CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.208

 

Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO:

 

La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Elsy Franco Muriel contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó por el delito de lesiones personales culposas.

 

HECHOS   Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:

 

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

“Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 14 de diciembre del año de 2007, por la avenida principal del barrio La Enea de esta municipalidad [Manizales], carrera 35, venía descendiendo en una motocicleta el señor Alejandro Alzate Roncancio hacia su lugar de residencia, mientras que por la otra calzada iba subiendo la señora Gloria Elsy Franco Muriel en una camioneta Ford Explorer de placas CFE-038.

 

En la intersección de la calle 101, la conductora de la camioneta quiso pasarse de carril para devolverse, para lo cual realizó un giro permitido en U pero sin hacer el correspondiente pare, momento en el cual la motocicleta colisionó contra el automóvil.

 

Luego de lo anterior, el señor Alzate Roncancio debió ser llevado gravemente herido a un centro hospitalario, para ser tratado de las lesiones que, a la postre, le generaron deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas ellas de carácter permanente.”

 

  1. Con fundamento en lo anterior, el 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación a Gloria Elsy Franco Muriel como autora del delito de lesiones personales culposas; la cual no aceptó.

 

  1. El 23 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, se acusó a la incriminada por la conducta punible por la que se le formuló imputación.
  2. Tramitado el juicio oral y el incidente de reparación integral, en el cual se vinculó como llamada en garantía a la compañía de Seguros Colpatria S.A., el 30 de junio de 2010 se dictó el fallo condenando a la inculpada Gloria Elsy Franco Muriel como autora del delito de lesiones personales culposas, imponiéndosele las penas principales de 7 meses y 18 días de prisión y multa de 6,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por 2 años, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Así mismo, fue obligada a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, junto con la compañía de Seguros Colpatria S.A., el equivalente a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010.

 

  1. Impugnada la sentencia por la defensa y el apoderado de la compañía de Seguros Colpatria S.A., el Tribunal Superior de Manizales, el 10 de agosto de 2012, la confirmó en parte, por cuanto determinó que la obligación de pagar los perjuicios morales solamente recaía en la procesada Gloria Elsy Franco Muriel, así que quedaba excluida de tal carga la referida aseguradora.
  2. Contra la anterior providencia, el abogado de la acusada presentó recurso de casación.

 

LA   DEMANDA:

 

Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

 

Primer   cargo:

 

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el actor acusa la de sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial, a consecuencia de error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 1127 del Código de Comercio.

 

En sustento de lo anterior, expresa que el yerro advertido se deriva del hecho de haber incorporado como prueba dentro del incidente de reparación integral, la cartilla del clausulado de la póliza de seguro sin que hubiese sido leída ni exhibida a los intervinientes en la audiencia, no obstante, advierte que respecto del apoderado de las víctimas, una vez solicitó que se le permitiera conocer su contenido, en efecto así ocurrió, sin embargo, anota el censor, que en el caso de la defensa ésta no tuvo acceso a la misma y por ello no pudo ejercer el derecho de contradicción, por lo que se desconoció lo previsto en los artículos 276, 382 y 431 de la Ley 906 de 2004.

 

Aduce que si bien el Tribunal se fundó en el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio para concluir que la compañía de seguros no estaba obligada a pagar los perjuicios morales, pues subrayó que tal compromiso debía estar expresamente previsto en la póliza y en este asunto no había sucedido así, por igual sustentó su decisión en el texto de la cartilla mencionada.

 

Indica el libelista que si tal prueba no se hubiera tenido en cuenta por el ad quem, la decisión habría sido diferente, por cuanto la póliza no especifica, dentro del rubro de amparos contratados, que no estuvieran incluidos los perjuicios morales, amén de que el artículo 1127 del Código de Comercio debe interpretarse en el sentido de que los riesgos provenientes de culpa grave pueden ser cubiertos por el seguro de responsabilidad civil y por ello, su exclusión debe preverse expresamente o sino se entienden cobijados.

 

Por tanto, concluye que al ser tenida en cuenta la cartilla que contenía el clausulado de la póliza de seguro, esto condujo a no aplicar el contenido integral del artículo 1127 del Código de Comercio y por ende, a excluir a la compañía de seguros del pago de los perjuicios morales, por lo que solicita casar la sentencia parcialmente.

Segundo   cargo:

 

Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el actor acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil.

 

Expone el censor que la defensa, dentro del incidente de reparación integral, alegó la presencia de la concurrencia de culpas de la procesada y la víctima, por lo que se ha debido disminuir el monto de los perjuicios, conforme lo establece el artículo 2357 del Código Civil.

 

Apunta, entonces, que el yerro de la sentencia de primer grado estuvo al concluir, que pese a la velocidad en que se desplazaba la víctima y que había consumido licor, por igual había actuado bajo el principio de confianza propio del tráfico automotor, sin embargo, anota el demandante, en el fallo nada se indicó acerca de la petición de dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil.

 

A su vez, advierte que en el fallo de segundo grado se arribó a la conclusión de que a pesar de que la defensa y el apoderado de la compañía de seguros alegaron que el accidente también se había generado por la conducta de la víctima y por ello deberían disminuirse los perjuicios, el Tribunal sostuvo que dado que el incidente de reparación integral es el espacio para establecer el monto de los daños materiales y morales a partir de los hechos definidos en el proceso penal, no había lugar a discutir la concurrencia de culpas, además de que se demostró que en efecto la víctima se desplazaba a una velocidad moderada y que no obstante su alicoramiento, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia de la procesada.

 

Así las cosas, a juicio del impugnante, los falladores de instancia no comprendieron el problema planteado, pues a pesar de que se demostró la responsabilidad penal de la enjuiciada, ha debido aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, pues es claro que la víctima también tuvo la culpa, pues de no haber ido a la velocidad que lo hacía ni consumido licor, “probablemente” se hubiera evitado el accidente.

 

En esa medida, el libelista asegura que los juzgadores de instancia evadieron el estudio de las normas civiles, al punto que no las mencionaron, así que de haberse ocupado del artículo 2357 del Código Civil frente al caso concreto, el monto de los perjuicios se habría reducido debido a la concurrencia de la culpa de la víctima, por tanto, pide casar la sentencia de forma parcial.

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:

 

Sobre  el  recurso  de  casación en la Ley  906 de 2004:

 

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley en cita, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (iii) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

  1. Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

 

  1. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

 

  1. De allí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica la causal, no la desarrolla adecuadamente, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado.

 

Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Elsy Franco Muriel.

 

Sobre  la  demanda  en  concreto:

 

De entrada se advierte que la demanda alude exclusivamente a los perjuicios decretados en la sentencia y que el presente trámite se rigió bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, así que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 del estatuto en cita, se deben tener en cuenta las causales previstas para la casación civil e, igualmente, es necesario satisfacer la cuantía prevista para acceder a ésta.

 

En esa medida, conviene poner de presente que en el caso de la especie no se cuenta con interés para recurrir en casación por razón de la cuantía, lo que lleva a concluir desde ahora que la demanda será inadmitida.

 

En efecto, de acuerdo con la sentencia de primer grado, la condena en perjuicios se fijó en los siguientes términos:

 

“Obligar a cancelar solidariamente a la señora Gloria Elsy Franco Muriel y Seguros Colpatria, por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima y su familia… las siguientes sumas de dinero: doscientos (200) s.m.m.l.v. para el señor Alejandro Alzate Roncancio; cien (100) s.m.m.l.v. a la esposa de la víctima, la señora Lina Mabel Tangarife Medina; a los hijos menores de la víctima, Sebastián Alzate Tangarife y Valeria Alzate Tangarife, se les reconocerá cincuenta (50) s.m.m.l.v. para cada uno de ellos; para la madre de la víctima, la señora Estella Roncancio Sarmiento, se le reconocerá cincuenta (50) s.m.m.l.v., para un total de cuatrocientos cincuenta (450) s.m.m.l.v. del año dos mil diez (2010)”.

 

Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366[1] del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación procede contra las… sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales”.

 

A su vez, cabe precisar que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, es el que resulta de la diferencia entre la suma fijada en el fallo de segundo grado y la aspiración del impugnante[2], mas no la suma total de lo pedido, la cual solamente ha de tenerse en cuenta cuando la decisión es completamente adversa a los intereses del demandante.

 

Igualmente, es del caso puntualizar que el valor del salario mínimo a tener en cuenta es el que se encuentre vigente al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, por cuanto esta es la decisión objeto del recurso de casación[3].

 

Así las cosas, se observa que el fallo de segundo grado se dictó el 12 de agosto de 2012, fecha para la cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $566.700, según lo preceptuado en el Decreto 4919 del 26 de diciembre de 2011, por lo que los 425 salarios mínimos de que trata el artículo 366 atrás citado, equivalían a $240.847.500 en el año 2012.

 

De otra parte, también es necesario precisar, que la cuantía del interés para recurrir en casación, cuando se trata de varias víctimas, se determina atendiendo al valor de los perjuicios fijados a cada una de ellas, mas no por la sumatoria del valor de lo reconocido a todas ellas.

 

Sobre el particular la Corporación ha explicado:

 

Igualmente la Sala recuerda que tiene establecido en torno a la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que ésta se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que no es aceptable sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima —o de sus legitimados— es  individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica[4], sin que importe que se trate de un asunto en el que existe acumulación de pretensiones, pues cada una mantiene su individualidad e independencia[5].”[6]

 

Entonces, frente al sub judice en resumen se evidencia, según se dejó plasmado inicialmente, que la condena en perjuicios a favor de cada para cada una de las víctimas se fijó, con fundamento en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, de la siguiente manera:

 

 

Víctimas

Valor del perjuicio reconocido en la sentencia (reitérese que se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010[7]) Equivalencia del perjuicio según el valor del salario mínimo legal mensual para el año 2012[8], época de la sentencia de segunda instancia
Alejandro Alzate Roncancio (lesionado) 200 181,75
Lina Mabel Tangarife Medina (esposa del lesionado) 100 90,87
Sebastián Alzate Tangarife (hijo del lesionado) 50 45,43
Valeria Alzate Tangarife (hija del lesionado) 50 45,43
Estella Roncancio Sarmiento (madre del lesionado) 50 45,43

 

Así las cosas, a simple vista se observa que ninguna de las condenas fijadas a favor de las víctimas, siquiera se acerca a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia[9].

 

Bajo esa perspectiva, es claro que en este asunto no se cumple el requisito del interés para recurrir en casación, en particular porque no se satisface el monto de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación.

 

Por tanto, conforme se indicó desde el comienzo, lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda.

 

Al margen de lo anotado, no sobra mencionar que el sustento del primer cargo carece de asidero, por cuanto el mismo demandante se encarga de mostrar la carencia de trascendencia de su queja, en concreto al reconocer que el sustento de la sentencia del Tribunal, en orden a rechazar la obligación de la compañía de seguros frente al pago de los perjuicios morales, estuvo en el contenido del artículo 1127 del Código de Comercio, a pesar de que mencionó la cartilla que recogía el clausulado de la póliza, sobre la cual cuestiona su incorporación.

Además, es preciso señalar que la referida cartilla se introdujo adecuadamente en la audiencia del incidente de reparación integral, pues baste recordar que el abogado de la compañía de seguros, una vez hizo alusión a su existencia y contenido, la entregó al estrado, momento en el cual el apoderado de las víctimas solicitó que se le permitiera examinarla con mayor detenimiento a lo cual se accedió, siendo del caso subrayar que siempre estuvo presente la defensa[10], así que si ésta guardó silencio dentro de la dinámica de la audiencia, no es posible que ahora el demandante cuestione la estrategia de su colega para sacar avante la queja cifrada en el desconocimiento del principio de contradicción.

 

En relación con el segundo cargo, se tiene que se trata de un alegato de instancia, en tanto el libelista discute abiertamente el aspecto fáctico a pesar de que fundó la censura en la violación directa de la ley sustancial, pues insiste en que la responsabilidad recayó tanto en la víctima como en la procesada, cuando el Tribunal la radicó exclusivamente en esta última, en tanto concluyó que el lesionado se desplazaba a una velocidad permitida y si bien había ingerido licor, ello resultó intrascendente, en tanto la causa eficiente de la colisión y de las lesiones fue el hecho de que la inculpada no detuvo la marcha al realizar el giró en U.

Incluso, contrario a lo afirmado por el censor, no es cierto que el juzgado de primer grado no hubiera analizado el contenido del artículo 2357 del Código Civil que recoge la concurrencia de culpas, pues en buena parte de esa decisión se estudió el punto, tras lo cual se arribó a la conclusión de que la única responsable de las lesiones era la procesada, así que si bien no se citó la norma aludida, no es posible afirmar que no se trató el tema.

 

Ahora, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Gloria Elsy Franco Muriel.

 

  1. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000. Igualmente, fue reformado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, el cual no estaba vigente para la época en que se tramitó el incidente de reparación en este caso.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008, radicación No. 28785, entre muchas otras.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de julio de 2007, radicación No. 27710, entre muchas otras.

[4] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de diciembre del 2003, radicación No. 19058.”

[5] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de mayo de 2005, radicación No. 22511.”

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de febrero de 2008, radicación No. 28785. En el mismo sentido, decisiones del 16 de julio de 2001, 6 de marzo y 15 de julio de 2003 y del 12 de diciembre de 2012, radicación No. 39188.

[7] Fijado en $515.000 a través del Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009.

[8] Fijado en $566.700 mediante Decreto 4919 del 26 de diciembre de 2011.

[9] Incluso, en gracia a discusión, ni siquiera tomando el valor del total de la condena, es decir, los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2010, conforme se resolvió en la sentencia de primer grado, tampoco equivaldrían a una suma igual o superior a 425 salarios mínimos del año 2012 (art. 366 del C. de P. C.), pues visto el monto del salario mínimo para 2010, escasamente arrojarían 408,94 salarios mínimos de los vigentes para el año 2012, época del fallo de segundo grado que se ataca en casación.

[10] Registro de la sesión del 27 de mayo de 2010 de la audiencia de reparación integral, corte 6 minutos 0:25 a 5:05.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015