CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 279.

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

Con el objeto de establecer si reúnen las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor de JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), el 14 de junio de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 20 de agosto de 2010, condenando a los mencionados procesados y a Luz Mery Castillo de Varón, como responsables del concurso de delitos constitutivos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

 

En la misma oportunidad, se condenó a las sindicadas Martha Cecilia Jiménez Hernández, Edna Margarita Saavedra Medina y Marisela Martínez Moreno, por el último de los ilícitos referido, en concurso con el de falsedad material en documento público.

 

RESUMEN  DE  LO  ACAECIDO

 

Los hechos, sucedidos en la ciudad de Ibagué (Tolima), quedaron consignados en la providencia impugnada de la siguiente manera:

 

“Con fundamento en el traslado de los hallazgos realizados por la Contraloría Municipal en la auditoría practicada a la Secretaría de Educación Municipal para la vigencia 2003-2004, así como actividades investigativas desarrolladas por miembros de Policía Judicial en virtud de los mismos hechos, se pudo establecer que en ejecución del convenio interadministrativo No. 0009 del 12 de marzo de 2004, celebrado entre la Secretaría de Educación Municipal y el Colegio San Simón, para la contratación de docentes bajo la modalidad de ordenes (sic) de prestación de servicios, se vinculó a MARTHA CECILIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, EDNA MARGARITA SAAVEDRA MEDINA, MARISELA MARTÍNEZ MORENO y LUZ MERY CASTILLO DE VARÓN, quienes acreditaron las calidades exigidas para contratar mediante diplomas falsos.

 

En la misma investigación, se logró establecer la falsedad de los títulos profesionales aportados por NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO y JORGE EMET (sic) LÓPEZ CARRERO, quienes fueron nombrados en provisionalidad en la planta de docentes de la Secretaría de Educación Municipal, mediante Decreto No. 811 del 24 de noviembre de 2003”.

 

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE

 

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 17 de febrero de 2005.

 

Con resolución del 9 de julio de 2007, su homóloga 34 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de varias personas, entre ellas NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO y JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 3 de septiembre de ese año, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 13 de marzo de 2008, por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, absteniéndose el ente instructor de aplicarles medida de aseguramiento.

 

Clausurada la fase investigativa el 28 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 1° de diciembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados LÓPEZ CARRERO y RODRÍGUEZ DONOSO -y Luz Mery Castillo de Varón, Martha Cecilia Jiménez Hernández, Edna Margarita Saavedra Medina y Marisela Martínez Moreno-, por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, tipificados en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000.

 

La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria -el 14 de abril de 2009- y pública de juzgamiento –en sesiones del 7 de septiembre y 25 de noviembre[1] posteriores, y 24 de febrero y 13 de abril de 2010-, dictó sentencia el 20 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal de los procesados en los ilícitos por los cuales se les acusó judicialmente, esto es:

 

A las enjuiciadas Jiménez Hernández, Saavedra Medina y Martínez Moreno, por el concurso de conductas punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal; les impuso, por consiguiente, las penas principales de 96 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

 

Y, a los sindicados LÓPEZ CARRERO, RODRÍGUEZ DONOSO y Castillo de Varón, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, como coautores y autores, respectivamente; les fijó, en consecuencia, las sanciones principales de 72 meses de prisión, y multa e interdicción en las mismas proporciones.

 

A todos los incriminados  se les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el de prisión domiciliaria.

 

Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante providencia del 14 de junio de 2012, si bien modificó las penas principales de prisión, que en últimas quedaron en 66 meses para Jiménez Hernández, Saavedra Medina y Martínez Moreno, y en 55 meses y 20 días para LÓPEZ CARRERO, RODRÍGUEZ DONOSO y Castillo de Varón.

 

En contra de la sentencia de Tribunal, el defensor de Jiménez Hernández, RODRÍGUEZ DONOSO y LÓPEZ CARRERO interpuso el recurso extraordinario de casación, que solo sustentó respecto de los dos últimos a través de las correspondientes demandas, pues, con relación a la primera presentó desistimiento, el cual fue aceptado por Ad quem con auto del 27 de septiembre de ese año.

 

SÍNTESIS  DE  LAS  DEMANDAS

 

Como el contenido de los libelos casacionales presentados por el defensor de JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO es el mismo, la Sala los resumirá y responderá conjuntamente.

 

En efecto, luego de indicar que con el recurso propende por la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de sus defendidos, precisa que las cuestiones jurídicas a resolver atañen a las figuras de la conexidad y la coautoría, y se apoya en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para formular dos reproches por nulidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

 

Cargo primero (principal).

 

Según el casacionista, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por haberse tramitado en contra de los sindicados JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO, NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO, Luz Mery Castillo de Varón, Martha Cecilia Jiménez Hernández, Edna Margarita Saavedra Medina y Marisela Martínez Moreno, bajo una misma cuerda, a pesar de que los hechos, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, “carecen totalmente de conexidad”.

 

Así, tras citar las normas que fundamentan su pedimento[2] y repasar nuevamente el decurso procesal, sostiene que la Fiscalía decidió impulsar un solo proceso, “prácticamente de hecho, por cuanto no hubo explicación jurídica alguna, además, de procesal y lógica”, aplicando el artículo 90 del C.P.P, en lugar del artículo 89 Ibidem. Desconoció, entonces, que no había conexidad con los hechos imputados fáctica y jurídicamente a los demás investigados, incurriendo en un error de estructura procesal de carácter objetivo, el cual fue desechado por el Tribunal al desatar la apelación, con base en el numeral 4° de la primera disposición citada y aduciendo razones de conveniencia.

 

Dicho yerro, especifica el demandante, se presentó a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados, ya que es a partir de ese momento que se viola de manera efectiva el artículo 89 invocado.

 

En sustento de sus asertos, a continuación expone varias ideas con relación al “error judicial” denunciado, en las que básicamente repite lo argumentado en precedencia y afirma que en lo particular se afectó la situación jurídica de sus representados, a quienes se les desconocieron las garantías del debido proceso, legalidad y defensa, porque a pesar de haber obrado individualmente, se señaló que actuaron en el marco de una empresa criminal, convirtiéndolos en coautores de la conducta falsaria; y, agrega, porque si hubiesen sido juzgados independientemente, se habría tenido en cuenta que en su caso no podía aplicarse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal.

 

Por último, el memorialista asegura que como la actuación es inválida desde la resolución de la situación jurídica, la única forma de corregir el yerro es declarando la nulidad en sede del extraordinario recurso de casación. En tal sentido es, entonces, la petición que eleva a la Corte.

 

Cargo segundo (subsidiario).

 

Apoyado en las mismas normas citadas con antelación, el impugnante afirma que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, porque los procesados LÓPEZ CARRERO, RODRÍGUEZ DONOSO y Castillo de Varón fueron condenados como coautores del delito de falsedad en documento privado, a pesar de que no se acreditó en el proceso “en qué sitio, en qué momento y de qué forma” se pusieron de acuerdo para obtener documentos falsos, con el fin de demostrar una inexistente condición académica y docente y acceder así a cargos en instituciones educativas adscritas a la administración municipal de Ibagué.

 

En su opinión, no son suficientes las consideraciones que se consignan en el fallo atacado acerca de la coautoría impropia, pues, debieron hacerse mayores precisiones, como las realizadas en auto de esta Sala -que apenas menciona-, según el cual, la coautoría “solo puede darse durante la fase consumativa de la conducta punible”, que es, precisamente, lo que no se analizó en la sentencia, pues, el estudio allí contenido es “en extremo enunciativo y ausente de toda concreción”.

 

Para el recurrente, la falta de precisión y análisis respecto del instituto de la coautoría y la ausencia de soporte probatorio sobre el mismo, configura un error judicial de carácter estructural y objetivo, que solamente puede repararse a través de la nulidad desde el proveído acusatorio, en tanto, socavó las garantías del debido proceso, legalidad y defensa, por tratarse de una figura jurídica deducida por suposición.

 

Lo anterior lo explica con varios enunciados en los que repite una y otra vez los mismos argumentos y, al igual que en el reproche precedente, asegura que el yerro sólo es reparable por vía de casación y que esa situación dio lugar a que se aplicara la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 de la ley 599 de 2000.

 

Por último, el censor depreca que en caso de no prosperar lo postulado en al reparo principal, con fundamento en el subsidiario se case la sentencia demandada, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. Sobre la casación discrecional.

 

Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delitos cuyas penas máximas son de seis (6) y ocho (8) años[3], es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su demanda.

 

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

 

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha dicho la Sala[4]:

 

“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

 

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias”.

 

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.

 

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, la necesidad patente de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.

 

En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a enunciar de manera abstracta lo que se estima es violatorio de garantías fundamentales, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en los derechos procesales de los sindicados, desconociéndose que este medio de impugnación excepcional, como tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el defensor.

 

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reproches propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia.

 

  1. Las censuras.

 

Como se advirtió con anterioridad, la respuesta a los libelos casacionales será conjunta, dada su identidad temática.

 

Los reparos, se recuerda, fueron postulados con fundamento en la causal tercera de casación, aduciéndose que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque se desconocieron las garantías del debido proceso, legalidad y defensa, a raíz de dos situaciones que la defensa estima irregulares, a saber: (i) por haberse tramitado como conexos, procesos que debieron impulsarse separadamente, y (ii) por haberse deducido la figura de la coautoría para el delito de falsedad, sin mayores explicaciones, ni soporte probatorio.

 

La contestación a los mismos se hará igualmente de manera integrada, pues, en últimas es claro que el casacionista ningún yerro logra evidenciar y que las situaciones que denuncia como irregulares, no son tales.

 

Para empezar, debe reiterar la Corte que si bien la definición de la existencia de una circunstancia que invalida lo actuado o parte de ello, no implica necesariamente de argumentación profunda o técnica, sí es necesario definir unos mínimos de sindéresis y trascendencia para que la discusión no derive apenas en la posición interesada del demandante, como aquí sucede.

 

Ya suficientemente se tiene establecido por la Sala que el procedimiento no constituye un fin en sí mismo, de lo cual deriva la imposibilidad de decretar la nulidad por la nulidad, esto es, que la sola verificación de que se incurrió en algún tipo de irregularidad en el trámite conduzca invariablemente a su invalidación, aún si no se causa perjuicio o lo actuado produjo los efectos jurídicos esperados.

 

Las dos propuestas de invalidación que, en este sentido, presenta el memorialista, no solo carecen de soportes fácticos y jurídicos, sino que se rotulan completamente intrascendentes, razón suficiente para que los cargos deban ser inadmitidos.

 

En efecto, cuando el impugnante postula que no se materializan las circunstancias legales habilitadas para permitir el trámite conjunto del proceso, tratándose de varios investigados por hechos que él entiende separables y diferentes, apenas está presentando una tesis de anulación que se queda en ello, pues, nunca precisa por qué efectivamente esa tramitación conexa o conjunta redunda en vulneración de derechos o principios básicos, o mejor, cómo la unidad de tramitación penal afectó en concreto los intereses de sus asistidos.

 

Para el efecto, no basta con señalar la existencia de la norma que obliga la investigación y juzgamiento separados de hechos inconexos, ni realizar esas afirmaciones, verdaderas peticiones de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente ha de ser objeto de comprobación-, referidas a una supuesta gravedad etérea y gaseosa carente de sustentación.

 

Esos que dice el recurrente son “errores judiciales”, no superan el adjetivo superlativo utilizado por él, en tanto, omitió definir la gravedad de los supuestos yerros.

 

Tampoco se entiende cómo el juzgamiento por la misma cuerda afecta el derecho de defensa, si está claro que los fallos, aún inexistente algún factor de conexidad, deben abordar individualmente la conducta atribuida a cada uno de los acusados, verificando en particular su responsabilidad.

 

Nunca delimita el censor el por qué representa factor invalidante el que se juzguen en un mismo proceso asuntos no conexos.

 

Ahora, si la decisión de condena asume indistintamente la responsabilidad de los procesados, o no discrimina su particular actuar contrario a derecho, el daño o afectación deviene no de la decisión de asumir conjuntamente el juzgamiento, sino de la omisión o yerro del juzgador al momento de emitir ese pronunciamiento de fondo.

 

Entonces, como para el asunto específico examinado, el libelista no demostró que se hubiese ocasionado un daño concreto a su representado, y la sola irregularidad de tramitar conjuntamente asuntos carentes de conexidad, no representa vulneración ostensible, trascendente o irreparable del debido proceso, el cargo emerge insustancial.

 

Pero, además, no asiste la razón al recurrente cuando echa de menos alguna de las circunstancias que en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, facultan adelantar por la misma cuerda procesal el trámite penal en contra de ambos acusados.

 

Al respecto, el numeral 4° del artículo en cita, significa como factor de conexidad que: “Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

 

Lo primero que debe señalarse respecto del análisis de la norma, es que en estricto sentido jamás se declaró la conexidad porque nunca la investigación anduvo por senderos separados, pues, desde un comienzo el informe de la Contraloría abarcó a todos los procesados y se les endilgó similar comportamiento.

 

No se duda, por ello, que existe plena homogeneidad, para valernos del término consagrado en la norma, en el actuar de los sindicados, como quiera que de ellos se predican similares conductas –aportar documentos falsos para acceder a un empleo público-, realizados sin solución de continuidad en atención a los cargos desempeñados por uno y otro.

 

Basta remitir al acopio probatorio –documental, pericial y testimonial-, recabado a lo largo del trámite procesal, para advertir inconcuso que el mismo influyó indistintamente sobre todos los investigados y su responsabilidad penal, sin que sea posible encontrar rasgos diferenciales que, con la contundencia utilizada por el actor, verifiquen diferencias sustanciales.

 

Tanto es así, que indefectiblemente, si la responsabilidad de los acusados se hubiese tramitado en procesos diferentes, ellos se hubieran surtido de los mismos documentos, testigos y pericias, mostrando evidente que principios basilares de economía procesal, celeridad, igualdad y seguridad jurídica, fueron mejor representados con la tramitación conjunta.

 

Y lo propio sucede con la alusión al tema de la coautoría, sobre el cual el defensor no alcanza a precisar las razones de su inconformidad, toda vez que formula, sin desarrollar, múltiples argumentos que van desde criticar la falta de motivación, hasta cuestionar el sustento probatorio de la misma, casos en los cuales debió direccionar adecuadamente la censura.

 

De todos modos, la nulidad que se plantea no es de recibo, toda vez que no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, a mas de las deficiencias argumentativas destacadas, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del juzgador, desconociendo que una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

 

Además, la Sala, en el estudio formal de la actuación, advierte que en el contexto argumentativo esbozado por las instancias, se abordan los tópicos echados de menos por el defensor, lo cual alcanza a satisfacer los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate.

 

Y como si fuera poco, el casacionista dejó huérfanas de trascendencia las críticas planteadas en ambos reproches, pues, no pueden tenerse como tales las afirmaciones genéricas, cuando no falsas, que consigna en su libelo.

 

Ello, porque para sustentar el por qué la investigación conjunta y la alusión a la coautoría incidió negativamente en la situación particular de los sindicados, se atrevió asegurar que ambas situaciones condujeron a aplicar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, concerniente a la coparticipación criminal, lo cual es absolutamente falaz.

 

Dichas afirmaciones, que están contenidas en ambas censuras, no son ciertas, pues, en el fallo de primer grado, antes de abordarse lo atinente a la dosificación de las penas, expresamente se señaló:

 

“Así, observa el despacho, que en la resolución de acusación no se dedujeron ninguna de las circunstancias de menor o mayor punibilidad contempladas en los artículos 55 y 58 del código penal, cuestión que significa que el sentenciador solo podrá moverse en el cuarto mínimo, pues no existe ni atenuantes ni agravantes”.

 

Lo anterior quiere significar, contrario a lo afirmado por el demandante, que ninguna repercusión negativa tuvo el que se adelantara la investigación por hechos conexos, ni la alusión que se hace a una forma particular de participación criminal.

 

Acorde con lo anotado, ambos cargos serán rechazados.

 

  1. Decisión.

 

De conformidad con lo consignado en precedencia, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

 

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JORGE EMEL LÓPEZ CARRERO y NUBIA RODRÍGUEZ DONOSO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Acto en el cual, el juzgado de conocimiento varió la calificación jurídica del ilícito de falsedad en documento privado, por el de falsedad material en documento público, pero sólo respecto de las incriminadas Jiménez Hernández, Saavedra Medina y Martínez Moreno.

[2] A saber, los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal, y 6°, 89, 90 y 306-2 de la Ley 600 de 2000.

[3] Tales son las máximas penalidades de prisión consagradas en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 (éste último antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004), para las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, respectivamente.

[4] Entre otros, en autos del 25 de septiembre de 1997 y 12 de diciembre de 2012, Radicados Nos. 13.401 y 40.353, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015