CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36362

Acta Nº 12

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO ARANGO BALLESTAS le promovió a la sociedad OPTIPRODUCTOS LIMITADA.

 

ANTECEDENTES

 

GUSTAVO ADOLFO ARANGO BALLESTAS demandó a la sociedad OPTIPRODUCTOS LIMITADA, para que le reconozca y pague los descuentos ilegalmente efectuados durante la vigencia de la relación laboral; la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses de los años 2000 a 2003; la sanción por no haberse efectuado correctamente la consignación de las cesantías y el no pago oportuno de los intereses; la reliquidación de la prima de servicios y de las vacaciones, causadas entre el 16 de noviembre de 2000 y el 27 de agosto de 2003; la indemnización por despido injusto y moratoria; la indexación de las sumas dinerarias adeudadas por concepto de indemnización por despido injusto y vacaciones y, las costas del proceso.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que ingresó a trabajar a la demandada el 16 de noviembre de 2000, con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; el objeto del contrato era la prestación de servicios profesionales de oftalmología general, cirugías y consultas, el salario básico acordado fue de $4.000.000,oo, y además, por cada cirugía programada y cobrada por la sociedad demandada, se le reconocía la suma de $100.000,oo; para mantener su vinculación y a fin de reducir la base salarial, la demandada le exigía presentar cuentas de cobro mensual a nombre de otra persona; a pesar de que esos dineros eran constitutivos de salario por ser remunerativos del servicio, no eran tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones y demás acreencias laborales; los pagos que se le  hacían a través de terceros por concepto de cirugías, eran objeto de un descuento del 10%; el salario mensual que recibía en promedio, ascendió aproximadamente a la suma de $12.000.000,oo; a partir de febrero de 2003, se le empezó a disminuir drásticamente el número de cirugías, lo que implicó una baja aproximada en sus ingresos de $8.000.000,oo; también se vio sometido a una persecución personal y laboral por la demandada, lo que condujo a que le efectuaran varios llamados de atención, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 115 del C.S.T., así como a una sanción durante tres (3) días por un retardo en su jornada laboral, debidamente justificada; como consecuencia de la suspensión impuesta, se le descontó en forma injustificada dos (2) días de salario; el 22 de agosto de 2003, dio por terminado unilateralmente el contrato por causas imputables al empleador; la demandada efectuó en forma incompleta el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, al igual que las prestaciones sociales y demás acreencias pretendidas en la demandada, ya que no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

 

La sociedad OPTIPRODUCTOS LTDA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, admitió la relación contractual laboral, sus extremos y el cargo desempeñado, pero negó el salario promedio afirmado por el demandante para obtener la reliquidación pretendida, para lo cual adujo, que sus prestaciones se liquidaron de acuerdo a la remuneración acordada en el contrato. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de justa causa para pedir, buena fe, y cobro de lo no debido (folios 272 a 282).

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante  sentencia del 17 de febrero de 2006, absolvió a la demandada de todas pretensiones e impuso costas al actor (folios 413 a 426).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló el demandante y al desatar el recurso, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la sumas de $21.388.151, por reliquidación de auxilio de cesantía; $4.873.164, por reliquidación de intereses sobre las cesantías y la sanción por no pago; $21.225.843, por reliquidación de prima de servicios y; $4.823.215, por reliquidación de vacaciones. Así mismo, dispuso que las anteriores sumas deberán ser indexadas. En lo demás, absolvió de las restantes pretensiones de la demanda (folios 444 a 454).

 

El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que el representante legal de la demandada, al absolver interrogatorio, declaró “que por intereses netamente tributarios, se acordó con el actor que se le pagaría un salario mensual de $4.000.000,oo, como remuneración por parte de los servicios prestados, pero que lo que correspondía a los pagos por realización de cirugías, estos no constituían salario y para su cancelación se utilizaba a un tercero de confianza que pasaba las respectivas cuentas de cobro e igualmente, le eran canceladas a dicho tercero”. Que sobre esa forma de remuneración también dieron fe los testigos que declararon en el proceso y la documental que obra en el expediente, por lo que concluyó, que si bien el demandante aceptó esas condiciones, las sumas recibidas por los terceros hacían parte de la contraprestación de los servicios y, por ende, constitutivas de salario para la liquidación de prestaciones sociales.

 

Precisó, que “el acuerdo o la cláusula de adhesión verbal que aquí se estudia, no tiene las características que exige la ley. En efecto, los pagos por concepto de cirugías realizados por el demandante, no tuvieron la calidad de ser beneficios o auxilios habituales u ocasionales, para que las partes pudieran expresar que no constituirían salario. Como se vio, esta actividad es inherente a la profesión del actor y por ende, ni la demandada ni el demandado (sic) podían sustraer de la calificación de salario unos pagos que estaban retribuyendo directamente la prestación del servicio, como lo eran los correspondientes a las cirugías”.

 

En cuanto a la indemnización moratoria, consideró que como la demandada actuó de buena fe, al no incluir dentro del salario base de liquidación de prestaciones, los pagos recibidos a través de terceros, ya que existe evidencia de que la forma de remuneración de las cirugías realizadas por el actor fue el resultado de un acuerdo al que llegaron las partes, y que además, aquel no presentó reclamación alguna en los casi 3 años de relación laboral, quien de igual forma, suministró el nombre y cédula de su señora madre y de un amigo, para que ellos recibieran los pagos.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por ambas partes, se concedieron por el Tribunal y los admitió la Corte, que procede a resolverlos en el orden siguiente.

 

EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Solicita casar totalmente la sentencia acusada, y una vez constituida en sede de instancia, confirmar en todas sus partes el fallo del a quo.

 

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

 

Lo planteó así: “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 14, 15 (que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo) y 99 de la Ley 50 de 1990; 186, 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 1º de la Ley 52 de 1975 y 2º, 4º y 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976”.

 

 

Señaló, como errores en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Adolfo Arango Ballestas, además del salario básico convenido con la sociedad Optiproductos Ltda., devengaba adicionalmente unos valores por realización de cirugías, como contraprestación de los servicios prestados.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que los valores recibidos por realización de cirugías fueron convenidos por las partes como honorarios, cuyo pago se producía previa presentación de las correspondientes cuentas de cobro”.

 

Denunció, como pruebas equivocadamente apreciadas, el contrato de trabajo (folios 230 a 234); los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del demandante  (folios 309 a 313 y 324 a 326); los testimonios de Jaime Enrique López Hernández y Eugenio Cabrera Giraldo (folios 355 a 359 y 402 a 407); y las certificaciones de folios 242 y siguientes.

Adujo, que del examen a las pruebas recaudadas en el proceso, se establece que el demandante convino con la sociedad demandada como remuneración por los servicios prestados, la suma de $4.000.000,oo y, además, acordó que los valores correspondientes a las cirugías que se efectuaran, no constituirían factor de salario, sino que, se les daría un tratamiento de honorarios profesionales, al punto de que se le efectuaba retención en la fuente. Que no aparece en el expediente, prueba en donde se indique, que el actor hubiera manifestado inconformidad con el pago de esos honorarios, por lo que las partes no hicieron nada diferente que acogerse a las previsiones de la Ley 50 de 1990, la cual autoriza a los contratantes para señalar de los conceptos que se reciban, cuál de ellos tiene o no la naturaleza salarial.

 

LA RÉPLICA

 

Afirmó, que aún en el hipotético caso de entenderse que el pago de las cirugías fue acordada y aceptada por el demandante, como honorarios o comisión por esa actividad, tal pacto es ilegal, por contrariar directamente la naturaleza jurídica del salario, la cual no puede ser desconocida ni siquiera por acuerdo entre las partes. Que en ese sentido, si el actor fue contratado para prestar servicios médicos de oftalmólogo y, conforme al cumplimiento de dichas funciones recibía valores adicionales a su salario por cirugías oftalmológicas ofrecidas y vendidas por la compañía, es claro y evidente que tales remuneraciones constituyen salario, en cuanto corresponde a una verdadera retribución por los servicios prestados.

 

SE CONSIDERA

 

Al ser confrontadas las inferencias que se consignan en la sentencia acusada, con lo que demuestran los medios probatorios que denuncia el recurrente, observa la Corte, que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al deducir la connotación salarial de aquellos pagos que se le hacían al actor, a través de terceros, por las cirugías que éste realizaba.

 

En efecto, si bien es cierto que en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con la sociedad demandada, visible a folios 3 a 7 y 230 a 234, las partes acordaron una remuneración de $4.000.000,oo mensuales, también existe evidencia, que además de esa remuneración, al actor se le efectuaban unos pagos por concepto de cirugías que éste realizaba, para lo cual se pasaban unas cuentas de cobro a nombre de terceras personas y por intereses netamente tributarios, como lo refiere el propio representante legal de la sociedad demandada.

 

Así las cosas, como esas son las deducciones fácticas que surgen de los medios de prueba que se han relacionado con anterioridad, y que concluyó con acierto el sentenciador de alzada, forzoso resulta concluir, que no incurrió en ningún distorsionado juicio estimativo.

 

Ahora bien, aun cuando es indiscutible, que el propio demandante aceptó la ya citada forma de remuneración de sus servicios, conforme lo admite en el interrogatorio que suministró al juzgado del conocimiento, visible a folios 324 a 327, esa circunstancia no le otorga validez y eficacia a esa manifestación de voluntad, como lo pretende el recurrente, pues no es posible jurídicamente, que un pago, que por corresponder a una retribución por los servicios prestados y que tiene naturaleza salarial, cambie su connotación por virtud de un convenio de voluntades entre el empleador y el trabajador, pues en tal circunstancia prevalece el carácter imperativo de las normas de orden público sobre las puramente consensuales.

 

En las condiciones que anteceden, si el pago de las cirugías que llevaba a cabo el demandante, correspondían a una verdadera remuneración por los servicios prestados, cualquier pacto tendiente a desconocer su carácter salarial, es contrario al ordenamiento jurídico existente, esto es, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es quien le otorga tal definición.

 

Precisamente, la Corte en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 30547, al fijar el alcance de la restricción que tienen las partes para excluir determinados pagos como constitutivos de salario, indicó:

 

“(…) las partes no eran enteramente libres para determinar qué pagos no constituían salario, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, a ellas no les es dado cambiar su naturaleza a su antojo, tal como lo ratificó la Sala en la sentencia del 10 de julio de 2006 (rad. 27325), en los siguientes términos:

 

"De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario "no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

"Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”.

 

 

Como consecuencia de lo anterior, precisa decirse que la deducción del Tribunal no solo se ajusta a lo que informan los medios de prueba que  le sirvieron de soporte, y de contera descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados, sino que, además, torna en infundadas las violaciones a las normas legales que relaciona el ataque.

 

Por lo visto, el cargo no prospera.

 

EL RECURSO DEL DEMANDANTE

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Solicita casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y, en sede de instancia, revocar en forma parcial la de primer grado, para en su lugar, condenarla al “pago de la indemnización por omisión en la consignación del auxilio de cesantía del demandante de los años 2.000, 2001, 2002 y 2003, y de la indemnización moratoria por la omisión en el pago  de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado.

 

ÚNICO CARGO

 

Lo planteó textualmente, así: “Acuso la sentencia proferida (…), de violar indirectamente y por falta de aplicación el numeral 1º del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al igual que el Numeral 3º del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Artículo 127 del C.S.T., subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990”.

 

Indicó como errores evidentes de hecho, los siguientes:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que OPTIPRODUCTOS LIMIITADA actuó de buena fe al no incluir dentro de la base del salario, los pagos recibidos a través de terceros. 

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que OPTIPRODUCTOS LIMITADA actuó de mala fe al no incluir dentro de la base del salario, los pagos recibidos a través de terceros”.       

 

Como pruebas no apreciadas, señaló: el contrato de trabajo (folios 3 a 7 y 230 a 234); las comunicaciones del 2 de mayo 2 de 2002, 23 de junio, 1º y 30 de agosto de 2001 ( folios 114 a 125); las relaciones de pacientes operados durante los meses de enero de 2002 a febrero de 2003 (folios 128 a 130, 134 a 136, 152 a 153, 156 a 158, 161 a 163 y 166 a 168). De igual forma, acusa por su equivocada valoración, el escrito de demanda (folios 201 a 214, así como las declaraciones rendidas por Jaime Enrique López Fernández y Eugenio Cabrera Giraldo (folios 355 a 359 y 402 a 407).

 

En la demostración advierte, que de la lectura al contrato de trabajo, se desprende que dentro del acuerdo contractual no se incluyó mención alguna relacionada con los pagos de las operaciones oftalmológicas vía cuentas de cobro y, mucho menos, que dichas cuentas estuvieran a nombre de un tercero. Que en igual sentido, las relaciones de pacientes operados por el actor, indican claramente que la demandada tenía montada toda una infraestructura y sistema de control sobre los pacientes intervenidos, a efectos de elaborar las respectivas cuentas de cobro por cada uno de los médicos, entre los cuales se encontraba el demandante.

 

Adujo, que las pruebas anteriores indican, que la empresa demandada era la única beneficiaria de ese sistema de pago, las cuales fueron impuestas al trabajador, tal como ocurrió con los testigos que declararon en el proceso, a quienes también se les hizo una exigencia similar. Que aun si se admitiera, en gracia de discusión que el actor acordó ese ilegal sistema de pago, esa situación no justifica el actuar de la empresa demandada, única beneficiaria de esa situación.

LA RÉPLICA

 

Afirmó, que el concepto de violación planteado es contradictorio, excluyente e imposible de presentarse, por cuanto “la falta de aplicación” equivale a la “infracción directa”, la cual es ajena a cualquier controversia fáctica. Que además, la demostración del cargo constituye un típico alegato de instancia, en cuanto el censor se remite a deducciones personales y afirmaciones que no alcanzan a tener la entidad de ser errores manifiestos de hecho.

 

Adicionalmente, precisó, que el recurrente acusa la no apreciación de unos medios probatorios que sí fueron expresamente mencionados por el Tribunal, pretendiendo, además, justificar la acusación con pruebas que no son aptas para estructurar un cargo en casación, como son las declaraciones de terceros.

 

SE CONSIDERA

 

El único aspecto que controvierte el impugnante, se circunscribe a la absolución que impartió el Tribunal por la indemnización moratoria pretendida, razón por la que le atribuyó errores evidentes de hecho en la valoración de las pruebas denunciadas, con las que busca destruir la inferencia del ad quem, respecto a la buena fe con que actuó la demandada.

 

El soporte esencial del Tribunal para exonerar a la sociedad demandada de la indemnización moratoria, prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1999, lo hizo consistir en la buena fe del empleador, por cuanto consideró que “existe evidencia de que la forma de remuneración de las cirugías realizadas por el actor es el resultado de un acuerdo a que se llegó con este..., quien en los casi tres años de relación laboral no presentó reclamación alguna, sino que se ajustó a las condiciones dispuestas por la demandada y suministró el nombre y número de cédula de su señora madre y de un amigo para que ellos recibieran los pagos”.

 

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

 

Del examen que hace la Sala tanto de los medios de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal, como de aquellos que acusa el recurrente por su no valoración, se infiere como razonable la buena fe que se dedujo en la sentencia atacada, y por lo menos no estructura un error evidente de hecho, pues se observa que  existió una firme creencia de la sociedad en considerar, que los pagos efectuados al actor por concepto de cirugías, no hacían parte del carácter salarial, y por ende no debían ser colacionados para la liquidación de prestaciones sociales.

 

Así se afirma, por cuanto el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la relación de pacientes operados, el memorando del 26 de abril de 2002 y las distintas comunicaciones que militan en el expediente, dejan al descubierto que en ningún momento el empleador pretendió ocultar los rubros y conceptos que por intervenciones quirúrgicas realizaba al demandante, lo cual denota una actitud alejada de mala intención.

 

De igual forma, si bien es cierto que el beneplácito suministrado por el trabajador, en cuanto que las cirugías se cancelaran por fuera de nómina y a través de cuentas de cobro de terceras personas, no es motivo para restarles su naturaleza salarial, tal como se dejó visto al despachar la anterior acusación, esa circunstancia sí constituye, al menos, un signo del convencimiento errado que tenía la sociedad demandada, de que, por aquella razón, esos pagos no eran parte del salario, posición que, inclusive, asumió desde el mismo momento en que contestó el escrito de demanda y lo reiteró en todo el curso del proceso.

 

En consecuencia, como el recurrente no cumplió con la obligación de destruir los argumentos que le sirvieron de soporte al Tribunal para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, no obstante la carga que en ese sentido le incumbía, la sentencia impugnada sigue amparada con la presunción de acierto y legalidad, y por ende la misma debe permanecer inalterable.

Por lo visto, el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso que le promovió GUSTAVO ADOLFO ARANGO BALLESTAS a la sociedad OPTIPRODUCTOS LIMITADA.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015