CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 43
Rad. No. 36369
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS ÁNGEL NARVÁEZ BOLAÑOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se condenara a la empresa en liquidación a reliquidar al actor la pensión plena de jubilación, pactada en conciliación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en consecuencia, a pagarle las diferencias dejadas de cancelar, incluidas las mesadas de junio y diciembre, reajustadas conforme lo ordena la ley; así como los intereses moratorios.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones anunciadas que el actor prestó sus servicios a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, en virtud de un contrato de trabajo, que las partes pactaron a término indefinido, que se extendió del 18 de noviembre de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1997, es decir durante 22 años, 5 meses y 3 días.
También refieren que el señor CARLOS ÁNGEL NARVÁEZ BOLAÑOS se desempeñó en el cargo de Capitán en las Motonaves de la sociedad demandada y que el contrato de trabajo terminó por su decisión, que fue aceptada por la entidad convocada al proceso.
Señalan, además, que en la liquidación final de prestaciones sociales del actor la empresa tomó como salario total devengado por el demandante, en el último año de servicios, la suma de US$32.318.65, que dividida por doce meses arroja un promedio mensual de US$2.693.22. Al respecto, alegan que la demandada, obrando conforme a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo, incluyó dentro del total devengado por el demandante como factor salarial el 8.3333% de las primas extralegales de servicio.
Igualmente, sostienen que, a la terminación del contrato de trabajo, el 16 de septiembre de 1997, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que consignaron en el Acta 063 de la diligencia que se adelantó ante la Inspección Tercera de la Dirección General de Santa Fe de Bogotá, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual conciliaron entre otras pretensiones la siguiente:
“Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión plena a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los 55 años de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y a pagar teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea, cuando reúne los requisitos de edad y tiempo se servicios.”
“Por encontrase el extrabajador en el régimen de transición, se le aplican las normas anteriores, …”
Así mismo, anotan que la tasa representativa del mercado TRM de un dólar americano para el día 4 de enero de 2005 ascendía a la suma de $2.338.84, que el actor nació el 4 de enero de 1950, por lo que cumplió los 55 años de edad el 4 de enero de 2005, para configurar el derecho a la pensión plena de jubilación, que estaba a cargo de la sociedad demandada, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales sólo asumió el riesgo de vejez, para la gente de mar, a partir de 1990.
Resaltan que la sociedad convocada al proceso reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No.008 de fecha 19 de abril de 2005, a partir del 4 de enero de 2005, en cuantía de $4.360.855.00 mensuales, tomando como base la forma prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo que se debía liquidar conforme al acta de conciliación y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año.
Apuntan que la liquidación de la pensión del actor se debió liquidar tomando como base el salario anual de US$32.318.65 y el promedio mensual de US$2.693.22, para determinar el 75% de la pensión en pesos, que resulta de multiplicar US$2.019.92 X $2.338.8, para obtener la suma en pesos colombianos de $4.724.269.70.
La sociedad llamada al proceso como empleadora admitió la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no aceptó el salario informado por la parte actora, aclarando que el total anual fue de US $29.832.60 y su promedio mensual de US $2.486.05. Además, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de causa y cualquier otra que pueda ser declarada de oficio.
- DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de enero de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en todas sus partes en segunda instancia.
En relación con la controversia planteada en casación, el juzgador de segundo grado encontró demostrado dentro del proceso que la compañía demandada reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 2005, en la suma mensual de $4.360.855.00 mensuales, liquidada con el 75% de lo que devengó en el último año de servicios, en cuantía de US$29.832.60, a la tasa representativa de $2.338.84, vigente para esa fecha, según se desprende de la Resolución 008 del 19 de abril de 2005, folios 22 a 23 y 59 a 60, así como del proyecto de liquidación de folio 62, con la anotación referente a que no se incluyó lo correspondiente a la prima de servicios.
Sentado lo anterior, indicó que el actor pretende la reliquidación de la pensión plena de jubilación conforme a lo acordado en el acta de conciliación, esto es, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y, en consecuencia, el pago de las diferencias dejadas de cancelar, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
A continuación, anotó que de la revisión de la liquidación por retiro voluntario y sus anexos, folios 16, 46, 47 a 50, 64, 65, 66, 84 y 86; así como de la relación de los devengados que aparecen a folios 52 a 53 y 67 a 68, del acta de conciliación que milita a folios 17 a 21 y 80 a 83, la Resolución 008 del 19 de abril de 2005 que aparece a folios 22 a 23 y 59 a 60 del cuaderno de instancia y el proyecto de folio 62, permite inferir que la pensión fue liquidada con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, que alcanzó la suma de US$29.832.60, a la tasa de cambio vigente el 4 de enero de 2005 de $2.338.84, fecha en que cumplió 55 años de edad, arrojando un monto de $4.360.855.oo.
El Tribunal observó que la diferencia entre la cifra que dijo haber devengado el demandante en el último año de servicios de US$32.318.65 y la que tuvo en cuenta la accionada, radica en que el demandante incluyó dentro de la señalada por él, la cantidad de US$2.486.05 por concepto de prima de servicios, que estimó como factor salarial en los términos de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, pero advirtió que no se aportó la convención colectiva que acredite que se otorgó incidencia salarial a esa prestación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, para que la Corte, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad llamada al proceso a reconocer y pagar al actor las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 127, 307 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 1, 10, 13, 15, 16-2, 21, 135, 259 y 260 del C. S. del T., 28 de la Ley 9 de 1991, 3, 11, 14, 18, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Quebrantamiento normativo que, se afirma, se originó en los siguientes yerros fácticos que se atribuyen al juzgador de segundo grado:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretende hacer valer beneficios derivados de una convención colectiva de trabajo.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante lo que pretende es la reliquidación de su pensión plena de jubilación, consagrada en el art. 260 del C. S. del T. “..., equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión plena de jubilación fue liquidada con el 75% de lo devengado por el extrabajador en el último año de servicios US$29.832.60.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión plena de jubilación debe liquidarse con el 75% de lo devengado por el extrabajador en el último año de servicios US$32.318.65.
“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial anual de US$2.486.05 incluido en la liquidación por retiro, equivale al 8.3333% de las primas legales de servicio devengadas por el actor durante el último año de servicios.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial anual de US$2.486.05 incluido en la liquidación por retiro, equivale al 8.3333% de las primas extra legales de servicio devengadas por el actor durante el último año de servicios.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante durante en (sic) el último año de servicios devengó incluido todos los factores la suma de US$32.318.65, por concepto de salarios, que dividida por los doce meses del año nos da un promedio mensual de US$2.693.22.”
Desaciertos fácticos que, según la censura, se originaron en la apreciación equivocada de la confesión contenida en la demanda (fl. 2), la liquidación de prestaciones sociales por retiro (fls. 16, 46, 64, 65 y 84,), el soporte para la liquidación (fls. 47 y 66), la confesión contenida en la respuesta a la demanda (fl. 35), el cálculo de la negociación por retiro voluntario (fl. 48 y 86), la autorización de pago (fls. 49 y 50), la relación de sumas devengadas (fls. 52, 53, 67 y 68), el acta de conciliación (fls. 17 y 80), la Resolución No. 008 del 19 de abril de 2005 (fls. 22, 23, 59 y 60), el proyecto de liquidación de la pensión de jubilación (fl. 62), la confesión ficta de los hechos 2.7 y 2.8, por la no comparecencia a la audiencia obligatoria de conciliación (fl. 106).
En la demostración del cargo, se cita textualmente un aparte de la sentencia recurrida para anotar que de allí se deduce de manera evidente que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, dado que en sus hechos 2.7 y 2.8 se confiesa que la sociedad demandada tomó para la liquidación por retiro del actor como salario del último año la suma de US$32.318.65, que, dividida por los doce meses del año, arroja un promedio mensual de US$2.693,22, dentro del que la sociedad demandada incluyó como factor salarial el 8.333% de las primas extralegales de servicio, conforme a la convención y la ley.
En el mismo sentido, se anota que en la liquidación por retiro aparece claramente que la empresa tomó para efectos de liquidar el auxilio de cesantía el salario básico, la sobre remuneración y la prima de antigüedad por US$26.986.85, la alimentación y alojamiento por US$2.376.00; los viáticos y horas extras por US$469.65, y prima de servicios por US$2.486.05, que suman la cantidad de US$32.318.65.
Al respecto, se dice que el soporte para la liquidación del auxilio de cesantía, de la prima de servicios y de las vacaciones (fls. 47 y 66) corrobora suficientemente que el accionante devengó en el último año de servicios un total de US$32.318.64 por concepto de salarios, dentro del que se encontraba incluido el 8.3333% de las primas extralegales de servicios.
Menciona que en la respuesta a la demanda se confesó simple y llanamente que la empleadora incluyó dentro del total devengado como factor salarial el 8.3333% de las primas extralegales de servicio; como también que en el cálculo de negociación por retiro voluntario (fls. 48 y 86), se liquidó por la empresa una bonificación para el actor de 30 días y un préstamo a 60 días, pero no aparecen especificados los factores salariales ni la forma de liquidación de la pensión, de donde se desprende que estos documentos fueron apreciados erróneamente.
También asevera que la relación de las sumas devengadas por el demandante durante el último año de servicios (fls. 52, 53, 67 y 68), en la que aparece el sueldo básico, la prima de antigüedad, el sueldo de vacaciones, la sobre remuneración, viáticos, prima de servicios, alimentación y alojamiento y prima de vacaciones, no coincide con los factores salariales incluidos dentro de la liquidación por retiro (fls. 16, 46, 64, 65 y 84).
Luego de referirse a otras pruebas, dice que en el proyecto de liquidación de la pensión de jubilación no se tomó en cuenta el 8.3333% de las primas extralegales de servicios, pues sólo se tomaron el sueldo básico, las vacaciones, la prima de antigüedad, la sobre remuneración, alimentación, alojamiento y viáticos, en cuantía de US$29.832,60.
En suma, considera la acusación que, conforme a las pruebas citadas, la cantidad de US$2.486,05 realmente corresponde al 8.3333% de las primas extralegales, que de acuerdo con el artículo 127 del C. S. del T., son factores salariales, que la sociedad convocada al proceso incluyó para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La cuestión que suscita la controversia en este caso es que no se haya concluido en la sentencia recurrida en casación que la prima extra legal de servicios, devengada por el actor durante el último año de trabajo, debía computarse para liquidar la pensión de jubilación.
El Tribunal asentó sobre el particular:
“La diferencia entre la cifra que dijo haber devengado el demandante en el último año de servicios US$ 32.318.65 y la que tuvo en cuenta la accionada, radica en que el demandante incluyó dentro de ella US$ 2.486.05 por concepto de prima de servicio, que estimó como factor salarial en los términos de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario.
“No obstante, como lo advirtió el a quo, a los autos no se allegó el convenio colectivo de trabajo en el que se haya acordado otorgar a la prima de servicios incidencias prestacionales, para tenerla en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación”.
Con claridad surge del aparte trascrito del fallo impugnado que la falta de prueba de la incidencia prestacional de la prima de servicios, ante la ausencia en el proceso del acuerdo colectivo que le diera esa incidencia, fue lo que llevó al Tribunal a concluir que el actor no tiene derecho al reajuste deprecado.
A pesar de ello, ese razonamiento no es adecuadamente controvertido en el cargo, como que el recurrente se limita a señalar como errores de hecho que el Tribunal se equivocó al considerar que lo que pretende el demandante es hacer valer beneficios derivados de una convención colectiva, pues lo que busca es la reliquidación de su pensión plena, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual es insuficiente para dejar sin piso la argumentación del juez de la alzada, que, así las cosas, permanece incólume brindándole apoyo al fallo acusado, pues ese juzgador entendió correctamente qué es lo demandado, pero echó de menos la prueba de las razones por las cuales la prima de servicios debió ser incluida como salario para establecer la cuantía de la pensión de jubilación.
Y esa omisión de la censura resulta ser trascendente y afecta la prosperidad del cargo, porque implica que la aceptación que se hizo por la enjuiciada en la contestación de la demanda de lo afirmado en el numeral 2.8 del libelo introductorio, carezca de la trascendencia que le otorga la impugnación e impida ser suficiente para demostrar la necesaria inclusión de lo que recibió el actor como prima extralegal de servicios, en los factores salariales que debieron tomarse para la liquidación de su pensión de jubilación.
En efecto, en la respuesta a la demanda se reconoció, escuetamente, como cierto lo anotado en el numeral 2.8 de los hechos de la demanda (fl. 35), sin aclaración de ninguna clase. Ese numeral está redactado en los siguientes términos:
“La sociedad demandada, de acuerdo con la Ley y con las convenciones colectiva de trabajo, incluyó dentro de ese total devengado, como factor salarial, el 8.3333% de las primas extralegales de servicio.”
Afirmación de la parte actora que se relaciona con la que se hizo en el hecho anterior, 2.7, según la cual la compañía demandada, al efectuar la liquidación por la terminación del contrato de trabajo del demandante, tomó como salario devengado por éste, en el último año de servicios, la suma de US$32.318,65, que, dividida por los doce meses del año, da un promedio mensual de US$2.693.22 (fl. 3 del cuaderno de instancia). Este hecho no fue admitido por la sociedad convocada al pleito.
Cabe anotar, entonces, que la demandada aceptó que tomó como factor salarial lo pagado por concepto de primas de servicios extralegales, para liquidar las prestaciones al terminar el contrato de trabajo del actor, de acuerdo con la ley y con la convención colectiva, de lo que puede deducirse que hizo tal liquidación con apoyo en esas normas. Mas ello no significa que forzosamente debiera hacerlo también respecto de la liquidación de la pensión de jubilación, pues si incluyó las aludidas primas para liquidar el contrato de trabajo, con apoyo en la convención colectiva de trabajo, sería necesario establecer si la fuente de ello, esto es, esa misma convención le confirió incidencia prestacional a tales primas en relación con la liquidación de la pensión de jubilación, que fue, en esencia, la prueba que echó de menos el Tribunal.
Significa lo anterior que el hecho de que la demandada incluyera las primas de servicio extralegales en el salario devengado por el actor para liquidar el auxilio de cesantía, no implica forzosamente, a la luz de lo que acreditan las pruebas del proceso, que debiera hacerlo con la pensión de jubilación, pues no hay ningún elemento de convicción del que pueda concluirse que, para esos efectos, debían considerarse como factor salarial.
Por esa razón, de cara a lo que razonó el Tribunal, ninguna incidencia tiene que en la liquidación por retiro voluntario de folio 16 aparezca incluido un valor por prima de servicios, pues, aparte de que no es posible determinar su naturaleza, legal o extralegal, como acaba de verse no existe prueba de que la demandada también tuviera que incluirlas al liquidar la pensión de jubilación. Lo mismo acontece respecto del soporte para la liquidación del auxilio de cesantía de folio 47, pues los rubros que allí aparecen solamente hacen referencia a esa prestación, mas nada indica que debieran igualmente colacionarse en tratándose de la pensión de jubilación.
Similar conclusión debe obtenerse de la relación de pagos que milita a folios 52 y 53 del mismo cuaderno, en el que se exhibe una discriminación detallada de todas las acreencias laborales que le fueron canceladas al actor durante el último año de servicios, pues que allí aparezcan sumas por concepto de prima de servicios, que no se precisa si es legal o extralegal, da cuenta de que fueron devengadas, mas no de que necesariamente sean factor salarial para liquidar la pensión de jubilación.
En consonancia con lo anterior, se advierte que el proyecto de liquidación de la pensión de jubilación que obra a folio 62 del cuaderno de instancia toma como salario la suma de US$29.832.60, que comprende como factores salariales el sueldo básico (incluida las vacaciones), la prima de antigüedad, la sobre remuneración, la alimentación y alojamiento y los viáticos, que son los mismos que tuvo en cuenta la empresa en la liquidación final de prestaciones sociales, a que antes se hizo referencia; por manera que, de lo que allí aparece, no puede obtenerse ninguna conclusión respecto de la prima de servicios, pues sobre ella no se ofrece ninguna información.
Lo mismo acontece con el cálculo para la negociación de retiro voluntario de folio 48, documento en el cual, según lo afirma el propio recurrente, no obra ninguna mención a la prima de servicios.
De todos modos, cabe anotar que la ausencia de alguna referencia a la prima de servicios en tales documentos, lejos de llevar a concluir su naturaleza salarial, serviría para inferir lo contrario.
Tampoco aportan nada a la controversia planteada por la acusación, la autorización de pago, el acta de conciliación y la resolución a través de la cual se reconoce la pensión de jubilación, que obran a folios 50, 17 y 22 del cuaderno de instancia, respectivamente, pues no hacen ninguna alusión a la prima de servicios.
En cuanto a la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación, debe tenerse en cuenta que en la diligencia respectiva (fl. 106), el Juez solamente señaló que “…se dará aplicación a las disposiciones del Art. 77 del C.P. del T. y S.S.”, pero no precisó respecto de cuales hechos, en concreto, se presentaba la confesión presunta. Por lo tanto, no era posible que el Tribunal, a partir de esa simple y precaria manifestación, pudiera dar por probado un hecho de la demanda, por cuanto no reúne los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia exigen para que pueda presentarse una confesión en casos como el presente.
Por último, cumple añadir que el recurrente afirma que la prima extralegal de servicios es un factor salarial, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no ofrece ninguna razón de orden fáctico que permita llegar a esa conclusión, que, así las cosas, por haber sido presentada lejos de toda consideración relacionada con la valoración de las pruebas del proceso, debe considerarse de índole jurídica, ajena a la vía de los hechos que orienta la acusación.
En estas condiciones el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por CARLOS ÁNGEL NARVAÉZ BOLANOS contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO