CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 215.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor del condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, en contra de la sentencia de única instancia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual esta Corporación lo declaró penalmente responsable del delito de concusión y le impuso, en consecuencia, las penas principales de 100 meses de prisión, multa por el equivalente a 69.43 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 83 meses y 10 días.
H E C H O S
En el fallo demandado, la Sala los sintetizó de la siguiente manera:
“El doctor Ovidio Claros Polanco fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2002-2006, el segundo renglón era el señor José Antonio Mora Rozo y el tercero, HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS.
Entre HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y su amigo, Alonso Ospina Luna, encontraron una aparente causal de inhabilidad para el desempeño del titular de la curul en el cargo de congresista, razón por la cual procedieron a contratar los servicios profesionales del abogado Darío Fernando Espitia Montero, con el objeto de que demandara la pérdida de investidura.
La demanda fue elaborada por Espitia Montero y presentada inicialmente por Carlos Ernesto Valdivieso Llanos. Fue inadmitida por defectos de forma, siendo corregida por el abogado Germán Ricardo Jiménez Tiusaba, lográndose que el Consejo de Estado, mediante decisión del 30 de marzo de 2004, declarara la pérdida de la investidura de Ovidio Claros Polanco.
Para compensar los servicios profesionales del abogado Espitia Montero, se acordó nombrarle en la correspondiente Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a dos de sus recomendados, señalando a Aura Mery Montero Farías, su esposa, y a Roger Andrés Fajardo Otálora, amigo político, quienes deberían aportar, y así lo hicieron, un 30% de su salario con destino a OSPINA AVILÉS mientras asumía la curul, pues se encontró con que el segundo renglón, José Antonio Mora Rozo, no declinó sino que decidió ocuparla seguidamente a la pérdida de investidura del titular, entre el 23 de abril de 2004 y el 24 de mayo de 2005.
La posesión de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS ocurrió el 25 de mayo de 2005, fecha desde la cual no se hicieron más aportes tal como se había convenido. No obstante, el 1° de julio siguiente, en un evento público Suárez (Tolima), le manifestó al abogado Espitia Montero que si sus recomendados querían continuar en su UTL, era necesario que siguieran aportando la cuota pero incrementada al 70% de su salario mensual, pedido que fue rechazado, lo que propició la declaratoria de insubsistencia de los recomendados del abogado el 11 de agosto de 2005 y el 6 de octubre siguiente, respectivamente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de investigación previa, el 1° de octubre de 2007.
Posteriormente, el 16 de abril de 2008, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación del Representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 2010, en tanto, su situación jurídica fue definida el 23 de febrero de 2011, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por la conducta punible de concusión.
Para hacer efectiva dicha medida, se libró orden de captura en contra del sindicado, la cual se obtuvo el día siguiente.
Clausurada la fase instructiva el 26 de abril de ese año, la Corte calificó su mérito el 8 de junio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el ilícito de concusión, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 6 de septiembre y 1° de diciembre de 2011, respectivamente-, la Sala dictó sentencia el 16 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de OSPINA AVILÉS por el delito contenido en el pliego acusatorio; le impuso, en consecuencia, las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra de dicho fallo, precisamente, el defensor del sentenciado interpuso la demanda de revisión que fue admitida por la Corte, con auto del 5 de marzo de 2013.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Con fundamento en los numerales 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS pide que se modifique la sentencia de única instancia dictada en su contra el 16 de diciembre de 2011, toda vez que mediante pronunciamiento judicial la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que la sustentó, respecto del tópico de la punibilidad.
En efecto, hace saber el accionante que aunque a su defendido le fue aplicado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con posterioridad la Sala varió su jurisprudencia, decidiendo no aplicar el referido aumento.
Ello, precisa, ocurrió en los pronunciamientos dictados en los procesos Radicados Nos. 32.764 y 27.339, del 18 de enero y 30 de mayo de 2012, en su orden, en los que se consideró que dicha normatividad “tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos”.
Así las cosas, como la Corte determinó que el referido quantum punitivo no aplicaba al trámite especial para aforados de acuerdo con la Ley 600 de 2000, el memorialista trae a colación el apartado del fallo en el que las penas impuestas a su representado fueron dosificadas teniendo en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el fin de solicitar que se aplique ese cambio jurisprudencial favorable y, por tanto, se excluya el mismo y se redosifiquen las sanciones, aclarando sí que con la presente acción e revisión no pretende en ningún momento revivir el debate probatorio propio de las instancias.
En sustento de su pretensión, el actor anexó el poder para actuar y pidió que se tuvieran como pruebas, las providencias judiciales relacionadas en su escrito.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE
Tramitado lo concerniente a los impedimentos manifestados por varios integrantes de la Sala, reconformada la misma con los Conjueces, y aportada copia de la sentencia accionada, la demanda de revisión fue admitida el 5 de marzo del año en curso.
Durante el término probatorio, la defensa allegó a la actuación copia de dos providencias judiciales dictadas por la Corte, a saber:
- Sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2012 (Radicado N° 27.339), dentro del proceso de única instancia que se impulsó en contra de la excongresista Sandra Arabella Velásquez Salcedo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
- Sentencia condenatoria del 18 de enero del mismo año (Radicado N° 32.764), en el proceso de única instancia que se ventiló contra los excongresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Por auto del 7 de mayo de 2013, si bien la Sala aclaró que su jurisprudencia no es objeto de prueba, dado que, es de público conocimiento y acceso, determinó que nada obstaba para que los referidos proveídos se entendieran incorporados al trámite.
En la misma oportunidad, ordenó correr traslado a los intervinientes para alegar, atribución que fue ejercida por el delegado de Procuraduría y el defensor, en estos términos:
Ministerio Público:
Tras advertir que en esta acción de revisión es aplicable favorablemente la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, repasar los hechos y el decurso procesal, y resumir la demanda y lo actuado ante la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal parte por verificar que, en efecto, esta Corporación ha cambiado su criterio jurídico respecto de la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, relativo al incremento punitivo para los aforados enjuiciados en procesos impulsados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Es así como cita los proveídos de la Sala que aluden al particular, para seguidamente coadyuvar la petición del accionante, en el sentido de que se declare fundada la causal propuesta y se redosifique la pena, excluyendo el aumento contemplado en la referida disposición.
En sustento de su postura, el representante del Ministerio Público enuncia los requisitos que deben cumplirse para declarar la prosperidad de la causal invocada, indicando que se satisfacen en este evento.
Por ello, toma el fallo accionado para repasar detalladamente la tasación punitiva elaborada en cada una de las sanciones principales, con el propósito de sostener que eliminándose el incremento de la Ley 890 de 2004, las mismas tendrían que fijarse a partir del tipo básico del artículo 404 del Código Penal, que para el caso de la pena de prisión oscila entre 72 y 120 meses, en lugar de los topes de 96 y 180 meses tenidos en cuenta en la sentencia.
Ahora, como quiera que sobre el mínimo punitivo se hizo un incremento de 4 meses, quedando así la sanción restrictiva de la libertad en 100 meses, la Corte, utilizando los mismos argumentos que sustentaron la delimitación punitiva, debe ahora hacer un incremento del 4%, lo que finalmente arrojaría unas penalidades principales de “6,24 años” de prisión, multa por el equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 62 meses y 4 días.
Pide, por consiguiente, que se declare fundada la causal impetrada, dejando sin valor la sentencia impugnada, para que se profiera fallo sustituto en el que se reduzca la pena impuesta al condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS por el ilícito de concusión.
Defensa:
Luego de enunciar una serie de garantías y principios, de los cuales destaca los de igualdad y favorabilidad, la representante del sentenciado transcribe –sin citar la fuente- varios apartados de las providencias de la Corte en las cuales se determinó la no aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos de única instancia adelantados contra los aforados, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2000.
Con base en ello, pide que se respeten los principios rectores de la legislación penal colombiana, en especial los ya mencionados, para que de esta manera se estudie y modifique la sentencia de la Sala, redosificando la pena impuesta a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Cuestión previa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de revisión, como quiera que se promueve en contra de sentencia de única instancia dictada por la propia Corporación.
Así lo consagra el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que le compete conocer:
“De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”.
En tal medida, se tiene que en esta oportunidad la acción se dirige en contra del fallo de única instancia dictado por la Corte el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso impulsado bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Radicado N° 27.703), en contra del exrepresentante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concusión.
- La causal de revisión invocada.
Como acertadamente lo señaló el delegado del Ministerio Público, aunque el presente asunto fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000, la causal de revisión procedente, originada en el cambio favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ello porque si bien el numeral 6° del artículo 220 de la primera normatividad citada establece como motivo de revisión “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual se circunscribía a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó la decisión de condena, puede ser “tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Como en este caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la aplicación del incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal propuesta.
Es por esa razón que la Sala, al momento del estudio formal de la demanda, aplicó la norma del Estatuto Procedimental Penal de 2004, por ser sin duda más favorable a la reguladora del asunto en el de 2000.
Ahora bien, sobre esta causal, la Corte ha reiterado pacíficamente[1]:
“De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04). Indicó la Corporación que,
“Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”[2].
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6° de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia”.
Acorde con lo anterior, en casos como éstos lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.
Ello, porque dentro de la teleología de la acción, el principio básico de cosa juzgada sólo es factible de derrumbar a partir de la demostración de que por este tipo de circunstancias se pasan por alto los imperativos de verdad y justicia, consustanciales a la tarea de la judicatura.
Y, en el caso de la causal examinada, si se entiende que por virtud de una decisión posterior del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, se cambió favorablemente el criterio jurídico atinente al tópico de la punibilidad, mal puede seguir estimándose como legítima la decisión condenatoria anterior.
Hechas las anteriores precisiones, procederá la Corte a resolver el asunto puesto a su consideración, anunciando desde ya que atenderá los requerimientos del demandante.
- El caso concreto.
Teniendo en cuenta los planteamientos generales consignados en precedencia, la Sala estima que le asiste la razón a los representantes de la defensa y el Ministerio Público, pues, advierte que en efecto el fenómeno de cambio jurisprudencial favorable se encuentra materializado en este asunto.
Así las cosas, acorde con las directrices jurisprudenciales plasmadas, debe partir por verificarse que la acción de revisión se dirige en contra de una sentencia ejecutoriada, cuya condena, en lo que concierne al aspecto punitivo, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ese criterio no es otro que el de la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos adelantados contra sindicados aforados, calidad que ostentaba el ex representante a la Cámara HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, quien fue hallado penalmente responsable de la conducta punible de concusión, mediante sentencia de la Corte, ya ejecutoriada, dictada el 16 de diciembre de 2011.
Se tiene que desde el momento en que al referido procesado se le resolvió la situación jurídica, luego en la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación y por último en el fallo de única instancia, se determinó que debía responder por aquél delito atentatorio de la administración pública, tipificado y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, con las penas principales de prisión de 6 a 10 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
En cada uno de esos estadios procesales, a la imputación jurídica se agregó el citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que consagra un aumento de pena de la tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, pues, tal era el criterio imperante de la Sala para ese entonces, explicado reiteradamente de esta manera:
“No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales.
De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.
Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir “…un margen de maniobra a la Fiscalía” y asegurar “la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan”[3], en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos”[4].
Con base en éste antecedente, que fue citado en la sentencia condenatoria proferida contra OSPINA AVILÉS, se aplicó el citado incremento punitivo, lo cual se vió reflejado en la dosificación de cada una de las tres sanciones principales que consagra el ilícito de concusión.
Fue así como en lugar de los 72 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 60 meses de interdicción, que como penas mínimas contempla el tipo básico, se partió de 96 meses de prisión, 66.66 smlmv de multa y 80 meses de inhabilitación, proporciones estas a las que a su vez motivadamente se les hizo un breve incremento, discrecional y válido, en razón de la gravedad de la conducta, propiciando ello que finalmente quedaran en 100 meses de prisión, multa por el equivalente a 69.43 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 83 meses y 10 días.
Ahora bien, poco después de emitido el fallo en comento, la Corporación modificó su criterio en torno a la aplicación del aumento de sanciones implementado por el aludido artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al considerar que el mismo está ligado al sistema de justicia premial previsto para el sistema acusatorio penal, el cual es ajeno a los trámites adelantados contra aforados constitucionales, en los términos de la Ley 600 de 2000.
Efectivamente, en la sentencia del 18 de enero de 2012 (Radicado No. 32.864), a través de la cual la Corte condenó a los ex congresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, repasó su anterior postura para seguidamente anunciar que la recogería, atendiendo a su función unificadora de la jurisprudencia.
En tal forma, esto fue lo que consideró:
“Tales decisiones conllevan ni más ni menos a la ruptura de una línea de pensamiento que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en su función unificadora de la jurisprudencia se ve obligada a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias como el principio de oportunidad, negociaciones, preacuerdos y las reducciones de penas por allanamiento a cargos.
Desde esta perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado”.
Esta posición, que hoy se mantiene, fue ratificada en pronunciamientos posteriores, entre los cuales se destaca la Sentencia del 30 de mayo de 2012 (Radicado No. 27.339), mediante la cual la Sala condenó a la ex parlamentaria Sandra Arabella Velásquez Salcedo por el ilícito de falsedad ideológica en documento público.
Allí se dijo:
“3. Sobre el particular debe precisarse que en el auto del 17 de septiembre de 2008, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala señaló los fundamentos jurídicos y fácticos que hacían procedente aplicar a la aforada los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pese a que la investigación en su contra se tramitaba bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 y no por los previstos en el modelo de investigación y juzgamiento impuesto por la Ley 906 de 2004, con la cual se asocia la expedición de aquella normativa.
El criterio expresado en esa oportunidad, no varió al calificar el mérito del sumario ni cuando se profirió la sentencia de condena a la ex Representante y fue reiterado en otros casos sometidos al conocimiento de la Sala[5].
Sin embargo, el 18 de enero de 2012, esta tesis cambió por las razones plasmadas en las sentencias emitidas en los procesos 32764 y 27408[6], decisiones donde se sostuvo la improcedencia de aplicar, en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Idéntica postura se planteó en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo último, en el proceso 30682.
La nueva interpretación, conforme dedujo la Corte Constitucional en la sentencia comentada, implica un tratamiento más favorable que, por las razones expresadas en ella, debe cobijar a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO”.
Basta la anterior reseña jurisprudencial para verificar que, efectivamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente su postura en torno a la aplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al decidir que el mismo no podía tenerse en cuenta en los procesos adelantados bajo el rito de la ley 600 de 2000, en tratándose de procesados aforados.
Hecha así la constatación respectiva, se advierte sin ninguna dificultad que el nuevo razonamiento jurídico habría implicado un trato punitivo más beneficioso para el demandante, a quien se le atribuyó el incremento de penas mencionado.
No son necesarias, entonces, mayores lucubraciones jurídicas o fácticas para concluir que, en efecto, se presentó un cambio favorable de jurisprudencia en el aspecto de la punibilidad, motivo por el cual resulta material y formalmente ajustada la causal de revisión contemplada en el numeral 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, invocada por el apoderado del condenado.
En consecuencia, la Sala declarará fundada la acción de revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efecto la dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria dictada contra HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS y, en su lugar, procederá a emitir la providencia respectiva.
Así lo dispone el numeral 1° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
“Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
- Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte” (se subraya).
- Fallo sustitutivo.
Acorde con lo anotado, debe la Corte dictar la providencia sustitutiva en la cual se redosifiquen las sanciones impuestas al sindicado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, dejando de lado el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Al efecto, recuérdese que el artículo 404 de la Ley 599 de 2004, que contempla el ilícito de concusión, establece unas penas mínimas de 72 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 60 meses de interdicción.
En el fallo impugnado, la Sala decidió ubicarse en los cuartos mínimos de movilidad punitiva, motivo por el cual el incremento de la ley citada apenas se vió reflejado en las menores penalidades, de las cuales se partió para luego hacer un breve incremento.
Así, sobre los mínimos anteriormente mencionados, se hizo el aumento de la tercera parte, lo cual implicó que en últimas se partiera de 96 meses de prisión, 66.66 smlmv de multa y 80 meses de inhabilitación.
Topes que, como se dijo, válida, discrecionalmente y motivadamente se incrementaron de manera breve, para quedar en definitiva en 100 meses de prisión, multa por el equivalente a 69.43 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 83 meses y 10 días.
Tiénese, entonces, que suprimido el aumento de la tercera parte a las penas mínimas, su tasación procede sobre las sanciones básicas de 72 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 60 meses de interdicción, sobre las cuales, respetando la argumentación plasmada por la Corte en su oportunidad, se hará un breve aumento que equivale al 4%.
En este orden de ideas, el incremento respectivo arroja las siguientes penas principales: 72 meses de prisión, el equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 62 meses y 4 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo tanto, en las señaladas proporciones quedan, en últimas, las sanciones principales que debe purgar el condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS, por haber sido declarado penalmente responsable del delito de concusión.
Resta decir, que en firme la presente decisión, se devolverá el expediente al despacho encargado de velar por la ejecución de las penas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el apoderado del condenado HÉCTOR JOSÉ OSPINA AVILÉS.
- DEJAR SIN EFECTO la dosificación punitiva contenida en la sentencia de única instancia dictada por esta Corte en contra de OSPINA AVILÉS, el 16 de diciembre de 2011, por el delito de concusión.
- SUSTITUIR las penas principales señaladas en el mencionado fallo, para fijarlas en 72 meses de prisión, el equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 62 meses y 4 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez quede en firme esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
RICARDO POSADA MAYA YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA YEZID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Entre otros, autos del 16 de agosto de 2011 y 2 de mayo de 2012, Radicados Nos. 36.428 y 38.829, respectivamente.
[2] Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795.
[3] Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de Ley 01 de 2003, por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 17 de septiembre de 2008, Radicado N° 27.339, entre otros.
[5] Procesos 26.708 contra Rubén Darío Salazar Orozco; Proceso 29.267 contra Rubén Darío Salazar Orozco; Proceso 29.389 contra Fabio Arango Torres; Proceso 27.703 contra Héctor José Ospina Avilés.
[6] Procesos contra Luis Alberto Gil Castillo y Oscar Josué Reyes Cárdenas.