Proceso número 40.160

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADA ACTA No. 169- 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el señor apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de víctima, contra el fallo del 19 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el incidente de reparación integral propiciado dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rafael Álvarez Espinel.

 

  1. HECHOS

 

Fueron narrados por la Corte en anterior oportunidad, así[1]:

 

 

“(I) De los peculados por apropiación.

 

Primer proceso.

 

El 11 de mayo de 2009, a las 13:50 horas aproximadamente, en inmediaciones de la calle 44 con carrera 50 de la ciudad de Medellín, la policía incautó en un vehículo Chevrolet Aveo, 60.000 dólares, suma que el doctor Álvarez Espinel en su condición de Fiscal destacado ante el C.T.I., mediante orden verbal, dispuso que fueran recibidos por su asistente Johana Bojacá, quien los depositó en un compartimento ubicado al interior de la oficina del fiscal.

 

Dos días después, la funcionaria se percató que el paquete estaba roto, situación que de inmediato comunicó al procesado quien nada hizo por indagar sobre este asunto; sin embargo, al día siguiente cuando lo revisaron, se observó que se encontraba empacado con una cinta nueva y que faltaban 1.500 billetes de 20 dólares.

 

Segundo proceso.

 

El 9 de abril de 2009, el doctor Álvarez Espinel, en cumplimiento de su función como Fiscal 148 ante el C.T.I., participó en un allanamiento en la calle 85 numero 96 -25 de Medellín, diligencia en la que se le incautó a Luis Fernando Zapata la suma de $1.160.000, dinero que junto con otros elementos ordenó trasladar a la oficina, informándole a los investigadores que los guardaría en la caja fuerte de la misma, sin invocar medida alguna. En el mes de septiembre del mismo año, sostuvo que los había devuelto a su propietario por intermedio de su abogada, quien en entrevista rendida, negó tal circunstancia.

 

Tercer proceso.

 

El 23 de abril de 2009, el doctor Álvarez Espinel, Fiscal ante el C.T.I., intervino en la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 65 número 24– 76 de Medellín, en la que se incautó la suma de $ 821.000, dineros que nunca fueron reportados, tampoco los relacionó en el acta de entrega, ni los entregó al Fiscal que iba a continuar la investigación. Al indagársele por el destino de los mismos, informó que los tenía en su poder y le solicitó al coordinador un número de cuenta para consignarlos.

 

Cuarto proceso. Falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público

 

El 9 de julio de 2009, en la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble ubicado en la calle 36 D SUR número 27-D166, casa 134 del municipio de Envigado, se incautaron tres pagares; dos por valor de US3.114.000 dólares cada uno, suscritos por Isaac Mildenberg y el otro de US1.000.000 dólares, signado por Edward García, junto con otros documentos y armas de fuego, documentos que al día siguiente del operativo le fueron entregados a Álvarez Espinel por el investigador.

 

Posteriormente y ante el requerimiento efectuado por el funcionario del C.T.I. para que devolviera los elementos materiales probatorios para someterlos a cadena de custodia, se estableció que faltaban los tres pagarés.

 

Quinto proceso. Cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y violación de datos personales

 

Tuvo lugar ante las labores investigativas ordenadas por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al interceptar el abonado telefónico perteneciente al doctor Álvarez Espinel. Se estableció que el 23 de noviembre de 2009, a las 2:45 p.m. recibió la llamada de un sujeto apodado “juancho” quien le informó que su patrón, detenido en La Picota por secuestro, le solicitó que consiguiera toda la información posible respecto de Weimar Adolfo Acevedo Gómez a fin de establecer la posible infidelidad de su mujer, a cambio de lo cual recibiría una “liguita”.

 

El procesado realizó búsqueda en la SIJUF, y por intermedio de una investigadora del C.T.I., libró oficios a Suramericana y a Tigo para indagar por los datos requeridos.

 

El 25 de noviembre se registra una nueva comunicación telefónica entre los mismos interlocutores, en la que el ex funcionario da cuenta del cumplimiento de la labor y que por ello le debían dar “lo que considere”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  • El 3 de junio de 2010, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a instancia de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, legalizó la captura de Rafael Álvarez Espinel, formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo, con falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y violación de datos personales y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[2].

(ii) El 6 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación y el 22 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia respectiva ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

(iii)  Mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró penalmente responsable al doctor Rafael Álvarez Espinel, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y violación de datos personales. Le impuso 204 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, multa de 40.000 dólares, $1.943.909 y 229.67 s.m.l.m.v. y la pérdida del cargo público. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

(iv) Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, ésta Corporación a través del fallo de fecha 16 de mayo de 2012 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia

 

(v) La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, reconocida como víctima dentro de la actuación, solicitó la apertura del incidente de reparación integral, trámite que se llevó a cabo los días 6 y 24 de julio, 14 y 21 de agosto de 2012. En audiencia de lectura de fallo realizada el 19 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior decidió[3]:

 

  1. Responsabilizar civilmente a Rafael Álvarez Espinel de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos por los que se le declarara penalmente responsable, y en consecuencia, condenarlo a pagar la suma de treinta mil dólares americanos (US 30.000) y ciento sesenta mil pesos ($160.000) en forma indexada hasta el momento en que se haga efectivo el mismo, a favor de la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. Abstenerse de imponerle la cancelación del equivalente en moneda nacional de 100 s.m.l.m.v. y la devolución de ciento tres millones, trescientos cincuenta y seis mil, quinientos treinta y nueve pesos ($103.356.539.oo), proveído que fue objeto del recurso de alzada por parte del representante de la víctima.

 

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

(i) La corporación de primera instancia fundamentó su determinación de condenar por concepto de perjuicios[4] al señor Rafael Álvarez Espinel, declarado penalmente responsable, en el precepto contenido en el artículo 92 del Código Penal[5], según el cual el delito genera la obligación de indemnizar integralmente los daños que se hubiesen causado con la conducta punible, los cuales deben encontrarse debidamente acreditados.

 

Admitiendo por tanto, que toda vez que la Fiscalía General de la Nación, en razón de sus funciones constitucionales y legales, asumió la custodia y administración de US 30.000 y $160.000, los que fueron incautados en las investigaciones penales que en otrora adelantaba el ex fiscal sancionado, ordenó a favor de ésta el pago de dichas sumas en forma indexada.

 

(ii) Por virtud del convencimiento al que llegó la Sala sobre la ausencia de un daño moral objetivado[6] en cabeza de los reclamantes respecto a la imagen institucional en cuantía de 100 s.m.l.m.v., así como la “devolución” de $103.356.539 que le fueron pagados a Rafael Álvarez Espinel por concepto de salarios y demás emolumentos desde la fecha de ocurrencia del primer  hecho delictivo hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria impartida en su contra, se abstuvo de imponer condena por estos conceptos.

 

Sostuvo, que no se le ofrece viable a la persona jurídica reconocida como víctima reclamar un daño moral subjetivo o moral objetivado; el primero, de imposible reconocimiento a tales entidades, en tanto que el segundo, exige demostrar en debida forma que aquella se vio seriamente amenazada en su existencia con la ocurrencia del delito, situación que lejos estuvo de acatarse, lo que impide su declaración.

 

El Tribunal admitió, que si bien el actuar delictual por parte de los funcionarios de la fiscalía crea sentimientos generales de desconfianza en la comunidad y que tal conducta es calificada de grave, “también sería razonable y admisible sostener que en el caso que nos ocupa puede la comunidad percibir idoneidad y eficacia de la Fiscalía General de la Nación para perseguir los delitos, incluso cuando estos son cometidos por sus mismos servidores públicos al interior de la institución y desde esta arista, plausible también, su imagen no fue ni siquiera amenazada”[7].

 

Resaltó que si bien el apoderado de la víctima aportó distintos documentos públicos que acreditaron el pago de la suma de dinero reclamada a favor del condenado por  concepto de su labor en la entidad reclamante, lo cierto es que no se acreditó –tampoco- la existencia de un daño real, luego como los mismos deben ser probados, la Sala negó la pretensión.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Una vez notificada en estrados la decisión y dentro del término de traslado previsto, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación frente a los siguientes tópicos:

 

Detrimento de la imagen institucional

 

  1. Empezó por señalar, que el buen nombre de la institución fue agredido, maltratado y agraviado, lo cual junto con los demás casos de corrupción ponen en riesgo la credibilidad de la sociedad pues el hecho fue cometido por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de quien se predica estricto acatamiento a la ley.

Consideró  inadmisible la postura del A quo al desatender la pretensión indemnizatoria en cuantía de 100 s.m.l.m.v. bajo el pregón que la entidad no fue amenazada por la conducta ilícita de uno de sus funcionarios.

 

  1. En criterio del recurrente, el Tribunal desestima el poder disuasivo que se persigue con la pretensión, pues permite sentar un precedente, exhibir las consecuencias funestas del actuar delictivo y persuadir a sus mismos integrantes para que sean ejemplo de buen comportamiento “por el temor a las represalias”[8].

 

Devolución de los dineros pagados por concepto de salarios, primas y demás emolumentos de carácter laboral.

 

  1. Dicha suma, la cual se encuentra debidamente documentada, asciende a $103.356.539 que corresponden al dinero cancelado al ex fiscal en el lapso comprendido entre la fecha en que se cometió la primera actuación delictiva y la de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

 

  1. Indica que no comparte la tesis del juez colegiado “ya que si bien no está probado que todas sus actuaciones como Fiscal desde el 10 de abril de 2009 hayan sido delictuales, si (sic) está probado, y por ello fue condenado el señor Álvarez Espinal (sic), que con su conducta delictiva afectó la administración pública en su patrimonio, legalidad, lealtad, probidad y fidelidad”[9].

 

  1. De otro lado, desatiende el funcionario de primer grado que si bien la relación laboral entre el responsable penalmente y la entidad reclamante es de naturaleza estatal, resulta forzoso examinar el Código Sustantivo del Trabajo, en el que se sanciona, entre otras, al trabajador con la pérdida del derecho a las cesantías y sus intereses en aquellos eventos en que cometa delitos contra el empleador; luego tal previsión no se puede obviar en el campo público en tanto el contrato de trabajo es fuente de obligaciones.

 

  1. Para finalizar, se pregunta “¿Como (sic) podemos permitir que un funcionario público que va en contravía de todas las directrices y principios institucionales exija del Estado una retribución salarial justa por el tiempo que empleo (sic) al servicio de malhechores y suyo propio”[10].

 

 CONSIDERACIONES

 

  1. De la competencia.

 

La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de víctima, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3 y 177- 2 de la Ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal).

 

 

  1. Del incidente de reparación integral.

 

  1. Se impone reiterar que tratándose de la sentencia por cuyo medio culmina el incidente de reparación integral surtido bajo la égida de las modificaciones introducidas por los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010 a los artículos 102, 103 y 105 de la Ley 906 de 2004, el objeto de controversia, que a su vez delimita el thema probandum, se encuentra circunscrito al objeto de tal actuación[11], pues es claro que para dicho momento, al haber cobrado ejecutoria el fallo de condena, no resulta admisible discusión distinta al asunto relacionado con la responsabilidad civil.

 

  1. Respecto de la naturaleza del incidente de reparación integral ha dicho esta Sala[12]:

 

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

 

 

III. De la responsabilidad civil generada por la conducta punible.

 

  1. Oportuno es señalar que la indemnización que se persiga por razón del daño ocasionado con el delito es de naturaleza extracontractual por vía directa o indirecta; la primera, como es el caso, estará a cargo de los autores o partícipes declarados penalmente responsables.

 

  1. A su turno, el artículo 2341 del Código Civil, soporte normativo de la responsabilidad civil extracontractual, precisa:

 

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

 

La norma anterior encuentra su complemento, en cuanto a la actuación penal, en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 que dispone:

 

La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.

 

  1. De la misma manera, dígase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisión de carácter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedición de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparación integral.

 

  1. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

 

  1. El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

 

  1. Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados[13]) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado[14].

 

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.

 

 

  1. Del caso concreto.

 

Ab initio la Sala anuncia que confirmará integralmente el fallo objeto de alzada, amparada principalmente en el argumento según el cual, la responsabilidad civil que se persigue por razón del daño causado con la conducta punible, ha de ser probada, carga no cumplida por el apoderado de la víctima, lo que lleva –entre otras- a desestimar sus pretensiones.  Las razones pasan a verse:

 

  1. Necesario es tener en cuenta que la indemnización que se reclama lo es a favor de una persona jurídica, las cuales, como bien lo recordó el Tribunal en su decisión, no pueden reclamar daño moral de naturaleza subjetiva, en la medida en que aquellas no experimentan dolor físico o moral.

 

  1. En el caso objeto de análisis, bajo una primera arista, el representante de la Fiscalía General de la Nación, alega que la institución que representa en su condición de víctima y por causa del delito cometido por uno de sus servidores, sufrió detrimento de la imagen institucional generado por la deshonra y desprestigio ante la comunidad, el que debe ser indemnizado.

 

Indica cómo, el Tribunal desestima el poder disuasivo y de precedente que se persigue con la suma que se reclama.

 

  1. La Sala no soslaya, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo en la sentencia penal respectiva, la que conoció por virtud del recurso de apelación interpuesto por el estrado defensivo, que a no dudarlo instituciones de naturaleza pública y principalmente, en este caso, la Fiscalía General de la Nación se ven mancilladas por el actuar delictual de uno de sus funcionarios, por cuanto, justamente, por virtud del precepto constitucional contenido en el artículo 250 de la Constitución Política[15] han sido investidas para investigar y acusar ante las autoridades respectivas a los responsables penalmente. Ello, no admite discusión.

 

  1. Empero, el reclamante desatiende que en materia civil no basta para alcanzar la pretensión indemnizatoria, anunciar una serie de circunstancias que en su sentir comportan menoscabo para la víctima, como cuando se refiere a la imagen institucional de la Fiscalía General de la Nación quebrantada a consecuencia del delito. Como sujeto procesal, tiene una carga en cuyo cumplimiento le resultaba forzoso, en primer lugar, tratándose de perjuicios morales objetivados, probar, demostrar sumariamente su existencia; se le imponía al apoderado especial, a través de distintos elementos de prueba incorporados válida y oportunamente al trámite, acreditar su causación.

 

En otras palabras, en tratándose de perjuicios de esta naturaleza, la parte que los invoca está conminada a comprobar que esa persona jurídica sufrió una amenaza seria en su existencia o que su capacidad de operación o actividad se vio menguada, situación que lejos estuvo de concretarse. Con nada de ello cumplió el recurrente, lo que conlleva la improsperidad de su pretensión.

 

  1. Ahora bien, bajo otra senda, el peticionario pide que se le imponga al declarado penalmente responsable la obligación de devolver los dineros y distintos emolumentos que percibió por parte de la fiscalía durante el tiempo en que perduró su actividad ilícita, exhibiendo para el efecto los documentos públicos que soportan el monto correspondiente.

 

Importa destacar, que una solicitud de tal naturaleza se ofrece refractaria al tema relacionado con la responsabilidad civil que se clama, al no existir ninguna relación de causalidad con la conducta objeto de sanción; justa o injustamente el ex fiscal ostentaba su condición de funcionario del ente investigador y por tal razón tenía derecho a recibir la asignación correspondiente.

 

De otro lado, no es la labor del juez penal dentro del trámite de incidente de reparación integral conminar –que sería en últimas a lo que se refiere la petición- al funcionario que ha delinquido dentro del rol de sus funciones, para que devuelva los dineros que muy seguramente, y eso no lo discute la Sala, el Estado ha malgastado en sus salarios al burlar el compromiso institucional y legal que asumió al momento de su posesión.

 

Si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento, tendría que entrar a probar –lo que tampoco realizó- que efectivamente ninguna actividad propia de su rol realizó el funcionario, sin embargo, se encontraría en un escenario distinto que podría ser el de un peculado por apropiación al percibir unos dineros por una labor no realizada.  Ciertamente no es este el caso.

 

Ahora, tampoco acierta el demandante al invocar la aplicación analógica del Código Sustantivo del Trabajo para justificar la pretensión indemnizatoria[16], toda vez que las cesantías y los intereses que se pierden al estructurarse una causal de despido en el sector privado, son distintos a lo que se percibe por salarios; en ningún caso el despido de un trabajador apareja la devolución del salario pues aquel no constituye una contraprestación social.

 

Pero aún hay más razones para desestimar la solicitud: el recurrente desatiende -en idéntico sentido lo precisó el funcionario plural de primera instancia al ocuparse de la temática- que para obtener un reconocimiento de tal naturaleza era su deber acreditar la ocurrencia de un perjuicio que tuviera como fuente el delito; no basta para su ponderación (única argumentación del apelante) indicar que los pagos recibidos por concepto de salarios tenían como finalidad que obrara correctamente y no que defraudara a la entidad, o que el ex funcionario fue declarado penalmente responsable, se requería, como viene de verse probar sumariamente su causación, lo que en el presente asunto no aconteció.

 

Son estas las razones por las que la Sala confirmará la decisión.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,    

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la decisión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, por medio de la cual se desestimaron parcialmente las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación, quien actuó a través de apoderado especial, en su condición de víctima dentro del trámite penal.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

   

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, radicación 36208, la Sala conoció de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia.

[2] La Sala destaca que estas circunstancias fueron puestas de presente en el fallo de segunda instancia.

[3] Cfr. folios 60-73, cuaderno de incidente.

[4] La Corte entiende que son de naturaleza material aun cuando ninguna referencia se hizo al respecto.

[5] Se destaca que el precepto en mención se ocupa del tema relacionado con la rehabilitación de derechos.

[6] El Tribunal precisó que el daño moral subjetivo es de imposible reconocimiento en las personas jurídicas.

[7] Cfr. folio 71 del cuaderno de incidente de reparación.

[8] Cfr. folio 78 del cuaderno del Tribunal.

[9] Cfr. folio 77 ibídem.

[10] Cfr. folio 79 ib.

[11] Cfr. Sentencia del 27 de junio de 2012. Radicación 39053.

[12] Fallo del 13 de abril de 2011. Radicación 34145.

[13] La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

[14] En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175.

[15] Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002. “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

[16] La Sala entiende que hace referencia al artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo que precisa: “Pérdida del derecho.  1.  El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por algunas de las siguientes causas: a) todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes…”.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015