Proceso Nº 13527

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 110

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil (2000).

 

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada nombre de JUAN GUILLERMO BECERRA JIMENEZ contra la sentencia proferida el 10 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se redujo de 5 años a 48 meses la pena de prisión que le fuera impuesta a dicho procesado en primera instancia por el Juzgado primero Penal del Circuito de Lérida, al condenarlo como autor de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, imponiéndole también como sanciones principales, multa equivalente a $20.000, suspensión en la actividad de conducir por dos años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

 

Los primeros ocurrieron aproximadamente a las seis y treinta de la tarde del 3 de julio de 1.994 en el puente sobre la quebrada Galapo del Municipio de Venadillo en la carretera central que conduce de Alvarado a Lérida, al frente de una estación de gasolina, sitio por donde transitaba Cristóbal Silvestre con su hija Millerlandia y su compañera Beatriz Cruz Cardozo, quienes se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX 115, gris, de placas RUG 70, cuando fueron arrollados por una camioneta Skoda Forman, de placas BDU 774, color azul claro, modelo 1.994, de propiedad de Guillermo Becerra López, pero que en esa oportunidad iba conducida por JUAN GUILLERMO BECERRA JIMENEZ y junto a él, como copiloto, John Perilla Peñaloza, persona que resultó levemente lesionada, en tanto que los golpes y heridas sufridos por Cristóbal le ameritaron una incapacidad definitiva de 40 días y como secuela una perturbación psicológica de carácter permanente “secundaria a daño cerebral”, mientras que Millerlandia y Beatriz fallecieron.

 

Estos hechos fueron denunciados el 5 de julio por Arquímedes Cruz Cardozo, hermano de Beatriz Cruz, ante el Juzgado segundo Penal Municipal de Venadillo, fecha en que fueron remitidas las diligencias, por competencia, a la Fiscalía Seccional de Lérida, en donde le correspondió a la No. 40, Despacho que por resolución del 14 de ese mismo mes abrió formalmente la investigación, habiendo vinculado mediante indagatoria a JUAN GUILLERMO BECERRA JIMENEZ, a quien una vez culminada dicha diligencia privó de la libertad por existir prueba sobre el estado de embriaguez en que se encontraba para el momento de los hechos, ya que como elemento, fue puesta a disposición una botella de aguardiente y además, se contaba con los resultados de la prueba de alcoholemia en la que se dictaminó que poseía 153.75 mg. de alcohol por 100 mililitros de sangre, procediendo, así, el 8 de agosto de 1.994 a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por dos delitos de homicidio y dos de lesiones personales culposos y agravados conforme el numeral primero del artículo 330 del Código Penal, sin derecho a excarcelación.

 

Acto seguido, el apoderado BECERRA JIMENEZ presentó memorial en el que manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria de dicha providencia, e igualmente pedía la fijación de fecha para que se llevara a cabo diligencia de formulación de cargos con miras a la sentencia anticipada, de lo que posteriormente desistió el procesado.

 

Más adelante, esto es, el primero de septiembre del mismo año, a petición del defensor, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, disponiéndose después la vinculación de Cristóbal Silvestre, a quien una vez escuchado en tal diligencia se le definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida alguna.

 

Sin embargo, como durante el curso de la instrucción John Perilla presentó escrito en el que manifestó que desistía de las acciones penal y civil que se originaran en contra de JUAN GUILLERMO BECERRA JIMENEZ, por los hechos investigados, y en el mismo sentido Cristóbal Silvestre Nicanor allegó memorial en el que se declaraba a paz y salvo con el procesado por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el accidente, no solo en relación con las lesiones de que fue víctima, sino respecto del daño moral sufrido con la pérdida de su hija y compañera permanente, solicitando la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, por resolución del 26 de diciembre, la Fiscalía admitió el desistimiento en cuanto a la acción civil, pero negó a favor del procesado la cesación de procedimiento, por cuanto no se reunían los requisitos de las norma en cita, toda vez que concurría una circunstancia específica de agravación respecto de los delitos imputados.

 

Perfeccionado, entonces, el ciclo instructivo, el 17 de marzo de 1.995 se declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 17 de marzo siguiente con resolución acusatoria en contra de JUAN GUILLERMNO BECERRA por los mismos delitos imputados al momento de definirle la situación jurídica, en tanto que precluyó la investigación a favor de Cristóbal Silvestre Nicanor; proveído que cobró ejecutoria el 4 de julio.

 

En la etapa del juicio, el Juzgado primero Penal del Circuito decretó las pruebas y negó la nulidad que también solicitara la defensa durante el término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y luego de rituada la audiencia pública dictó la sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por el abogado del procesado en lo pertinente a la culpa reconocida del conductor de la motocicleta y la forma como probatoriamente estimaba desvirtuadas las circunstancias del exceso de velocidad y embriaguez de BECERRA JIMENEZ, argumento que le sirvió de punto de partida para solicitar su absolución, siendo finalmente reformada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

 

 

LA DEMANDA:

 

Primer Cargo

 

Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, “al violar la garantía constitucional y el principio general de derecho procesal que consagra la prohibición de la reformatio in pejus, lo que conlleva a la existencia de irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso”.

 

De esta manera, y en orden a demostrar la censura, reproduce el libelista el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y 17 y 304.2 de Código de Procedimiento Penal, enfatizando que al resolver la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal modificó la situación jurídica de JUAN GUILLERMO BECERRA al condenarlo a 48 meses de prisión como resultado de imputarle una circunstancia de agravación que representó un incremento de 4 meses más de sanción privativa de la libertad por este motivo, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente, a pesar de que el Juez de primera instancia había tasado dicha sanción en 5 años de prisión, “como responsable de doble homicidio, en concurso con lesiones personales, en la modalidad culposa”, haciendo mención en la calificación jurídica de los hechos, únicamente a los artículos 329, 334 y 340 del Código de Procedimiento Penal.

 

Lo anterior, dice, “modifica el fallo de primera instancia en detrimento del procesado, que viola el artículo 31 de la C.N. que consagra el principio universal, que prohibe la reformatio in pejus, y por lo mismo lesiona el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna”, siendo trascendental dicho error, por cuanto de no haberse presentado, “la sentencia hubiese sido ordenando la cesación de procedimiento, ya que el sentenciador de segunda instancia, se encontraba frente a las circunstancias previstas en el artículo 39 del C. de P. P. que ordena la cesación de procedimiento, cuando se han indemnizado los perjuicios integralmente…”.

 

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete su nulidad, “y en su defecto se declare la cesación de procedimiento y extinción de la acción penal, por haberse indemnizado la totalidad de los perjuicios”.

 

Segundo Cargo

 

En esta oportunidad, se basa el casacionista en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para atacar el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de lo cual, dice, fueron indebidamente aplicados el 329, 330, 334 y 340 ibídem.

 

Al efecto, destaca que en el proceso aparece un memorial dirigido a la Fiscalía Seccional No. 40 de Lérida en el que el perjudicado manifiesta que como fue indemnizado integralmente por motivo de las lesiones que él sufrió y por la muerte de su esposa e hija, desiste de toda acción civil y penal, solicitando en consecuencia, que se de aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sin que fuera resuelta favorablemente por considerar que se presentaban las circunstancias de agravación de los artículos 330 y 341 del Código penal.

 

Sin embargo, explica, que como el Juez no tuvo en cuenta ninguna circunstancia de agravación punitiva, pues no condenó ni aumentó la pena del procesado por esos motivos, tanto que admitiendo tal situación se abstuvo de condenar en perjuicios, cuando se apeló de la sentencia de primer grado, el Tribunal estaba en la obligación de aplicar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

 

Así, concluye, entonces, que la trascendencia de tal yerro radica en el hecho de que, de haberse cesado el procedimiento como correspondía JUAN GUILLERMO BECERRA hubiera salido en libertad.

 

Pide, por tanto, que se case la sentencia “y en consecuencia, se revoque la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Penal-, se aplique el artículo 39 del C. de P.P. y se ordene la libertad inmediata del procesado”.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

 

Primer Cargo

 

Aunque para el Procurador esta censura se encuentra equivocadamente formulada, pues, el quebranto del principio de la no reforma en perjuicio no debe alegarse al amparo de la causal tercera sino de la primera por tratarse de una norma de carácter sustancial, como igualmente desacertadas son las pretensiones finales al solicitar simultáneamente la declaratoria de nulidad y el proferimiento de un fallo de remplazo, falencias que por si solas hacen impróspero el ataque, el hecho de tratarse de una garantía constitucional, dice, “nos sitúa en la necesidad de analizar oficiosamente el evento de su quebranto…”.

 

Precisa, al respecto que el argumento del casacionista no es cierto porque en el fallo de primera instancia se hicieron amplias consideraciones sobre la evidencia de que el procesado se hallaba al momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes, lo que incidió definitivamente en el accidente, y en esas condiciones, entonces, resulta imposible la cesación de procedimiento que pretende el casacionista por virtud de la indemnización integral y por ende, “mal podría reclamarse perjuicios directos o indirectos por la modificación que efectuó el ad quem”, máxime cuando “tampoco podría el juez de segundo grado, haber efectuado pronunciamiento sobre cesación de procedimiento, siendo que la aplicación del art. 39 del C. de P.P., no es tema de sentencia, sino que agota su oportunidad de reclamación con el fallo de segundo grado, a menos que medien razones de carácter eminentemente objetivo, tales como la prescripción, la muerte del reo, la descriminalización de la conducta, la amnistía, la oblación o el desistimiento, que permiten declararla, aún en sede de casación; por lo que constituye otro error de la demanda que esa disposición sea reconocida en tal instancia. Con mayor razón cuando ni siquiera fue pedida por el apelante, la cesación de procedimiento”.

 

Sin embargo, continúa exponiendo el Delegado que:

 

“No obstante, continuando con las consideraciones oficiosas, y esta vez limitadas exclusivamente al punto del quantum de la pena a cumplir por el procesado es preciso observar que, el juez en su calificación de los hechos e igual en la parte resolutiva, advierte que se condenará al imputado a la pena de cinco años de prisión, tasación que explica así: ‘…equivalentes al mínimo incrementado por el homicidio doble incrementado hasta en otro tanto por el fenómeno del concurso’, (f. 455). Como se observa, tal penalización es confusa e incongruente con las razones que la preceden  (en la correcta integración del fallo), pues omitió incluir aumento originado en el agravante reconocido, incurriendo en error, pero en error del cual devienen consecuencias favorables al procesado.

 

Por sencillas razones de aritmética, se advierte la anfibología del fallo; pues el doble de dos años –el mínimo correspondiente- corresponde a cuatro. Tal incongruencia no significa otra cosa que un error, ya sea por la selección del mínimo imponible, o en la suma de las penas, o bien que no se partió del mínimo, o se aplicó el aumento por agravación. (Caso de duda de la sentencia que se ha podido resolver anteriormente).

 

Arribado al Tribunal por vía de apelación, este desata el recurso (f. 4 y ss. c. 3), confirmando el fallo, previas consideraciones en cuanto a la responsabilidad del procesado y coincidiendo en que el alicoramiento fue causa incidente para la ocurrencia de los hechos; pero en punto de penalización modifica la providencia recurrida sosteniendo que se debió imponer la dosis mínima, incrementada por la circunstancia de agravación punitiva a que se refiere la resolución de acusación e incrementada en veinte meses más por el concurso (f.18). Cierto es que en la resolución de acusación (f. 253 y ss.) dictada por la Fiscalía 40 de Lérida en mayo 22 de 1.995 se acusó al sindicado, por homicidio y lesiones personales culposos, mencionándose en la parte motiva que los punibles se agravan con base en el art. 30.1 C.P. (sic.). Sin embargo, pese a la merma en el quantum de la sanción se deduce de tal obrar, reforma en perjuicio del procesado.

En efecto, aunque el ad quem corrigió la pena impuesta por el fallador de primera instancia y la redujo en términos de sumatoria total, adjudicó dentro de la sanción cuatro meses a título de aumento por el agravante, el que en punto de la dosimetría fue omitido por el a quo. Ello constituye reforma en perjuicio, dado que si el a quo (recuérdese que afirmó partir de mínimos sin sumar lo correspondiente al agravante), cometió un evidente yerro, pero en beneficio del condenado, al ser subsanado por el ad quem, tal medida contrajo una desmejora en relación al mínimo neto sobre el que dijo partir el a quo.

 

En cualquiera de los posibles errores en que pudo haber incurrido el juez de primer grado, (seleccionar mal el mínimo imponible, error al sumar, o si el a quo no fue consecuente con su afirmación de partir de mínimos, y fue que sumó el agravante al mínimo sin explicarlo suficientemente, etc.), tal anfibología no era susceptible de corrección por quien desató la apelación: uno, por la limitación del ad quem en cuanto a revisar más allá de los puntos impugnados (art. 217 C. de P.P.P.) y dos, por cuanto aunque corrigió un error, este contraía beneficio para al (sic.) procesado, y que por lo tanto no era dable al tenor de la non reformatio in pejus, remediar en el curso de la segunda instancia. En otras palabras, al ad quem estábale vedado incluir el aumento que el a quo olvidó contabilizar”.

 

 

De todo lo anterior, concluye, que en este asunto sí se quebrantó esa garantía constitucional, ya que lo contrario sería entender la reformatio in pejus como un problema simplemente aritmético y por ende, solicita casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado disminuyendo en cuatro meses la pena impuesta al procesado.

 

 

 

Segundo Cargo

 

Este reproche, que el demandante formula por violación directa del artículo 39 del Código de Procedimiemto Penal, por falta de aplicación porque cuando se apeló del fallo de primer grado estaban dados los requisitos para que se cesara procedimiento por indemnización integral, es para el Ministerio Público un planteamiento equívoco porque esta clase de decisiones no son objeto de la sentencia.

 

Además, como en los fallos de instancia se reconoció el hecho de que el procesado se encontraba embriagado cuando ocurrió el accidente, lo cual está tipificado como circunstancia de agravación punitiva y a su turno impide la aplicación de la norma que se cita como vulnerada, en este asunto se puede concluir que el casacionista no respeta los hechos y las pruebas como las presentó el Tribunal, pues una cosa es que “en la confusa dosificación de la pena, el a quo no haya concretado incidencia del agravante, más no que éste no se haya explicitado a lo largo del fallo de primera instancia y luego en el de segunda”, por ende, no puede desconocerse que un fallo es un todo tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, enfatizando finalmente que las apreciaciones del ad quem sobre la dosificación punitiva no tienen ninguna incidencia en la extinción de la acción penal.

 

Así, concluye, entonces, que como no se demostró el yerro alegado, el cargo no debe prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

Primer Cargo

 

En esta censura que propone el demandante al amparo de la causal tercera de casación, acusando la violación del principio constitucional de la prohibición de la reforma peyorativa por considerar que al resolver la apelación interpuesta por el defensor del procesado el Tribunal empeoró su situación al condenarlo a 48 meses de prisión, como resultado de incrementar en 4 meses la sanción tasada por razón del agravante específico previsto en el artículo 330.1 del Código Penal, así cuantitativamente resultara inferior a la impuesta en primera instancia, que fue de 5 años, carece por completo de interés el demandante, pues no solo se fundamenta en presupuestos fácticos equívocos, sino que la conclusión a la que llega como solicitud casacional resulta incoherente con el postulado inicial.

 

En efecto, es presupuesto procesal del derecho a la impugnación el interés de la parte que pretende a través del ejercicio de los recursos la reparación de un agravio o perjuicio causado en una decisión judicial, por manera que, no puede entenderse de otra manera que lo que se persigue es mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterios desde luego extensivos y aplicables a la casación como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en fallos del 20 de abril de 1.999 con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido y del 23 de febrero del año en curso, en el que fungió como ponente el Magistrado, Doctor Fernando Arboleda Ripoll.

 

Lo anterior, por cuanto, el planteamiento del censor presenta una inconsistencia lógica al sostener que el fallo de segunda instancia agravó la situación del procesado, cuando lo que hizo fue disminuir la pena que se le impusiera por el Juez a quo, luego, en tales condiciones, no existe perjuicio alguno, pues además, y como se observará al darle respuesta a la casación oficiosa que propone el Procurador Delegado, el fenómeno jurídico planteado por el censor y el Ministerio Público, cada uno desde su visión, no existe en los fallos atacados. Cosa distinta es que, la formulación teórica, que inicialmente hace con fundamento en el artículo 31 de la Carta Política le sirva de pretexto para solicitar equivocadamente y de manera por demás contradictoria, la nulidad de la sentencia y la cesación de procedimiento por indemnización integral, pues es evidente que si la disposición constitucional está referida a la pena impuesta, prohibiendo que se agrave por el superior, necesariamente habrá de entenderse que la consecuencia de su aplicación no excluye por si sola la sanción gravada en la primera instancia y menos, como lo hace el aquí demandante que se extinga la acción penal o la nulidad del fallo, pues en estos eventos el yerro es de naturaleza in iudicando y no in procedendo.

 

En estas condiciones, y no obstante que se pudiera sostener que como la aspiración final que comprende la formulación de este cargo, a la postre si pretende una mejoría de la situación del procesado por cuanto lo que busca es que se le cese el procedimiento, no puede perderse de vista que el desarrollo del mismo lo hace inabordable, porque, como se dijo, las contradicciones sustanciales y conceptuales en que incurre el censor, no pueden ser corregidas por la Sala por expresa prohibición del principio de limitación que regenta la casación, ya que la premisa de la que parte es inconciliable con el desarrollo y aspiración final, más aún, cuando como así lo dice el Ministerio Público, la condición que impidió en la etapa instructiva su reconocimiento permanece vigente en el fallo.

 

Así, el cargo no prospera.

 

De otra parte, y como quiera que el Delegado aprovechando la formulación de este reproche solicita de la Sala la casación oficiosa de la sentencia porque, desde el punto de vista que él sostiene, el fallo impugnado sí quebrantó el principio de la no reforma en perjuicio, a partir del entendido de que el artículo 31 de la Carta Política contiene una garantía fundamental, necesario es precisar, que dando por descontado el carácter sustancial de dicha preceptiva y esa naturaleza especial de la misma, la postura del Delegado para una tal solicitud, es desde todo punto de vista contradictoria y equivocada, pues termina desconociendo los presupuestos fácticos y procesales que sentó como premisa de demostración.

 

En efecto, como para el Delegado, así la sanción impuesta fuera inferior a la dosificada por el Juez de primer grado, no podía el Tribunal incrementar la pena de prisión considerando el agravante específico de la embriaguez del autor del hecho por cuanto, si bien fue deducida en la acusación, el a quo no la tuvo en cuenta, y por tanto, se debe disminuir en la proporción que ella significó, la inconsistencia argumental en que incurre es superlativa si se tiene en cuenta que parte de la base de que el fundamento de la censura “no corresponde a la realidad jurídica”, porque, “en el fallo de primera instancia, visible a folios 433 y ss. C.1, su autor al abordar el acápite de análisis y evaluación probatoria (f. 441 y ss.), se extiende en observaciones juiciosas y amplias, sobre los medios de convicción en los cuales descansa la evidencia que el agente se hallaba bajo el influjo de bebidas embriagantes al momento de cometer los hechos, (concepto pericial, testimonios etc), para concluir que el encausado se encontraba embriagado, circunstancia, que como también lo observa el juez, influyó decisivamente en la ocurrencia del reato, y por ende, en el compromiso penal que se le atribuyó al procesado. Apreciaciones que en lo que toca en este aspecto, fueron compartidas en su totalidad por el ad quem”, y termina afirmando que, como el a quo fue confuso al explicar el guarismo que finalmente tasó como pena, bien pudo incurrir en un error “ya sea por la selección del mínimo imponible, o en la suma de las penas, o bien, que no se partió del mínimo, o se aplicó el aumento por agravación”, entonces se trataba de una duda que no podía resolver el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la defensa sin agraviar el principio de la no reforma en perjuicio.

 

En este sentido, la confusión del Delegado no es más que un lapsus en la comprensión del texto pertinente de la sentencia de primer grado, que si bien no fue explícita en individualizar los guarismos de los que se valió para llegar a los 5 años que determinó como pena, ni en mencionar expresamente en el acápite correspondiente a la “calificación de los hechos y situación del procesado” el agravante del artículo 330.1 del Código Penal, termina siendo coherente con el sustento de la condena, ya que cuando afirma que impondrá “la pena principal de prisión por CINCO (5) AÑOS equivalentes al mínimo incrementado por el homicidio doble, incrementado hasta en otro tanto por el fenómeno del concurso”, necesariamente fuerza a entender que tuvo en cuenta 24 meses, más 6 como sanción para el delito más grave, o sea el homicidio, que duplicados arrojan un total de 60, o sea 5 años, lo que significa que los 6 meses considerados por encima del mínimo para el delito contra la vida, representa el quantum con el que el a quo aumentó la sanción por motivo del referido agravante específico, así no hubiese mencionado la norma en dicho capítulo del fallo.

 

Procedimiento diverso, pero con los mismos criterios y otros que benefician la situación de BECERRA JIMENEZ, que además, hizo explícitos, fue el que utilizó el Tribunal al corregir la dosificación hecha por el a quo y por ello arribó a un total inferior de pena, así:

 

“En lo que no está de acuerdo la Sala es en lo referente con la pena principal de CINCO (5) AÑOS DE PTISION impuesta, toda vez que atendiendo la circunstancia de que hubo culpa de las víctimas, como se dejó establecido anteriormente y se indemnizaron los perjuicios causados con los delitos (fls. 223-224 y 228-230), para su dosificación se debió recurrir a los mínimos establecidos por la ley, o sea partir de veinticuatro (24) meses, aumentados en cuatro (4) de acuerdo con la agravación deducida en la Resolución Acusatoria  (arts. 329 y 330mC.P.), más veinte (20) meses por razón del concurso de punibles, para quedar en definitiva la pena en CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION, que es lo que debe purgar JUAN GUILLERMO BECERRA JIMENEZ. En este sentido se reformará el fallo impugnado”.

 

En estas condiciones, es evidente, entonces, que la solicitud oficiosa del Delegado es infundada y por ende, se negará.

 

 

 

Segundo Cargo

 

Con el mismo supuesto argumental que en el anterior cargo le sirvió para aducir la violación del artículo 31 de la Carta Política, en éste dice el demandante acusar la violación directa del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal porque como la circunstancia de agravación imputada en el pliego acusatorio no fue tenida en cuenta por el a quo, el Tribunal estaba en la obligación de cesar procedimiento por indemnización integral.

 

De esta manera presentada la censura, conforme al criterio sostenido por la Sala, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, en auto del 3 marzo del año en curso y fallos del 14 de diciembre de 1.999 y 25 de mayo pasado, como también en sentencia del 23 de febrero también de la presente anualidad, siendo Magistrado Ponente, el doctor Fernando Arboleda Ripoll, en el sentido de que en virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia por mandato del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal que obliga al ad quem a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados, no es viable atacar por la vía de la casación aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de materia, mal podría alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento.

 

Tal es lo que ocurre en el presente asunto, si se considera que al impugnarse la sentencia de primera instancia, el defensor de BECERRA JIMENEZ centró su inconformidad en la imprudencia total del conductor de la motocicleta, e igualmente en cuestionar probatoriamente circunstancias como el exceso de velocidad y la embriaguez del procesado que para el Juez fueron causas determinantes del accidente, a partir de los cuales solicitó la absolución de aquél, sin que la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal le representara inquietud alguna, por manera que, por tal motivo, el fallo de segundo grado no contiene ninguna consideración sobre su procedencia.

 

En estas condiciones, no prospera el cargo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

  1. Desestimar la demanda.

 

  1. No acceder a la solicitud de casación oficiosa elevada por el Procurador Delegado.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                             CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015