CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00706-01(36686)

 

Actor: ORLANDO ANTONIO HINCAPIE CAVIEDES Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: RECURSO DE SUPLICA EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de súplica formulado por la parte demandante, contra el auto del 24 de abril de 2009, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el que se inadmitió la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 14 de enero de 1998, los señores Orlando Antonio Hincapié Caviedes, Marleny Galvis, Walter Antonio y Sonia Cristina Hincapié Galvis, mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara patrimonialmente responsable a los demandados por la muerte de su hijo y hermano, José Andrés Hincapié Galvis, en hechos ocurridos el 1° de mayo de 1996 y finalizados el 12 de septiembre siguiente, en el batallón de artillería N° 1 Tarquí en Sogamoso, Boyacá.

 

  1. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia el 4 de diciembre de 2008, en la que negó las súplicas de la demanda.

 

  1. El 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

 

  1. En proveído del 18 de febrero siguiente, el tribunal concedió ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación formulado, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al señor Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez.

 

  1. El recurso de apelación concedido por el a quo, fue inadmitido por el señor Consejero Ponente, en providencia del 24 de abril de 2009, al considerar que la mayor pretensión formulada por los actores corresponde a $25’000.000 solicitados por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los demandantes, suma que no supera la cuantía mínima exigida para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

 

  1. El apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición contra la providencia anterior, manifestando su motivo de inconformidad en el sentido de señalar que la demanda se presentó cuando la ley 446 de 1998 no estaba vigente, así que las cuantías establecidas en esa normatividad no podían ser aplicadas al presente caso.

 

  1. El 15 de mayo de 2009, el señor Consejero rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó el respectivo trámite de súplica.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica, los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la del 24 de abril de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.

 

Ahora bien, toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 14 de enero de 2009, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe analizar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por los actores.

 

Para tales efectos, como pretensiones de la demanda, la parte actora formuló las siguientes:

 

“Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la PARTE DEMANDANTE.

 

“1.2.1-Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compesatorios [sic] corrientes o bancarios de lo que asumen desde la fecha de causación del insuceso [sic]  hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las ases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el Art. 308 del C.P.C.

 

“Estimo la cuantía de ésta pretensión en suma superior a $100.000.000.oo teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la víctima, su presanidad [sic], sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la indemnización anticipada.

 

“1.2.2-Los daños y perjuicios MORALES (morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflición [sic], congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes(s) [sic], de conformidad con el Art. 106 del C.P. y normas concordantes.

 

“Estimo esta pretensión en suma superior a $40.000.000.oo.

 

“…

 

“CUANTÍA

 

“Conforme al Artículo 112, numeral 10, modificado por el decreto 597 de 1988 en su Artículo 4º, se trata de una acción de reparación directa y cumplimiento, cuya cuantía excede la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000.OO) si se efectúa una simple sumatoria de las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda, tanto por perjuicios materiales, como por perjuicios morales.

 

“EXPLICACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA:

 

“Al realizar la sumatoria de las pretensiones contenidas en la parte condenatoria de la demanda, integrada por perjuicios materiales y morales, es indiscutible que dado el número de los demandantes la presencia entre ellos de los padres y de los hermanos, y el promedio de vida probable del occiso, no hay duda que la cuantía excede la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M/TE.” (Mayúsculas en original) (fol. 4 y 13 cuad. 1).

 

 

En primer lugar, como el recurso de apelación se interpuso el 14 de enero de 2009, esto es, en vigencia de ley 446 de 1998, para que el proceso tenga vocación de doble instancia la pretensión ha de ser superior a $101’913.000.oo; suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1998, fecha de presentación de la demanda, esto es, $203.826.oo por 500 smlv (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia).

 

Para el caso concreto se observa que la pretensión mayor de la demanda corresponde a $100’000.000.oo, solicitados por concepto de perjuicios materiales, sin especificar la modalidad, ni a quién corresponden; sin embargo, de lo señalado por los actores se puede establecer que la suma de dinero indicada es por concepto de lucro cesante, pero debe ser dividida entre el número que conforman los integrantes de la parte demandante, como quiera que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada uno de ellos. Por lo tanto, la pretensión mayor individualmente considerada en el asunto sub examine corresponde a $25’000.000.oo, suma que se obtiene de dividir $100’000.000.oo entre 4 que es el número de actores.

 

En este orden de ideas, se concluye que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor no supera los 500 smlmv exigidos por la ley, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el señor Consejero Ponente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 24 de abril de 2009 por el señor Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez en el proceso de la referencia.

 

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

Ramiro Saavedra Becerra                      Ruth Stella Correa Palacio

            Presidente

 

Enrique Gil Botero                        Myriam Guerrero de Escobar

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015