Proceso Nº 13601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: acta No. 079.
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 5 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto Cauca, como autora de los delitos de prevaricato y detención arbitraria.
HECHOS:
Entre los días 5 y 6 de julio de 1.982, en jurisdicción del Municipio de Caloto, se cometió un delito de hurto de ganado mayor, en cuantía de $90.000,oo, correspondiendo la respectiva investigación al Juzgado Penal del Circuito con sede en esa ciudad, a la cual fueron vinculados OCTAVIO ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, MANUEL SANCHEZ TAQUINAS y JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO.
Llegada la oportunidad, de calificar el mérito de la instrucción, el 6 de septiembre de 1.983, el entonces juzgado investigador llamó a juicio a los dos primeros, sobreseyó temporalmente a Sánchez Taquinás y en forma definitiva a Zape Orozco, calificación que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia de febrero 14 de 1.984.
Con auto de marzo primero de 1.984 se dispuso adelantar el juicio en el cuaderno de originales y la reapertura de investigación decretada con ocasión del sobreseimiento temporal, en el cuaderno de copias. En aquél se dictaron sentencias de primera y segunda instancia en mayo 23 y agosto 15 de 1.984, respectivamente, condenando a los llamados a juicio, negándoles el subrogado penal de ejecución condicional, por lo que sólo en diciembre de 1.984 fue liberado TOBIAS ALEGRIAS y en octubre de 1.985 OCTAVIO ALEGRIAS.
A la par, dentro de la reapertura de instrucción el Juzgado Penal del Circuito de Caloto decretó y practicó algunas pruebas, disponiendo, en abril 27 de 1.985 con fundamento en la Ley 55 de 1.984 -que varió la competencia en los punibles contra el patrimonio económico, según el factor cuantía-, la remisión del cuaderno de copias al Juzgado Promiscuo Municipal, asumiendo éste conocimiento en mayo 7 de 1.985 con orden de proseguir la investigación.
También en mayo 7, pero de 1.990, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, del que ya era titular la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL, cerró la investigación y procedió, en junio 4 del mismo año, a calificar su mérito, dictando providencia en la que, no obstante relacionar el auto de proceder dictado por el Juzgado Penal del Circuito y su confirmación de segunda instancia, resolvió llamar nuevamente a juicio, por los mismos hechos del 5 y 6 de julio de 1.982, a OCTAVIO ALEGRIAS y TOBIAS ALEGRIAS y sobreseer definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS.
Aunque en la misma providencia se ordenaba la consulta del sobreseimiento, tal grado jurisdiccional se omitió abriéndose paso al juicio que concluyó con sentencia de abril 23 de 1.991 en la que fueron condenados los enjuiciados por los mismos hechos que en su momento sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito.
Como no se le suspendiera a OCTAVIO ALEGRIAS la ejecución de la condena, se dispuso su captura, haciéndose efectiva en mayo 31 de 1.993. Su libertad la recobró en noviembre 3 del mismo año luego de establecerse la existencia de los dos procesos por los mismos hechos.
ACTUACION PROCESAL:
- OCTAVIO ALEGRIAS UL, privado entonces de libertad por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Santander (Cauca) en septiembre 21 de 1.993, en razón a que, habiendo sido condenado a la pena de 43 meses de prisión y purgado la totalidad de la misma con privación física y rebajas, el Juzgado se negó a liberarlo.
- La Procuraduría Provincial practicó, en octubre 19 de 1.993, visita especial al proceso que por el delito de hurto calificado y agravado adelantó el precitado Juzgado en contra del quejoso y como hallara voluminoso el expediente se limitó simplemente a establecer la veracidad de los hechos dados a conocer por ALEGRIAS UL, concluyendo que su privación de libertad se produjo a partir de mayo 31 de 1.993 y que, en consecuencia, en fecha anterior no había estado detenido por cuenta de ese proceso ni de ese Juzgado.
Sin embargo, en noviembre 26 del mismo año, se practicó nueva visita pero esta vez sobre todos los procesos que se hubieren adelantado en contra de OCTAVIO ALEGRIAS encontrándose que había cursado, además del ya referido, uno ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto contra los mismos sindicados y por los mismos hechos.
Adjuntando fotocopias auténticas de las diferentes providencias o diligencias, también determinó la Procuraduría:
- El proceso fue iniciado por el mencionado Juzgado en julio 8 de 1.982 contra OCTAVIO ALEGRIAS, TOBIAS ALEGRIAS, MANUEL SANCHEZ TAQUINAS y JOSE ROSEMBERG ZAPE.
- Capturado TOBIAS ALEGRIAS fue detenido preventivamente por medio de interlocutorio de julio 29 de 1.982 y liberado provisionalmente en mayo 3 del año siguiente.
- OCTAVIO ALEGRIAS fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente en julio 15 de 1.983.
- En septiembre 6 del mismo año se decretó la detención preventiva de OCTAVIO ALEGRIAS, llamándosele, a la vez, a responder en juicio, junto con TOBIAS ALEGRIAS, a quien se le revocó la libertad provisional; igualmente, se sobreseyó de modo temporal a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS y definitivamente a JOSE ROSEMBERG ZAPE OROZCO. Tanto el auto de llamamiento a juicio, por virtud del recurso de apelación, como el sobreseimiento definitivo, por razón del grado jurisdiccional de consulta, fueron confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán en decisión de febrero 14 de 1.984.
- TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS fue nuevamente privado de libertad en septiembre 20 de 1.983, mientras que en octubre 21 de ese mismo año lo fue OCTAVIO ALEGRIAS UL, quedando ambos a disposición del Juzgado Penal del Circuito.
- El mismo despacho dictó auto en marzo primero de 1.984 en el que dispuso separar los cuadernos del expediente, radicando el original como causa contra los señores TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS y OCTAVIO ALEGRIAS UL y abriendo simultáneamente el juicio a prueba. El cuaderno de copias ordenó radicarlo como sumario contra MANUEL SANCHEZ TAQUINAS por habérsele sobreseido temporalmente.
- Dentro del cuaderno que se destinó al juicio éste se adelantó normalmente hasta dictarse, en primera y segunda instancia, respectivamente, las sentencias condenatorias de mayo 23 y agosto 15 de 1.984, que lo fueron a la pena de prisión de 45 meses para cada uno de los procesados y sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.
- En diciembre 11 del mismo año y octubre 18 de 1.985, respectivamente, el Juzgado Penal del Circuito de Caloto liberó, de manera condicional, a TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS y OCTAVIO ALEGRIAS UL.
- Entre tanto, en el cuaderno de copias radicado como sumario en contra de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS, el mismo despacho judicial ordenó y practicó algunas pruebas hasta abril 27 de 1.985 cuando profirió auto ordenando la remisión del asunto, por aplicación de la Ley 55 de 1.984, al Juzgado Municipal, correspondiendo entonces al Segundo Promiscuo de esa categoría que asumió el conocimiento con providencia de mayo 7 del mismo año, en la que además decidió seguir adelante la investigación.
- No tuvo, sin embargo, más movimiento la precitada reapertura de investigación, sino hasta mayo 7 de 1.990 cuando la Juez CELIA PIEDAD VIDAL la declaró cerrada para luego, en junio 4, impartir calificación en la cual, no obstante hacer relación del auto de proceder dictado por el Juzgado Penal del Circuito por los mismos hechos y la confirmación que de él hiciera el Tribunal Superior, llamó nuevamente a juicio a los sindicados OCTAVIO ALEGRIA y TOBIAS ALEGRIAS CEBALLOS, a la vez que sobreseyó definitivamente a MANUEL SANCHEZ TAQUINAS.
- Ejecutoriado ese interlocutorio la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL abrió el juicio a prueba en enero 18 de 1.991 y lo concluyó con sentencia de abril 23 del mismo año a través de la cual, haciendo nuevamente relación de la acusación hecha por el Juzgado del Circuito y su confirmación en segunda instancia, condenó a los encausados, negándole a OCTAVIO ALEGRIAS el subrogado de la ejecución condicional y disponiendo por ello su captura.
- La orden de privación de libertad se hizo efectiva, según el respectivo informe de Policía, en mayo 31 de 1.993 y a partir de esa misma fecha OCTAVIO ALEGRIAS UL quedó a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto.
- En julio 26 el citado despacho recibió información del DAS acerca de la anotación que por el delito de hurto calificado y agravado le aparecía tanto a OCTAVIO como a TOBIAS ALEGRIAS por cuenta del Juzgado Penal del Circuito.
- En octubre 8 de 1.993 OCTAVIO ALEGRIAS UL, invocando el tiempo de detención física y las rebajas de pena, solicitó se decidiera sobre su libertad y se le indicara la pena que le restaba por cumplir. El Juzgado Promiscuo determinó, en auto de octubre 14, que, teniendo en cuenta los factores alegados por el sentenciado, éste tan solo llevaba descontados 11 meses y 18 días de pena privativa de libertad, faltándole, por tanto, 36 meses y 20 días.
- Sin embargo, en noviembre 3 de 1.993, la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL libera inmediatamente al sentenciado porque, “revisado el cuaderno del proceso que reposa en este juzgado donde aparece actuaciones en copias inicialmente, y en original, no reposa actuaciones de haber sido detenido, ni mucho menos resolviendo situación jurídica en contra de Octavio Alegrías, sino que por el contrario fue ordenado su aplazamiento(sic) y por ende declarado persona ausente y designándole Defensor de oficio con quien se continuó el proceso hasta proferirse sentencia”.
En consideración de la Juez lo anterior se debió “a la no claridad del auto de fecha 1º de marzo/84, proferido por el Juzgado Penal del Circuito, la cual dejó el vacío respecto a la situación de los implicados OCTAVIO Y TOBIAS ALEGRIAS”.
- Como consecuencia de las precitadas visitas se produjo un informe evaluativo donde, entre otras, se dejó constancia de que obra en el cuaderno de copias, remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, auto de apertura del juicio a pruebas y que posterior al mismo no aparecía providencia señalando fecha para la audiencia ni la sentencia de mayo 23 de 1.984 dictada por el Juzgado Penal del Circuito.
Se hizo constar igualmente que, aunque el Juzgado Promiscuo ordenó consultar el sobreseimiento definitivo que dictó a favor de MANUEL SANCHEZ TAQUINAS tal decisión no se cumplió.
- Se acreditó, con el respectivo acuerdo de nombramiento y acta de posesión, la calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caloto que a partir de marzo de 1.990 ostentó la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL. Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán certificó su tiempo de servicio y los cargos ejercidos, así:
- Juez Promiscuo Municipal de Guapí: de septiembre primero de 1.983 a abril 30 de 1.987.
- Juez Promiscuo Municipal de Miranda: entre mayo primero de 1.987 y marzo 31 de 1.990 y
- Juez Promiscuo Municipal de Caloto: desde abril primero de 1.990.
- Con fundamento en la actuación antes relacionada la Fiscalía abrió investigación practicando las siguientes pruebas:
- Inspección judicial al expediente adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto; a través de ella, además de corroborar las conclusiones de la Procuraduría Provincial, se detectó la ausencia del folio 266 que correspondía al auto de marzo primero de 1.984 en el que se abrió, por el Juzgado Penal del Circuito, el juicio a pruebas, y se dispuso separar los cuadernos especificando que en el de originales se tramitaría la causa y en el de copias el sumario contra MANUEL SANCHEZ TAQUINAS por habérsele sobreseido temporalmente.
Se estableció, igualmente, que el Juzgado Promiscuo Municipal de reparto recibió del Penal del Circuito las diligencias el día 30 de abril de 1.985 en dos cuadernos de 273 y 5 folios respectivamente, según se expresó en la constancia de remisión.
- La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL en diligencia de indagatoria expresa que, al asumir el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caloto, recibió dentro de la carga laboral el proceso seguido en contra de OCTAVIO y TOBIAS ALEGRIAS el cual llamó su atención debido al volumen y a que constaba de dos cuadernos de copias. Por esta razón averiguó con los empleados de su Despacho, la ubicación del cuaderno de originales y como nada pudiera establecer encaminó su localización al Juzgado del Circuito, de donde provenía el expediente, comunicándosele que en dicha oficina no existía ningún otro cuaderno contra los prementados sindicados.
Por eso, agrega, asumió el conocimiento del asunto desconociendo que en el Juzgado del Circuito se estuviera tramitando en cuaderno separado otro proceso que concluyó con sentencia condenatoria y del cual sólo tuvo noticia cuando, al recapturar a OCTAVIO ALEGRIAS, éste dio cuenta de ese hecho pero sin que en el expediente existiera prueba que así lo dijera. Sólo ante las quejas del sentenciado y por virtud de las visitas de la Procuraduría se logró establecer la existencia de los dos procesos, encontrándose que muchas de las piezas procesales que reposaban en el expediente adelantado por el Circuito, como el auto que ordenó abrir el juicio a pruebas, no habían sido aportadas al tramitado por el Juzgado Municipal.
Sobre el porqué procedió a realizar una segunda calificación expuso la ex Juez: “resulta que como ya se había calificado el mérito probatorio del sumario y se había ordenado la práctica de otras pruebas, a pesar de que… no hay auto, sino que hay unas pruebas que se han recepcionado después de la calificación presumo que se hizo una reapertura y por ello, una vez que se enviara por competencia, procedí a calificar y culminar el proceso con la sentencia…”; y aunque entendió que con los calificatorios del Juzgado del Circuito y del Tribunal ya esa etapa procesal se había agotado “la calificación que yo proferí la hice en base a las pruebas posteriores que se habían recepcionado por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y que consecuencialmente debían de calificarse y agotarse con la sentencia del proceso, si a mi me pasan un proceso con una calificación, debo agotarla o culminarla con una sentencia, que fue lo que yo efectivamente realicé o proferí”.
Expone, finalmente, que toda su actuación se produjo por interpretación, quizá equivocada, del auto que profiriera el Juzgado Penal del Circuito cuando dispuso la remisión de las diligencias, por competencia, al Juzgado Municipal.
- Fueron escuchados los testimonios de EDUARDO NORATO SANTACRUZ, JAIME ANGEL GUERRERO CERTUCHE, ALBA LUCIA CAMELO SANTACRUZ y GERSAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ, empleados del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto; los dos primeros, en diferente época, ocuparon el cargo de secretario, la tercera el de escribiente y el último como citador.
Norato Santacruz, quien aparece suscribiendo el auto de mayo 7 de 1.985 cuando el Juzgado asumió el conocimiento del proceso y el auto calificatorio de junio 4 de 1.990, señala que si bien sabe que del Circuito se recibió un solo cuaderno, desconoce, en razón a que por tal época y durante un año no trabajó en ese Juzgado Promiscuo, las actuaciones de la acusada tendientes a establecer el paradero del cuaderno de originales. Ya nuevamente en el cargo constató que la Juez adelantó el proceso de manera normal, hasta proferir sentencia, máxime que en el Juzgado Promiscuo nunca se tuvo conocimiento acerca de la que a su vez había dictado el Juzgado del Circuito en contra de los mismos acusados y por iguales hechos, pues esto sólo vino a establecerse con la recaptura de OCTAVIO ALEGRIAS y las visitas de la Procuraduría.
Por su parte, Alba Lucía Camelo, quien intervino en algunos momentos del juicio como secretaria, suscribiendo incluso la sentencia, declara que comenzó a trabajar en ese Despacho Judicial desde el año 1.990 o 1.991, por ello le consta que en alguna ocasión cuando JAIME GUERRERO CERTUCHE, secretario, revisó los expedientes encontrando un solo cuaderno del proceso seguido contra Octavio Alegrías. En tal virtud, añade, se indagó en secretaría por el otro cuaderno y siempre se escuchó decir que éste se había perdido en el Circuito, pero desconoce quién hizo las averiguaciones o quién suministró esa información.
Sin embargo, también declaró Guerrero Certuche, quien aparece actuando como secretario, de agosto primero a septiembre 21 de 1.990, dentro del expediente que el Juzgado Segundo Promiscuo adelantó contra los Alegrías, manifestando no recordar nada del asunto.
Finalmente suministró su versión el señor Gersain Ordóñez, quien fuera citador entre agosto primero de 1.990 y febrero 28 de 1.993, afirmando haber sido él quien encontró el proceso en cuestión en una casilla de negocios para archivar, el cual llamó su atención por encontrarse en dos cuadernos de copias, uno con aproximadamente 300 folios y el otro con 6, siendo la última actuación un auto del año 1.985 con el que se envió el expediente por competencia al Juzgado Municipal, pero sin indicar a qué personas se debía investigar.
Como el proceso, agrega Ordóñez, no se encontraba realmente para archivar lo pasó al secretario Guerrero Certuche informándole sobre la irregularidad la inexistencia del referido cuaderno original, respecto del cual, posteriormente, el secretario indagó y alguien, sin recordar quién, afirmó que se encontraba en el Juzgado del Circuito pero que allí se había perdido.
- La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Caloto, MARIA ELENA MEDINA DE MOSQUERA, en cambio, asevera que nunca nadie del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal averiguó en aquel Despacho sobre la existencia del proceso adelantado contra Alegrías.
- Aunque también declararon los abogados GONZALO EMILIO RAMIREZ VELASCO y OSCAR HERNANDO TORRES LUNA, quienes intervinieron como defensores de oficio en el juicio adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, así como la entonces personera ELBA FANNY VALENCIA, aportan simplemente su desconocimiento de que los encausados ya hubieran sido condenados por el Juzgado del Circuito, agregando la personera que por su parte no tuvo o no se le permitió el expediente que le posibilitara un estudio minucioso del mismo.
- Con fundamento en las anteriores diligencias la Fiscalía acusó, con resolución de mayo 22 de 1.995, a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL imputándole la comisión de dos delitos de prevaricato y el de privación ilegal de la libertad.
- En la etapa del juicio se adjuntó, en fotocopias autenticadas, el proceso que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto en contra de OCTAVIO ALEGRIAS UL y TOBIAS ALEGRIAS. Su examen permite confirmar los hechos y actuación procesal ya relacionada y verificar que, en efecto, no cuenta el expediente con el folio 266 (según la numeración original) que correspondía al auto de marzo primero de 1.984, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Caloto abrió el juicio a pruebas y dispuso separar los cuadernos para tramitar en el de originales la causa y en el de copias la reapertura de investigación contra el temporalmente sobreseido. Sin embargo, sí se encuentra el folio 267 que corresponde a la notificación del auto antes mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con providencia de agosto 5 de 1.997, condenó a la acusada CELIA PIEDAD VIDAL a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarla responsable de la comisión de los delitos de prevaricato y detención arbitraria. Igualmente la condenó a pagar, en favor de OCTAVIO ALEGRIAS UL, el equivalente en moneda nacional a trescientos gramos oro por indemnización de perjuicios morales y la suma de $415.751,oo, con intereses anuales del 6%, por los daños materiales ocasionados con la infracción.
A la vez, el Tribunal le concedió a la sentenciada el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, exceptuando la interdicción.
Para los anteriores efectos, el a quo, encontrando acreditada la calidad del sujeto activo, dio por cierta la adecuación típica que se hizo en la resolución de acusación, por lo que de inmediato pasó al estudio de la culpabilidad y para ello empezó por considerar que los delitos por los que se acusó a CELIA PIEDAD VIDAL son punibles solo en cuanto se hayan cometido con dolo.
Como a la procesada se le acusó con invocación de dolo eventual, el Tribunal, acudiendo a citas y ejemplos de doctrina para diferenciarlo del directo y de la culpa con representación, concluye, aceptando tal forma de culpabilidad: “es evidente que la juez cuestionada una vez en poder de las piezas procesales que se le habían remitido, ordenó adelantar un determinado trámite a pesar de que las piezas procesales le advertían que muy distinto se ofrecía el camino a seguir, y sin preocuparse por clarificar la situación que se le presentaba, continuó con el proceso, dictando las providencias cuestionadas, en abierta oposición con el derecho, lesionando con ella el bien jurídico de la administración de justicia, y al materializar -con posterioridad- la arbitraria orden de captura, los intereses de dos personas que ya habían sido juzgadas y sancionadas por aquellos hechos”.
No obstante, afirma el Tribunal, que la acusada determinó que ya la instrucción contra los ALEGRIAS había sido calificada tanto en primera como en segunda instancia, dictó un segundo llamamiento a juicio en contra de los mismos sin que jurídicamente pudiera hacerlo pues el proceso contenía elementos de juicio que así se lo indicaban. Lo voluminoso del cuaderno de copias la obligaba a establecer lo acontecido oficiando simplemente al Juzgado del Circuito, aunque eso también lo habría logrado con la medianamente cuidadosa exploración del cuaderno que tenía a su disposición, pues en éste aparecía la calificación sumarial hecha en las dos instancias y la constancia secretarial de que se había abierto el juicio a prueba.
Desde ese momento, agrega el a quo, “la representación de un posible acontecer delictivo en el que se podría incurrir, al violar el principio del non bis in ídem surgía nítida; sin embargo, la juez cuestionada siguió adelante, corriendo el riesgo de que aquellos individuos fueran o ya hubieran sido sentenciados por idénticos hechos”.
Para el juzgador de primera instancia es contundente la desatención con que procedió la juez, porque sabiendo que dichos individuos ya habían sido llamados a juicio, no era posible volver a dictar providencia similar en contra de ellos por los mismos hechos, como tampoco era dable dictarles sentencia.
Además, el examen de las diferentes situaciones por resolver fue asumido con displicencia e incuria absolutas pues aunque en el segundo calificatorio se relacionan las órdenes de encarcelación emitidas contra los ALEGRIAS, de donde se deduce su conocimiento de que habían estado privados de libertad, dispuso en auto de mayo 31 de 1.990 averiguar si OCTAVIO ALEGRIAS había fallecido. Por tanto, continúa el a quo, si se enuncia en las providencias respectivas un determinado acontecer pero se niegan sus consecuencias jurídicas “es indudable que del simple actuar culposo, se ha pasado al doloso, así sea en calidad de eventual”.
La conducta de la Juez se extiende aún posteriormente cuando OCTAVIO ALEGRIAS le pide que le indique la pena que le falta por descontar teniendo en cuenta la rebaja papal y por trabajo o estudio y la privación efectiva de 28 meses, pero ella se limita a examinar parcialmente el expediente contabilizando solo tres meses y 18 días cuando los datos consignados en el proceso permitían obtener una cifra mayor. Es decir, la Juez fue advertida por el propio procesado de que ya había pagado su pena y aún así lo mantuvo privado de libertad de manera abiertamente ilegal.
Y refiriéndose al error invocado por la defensa, rechazó el Tribunal tal planteamiento con apoyo en jurisprudencia de esta Corte contenida en decisión de octubre 16 de 1.970 según la cual se presume que el funcionario, cuando incurre en error, lo hace de buena fe solo ante disposiciones o hechos que den lugar a interpretaciones contradictorias o contrarias, y no frente a normas claras y expresas.
LA IMPUGNACION:
Tanto la procesada como su defensor interpusieron contra la anterior sentencia y en oportunidad, el recurso de apelación y como ambos hicieran manifestación de sustentarlo oralmente se practicó la correspondiente audiencia en la que argumentaron así:
- La Dra. CELIA PIEDAD VIDAL sin especificar la finalidad del recurso, comienza por hacer una reseña acerca de las precarias condiciones laborales en que, para la época de los hechos, se desenvolvían los jueces de provincia, explicando con ello su desactualización en la profesión de abogada, para luego reiterar sus afirmaciones hechas en indagatoria. Aduce que ante la información de que en el Juzgado Penal del Circuito no existía ningún cuaderno ni proceso contra esos sindicados, consideró que nuevamente debía calificar el sumario por cuanto a dos de los implicados había que “definirles definitivamente su situación” y así, con la intervención de dos defensores y la personera, que tampoco detectaron el error, llegó hasta sentencia. Luego, agrega, cuando ya se captura al sentenciado, éste en ninguna de sus peticiones informa que ya hubiera sido condenado por los mismos hechos, por manera que es sólo con las visitas de la Procuraduría a los dos juzgados que se establece la duplicidad de sentencias.
Por todo lo anterior, concluye la recurrente, su actuación no fue en momento alguno dolosa; si incurrió en el error no fue con la intención de causar daño, y mucho menos a OCTAVIO ALEGRIAS a quien ni siquiera conoce, sino con el fin de cumplir cabalmente sus deberes.
- El defensor de la procesada, por su parte, identificándose con los hechos narrados por el Tribunal y admitiendo que en efecto existió un doble juzgamiento, sostiene, como tesis principal, dado que el proceso enviado al Juzgado Promiscuo Municipal tuvo por causa la Ley 55 de 1.984, que el problema debe mirarse precisamente desde el punto de vista de la competencia en la medida en que la procesada tramitó doblemente una causa cuyo conocimiento correspondía al Juzgado del Circuito.
Ni el llamamiento a juicio, ni la sentencia, agrega la defensa, contrarían la estructura formal o sustancial ni el principio de legalidad pues su fundamento probatorio es idóneo y eficaz, la adecuación típica es correcta, así como sus conceptos de antijuridicidad y culpabilidad, luego tales pronunciamientos, así sometidos a la normatividad, no pueden predicarse como manifiestamente contrarios a derecho.
Lo irregular, según el recurrente, estuvo en que la Juez Municipal asumió una competencia con la que se había quedado el funcionario del Circuito, lo cual conduce a concluir que la adecuación típica frente al prevaricato es errónea.
Apoyado entonces en decisión de la Corte de septiembre 19 de 1.996, concluye que, si a la Dra. CELIA PIEDAD VIDAL no le correspondía legalmente calificar ni sentenciar, formalmente no prevaricó sino abusó de función pública, lo que se traduce en una irregularidad que, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, genera la nulidad integral del proceso ya que el segundo cargo por detención arbitraria es causa de la prevaricación.
En caso de que no se le admita esta tesis, propone el apelante, sin finalidad expresa, una subsidiaria, según la cual la violación al principio legal de la cosa juzgada que invocó el Tribunal, se originó, en palabras del a quo, “en la desatención con que se procedió, en la más absoluta displicencia, sin preocuparse por clarificar la situación que se le presentaba”, lo que equivale a discrepar en la forma de culpabilidad.
Por el método utilizado por la Juez, en el que sus colaboradores le redactaban los resultandos de las providencias, por desidia, por pereza, desatención, incuria, displicencia, considera el impugnante, aquella ignoró el antecedente procesal y obró en consecuencia, pero tal comportamiento, como tácitamente lo acepta la sentencia recurrida y en el que igualmente incurrieron los demás sujetos procesales, es culposo y esta forma de culpabilidad es extraña al prevaricato y a la detención arbitraria.
Critica el defensor el tránsito que hace el Tribunal de culpa a dolo eventual y en punto de éste sostiene su inaplicabilidad frente al prevaricato citando para ello afirmaciones doctrinarias según las cuales “la culpabilidad típica de la figura exige pues un dolo directo, no basta el eventual, el juez consciente del roll que desempeña en la dictación del fallo inicuo y del carácter agraviante de la conducta, conoce la antítesis existente entre lo que reclama y lo que decide, entre el derecho invocado y el derecho resuelto y así, sin atender a legalidad alguna y con evidente mala fe produce el acto arbitrario violando la ley con su resolución”.
- Finalmente, intervino en la audiencia de sustentación el señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal quien, reclamando la confirmación de la sentencia impugnada, sostiene que la procesada, al repetir la calificación, la audiencia pública y la sentencia violó una serie de principios del derecho penal, la res judicata pro veritate habetur, el non bis in ídem, el de legalidad, contradicción, lealtad y debido proceso.
Además, afirma, cuando se detuvo al sentenciado las pruebas le indicaban a la Juez que los señores ALEGRIAS ya habían sido condenados y pagado la respectiva pena, pero la funcionaria, obviando el análisis minucioso del proceso, pasó por alto su obligación de actuar diligentemente, su deber de garantía, acción, vigilancia y lealtad con el Estado.
CONSIDERACIONES:
- No existiendo duda acerca del acontecer fáctico que comportó un doble juzgamiento sobre los mismos hechos y, por consecuencia, una ilegal privación de libertad de un ciudadano, como así lo aceptan tanto la procesada y su defensor, plantéase en primer término un cuestionamiento de ineludible respuesta, sobre la adecuación típica que conduce al defensor a solicitar, principal y extemporáneamente, la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación, por considerar errada la escogencia de la norma dentro de la cual se ha incrustado la conducta basilar que se reprocha a la acusada y, en concreto, que el punible materia de juicio no puede ser el de prevaricato, sino el de abuso de función pública, petición que si bien se sustenta, en abstracto, en tesis decantada por la jurisprudencia de la Sala, resulta ineluctable su improsperidad frente a la ausencia del supuesto jurídico que permitiera reiterar el aludido criterio.
- En efecto, sostiene el defensor que como el llamamiento a juicio y el fallo proferidos por la enjuiciada son correctos en su estructura formal y sustancial, pues se avienen a un análisis probatorio carente de yerros, vertiendo en ellos un idóneo proceso de adecuación típica y de valoración frente a la antijuridicidad y la culpabilidad, no puede, por tales razones, tildárseles de pronunciamientos manifiestamente contrarios a la ley, cuando lo irregular en tal actuación, agrega, se encuentra en que la acusada asumió una función con la cual se había quedado el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, por eso, en su criterio, la tipicidad debe predicarse respecto del punible de abuso de función pública.
- Sin embargo, es patente que una tal argumentación carece del fundamento que posibilitara la adecuación que demanda la defensa, pues, no obstante la claridad de la jurisprudencia citada por la misma (Septiembre 19 de 1.996, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), acerca de que mientras en el prevaricato la emisión de resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley se produce por razón y con ocasión del deber propio del servidor público en el trámite de un negocio, en el abuso de función pública el servidor hace abstracción de su ámbito de facultades realizando función oficial que legalmente no le corresponde, en este asunto dicha diferenciación resulta inane por la simple razón que para junio 4 de 1.990 y abril 23 de 1.991, fechas en que se dictaron las cuestionadas decisiones, era del resorte funcional de los juzgados penales o promiscuos municipales el conocimiento de delitos contra el patrimonio económico en cuantía que no excediera el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, según lo preveía el artículo 72 del Decreto 050 de 1.987.
Aunque en principio la competencia por “delitos contra la propiedad”, cuando la cuantía excedía de treinta mil pesos, correspondía, por virtud del artículo 37 del Decreto 409 de 1.971, modificado por el quinto de la Ley 17 de 1.975 y el séptimo de la Ley 22 de 1.977, a los jueces de circuito, lo que permitió al Juzgado de esa categoría, radicado en Caloto, sentenciar a los ALEGRIAS en mayo 23 de 1.984, no menos cierto es que ese orden de facultades sufrió una serie de modificaciones que, en últimas, implicó el tránsito de los procesos aún no finalizados a otros despachos judiciales. Así, a través de la Ley 2ª de 1.984, entratándose de punibles contra el patrimonio económico, se asignó su conocimiento a las autoridades de policía en tanto su cuantía no excediera de treinta mil pesos (Artículo 1º); de este límite hasta trescientos mil pesos correspondió a los jueces municipales (Artículo 58) y de allí en adelante a los funcionarios de circuito, disponiéndose, salvo el principio de favorabilidad que operó en relación con la prescripción de dos años que previó el artículo 9º, que “los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en las Leyes 21 y 22 de 1.977”, valga decir que no hubo, por razón de la Ley 2ª de 1.984, tránsito de procesos, por delitos contra el patrimonio en cuantía inferior a trescientos mil pesos y superior a treinta mil, de los Juzgados de Circuito a los Juzgados Municipales.
La gran movilidad masiva de procesos se sucedió cuando, en mayo 31 de 1.984, se declaró la inexequibilidad de los numerales segundo y tercero del artículo primero de la Ley segunda que señalaba competencia a las autoridades de policía en relación con los delitos allí expresados, pues así entraba a operar la cláusula general de competencia en virtud de la cual el conocimiento de dichos punibles interesaba a los Juzgados de Circuito, por ello se expidió, en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución entonces vigente, el Decreto 1.450 de 1.984 reasignando además a los jueces municipales el conocimiento de delitos contra el patrimonio económico en cuantía hasta de treinta mil pesos, norma que, derogada por el Decreto 217 de 1.985, dio paso a la Ley 55 de diciembre 28 de 1.984, en la que, sin las limitaciones temporales establecidas en el artículo 63 de la Ley segunda, se defirió a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales el conocimiento, entre otros, de los punibles contra el patrimonio económico cuya cuantía excediera de trescientos mil pesos, siendo entonces a partir de esta preceptiva que tales delitos, hasta la referida cuantía, pasaron al ámbito funcional de los jueces municipales, sin importar a la sazón ni la fecha de comisión de los hechos, ni la de iniciación del correspondiente proceso, para posteriormente, Decreto 050 de 1.987, fijarse su competencia hasta el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales con la previsión de que ésta “se fijará definitivamente teniendo en cuenta la cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho”.
- Por tanto, es incuestionable que a la fecha en que la acusada, servidora pública, según así se acreditó con la documentación idónea, calificó y falló por segunda ocasión sobre idéntico supuesto fáctico que le valiera al Juzgado del Circuito para llamar a juicio y condenar a Octavio y Tobías Alegrías, la competencia, dado que el delito materia de dichos pronunciamientos lo fue en cuantía de noventa mil pesos, según prescripciones de la Ley 55 de 1.984 y posteriormente del Decreto 050 de 1.987, era del Juzgado Municipal y no del Circuito como equivocadamente lo entendió el defensor, pues es sólo a partir de aquella norma, en que se fija el factor cuantía en límite de trescientos mil pesos, que los Juzgados del Circuito dejan de conocer los procesos aún no finalizados que tuviesen por objeto un punible contra el patrimonio en cantidad inferior a la señalada.
Luego, si la competencia era del Juzgado Municipal, resulta evidente que lejos se halla la conducta de la acusada de configurar el punible descrito en el artículo 162 del Código Penal, porque éste supone precisamente la realización de una función pública diversa de la que legalmente le correspondía y en consecuencia, infundado se presenta el pedimento de nulidad formulado por el defensor, por lo que obviamente será denegado.
- La ilegalidad de la actuación ejecutada por la acusada no proviene de la carencia de facultad, que por el contrario poseía, para conocer del punible de hurto en cuantía de noventa mil pesos, cometido en el año 1.982 en jurisdicción del Municipio de Caloto, ni, como lo sostiene sesgadamente el defensor, de una inadecuada valoración probatoria hecha en el auto de proceder o en la sentencia, ni de la errónea percepción de la teoría del delito en sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, valga decir que, intrínsecamente y de manera descontextualizada, esas decisiones no son manifiestamente contrarias a la ley. Tal oposición surge en cuanto dichas providencias se ubican en el contexto que les es propio, esto es, dentro de un proceso y respecto de un supuesto fáctico; sólo en esa correcta y objetiva apreciación es posible deducir la contrariedad que, en relación con el ordenamiento jurídico, ostentan los cuestionados pronunciamientos, pues, reviviendo etapas ya agotadas, indudablemente infringieron de manera flagrante el principio del non bis in ídem consagrado, para la época en que aquellos se dictaron, en el artículo 9 del Decreto-Ley 100 de 1.980 y 17 del Decreto 050 de 1.987, según los cuales “el procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el mismo hecho, aun cuando a éste se le de una denominación distinta”, o “la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le de una denominación distinta…”.
- Si bien la conducta de la acusada Celia Piedad Vidal, al iterar etapas del proceso ya precluidas, que la condujeron a juzgar doblemente, por los mismos hechos, a unos sindicados, constituye, desde un punto de vista objetivo, el delito de prevaricato, e igualmente resulta antijurídica por vulnerar el bien que la ley tutela sin que, de otro lado, mediare causal alguna de exclusión, la condena por una tal acción debe suponer, además, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, la demostración de que ella se ejecutó culpablemente, aspecto donde, de manera especial, la procesada enfatiza su impugnación y el defensor plantea la subsidiaria pretensión de absolución.
Es claro, sin embargo, que la argumentación de la acusada no alcanza los efectos que pretende, pues aquélla, en la medida en que tiene por fundamento una supuesta ignorancia derivada de la desactualización en el conocimiento jurídico o la ausencia de un elemento afectivo, resulta intrascendente por cuanto, lo primero, no se compadece con las circunstancias del caso ni el fundamental principio del non bis in ídem y lo segundo, no hace parte de la estructura del tipo, ni su carencia descarta la culpabilidad, máxime que, entratándose de la prevaricación, que sólo es punible en cuanto concurra el dolo, éste “requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia…La Ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el art. 149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se perseguía con el proveído manifiestamente contrario a la Ley; basta, como acaba de decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede ocurrir que esa finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia de dolo, sin que con ello quiera significarse que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación. No se requiere entonces, en lo que toca con la demostración del dolo en el prevaricato, de ingredientes adicionales, por ejemplo simpatía o animadversión hacía una de las partes, como lo exigía el Código Penal de 1.936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así”.(Providencia de mayo 20 de 1.997. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
- La imposibilidad del doble juzgamiento por un mismo supuesto de hecho, como trascendental y ecuménico principio de derecho no requiere, generalmente, para su comprensión, intrincadas teorías que demanden del funcionario la continua actualización jurídica, ni especiales textos de consulta o el concurso de otros jurisperitos, menos en casos como el presente, en el que bastaba, simplemente acudir al mínimo y básico bagaje jurídico de un abogado, fácilmente constatable con la consulta de la fuente normativa, para entender cuán ilegal resultaba dictar auto de proceder y sentencia contra quienes ya habían sido enjuiciados y condenados por los mismos acontecimientos, luego, mal podrían, la acusada y su defensor, argüir a favor de aquélla una supuesta ignorancia del fenómeno jurídico, mucho menos cuando, a pesar de las condiciones laborales, para ella, según se desprende de su indagatoria y de sus alegaciones de sustentación, el instituto, teórica y prácticamente, no le generaba dificultad alguna.
- Tampoco puede pretenderse, haciendo eco al defensor, reconocer que la juez incurrió en una situación culposa, debida a su desidia e incuria, en el estudio y análisis de la actuación procesal que le iba a servir de fundamento para adoptar las determinaciones, cuando es la propia funcionaria quien, asumiendo una posición contraria, resalta, entre sus cualidades, la diligencia porque en los despachos en que ha sido titular se administre una eficaz y cumplida justicia, o cuando es ella misma quien no deja dudas acerca del conocimiento que tenía sobre la existencia de ese primer llamamiento a juicio y fallo proferidos por el Juez del Circuito, al punto tal que reconoce haberlos relacionado en los resultandos de los proveídos materia de reproche.
En otros términos, no porque el a quo utilice una terminología que, ciertamente, parece más apropiada para la culpabilidad culposa, lo que se explica por el hecho de que se situó en aquella sutil línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa con representación, ha de aceptarse la defensiva tesis de que el actuar de la procesada se debió a una generante de culpa, caso que de darse, obviamente descartaría la posibilidad de punir, habida cuenta que el delito de prevaricato es esencialmente doloso, esto es, que ha de demostrarse en el sujeto agente la conciencia de que al proferir su decisión lo hacía contra derecho.
- El dolo en el prevaricato, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, y por la naturaleza misma del punible, como que, según ya se expresó, “requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la justicia”, sólo, dentro de las diversas clasificaciones doctrinarias que de él existen, puede ser el directo, no el eventual; en otras palabras, y frente al artículo 36 del Código Penal, el juicio de reproche se hace viable sólo en la medida en que se establezca que “el agente conoce el hecho punible y quiere su realización”, pues resulta un imposible jurídico que, por las características que definen el hecho típico en mención, afirmar que el prevaricador actúa también dolosamente cuando acepta su conducta “previéndola al menos como posible”.
Como en el dolo eventual, tiene dicho la Sala, “el agente se representa la posibilidad de realización del tipo penal y la acepta interiormente, lo que incluye aceptar el resultado de su conducta, conformarse con él”,(Sentencia de mayo 14 de 1.996, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), es evidente que una tal caracterización no se aviene en lo más mínimo al elemento subjetivo que demanda el prevaricato, pues, siendo este un tipo penal de mera conducta, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de las consecuencias que él apareje, para que se tenga por punible. No exige el prevaricato un determinado resultado y siendo ello así, el dolo eventual deviene incompatible con la naturaleza de dicho delito, lo contrario sería pretender que en todo proferimiento de una decisión fuera implícito el riesgo de que resulte contraria a derecho y que si tal posibilidad se aceptare, se estuviere ante un dolo eventual.
Pero la naturaleza del delito, en cuanto de mera conducta, implica que, quien en él incurre, profiere un dictamen o resolución con absoluto conocimiento y voluntad de que es contrario a la ley, pero no se hace la representación de que puede prevaricar sin hacer nada para eludirlo.
- Avalar la tesis del Tribunal implicaría aceptar que la acusada, a sabiendas de que los procesados ya habían sido convocados a juicio en otrora oportunidad con fundamento en los mismos hechos, por un juzgado de circuito, dictó su propia calificación y luego el fallo representándose y aceptando que tal decisión sería contraria a derecho; pero, si eso fue lo que sucedió, según se deduce de la sentencia recurrida, es evidente entonces que el dolo no es eventual, sino directo porque, ab initio, la acusada habría estado en plena conciencia del doble juzgamiento, lo que en realidad no sucedió, así, como pasa a examinarse.
- La prueba documental que refiere el Ministerio Público si bien es demostrativa de la tipicidad, no tiene similares efectos cuando de establecerse el dolo se trata, pues ni la orden de captura, ni los informes de las autoridades policivas, demuestran el hecho de que CELIA PIEDAD VIDAL era absolutamente consciente de que estaba efectuando un doble juzgamiento y de que bajo ese conocimiento era su voluntad proferir decisiones contrarias a la ley.
Por el contrario, el imposible jurídico que constituía dictar un calificatorio y luego un fallo contra personas procesadas por los mismos hechos, aun habiendo relacionado en la parte de los resultandos su existencia, es suficientemente demostrativo de la ausencia de una actitud dolosa y de que la conducta de la procesada se vio motivada por la creencia errada de que con ella no incurría en ilicitud alguna, derivada a su vez del equivocado entendimiento que le dio a la calificación hecha por el Circuito y confirmada por el Tribunal, al punto que su propio auto de llamamiento a juicio lo denominó de calificación definitiva, como si entonces existiera, por contraposición, un calificatorio provisional.
Aún más, a juzgar porque en el repetido juicio intervinieron la representante del Ministerio Público y dos defensores de oficio, sin que ninguno de ellos se hubiere percatado del doble juzgamiento, lo que tampoco se logró establecer en la primera visita de la Procuraduría, no obstante la queja del entonces privado de la libertad Octavio Alegrías, es evidente que el error en referencia resultaba invencible y en cierta manera explicable ante la inexistencia, en el cuaderno en que el Juzgado Promiscuo tramitaba el juicio, de aquél auto de primero de marzo de 1.984 en el que el Juzgado Penal del Circuito de Caloto hacía expresa claridad acerca de lo que en adelante debía suceder con cada legajo y con los llamados a juicio, por una parte y el sobreseido temporalmente, por otra.
Por ende, tamaño error sobre el alcance que debía dársele a la calificación que en su oportunidad produjera el Juzgado del Circuito de Caloto, repugna la idea de que CELIA PIEDAD VIDAL conocía la manifiesta ilegalidad de su llamamiento a juicio y fallo proferidos, y de que tenía conciencia de que con tal proveído vulneraba, sin derecho, el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido a su decisión, pudiendo y debiendo dictar unos pronunciamientos ceñidos a la Ley y a la justicia, consideraciones que evidentemente se trasladan, sin modificación alguna, al cargo que se ha venido imputando por detención arbitraria, el cual simplemente resulta ser una consecuencia de los anteriores.
- Por tanto, aunque objetivamente, y así lo asienten los sujetos procesales, los dos delitos de prevaricato y el de detención arbitraria, por los que ha sido procesada CELIA PIEDAD VIDAL y condenada en primera instancia a través del fallo objeto de esta impugnación, se presentan indelebles, es incuestionable que en su comisión no concurrió el dolo, precisamente por serle predicable a su acción el error sobre el tipo; y siendo ello así es imperativo asumir una determinación de absolución que implica la revocatoria de la sentencia apelada, así como el reintegro de las sumas que la procesada depositó como caución, pues en estas condiciones se torna imperativo aplicar el numeral tercero del artículo 40 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de agosto 5 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán condenó a la doctora CELIA PIEDAD VIDAL por los delitos de prevaricato por acción y detención arbitraria.
- En su lugar, ABSOLVER, respecto de tales hechos, a la doctora CELIA PIEDAD VIDAL.
- Cancelar, a favor de la procesada, el título de depósito judicial que la misma constituyó en el curso de la actuación por efectos de la medida de aseguramiento.
- Líbrense, por secretaría de la Sala, las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria