CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

        

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 124

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, firma Autogermana, S.A., en contra del fallo del 31 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la condena impartida en primera instancia en contra de Rafael Enrique Navarro Castillo, por el delito de estafa agravada, al tiempo que redosificó las penas y el monto de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito.

 

H E C H O S

 

 

El 23 de septiembre de 2004, Peter Manjarrés Romero negoció con Rafael Enrique Navarro Castillo, representante legal del concesionario Eurocar Ltda., la compra de un vehículo marca BMW X5 3.0, para lo cual entregó, como parte de pago, una camioneta Toyota de su propiedad, por valor de $110.000.000, así como la suma de $43.500.000, representados en un cheque de gerencia por $20.000.000 con fecha 29 de diciembre de 2004 y el valor restante entregado el 30 de septiembre del mismo año. Después de numerosas evasivas, el vendedor desapareció de la escena comercial, sin entregar el vehículo.

 

Así mismo, a principios de noviembre de 2004, la empresa Alejandro Char y Cía, Ingenieros Constructores, negoció con el mismo concesionario la compra de un vehículo BMW X5 Security, siendo informada por el representante legal del almacén, Navarro Castillo, que ese establecimiento era el distribuidor oficial de la marca BMW para la costa atlántica, en condición de agente vendedor de la casa matriz Autogermana S.A., con la cual habría de confirmar si existía la disponibilidad del automotor requerido. El 16 del mismo mes y año, Navarro Castillo visitó la empresa de ingenieros constructores, llevando consigo el contrato, razón por la cual se concretó el negocio, entregándole el comprador al vendedor una camioneta BMW, modelo 2003, por un valor representativo de $280.000.000 y, el 7 de diciembre de 2004, un cheque de gerencia por valor de $85.000.000, girado por la firma Comisionistas Colombia a favor de Autogermana S.A.  Mediante cruce de cuentas, se abonó la suma de $46.919.000. Cumplido lo anterior, en numerosas oportunidades el comprador requirió al vendedor el cumplimiento de lo pactado, enterándose el 15 de febrero de 2005 de la desaparición de Rafael Enrique Navarro Castillo, sin que se concretara la entrega del vehículo.

 

Las respectivas denuncias originaron sendas investigaciones que se acumularon en esta actuación procesal.

 

 

ANTECEDENTES  PROCESALES

 

 

  1. La Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, por medio de resoluciones del 15 de marzo y 28 de julio de 2005, reconoció como apoderados de la parte civil a los representantes judiciales de Peter Manjarrés Romero y Alejandro Char y Cía Ltda. Así mismo, mediante resoluciones del 13 de mayo y 28 de julio del mismo año, accedió a la vinculación de la firma Autogermana S.A. como tercero civilmente responsable, según solicitudes formuladas el 30 de marzo y 25 de julio de 2005, respectivamente, por los apoderados de la parte civil.

 

Así las cosas, luego de vincular a Rafael Enrique Navarro Castillo como persona ausente, el 15 de junio de 2007, la Fiscalía 3ª Seccional de Barranquilla profirió en su contra resolución de acusación, como autor de la conducta punible de estafa agravada (artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000), en concurso material homogéneo y sucesivo. Dicha providencia fue recurrida por el apoderado del tercero civilmente responsable y confirmada el 17 de junio de 2008 por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

  1. La actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla; así, una vez corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, condenó a Rafael Enrique Navarro Castillo a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 287,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado. De igual forma, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

 

Así mismo, condenó al procesado y al tercero civilmente responsable, Autogermana, S.A., a pagar de forma solidaria a Peter Manjarrés Romero y a la firma Alejandro Char y Cía Ltda. la suma de $350.000.000, por concepto de perjuicios civiles de orden material y moral derivados de la ejecución del delito, “correspondiéndole a cada uno de los afectados la suma de $175.000.000”.

 

Dicha providencia fue apelada por el defensor del procesado, el apoderado del tercero civilmente responsable y el representante legal de la parte civil, integrada por Manjarrés Romero y Alejandro Char y Cía Ltda.  Así, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 31 de mayo de 2012, reajustó las penas principales y las fijó en 72 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 410,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que revocó la condena por perjuicios morales y fijó el valor de los materiales en $85.000.000 a favor de Peter Manjarrés Romero y en $43.000.000 para la sociedad Alejandro Char y Cía Ltda.

 

Contra el fallo interpuso y sustentó oportunamente el recurso  de casación el apoderado del tercero civilmente responsable, Autogermana, S.A. El recurso extraordinario presentado por el defensor del procesado Rafael Enrique Navarro Castillo fue declarado desierto.

 

 

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

 

El impugnante postula dos cargos: el primero por vía de la nulidad por falta de motivación del fallo y el segundo por violación directa de la ley sustancial. Con ellos aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se invalide la sentencia y, de manera subsidiaria, se reconozca la prescripción de la acción civil, la extinción de la obligación de Autogermana S.A. y se la excluya de la calidad de tercero civilmente responsable.

 

Primer cargo: nulidad por falta de motivación del fallo

 

El demandante denuncia que la decisión de declarar civilmente responsable a su asistida se produjo como consecuencia de un acto procesal viciado de nulidad, toda vez que la sentencia carece de motivación. Lo anterior, por cuanto el juzgador omitió deliberadamente el sustento probatorio y jurídico de la condena contra el tercero civilmente responsable, circunstancia que viola el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de acceso a la justicia (artículo 306, numerales 2º y 3º, de la Ley 600 de 2000).

 

Después de trascribir los argumentos del a quo en lo que tiene que ver con el vínculo comercial entre Eurocar, representada por Rafael Enrique Navarro Castillo, y Autogermana S.A. para la importación de vehículos BMW, los negocios realizados entre Peter Manjarrés Romero y la firma Alejandro Chad Chaljud con el mencionado Navarro Castillo, la relación de las dos empresas en el fraude realizado por el hoy procesado a varias personas de Barranquilla y la recepción de los dineros de las víctimas por parte de Autogermana S.A., el censor asegura que de lo anterior se evidencia fácilmente que el sentenciador no apreció las pruebas ni tuvo en cuenta los alegatos presentados por el apoderado, ni se expusieron los fundamentos que sustentaron la condena contra el tercero civilmente responsable, como así lo exigen los artículos 170,  171 y 3º de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala.

 

Admite que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, el ad quem, violando el principio de ‘non reformatio in peius’, corrigió la decisión del a quo, identificando el fundamento jurídico de la condena contra la firma Autogermana S.A., aún cuando no le asistía la facultad para hacerlo por tratarse de uno de aquellos eventos en los que no es posible restablecer las garantías vulneradas del debido proceso.

 

En  este caso, afirma el censor, la ausencia de motivación le impidió atacar

el fallo de fondo. Agrega que, según el argumento del Tribunal, Autogermana S.A. habría de responder directamente por el ilícito y no como tercero civilmente responsable, pero dicho fundamento jurídico no era posible atacarlo en el fallo de primer grado.

 

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial

 

El impugnante denuncia que el juzgador dejó de aplicar el artículo 2536 del Código Civil, el cual consagra que después de la interrupción del término de prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable, el mismo empieza a correr nuevamente. La aplicación de la citada norma conduciría a disponer la prescripción de la acción civil que cursa en contra del mencionado sujeto procesal.

 

Critica que el Tribunal se limitó a advertir que el término de prescripción de la acción civil, el cual es de 3 años contados a partir de los hechos, se interrumpió oportunamente, pero no que dicho lapso, una vez interrumpido, empezaba a correr una vez más, según el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 del Código Penal. Por lo tanto, si el término de prescripción se interrumpió oportunamente el 30 de marzo y 25 de julio de 2005, con la presentación de las respectivas solicitudes de vinculación (artículo 90 del Código Civil), entonces la acción civil en contra de Autogermana S.A., tercero civilmente responsable, prescribió en el año 2008, razón por la cual no podía ser condenada como tercero civilmente responsable.

 

ESCRITO   DEL   NO   RECURRENTE

 

 

El apoderado de la parte civil, en representación de Peter Manjarrés Romero y la firma Alejandro Char y Cía Ltda, solicita que no se admita el libelo, pues, además de que no se cumple la exigencia de la cuantía para acudir al recurso extraordinario, la sentencia no carece de motivación y no es cierto que la acción civil hubiera prescrito, pues la demanda civil fue oportunamente presentada.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir los cargos.  Las razones son las siguientes:

 

  1. Previo a identificar los yerros de debida fundamentación de que adolece el primer cargo, conviene reiterar que cuando la nulidad pregonada consiste en la indebida o insuficiente motivación de la sentencia, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho lo siguiente:

 

Cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión  carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos  (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756)”.

 

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa”. [1]

 

  1. En el caso presente, se tiene que, como bien lo anotó el Tribunal, aún cuando el desarrollo argumentativo del a quo no fue el más profuso, de todos modos en él se observan los fundamentos de la condena en contra de Autogermana S.A., circunstancia que corrobora el libelo, cuando consigue identificar y trascribir lo referente al vínculo comercial entre el hoy procesado con la firma aludida y la recepción de dineros por esta última, provenientes de las víctimas, hechos que el juzgador de primer grado demostró a partir del análisis de la prueba documental (cheques y recibos de caja) y el engaño montado para realizar la defraudación, según lo dedujo de los testimonios de Claudia Acevedo Leal, Joaquin Sánez Kopp, Malka Karina Rodríguez Pereira y Manjarrés Romero, así como de la denuncia formulada por Ariel Osvaldo Ávila.

 

Todo lo anterior permite deducir que la decisión de primer grado no carece de un análisis probatorio y jurídico, como así lo reclama el demandante.   Así, en últimas, el Tribunal se limitó a recavar en los argumentos que ya había propuesto el juez, para así insistir en los elementos que lo condujeron a edificar el juicio de condena.

 

En conclusión, el razonamiento que desarrolla el primer cargo carece de aptitud sustancial para invalidar la sentencia, presupuesto este que se identifica con la idoneidad del argumento para infirmar total o parcialmente el fallo, razón por la cual el cargo será inadmitido.

 

  1. A través del segundo cargo, el impugnante solicita que se reconozca la prescripción de la acción civil, y la consecuente extinción de la obligación de reparar, a favor de la firma Autogermana S.A. y, además, que se la excluya como tercero civilmente responsable.

 

3.1. Frente a la petición referente a la prescripción, la Sala tiene que decir que al censor no le asiste interés para traer dicho argumento a sede de casación.

 

Lo anterior es así, porque como el asunto que somete a discusión de la Corte es estrictamente civil, en la medida en que lo que se pretende es desestimar  la obligación de indemnizar a la víctima, entonces ha debido acudir a las causales y la cuantía de la casación civil, como así lo ordena el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.

 

Ahora bien, las mencionadas causales de la casación, las cuales consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solamente pueden invocarse si previamente se cumple el presupuesto de procedencia de la cuantía, como así lo dispone el artículo 366, modificado por el 1º de la Ley 592/2000,  del mismo estatuto, en los siguientes términos: “Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1…2…3…4…Parágrafo 1º…Parágrafo 2º…”.

En el caso presente, surge nítido que la exigencia de la cuantía para acudir a la casación civil no se configura. Lo anterior es así porque si el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia (año 2012) era de $566.700,oo, entonces 425 de dichos salarios resulta ser el equivalente a $240’847.500,oo. Ahora bien, como el monto de la condena en perjuicios en contra de Autogermana S.A. fue de $128.000.000 (guarismo que resulta de sumar los $43.000.000 a favor de la sociedad Alejandro Char y Cía Ltda. y $85.000.000 para Manjarrés Romero), puede decirse que el interés del tercero civilmente responsable equivale a 225,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad significativamente inferior a la fijada en el artículo 366 del C. de P. C.

 

Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el cargo.

 

Y aún cuando a la Corporación, en contravía de la prohibición que le impone el principio de limitación, le fuera dado hacer caso omiso de la anterior falencia, de todos modos encuentra que concurre otro motivo que configura falta de interés jurídico para plantear el reproche de la prescripción.

 

Además de lo anterior, observa que el argumento que desarrolla el segundo cargo carece de idoneidad material para infirmar la sentencia, como también que el argumento  casacional remata con peticiones incompatibles, las que, por lo mismo, son excluyentes entre si.

 

3.2. Lo primero, porque el artículo 306, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil  establece con claridad una única oportunidad procesal para alegar la prescripción, cual es la contestación de la demanda.  Así lo enseña la norma mencionada: “Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” (subraya la Sala).

 

En el caso presente, se tiene que el apoderado de la firma vinculada como tercero civilmente responsable, Autogermana S.A., no propuso dicha excepción en la oportunidad indicada, lo que le impide hacerlo en esta sede.

 

3.3. Ahora bien, la norma últimamente citada permite avanzar hacia el segundo aspecto y afirmar, en consecuencia, la falta de idoneidad material del argumento que sustenta el cargo.

 

Dicha conclusión encuentra explicación en que si la prescripción solamente puede ser alegada en la oportunidad de contestación de la demanda, ello lógicamente significa que más adelante dicha excepción no puede ser formulada.  Lo anterior es así por la potísima razón de que el fenómeno extintivo del derecho y la acción ya no se configurará en lo que resta del transcurso del proceso, pues el término de su consolidación fue interrumpido oportunamente, con la solicitud de vinculación del tercero civilmente responsable.

 

El casacionista confunde, entonces, la prescripción consistente en la sanción que la ley le imparte al trámite judicial por no alcanzar ejecutoria una determinada decisión dentro de los términos que fija la ley, con la que se configura cuando el sujeto que pretende hacer efectivo un derecho no lo hace dentro de los términos determinados en la norma. En este último caso, la prescripción se entiendo como uno de los modos de extinguir las obligaciones reales o personales y no, como lo interpreta el demandante, cual si fuese el fenómeno que se regula en los artículos 83 y siguientes o 98 del Código Penal.

 

Es esta última acepción, es decir, la que entiende la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones o derechos, la acogen los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que integran el Título XLI, artículos 1512 y siguientes, del mismo estatuto, incluido el 1536 que cita el recurrente.   Esta clase de prescripción, insiste la Sala, tiene como característica la incuria o inacción de la persona contra la que corre; cuando esto último ocurre aquella no podrá hacer ejercer la reclamación del derecho que pretende. Pero lo anterior no equivale a la terminación del proceso judicial en curso, la cual tiene lugar como consecuencia de su excesiva dilación, sin que alcancen firmeza ciertas determinaciones.

 

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil brinda claridad sobre la naturaleza de la prescripción civil:

 

Dentro de los modos de extinguir las obligaciones, ciertamente se encuentra la prescripción (num. 10 del art. 1625 del código civil). Trátase de aquella especie de prescripción que por tener su más acusada manifestación en un hecho extintor, ha dado en llamarse negativa, con lo cual se la identifica plenamente de cara a la adquisitiva que, por contrapartida, denomínase positiva.

 

Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo.  Es menester algo más que esto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. Sí.  A la labor del tiempo debe aparecer añadida tal desidia; nótase aquí que la tendencia ha sido la de que los derechos no sean marmóreos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde con la función social a que naturalmente están destinados, siempre en el bien entendido de que los derechos no son fines en sí mismos considerados, sino medios: procúrase así que muten el estatismo por el dinamismo.  En fin, que se manifiesten a través de su ejercicio; razón le asiste a Giorgi cuando dice, con su proverbial maestría, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque ‘lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años’.  Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción.

 

Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho.

 

No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho -no importa que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí;  en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene;  en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial.

 

Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda.

 

En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblase lisamente de la interrupción de la prescripción, sin que esté de sobra recordar a este respecto que su principal consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (art. 2539 ejusdem).

 

Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (art. 2541 in fine).

 

Todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo. Es una tesis desafortunada del tribunal;  desatino que brota entre líneas remarcadas cuando se piensa que con ello permite florecer la idea errónea de que la prescripción corre fatalmente, sin ninguna solución de continuidad, sendero por el que irrumpió comparándola con la caducidad,  con olvido de que hay disposiciones que expresamente dicen en qué casos se interrumpe la prescripción y en qué otros se suspende.

 

Hace apenas unas líneas, en efecto, se hizo notar que en la prescripción juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción” (subraya la Sala).[2]

 

Por lo tanto, si el interesado, en este caso la víctima del delito, ejerció oportunamente la acción, entendida esta como el acto de dirigirse a la jurisdicción en procura de la tutela de un derecho o la satisfacción de una pretensión, entonces en verdad imposibilitó la consolidación del fenómeno extintivo de la acción o del derecho, como así lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, después del ejercicio oportuno de la acción ya no correrá, en contra de quien reclama la satisfacción de un derecho, el término de prescripción, sin que interese cuánto tiempo se demore el trámite procesal.

 

A la tesis del libelista subyace, además, una confusión en torno a la naturaleza de las acciones penal y civil, lo que lo conduce, en consecuencia, a reclamar la aplicación de la prescripción de la acción civil, como si fuese similar a la que se predica de la penal. Así, sin necesidad de recurrir a definiciones exhaustivas, puede decirse que mientras la acción penal se identifica, en términos generales, con la facultad-deber del Estado de emplear la función judicial para determinar la responsabilidad penal, y sus consecuencias, de quien ha incurrido en una conducta punible, la civil, en contraste, es la facultad que le asiste al particular de dirigirse al Estado en procura de la satisfacción de un derecho.

 

De lo anterior, surge sin dificultad que el instituto de la prescripción, cuando se refiere a una u otra acción, es bien distinto: la prescripción de la acción penal es, como ya se indicó, la sanción contra el trámite procesal por no avanzar debidamente, debido a su excesiva duración, al tiempo que la de la civil se concreta cuando, por el transcurso del tiempo y el acaecimiento de otros factores subjetivos, la persona interesada pierde su derecho de acudir al Estado para que este, ahí si a través de un trámite judicial, resuelva sobre el derecho reclamado.

 

En estas condiciones, se concluye que la postura del recurrente se dirige a aplicar a la actuación civil un concepto de prescripción que le es ajeno; de allí que pretenda reclamar la prescripción de la acción civil, sin advertir que una vez ejercido el derecho de acción este lógicamente ya no puede prescribir. Reitera la Corte que, con su argumento, el libelista pretende aplicar el concepto de prescripción de la acción civil, como si se tratase del de la acción penal, inconsistencia que, por fundarse en un razonamiento errado, carece de idoneidad para acreditar un yerro susceptible de ser reparado en sede de casación.

 

Como corolario de lo anterior, cabe afirmar que el artículo 2536 del Código de Procedimiento Civil no es, pues, la norma llamada a ser aplicada al caso, razón por la cual el razonamiento que desarrolla el cargo carece de trascendencia para acreditar la ilegalidad pregonada.

 

3.4. Para terminar, la Sala observa que las peticiones que, de manera concurrente, eleva el censor como consecuencia del cargo, resultan contradictorias, toda vez que la de excluir como tercero civilmente responsable a la firma Autogermana S.A. es incompatible respecto de la declaración de la prescripción de la acción civil. Ello es así, porque la primera supone la demostración de que sobre la mencionada empresa no recaían las exigencias para haber sido vinculada como tercero civilmente responsable, asunto que el recurrente no desarrolla, mientras que la segunda, la declaratoria de prescripción, no necesariamente es el resultado de la anterior.

 

  1. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, Autogermana S.A.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040, reiterada en auto del 1º de septiembre de 2010. rad. 33268.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de enero de 2005, expediente Nº  5208.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015