CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-33-31-009-2008-00087-01(AP)
Actor: RUBEN ZULUAGA MAYA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO
Referencia: ACCION POPULAR
Decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Bogotá D.C., de fecha 12 de diciembre de 2008.
- A N T E C E D E N T E S :
- La demanda.
El 20 de febrero de 2008, el señor Rubén Zuluaga Maya instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, con el fin que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al medio ambiente y al patrimonio público, los cuales se habrían vulnerado por los demandados como consecuencia “del cambio de destinación y el proceso licitatorio que tienen como fin ceder los derechos de explotación sobre los predios denominados EL TOMO, MAPIRIA, YOPARE y la ALEGRIA, ubicados en un globo de mayor extensión denominado CARIMAGUA en el municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, propiedad del INCODER, para la siembra y explotación de cultivos de tardío rendimiento.”
2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el día 12 de diciembre de 2008, mediante la cual, entre otras decisiones, aprobó el pacto de cumplimiento acordado en el presente asunto, el cual se celebró el 28 de octubre de 2008; además, se abstuvo de reconocer al accionante el incentivo económico al cual se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y, como consecuencia, declaró terminado el proceso (fls. 345-364 cdn 1°).
3.- Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2009, el accionante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia por considerar que en el presente caso sí había lugar al reconocimiento del incentivo económico, en atención a las labores por él efectuadas las cuales contribuyeron al logro del pacto de cumplimiento (fls. 366-370 c 1°).
4.- Una vez tramitada la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 21 de mayo de 2009, confirmó el ordinal 5° de la sentencia de primera instancia, a través del cual dispuso no reconocer al accionante el incentivo económico al cual se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la mencionada providencia (fls. 31-45 c ppal).
6.- El 2 de junio de 2009, la parte demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia.
Consideró que la revisión de la aludida sentencia era procedente, toda vez que a pesar de que el tratamiento de la doctrina y de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del incentivo económico no había sido pacífica, lo cierto es que para el impugnante, en la actualidad la alta Corporación reconocía el mencionado incentivo, independientemente de que se hubiere celebrado un pacto de cumplimiento, siempre y cuando se lograra acreditar que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se hubiere producido con ocasión de la intervención del actor popular. Por lo anterior, solicitó que se ordenara la revisión con el propósito de que el Consejo de Estado se pronunciara de fondo acerca de los aspectos que deben tenerse en cuenta para decretar, o no, el incentivo y, por último, que se reconociera tal beneficio económico (fls. 46-52 c ppal).
7.- En auto del 12 de junio de 2009, notificado por medio de estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, con el fin de que resolviera la petición presentada por el accionante (fl. 55 c ppal).
- C O N S I D E R A C I O N E S :
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 2009[1], procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, presentada por la parte demandante.
Así pues, son presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes:
- i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo.
- ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso
iii) La Sección Tercera será competente para conocer del mecanismo de revisión de providencia definitiva proferida dentro de un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular que verse sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa y de las providencias finales dictadas en las acciones de grupo.
- iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente.
- v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
- vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo.
vii) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos:
- Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia.
- Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.
viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado.
En el presente caso, se encuentra que se trata de una acción popular iniciada con ocasión de unos actos, acciones y omisiones en las cuales al parecer incurrieron las entidades públicas demandadas, razón por la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer del asunto. De igual forma, la Sección Tercera es competente, comoquiera que se demanda la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública. Se trata de una solicitud de parte, presentada de manera oportuna y sustentada, la cual versa sobre una providencia que puso fin al proceso, toda vez que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena, a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:
- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
El accionante solicitó que se seleccionara para su revisión la sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esta Corporación hiciera un pronunciamiento de fondo acerca de los aspectos que deben tenerse en cuenta para reconocer, o no, el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dado que respecto de este tema el tratamiento que la ha otorgado la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífico.
En efecto, para la Sala resulta evidente que en relación con los presupuestos para el reconocimiento del incentivo económico, el tratamiento jurisprudencial al respecto ha sido diverso, en especial cuando el proceso concluye a través de la aprobación de un pacto de cumplimiento.
Es así, cómo existen providencias tanto de la Sección Primera como de la Sección Tercera en las cuales no se ha reconocido tal incentivo; también hay otras en las cuáles se ha accedido a su decreto y se encuentran, además, providencias en donde si bien se ha dispuesto el reconocimiento incentivo, se le condiciona a la acreditación de ciertos parámetros que guardan relación con la incidencia de la actuación del accionante en las resultas del proceso, entre otros aspectos.
De conformidad con lo anterior y en atención al pronunciamiento antes citado que dictó la Sala Plena de esta Corporación, en síntesis, para la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos:
“Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”
Así las cosas, la Sala encuentra reunidos los presupuestos necesarios para la selección, para revisión, de la providencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 21 de mayo de 2009, por las siguientes razones:
- a) Como se advirtió cumplen los requisitos de jurisdicción, competencia y oportunidad, además se trata de una sentencia definitiva proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la solicitud de encuentra sustentada.
- b) La providencia objeto de la petición contiene un tema donde está llamada a operar la tarea unificadora, en efecto:
- El tema del reconocimiento del incentivo cuando se ha celebrado y aprobado audiencia de pacto de cumplimiento, ha merecido tratamiento diverso por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Las disposiciones que regulan el reconocimiento del incentivo en las acciones populares guardan silenció acerca de la procedencia del tal beneficio cuando se aprueba el pacto de cumplimiento, razón por la cual, ante este vacío, se han presentado diferentes interpretaciones al respecto.
- Sobre el tema no existe una posición consolidada del Consejo de Estado.
- c) El tema reviste trascendencia, toda vez que el fundamento del recurso de apelación y, por ende, de la providencia definitiva proferida por el Tribunal, fue, precisamente, la procedencia del reconocimiento del incentivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
Primero. SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 21 de mayo de 2009.
Segundo. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sección Tercera del Consejo de Estado para su decisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.