamente.

 

  1. b) Si la acción es de simple nulidad -art. 84 CCA.-, basta acreditar la infracción manifiesta del acto acusado a los preceptos de rango superior; pero esta discrepancia debe ser fácilmente apreciable, es decir, perceptible por el juez, sin necesidad de recurrir a instrumentos hermenéuticos o análisis probatorios.

 

  1. c) Ahora, si la acción es distinta a la de nulidad, además de indicar la violación a la norma superior, debe probarse, al menos sumariamente, el posible perjuicio o detrimento que generaría la aplicación del acto demandado, y cuya suspensión se pretende[5]. En relación con este requisito, la Sala ha indicado:

 

“El legislador ha establecido ciertos requisitos para la prosperidad de la medida cautelar de la suspensión provisional por cuanto ante todo se presume la legalidad de los actos administrativos y por ello es indispensable que quien pretenda desvirtuarla asuma su carga de prueba (art. 177 C. de P. C.) y demuestre en forma sumaria el perjuicio grave que la ejecución de los actos demandados le causa o le pudiera causar en el futuro, exigencia contenida en el ordinal 3º. del artículo 152 del C.C.A. y sobre la cual no es suficiente la simple conjetura de un perjuicio o que éste pueda suponerse en forma más o menos razonada por el juzgador, omisión que sería suficiente para denegar la suspensión provisional solicitada.”[6]

 

  1. d) También es necesario que los efectos del acto no se hayan materializado definitivamente; de lo contrario, la medida cautelar sería inocua, y carecería de objeto y sentido[7]. No obstante, en cada caso se deberá apreciar esta situación, pues un acto administrativo que tenga la potencialidad de producir más efectos, luego de haber generado algunos, también requiere ser suspendido, para evitar los daños que pudiera llegar a producir.

 

Ahora bien, la importancia de la suspensión provisional, como medida cautelar, impone a la Sala, al resolver este tipo de solicitudes, la tarea de determinar, anticipadamente –verificando los requisitos que establece la ley-, si una norma, sobre la cual no se dictará sentencia aún, se ajusta al ordenamiento jurídico superior, materializando así la autocomprensión que la Corporación debe tener acerca de que el control a la administración es posible hacerlo -y así debe ser- de manera pronta y oportuna, con ayuda del instituto de la suspensión provisional, con el cual se alcanza un sistema de justicia administrativa más rápido y eficiente, por lo menos en lo que al control de legalidad se refiere.

 

En tal sentido, son expresivas las palabras del tratadista Eduardo García de Enterría, quien diserta sobre la suspensión provisional:

 

“[e]s importante referirse ahora (…), [a] la puesta a disposición del juez contencioso-administrativo de una panoplia de medidas cautelares de que hoy carecen. La única medida cautelar de que ahora se dispone es la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pero ustedes saben bien que no es una medida eficaz frente a denegaciones, frente a inactividades, frente a decisiones que a veces son adoptadas, por qué no decirlo, como un abuso, cínico, incluso, de la potestad de decisión previa y que echa resueltamente sobre los administrados la obligación de emprender largos recursos al final de los cuales, problemáticamente, podrá encontrar una reparación. Hay que decir resueltamente que el mantenimiento del sistema estricto de la decisión previa no puede sostener más que el precio de un aumento sustancial del ámbito de las medidas cautelares a disposición del juez contencioso (…) no existe el menor problema de poner a disposición del Juez una amplia gama de medidas cautelares, única forma de luchar contra el uso abusivo de la decisión previa como arma utilizada fuera de su justificación material.”[8]

 

Con fundamento en lo dicho hasta ahora, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos indicados, teniendo en cuenta los argumentos de la solicitud de suspensión provisional.

 

  1. Caso concreto

 

Definida la competencia para decidir la solicitud de suspensión provisional de la norma censurada, asume la Sala el estudio de la medida cautelar deprecada por el actor, quien expresó que, la norma impugnada –art. 9, Acuerdo No. 041 de 2006-, tanto en su primer inciso, como en el aparte del segundo, vulnera los arts. 29 y 229 Constitucionales, el art. 2 de la ley 270 de 1996 y el art. 3 del CCA., toda vez que, al exigir la renuncia a las reclamaciones judiciales contra el Estado, como requisito previo para suscribir contratos de arrendamiento sobre los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, se hacen nugatorios los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y, además, se quebrantan los principios de defensa y contradicción.

 

Así las cosas, a efectos de realizar el juicio propuesto por el demandante, es preciso citar, in extensum, el art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, subrayando los apartes impugnados. La norma dispone:

 

Renuncia a Futuras reclamaciones por parte de los actuales ocupantes. En todo caso, los actuales ocupantes deberán renunciar de manera expresa y por escrito a futuras reclamaciones de cualquier índole, en especial a las relacionadas con la propiedad, posesión y ocupación de los terrenos insulares y mejoras implantadas, en contra del Estado colombiano o de cualquier entidad de Derecho Público con personería jurídica.

 

“En el evento de que se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de arrendamiento de una misma superficie insular, se atenderá preferentemente la presentada por los actuales ocupantes quienes, como arriba se expresó, deberán en todo caso aceptar el dominio pleno del Estado sobre tales terrenos, y comprometerse a realizar, dentro del año siguiente, las modificaciones o adecuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas ambientales vigentes y obtengan los respectivos planes de manejo ambiental, permisos, licencias o autorizaciones de las autoridades competentes. En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.”

 

3.1. En este punto, hay que tener en cuenta que, en anterior oportunidad, esta Sección se pronunció respecto al inciso primero de la norma impugnada, decretando la medida de suspensión provisional solicitada en su contra.

 

De ahí que, la Sala se atendrá a lo dispuesto en el auto de agosto 6 de 2009, proferido en el proceso con radicado No. 36.841, en el cual se estudió la suspensión provisional del inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, proferido por el INCODER, por razones similares a las propuestas por el actor en el sub judice[9], de manera que es innecesario hacer el análisis que se propone en esta ocasión, pues si no rige la norma, sobra cualquier consideración que conduzca al mismo punto.

 

3.2. En esta perspectiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de la medida de suspensión provisional, se precisa que el análisis propuesto se restringirá al aparte impugnado del inciso segundo, del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006.

 

De esta forma, al comparar el aparte impugnado, con las normas superiores que el actor considera vulneradas, de conformidad con el art. 152 del CCA., se tiene:

 

El aparte demandado, ubicado en el inciso segundo del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, dispone:  

Las normas superiores que el actor considera vulneradas son:

 

 

 

 

 

 

“En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.”

- Constitución Política:

 

Art. 29: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

 

Art. 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

 

- Ley 270 de 1996:

 

Art. 2: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”

 

- Código Contencioso Administrativo:

 

Art. 3: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. (…)

“En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.”

 

 

Estima la Sala, al confrontar directamente la norma demandada con los preceptos superiores invocados, que no se advierte una manifiesta contradicción entre dichos textos, razón por la cual, la medida cautelar solicitada no es procedente, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Como se aprecia, el aparte impugnado regula lo concerniente a la propiedad de las mejoras realizadas en los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, estableciendo que, al estar implantadas en una reserva territorial o patrimonial del Estado, éstas son propiedad de la Nación. No obstante, las normas superiores que el actor considera vulneradas, establecen lo relacionado con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y, específicamente, en lo tocante a los derechos/principios de defensa y contradicción, aspectos que, en principio, no inciden, directamente, con lo estipulado en la disposición demandada.

 

Desde este punto de vista, aunque los derechos y principios expuestos por el actor son de aplicación obligada en los distintos procedimientos jurisdiccionales o administrativos, no es clara la relación directa de estos, con el aparte normativo demandado, pues ni siquiera allí se hace relación a un procedimiento. Por esta razón, no es pertinente acceder a la solicitud de suspensión provisional.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

Primero. Admítase la demanda de simple nulidad interpuesta en el asunto de la referencia, formulada contra el inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de enero 24 de 2006, proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, y la expresión “En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado”, incluida en el inciso segundo de la misma disposición.

 

Segundo. Estése a lo resuelto por la Sala en el auto de agosto 6 de 2009 –exp. 36.841-, en relación con la suspensión provisional del inciso primero del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, proferido por el INCODER.

 

Tercero. Niégase la solicitud de suspensión provisional de la expresión “En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado”, contenida en el inciso segundo del art. 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, proferido por el INCODER.

 

Cuarto. Notifíquese personalmente esta providencia al Gerente General del INCODER, o a quien haga sus veces, y al Agente del Ministerio Público, con entrega de una copia de la demanda y de sus anexos, respectivamente.

 

Quinto. Fíjese en lista por el término legal.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                  MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

        Presidente

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO            MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

[1] Art. 1, decreto-ley 1300 de 2003: “Créase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial.”

[2] Art. 18, Ley 1152 de 2007: “Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, continuará siendo un Establecimiento Público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que requiera para el cabal ejercicio de sus funciones en el orden territorial, en los términos de la presente ley.”

 

[3] Dispone el art. 128 del CCA.: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

“1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”

 

[4] Art. 238, Constitución Política: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”

[5] Si la acción es la contractual, debe precisarse que no es posible solicitar la suspensión provisional del contrato estatal objeto de la controversia, mas sí la de los actos administrativos proferidos por la entidad contratante que se produzcan con ocasión de aquél. En ese sentido ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22.477, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

[6] Auto de enero 21 de 1999, exp. 15.111, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[7] Al respecto, ver sentencia de 18 de julio de 2002, exp. 22.477.

[8] Hacia una nueva justicia administrativa, segunda edición, Civitas, Madrid, 1992. Pág. 65.

[9] Al respecto, el auto en comento expresó: “Así, al confrontar la norma constitucional con el inciso primero del artículo 9 del Acuerdo No. 041 de 2006, se advierte una flagrante discordancia, como quiera que, cuando el INCODER exige la renuncia a futuras reclamaciones contra el Estado, está cercenando la garantía constitucional dispuesta en el art. 229 de acudir a la jurisdicción, a efectos de dirimir las controversias, al punto en que impide, incluso, la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

“Es tan abrupta la ilegalidad de la norma examinada, que ni siquiera restringe el objeto de las reclamaciones frente a las cuales requiere la renuncia, ya que: en primer término, exige, de forma abstracta, la abdicación a demandas futuras contra el Estado, sobre cualquier materia, así ésta sea ajena a la propiedad de los inmuebles objeto del arrendamiento; y, en segundo lugar, en cuanto al procedimiento de la reclamación, se advierte que, no sólo limita el acceso a la jurisdicción a través del ejercicio de una acción, sino que restringe, igualmente, la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos.”

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015