Proceso N° 13588

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.08

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

VISTOS

 

Una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la procesada Dra RUBIELA MARIN DE RAYO solicita se profiera sentencia complementaria respecto de:

 

El subrogado de la detención domiciliaria, declarando que tiene derecho al mismo.

 

Ordenando que los hechos punibles que denunció, sean investigados y de esa manera se ponga al descubierto que son ciertos y que este proceso fue obra del brazo jurídico del cartel de Cali.

 

Que así como se le investigó y juzgó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción, se le investigue por el presunto delito de prevaricato, ya que si profirió una providencia por medio de la cual hizo entrega de divisas a terceros particulares, en vez de ordenar su entrega a la Superintendencia de cambios, esa conducta se adecua al punible mencionado.

 

Solicita se aclaren frases y conceptos contenidos en los considerandos del fallo y que, según ella, influyeron en la parte resolutiva, como la afirmación que se hace de que en este caso la Corte actúa como Juez Ad quem; la contradicción que, a su modo de ver, surge de afirmar que se analizará de fondo la cuestión que se debate en el proceso frente al el señalamiento de que lo relacionado con el delito de prevaricato, no será particularmente analizado.

 

También solicita aclaración respecto de las siguientes afirmaciones:

 

‘…la desaparición de divisas y la del expediente fueron completamente acreditadas hasta el punto que ni la procesada las discute’, pues, asegura la memorialista, esta frase tiene un contenido intrínsecamente falso.

 

‘…la apropiación se cumple, en muchos casos, mediante una actividad sicológica que opera sobre la situación jurídica concreta de la tenencia…’, porque, según explica, a ella se le acusó de haberse apropiado en forma real y material de las divisas que como Juez tuvo que reclamar, acatando el reglamento y las exigencias del banco de la República.

 

‘Lo que verdaderamente pesa en éste proceso, es que la Dra RUBIELA MARIN DE RAYO sostuvo a lo largo de la investigación que ella adelantaba, que la propiedad de las divisas constituía un misterio’, pues si eso es lo que verdaderamente pesa, hay mérito de sobra para presumir la existencia de un prevaricato.

 

‘…y consecuencialmente no podía entregarse a persona alguna porque hasta ése entonces, el momento de la definición procesal, lo referente a esa suma era un enigma…’, ya que considera pertinente precisar que no obstante ese era el momento de la definición procesal, las solicitudes que formulaban terceros se tramitaban en cuaderno separado, sin darles acceso al cuaderno principal para evitar la violación de reserva del sumario.

 

Finalmente, el señalamiento de  que la ‘…la forma como ha respondido a la Administración de Justicia, no es precisamente la más adecuada y menos de quien ha desempeñado actividades de funcionaria judicial…’, pues a pesar de que fue sancionada y que pidió excusas y comprensión por el contenido de algunos memoriales, considera que la sentencia es resultado del odio y no de la imparcialidad y objetividad.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Atendiendo al principio de irreformabilidad de las sentencias, contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, esta clase de providencias no pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió, salvo que se trate de error aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva.

 

Frente a tan claros parámetros, la Sala no atenderá a la solicitud elevada por la Dra MARIN DE RAYO en atención a que los motivos por los cuales solicita se dicte fallo complementario no corresponden a ninguno de los eventos por los cuales la ley autoriza a realizar la respectiva adición.

 

Agréguese a lo anterior que en el contexto del fallo se encuentran contenidos todos los aspectos que motivaron la impugnación, los cuales fueron tratados y estudiados de manera clara, sin que se encuentre motivo para entrar a hacer las explicaciones que la procesada solicita.

 

Las objeciones de la memorialista están orientadas a que se reconsideren las decisiones que se tomaron frente a los aspectos con los cuales se encuentra inconforme, lo cual resulta improcedente por tratarse de una sentencia ejecutoriada contra la cual no cabe recurso alguno y, por lo mismo, no puede ser objeto de cuestionamientos que fueron debidamente respondidos en su oportunidad.

 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER  a la solicitud elevada por la procesada RUBIELA MARIN DE RAYO.

 

Infórmese a la peticionaria y vuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015