CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 060

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN MENA RENTERÍA.

 

 

H E C H O S

 

 

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

 

“Relatan los autos que la presente actividad jurisdiccional estatal se originó con fundamento en la denuncia que presentara el Director General del Departamento Administrativo de Salud del Chocó para la época de los hechos, Dr. Paciano Asprilla Arboleda, en la que puso en conocimiento del (sic) ente pesquisidor la conducta presuntamente irregular desplegada por el señor DARWIN MENA RENTERÍA, cuando fungió como técnico de saneamiento en el centro de salud del municipio de Medio Atrato-Beté, nombrado mediante resolución No. 4604 de noviembre de 2003 con acta de posesión del 19 del mismo mes y año, quien según su dicho no se presentó al ente de salud a cumplir las funciones propias del cargo, pero sí percibió sus salarios desde la fecha en que se posesionó hasta el 30 de junio de 2005, los cuales ascendieron a la suma de $18.761.716”.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

  1. Culminada la investigación la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó calificó el mérito del sumario, el 23 de octubre de 2006, con resolución de acusación en contra de DARWIN MENA RENTERÍA por el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 412 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 2 de noviembre de 2006[1].

 

  1. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó que el 29 de enero de 2007, llevó a cabo la audiencia preparatoria[2]. Luego, el titular de ese despacho mediante auto de 7 de abril de 2008 se declaró impedido para conocer del asunto, avocando su conocimiento el Juzgado Segundo de la misma especialidad que el 18 de junio de 2009, instaló la audiencia de juzgamiento, en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta por la de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal)[3]. El 19 de noviembre siguiente culminó la vista pública, emitiéndose sentencia el 15 de marzo de 2011 mediante la cual se impuso a MENA RENTERÍA las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de $18.761.716 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera intemporal conforme el artículo 122 de la Constitución Nacional, al hallársele autor responsable de la conducta punible antes reseñada. No se le concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión[4].

 

Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala de Descongestión Penal- el 6 de marzo de 2012.[5]

 

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, ya que estima que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal.

 

Indica que los sentenciadores asumieron de forma equívoca el alcance del término apropiar contemplado en el tipo en comento, toda vez que, en su criterio, DARWIN MENA RENTERÍA no tomó para sí bienes ajenos, según la acepción lingüística de tal acción: “Obsérvese como los dineros (bienes del Estado) al momento de ser depositados en la cuenta bancaria de un particular dejan inmediatamente de pertenecer a quien los deposita (en este caso el Estado), para pasar a ser bienes de de propiedad del titular del contrato de cuenta corriente bancaria”.

 

En este orden de ideas, señala que el procesado estaba legitimado para disponer libremente de los dineros que reposaban en su cuenta de ahorros, pues una vez Dasalud Chocó consignó los emolumentos correspondientes a su salario, estos ingresaron a su patrimonio y, por consiguiente, desde una perspectiva lógica no podía desplegar un acto de apropiación sobre los mismos porque ya hacían parte de su peculio, aunado a que no tenía capacidad de ningún tipo para su manejo previo al depósito.

 

Bajo esta premisa el censor pregona la atipicidad de la conducta desplegada, aduciendo que se emitió condena en contra de su prohijado a partir de factores ajenos a su comportamiento, como lo fue, la desidia administrativa de Dasalud Chocó al no verificar la procedencia de los pagos, contexto que condujo a la aplicación indebida del tipo penal de peculado por apropiación y del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Así, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se profiera sentencia de carácter absolutorio.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. Previo a entrar a decidir sobre la admisibilidad de la demanda que ocupa la atención de la Sala, es necesario recordar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia del proceso penal ni un escenario propicio para desaprobar libremente la interpretación normativa o la valoración que de la prueba efectuó el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en la actuación, sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal con el cual se surtieron las diligencias.

 

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, circunstancia por la que le es exigible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación.

 

Por lo tanto, no es procedente el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ya que es necesario indicar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con un discurso que en forma dialéctica permita concluir su existencia y la necesidad de corregirlo, sin que sea dable a la Corte suplir, por regla general, las falencias de la demanda en virtud del principio de limitación[6].

  1. Hechas estas precisiones y de cara al cargo único formulado por el censor, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda por carecer de un soporte lógico argumentativo que de lugar a advertir la materialización del yerro denunciado. La Corporación expresa enseguida las razones que sustentan tal apreciación:

 

  1. Ha sido reiterada la jurisprudencia al delimitar las modalidades de la violación directa de la ley sustancial, en la medida en que cada una de ellas contrae distintos alcances. Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, y la interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido jurídico[7], conceptualización que ha permitido conferirle total autonomía:

 

“De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

 

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la trasgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. 

 

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. octubre 24/02. Rad. 13692)”.[8]

 

El libelista inicia su exposición aduciendo que el Tribunal infringió la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, en razón a que considera equivocado el alcance que le confirió al verbo “apropiar” incluido en la descripción del tipo, no obstante, ulteriormente dirige la censura con base en idénticos argumentos a la denuncia de su aplicación indebida. Circunstancia que atenta contra la lógica y el principio de no contradicción que ha de orientar el reproche, pues la interpretación errónea supone que el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, por lo cual es incompatible sostener en forma simultánea respecto de la misma disposición que no debía utilizarse.

 

En consecuencia, si se cuestiona a los sentenciadores por aplicar el tipo penal de peculado por apropiación, era esta la modalidad de infracción a la que tenía que acudirse para denunciar el yerro, no la interpretación errónea, ya que en últimas lo que se invoca es que el canon en cuestión no correspondía a la situación de hecho presentada, y que indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener[9].

Adicionalmente, se aduce como norma transgredida el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, pasándose por alto que esta disposición no es de contenido sustancial sino instrumental, y la casación, al tenor del artículo 207 del Estatuto Adjetivo, únicamente procede cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial[10].

 

Estas imprecisiones, entonces, desdibujan la claridad y precisión que debían imperar en la presentación de la censura, sin embargo, aún obviándolas el reparo planteado en la demanda carece de la trascendencia suficiente para enervar las conclusiones de los sentenciadores.

 

  1. El delito de peculado por apropiación custodia la administración pública en su esfera patrimonial y pretende garantizar la efectiva utilización del erario, para así conjurar su pérdida como consecuencia de actuaciones fraudulentas cometidas por sus servidores o propiciadas por éstos en favor de terceros.

 

El verbo rector que define la configuración de la conducta es el de apropiar, el cual si bien es cierto delimita el ámbito de aplicación del injusto, no debe examinarse aisladamente respecto del contenido del interés jurídico que busca amparar el legislador. Es decir, la tipicidad no puede circunscribirse a la mera verificación de la subsunción gramatical de una acción en el modelo descriptivo incorporado en la disposición legal, como lo auspicia el recurrente, sino que además debe corroborarse en cada caso concreto si el comportamiento prohibido previsto en el tipo resulta idóneo para afectar el bien jurídico tutelado[11].

 

Así, en este evento el Tribunal concluyó que el procesado en su condición de servidor público recibió dineros del Estado con fundamento en la relación especial de sujeción que lo vinculaba con la administración, a título de contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones como técnico de saneamiento ambiental en el municipio de Medio Atrato-Beté. Pero según se demostró en el proceso, nunca desempeñó de forma legal y reglamentaria este cargo, situación que no fue óbice para que se apropiara con ánimo de lucro de esos estipendios, sin justa causa, e incorporara a su haber el patrimonio estatal, conducta con la que incurrió en la infracción prevista en el artículo 397 del Código Penal.

 

El demandante simplemente discrepa de este razonamiento a través de una crítica inane, porque dentro de la perspectiva jurídica del delito en comento es sofístico presentar la consignación de dineros como resultado de un error de la administración, teniendo en cuenta que Dasalud Chocó no contó en su momento con elementos de juicio para advertir que MENA RENTERÍA, pese a estar incluido en la nómina mensual de la entidad, no cumplía la función pública para la cual se posesionó; y también es ilusorio pretender que el menoscabo ilegal de los recursos públicos se subsanaba con la transferencia de los bienes a su cuenta bancaria, toda vez que la irregularidad de la que se valió para darle viabilidad a tal operación es lo que de manera finalística constituyó el objeto de reproche penal en el sub examine.

 

En respaldo de tal aserto, basta reiterar lo expuesto por el Tribunal en su providencia que con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, concluyó que la configuración del peculado por apropiación no se agota con una determinada conducta sino con la constatación de la disposición, ya sea material y/o jurídica, de los bienes del Estado en provecho propio o de terceros. Respecto de esta tesis ningún yerro demostró el censor, y tampoco intentó presentar un análisis hermenéutico sostenible encaminado a desvirtuar la efectiva disponibilidad que tuvo el procesado del erario por el vínculo proveniente del ejercicio aparente de su deber funcional, dedicándose únicamente a plasmar una postura subjetiva sobre el punto sin razones diferentes a su propia concepción del asunto, como si de un alegato de instancia se tratara.

 

Aspecto que, según se anotó, desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, en especial cuando la impugnación se sustenta en una cuestionable interpretación lingüístico-semántica de la normatividad con la cual se pretende restarle entidad a las circunstancias ilícitas acreditadas en las diligencias.

 

  1. En síntesis, en este evento brilla por su ausencia cualquier parámetro conceptual que permita predicar que el cargo único cumple con los requisitos de claridad, precisión y razón suficiente para que la Sala aborde su estudio. No es la casación un espacio propicio para insistir en las consideraciones defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal, que fue lo que aquí ocurrió, porque no es la Corte una tercera instancia, se reitera, y su intervención sólo procede en procura de restaurar la legalidad del fallo cuando han acaecido yerros cuya demostración, a través de la correcta postulación, permite evidenciar, además de su existencia, la relevancia necesaria para oponerse a las conclusiones del juzgador.

 

Planteadas así las cosas, surge claro que la demanda no agotó la lógica formal que cobija la exposición del error denunciado y mucho menos acierta en la presentación adecuada de un error trascendente, razones que conducen a su inadmisión, además del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN MENA RENTERÍA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 6 de marzo de 2012.

 

 

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 74 y siguientes cuaderno original 2

[2] Fl. 103 c.o 2

[3] Fl. 149 c.o 2

[4] Fl. 162 y s.s c.o 2

[5] Fl. 5 y s.s Cuaderno Tribunal

[6] Acerca de este y otros principios que rigen la casación, puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010

[7] Rad. 35220 auto de 1 de diciembre de 2010

[8] Rad. 20681, sentencia de 4 de agosto de 2004

[9] Cfr. Rad. 13466, sentencia de 26 de septiembre de 2000, Rad. 10806 sentencia de 24 de octubre de 2002, Rad. 16396 sentencia de 16 de octubre de de 2003, entre otros

[10] Sobre el particular puede consultarse Rad. 22592, auto de 6 de abril de 2005, Rad. 23819, auto de 17 de agosto de 2005, Rad. 22640, auto de 23 de agosto de 2005, entre otros.

[11] Cfr. Rad. 29655, sentencia de 21 de octubre de 2009

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015