Proceso Nº 13719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 190
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual revocó integralmente la Sentencia absolutoria dictada el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a dicho señor como autor responsable del concurso de delitos conformado por homicidio agravado por indefensión de la víctima y tráfico de armas y municiones, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y al pago de perjuicios materiales y morales por el valor equivalente en moneda nacional a dos mil quinientos (2.500) gramos oro.
HECHOS
Aproximadamente a la una de la madrugada del domingo 4 de junio de 1995, en una de las calles del barrio El Anhelo, perteneciente a la alcaldía menor de Bosa, a poca distancia de una “maxiteca” en la que estuvo departiendo con algunos amigos, el joven JHON JAIRO RUBIANO SEPULVEDA, de 17 años de edad, fue agredido por tres hombres, al menos dos de los cuales le dispararon con armas de fuego causándole varias heridas de notoria gravedad.
De inmediato fue auxiliado por sus compañeros, quienes lo trasladaron hasta el Centro de Atención Médica Inmediata CAMI de Bosa, al que ingresó ya sin signos vitales, pues, de acuerdo con el protocolo de necropsia, que describe lesiones infligidas por cuatro balazos, falleció “en shock neurogénico por hematoma y contusión del tallo cerebral producido por proyectil de arma de fuego.” (folio 130 cdno 1)
ACTUACION PROCESAL
La inspección del cadáver practicada en le morgue del CAMI de Bosa, estuvo a cargo del Fiscal Trescientos Ocho Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI, que, además recaudó los primeros testimonios tendientes al esclarecimiento de este crimen.
Correspondió instruir el sumario a la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Primera de Delitos contra la Vida, Despacho que ordenó capturar al señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, quien, tras ser aprehendido, fue vinculado mediante indagatoria y al definir su situación jurídica provisionalmente el 4 de agosto de 1995, afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el ilícito de homicidio agravado. (folio 102 cdno. 1)
Clausurado el ciclo instructivo la Fiscalía Segunda Seccional, el 26 de octubre de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor URREGO CHAVARRO, por los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas y municiones. (folio 188 cdno 1)
La etapa del juicio fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que avocó el conocimiento del asunto el 15 de noviembre de 1995, y dispuso el traslado pertinente a la solicitud de pruebas y preparación de audiencia pública.
Por auto del 22 de enero de 1996, decretó varias pruebas, entre ellas ampliación de testimonios y reconocimiento en fila de personas, y señaló el 8 de marzo de 1996 como fecha para iniciar la audiencia pública, que culminó después de cuatro sesiones.
Finalizado el debate, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 1996, para absolver de todo cargo al señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, reconociendo en su favor el beneficio de la duda, en los términos del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues no obstante contar “con ligeros indicios, sospechas de que el implicado pudiera haber sido el que acabó con la vida de Jhon Jairo Rubiano Sepúlveda en forma injustificada, también lo es que esos indicios o sospechas no resultan suficientes para condenarlo y menos cuando nadie ha referido en forma directa dentro de la foliatura, haber visto al sindicado disparar contra la humanidad de la víctima.” (folio 292 cdno. 1)
Consecuente con su determinación el Juzgado Cuarenta y Nueve concedió libertad al procesado, a quien, sin embargo, dejó a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, que lo requería por “Infracción al Decreto 180/88”
Manifestando su inconformidad los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, interpusieron separadamente el recurso de apelación, que únicamente sustentó a tiempo el Procurador Judicial, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en fallo del 26 de mayo de 1997 revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó al señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas y municiones, y adoptó las otras decisiones a que se hizo referencia con anterioridad.
No fue posible notificar personalmente al procesado en la Cárcel Nacional Modelo, toda vez que recuperó su libertad el 21 de marzo de 1997, por orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. Debido ello, el Tribunal Superior de Bogotá expidió boletas de captura ante los diferentes organismos de seguridad e inteligencia del Estado, que aún no se hacen efectivas, de suerte que HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, es en la actualidad prófugo de la justicia.
Finalmente, expresando máximo desacuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, el señor defensor interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un solo cargo eleva el demandante con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, antes de la modificación introducida por la Ley 553 de 2000, “por ser la sentencia acusada violatoria de normas de derecho sustancial por la vía indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas.”
Sostiene que hubo “torcida interpretación de los testimonios allegados al proceso”, en especial los correspondientes a CLAUDIA PATRICIA BALLEN, JAQUELINE PASTRANA, JORGE MAURICIO CAMARGO, SAMUEL CARREÑO CAMARGO, MARIA MAGDALENA CAMACHO MAHECHA, WILLINGTON OLAYA VARGAS, LUIS A. GONZALEZ, PEDRO N. y MARIA MAGDALENA GONZALEZ, a los cuales se les dio un entendimiento equivocado cuyo efecto incidió necesariamente en el fallo.
Asegura que el Tribunal Superior analizó algunos testimonios de manera parcial “a fin de extraer de ellos aquellos dichos o expresiones que contribuyeran a soportar la decisión que finalmente concluiría la instancia en contra de los intereses del apelante”, afirmando que actuó en calidad de coautor, a pesar de aceptar que no existe prueba directa, sino únicamente indiciaria acerca de la posible responsabilidad.
El medio por el cual se produjo la violación de la ley sustancial, continúa, “se contrae precisamente a la distorsión o tergiversación de esos medios probatorios que tienen sentidos distintos del otorgado por la decisión de la sala aludida…hallando responsable a una persona de quien se ha probado que no se encontraba en el lugar de los hechos.”
Aduce que el Tribunal descartó el favor de la duda, otorgando completa credibilidad a los testimonios de CLAUDIA PATRICIA SUESCUN BALLEN y JAQUELINE PASTRANA, a pesar de que ellas vacilan en sus declaraciones sobre la identidad de los homicidas, pues la primera de las mencionadas no podía identificar al procesado debido a las circunstancias que rodearon el crimen, es decir en la oscuridad de la noche, a considerable distancia y porque era la primera vez que veía al grupo de agresores, entre ellos un hombre que portaba chaqueta café, detalle inocuo contra URREGO CHAVARRO, por cuanto no es la única persona que puede utilizar una de aquellas prendas de vestir.
Continúa afirmando que CLAUDIA PATRICIA miente al declarar que vio a uno de los agresores la misma noche de los hechos, momentos antes, en una fiesta distinta y que luego volvió a encontrarlo en la maxiteca donde inclusive la invitó a bailar, toda vez que el compañero de aquella, LUIS ALBERTO GONZALEZ, no lo vio, a pesar de que estaba lúcido y así suministró el nombre y describió a las personas que participaron en la otra fiesta, que por demás eran todos conocidos.
Censura al Tribunal por haber colegido que LUIS ALBERTO GONZALEZ no mencionó al procesado como uno de los coautores del ilícito debido a que se encontraba en estado de embriaguez, situación no real si se tiene en cuenta la manera inequívoca en que el testigo nombró a los contertulios y se refirió a sus rasgos físicos.
Del mismo modo, cuestiona la credibilidad otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá al testimonio de MARIA MAGDALENA GONZALEZ, que ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos, sino que se enteró del asunto porque WILLINGTON, PEDRO y WICHO (sic) fueron a su casa a comentar sobre la muerte de su amigo. Entonces, ella, por la animadversión que tiene al procesado, debido a que él solía escandalizar bajo los efectos del licor, se convirtió en investigadora y tomó venganza, llegando inclusive a entregar a las autoridades dos vainillas, una de las cuales fue recogida por ella días antes del homicidio, cuando el procesado disparó al aire en estado de embriaguez, y la otra encontrada en sitio de los acontecimientos.
Al respecto, descalifica al Tribunal por aceptar la conclusión de que esas vainillas fueron percutidas por la misma arma, de acuerdo con la experticia balística, “como si solo existiera una sola arma 7.65 o un solo revolver Calibre 32 largo.”
Termina insistiendo en que ha ocurrido “un error de hecho en la apreciación de las pruebas sin que esta conclusión sea producto de la subjetividad del recurrente sino que se deriva de la comprobación de errores manifiestos por la tergiversación del sentido de los medios aportados al proceso en aras de encontrar la verdad real del hecho juzgado.”
Sin indicar el sentido de la violación, señala como infringidos los artículos 1, 2, 4, 29-4, 35, 36, 41, 42, 44, 52, 103 y 323 del Código Penal; y los artículos 247, 253 y 258 del Código de Procedimiento Penal.
PETICIÓN:
Con fundamento en las anteriores razones solicita a la Corte Suprema de Justicia “casar totalmente” la sentencia impugnada y en su lugar absolver de todo cargo al señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, “por la existencia de plena prueba de su inocencia o la persistencia de la duda que lo favorece.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal de entrada advierte que el libelista comete ostensibles falencias técnicas al estructurar el cargo y también en su fundamento, con entidad suficiente para enervar su prosperidad, como son: a) la no construcción de la censura con base en el ataque de los contenidos indiciarios soporte de la decisión; b) la no precisión de los yerros en que incurrió el fallador respecto de la apreciación de las pruebas que enuncia como mal valoradas; y c) la no demostración de la trascendencia del equívoco postulado.
Anota que el soporte probatorio de la sentencia está constituido por inferencias a partir de hechos indicadores, realidad conocida por el demandante, al punto que a ello hizo referencia específica en el líbelo, y, sin embargo, omitió dirigir el cargo contra la prueba de indicios, atacando el hecho indicador, la inferencia lógica o bien el poder suasorio, teniendo en cuenta que en uno u otro evento las reglas a seguir son diferentes.
Así, si el yerro está en el primer nivel, (hecho indicador), la objeción ha de ser con respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición probatoria u omisión de la prueba; falso juicio de identidad por agregados, mutilación o tergiversación, y aún por falsos juicios de legalidad en tanto estén presentes vicios de aducción o incorporación del medio de prueba sobre el cual se sustente el hecho indicador.
Si la imperfección se pretende erigir en el segundo nivel, (inferencia lógica), entonces ha de invocarse el error de hecho por falsos juicios de identidad, como hipotéticamente lo sería la inexistencia de nexo entre el hecho indicado y el resultado inferido.
Y en cuanto al tercer nivel, (poder de persuasión), “la recriminación trata sobre la no racionabilidad ni razonabilidad de lo inferido con respecto a la resultante de los contenidos probatorios orientado a su valoración integral.”
Además, el casacionista no se refirió a cada uno de los varios indicios estimados por el Tribunal, no cuestionó el poder de convicción de cada uno, para minar la idea de certeza o para abrir paso al in dubio pro reo.
De otra parte, dice, el demandante se limita a enunciar los posibles yerros en la apreciación de la prueba testimonial, pero no desarrolla en forma rigurosa la censura ni presenta proposiciones jurídicas completas, puesto que en ningún momento se refiere a cómo debería haberse entendido correctamente el acopio probatorio y tampoco se preocupó por explicar la trascendencia de los errores cometidos por el Juez de segunda instancia, incurriendo por ello en el sofisma de postulación, que consiste en suponer probado lo que precisamente debería demostrarse.
Observa que el escrito confeccionado por el defensor de URREGO CHAVARRO no es propiamente una demanda de casación, sino, mas bien, un alegato de instancia en donde propende por la prevalencia de sus personales y subjetivos criterios por encima de los del sentenciador, olvidando que el juez goza de relativa discrecionalidad, restringida únicamente a las reglas de la sana crítica. Prueba de éste último desatino constituye el hecho de que denuncia fallas en la apreciación de los principales testimonios y de la prueba pericial, pero sin demostrar, con la técnica mínima indispensable en casación, que el Tribunal incurrió en errores trascendentales por haberse alejado de los principios que informan la sana crítica.
En consecuencia, sugiere a la Corte desestimar el cargo formulado por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. La demanda presentada en nombre del señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO no logra adecuarse a los requisitos que la ley establece y por ello los cargos propuestos no están llamados a prosperar.
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelista confunde los conceptos básicos de la técnica de casación, pues indistintamente y de manera entremezclada, como si se tratara de un escrito de libre confección, alega que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los siguientes tipos de falencias:
-. Otorgar un “entendimiento equivocado” al acopio probatorio con distanciamiento de los principios que informan la sana crítica, queriendo denunciar quizá un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los medios de convicción.
-. Analizar los testimonios “de manera parcial”, pretendiendo aducir tal vez un falso juicio de existencia ante la falta de ponderación o estudio de algunas pruebas.
-. Decidir con base en “distorsión o tergiversación” de las pruebas al punto de dar por demostrada la presencia del señor URREGO CHAVARRO, en el lugar de los acontecimientos, esbozando de este modo la formación en un falso juicio de identidad.
En el falso juicio de existencia el error de hecho por ser protuberante suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente que de no haberse producido la sentencia habría sido distinta.
El falso juicio de identidad, en cambio, no es de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez si estudia el medio de prueba, pero distorsionando de tal manera su contenido objetivo que le quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica.
En el error de hecho por falso raciocinio ocurre un verdadero atentado contra las reglas para el pensamiento correcto que conforman la sana crítica, como las máximas de la experiencia, la lógica, los postulados de las ciencias, técnicas y artes.
La falta de precisión acerca de la forma en que el Tribunal incurrió en errores de hecho y la omisión en explicar la trascendencia o gravedad de los yerros, indican que en realidad se acudió de manera equivocada a argumentar desde la perspectiva personal de la defensa en búsqueda de una tercera opinión, la de la Sala de Casación Penal, como si pudiere admitirse una instancia adicional.
El haberse limitado a mencionar una serie de normas como infringidas, sin por lo menos insinuar el sentido de la violación y sin que ello pueda deducirse de la sustentación del líbelo, refuerza la idea precedente.
Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se refleja es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, crítica válida para los que en realidad son distintos cargos, pero propuestos combinadamente y en un solo capítulo, motivo adicional para que no tengan acogida, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la visión jurídica del interesado sobre el pensamiento de la Corporación, a través de un planteamiento ambiguo sobre errores de hecho en la apreciación de las pruebas, carentes de verificación.
2-. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó acerca de la responsabilidad penal del señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO por medio de inferencias lógicas o indicios, a partir de pruebas indirectas, éste medio de convicción, es decir el indicio, debió cuestionarse con su propia técnica en la demanda de casación; mas, sin embargo, tal reflexión no se hizo, como bien lo destaca el Procurador Delegado.
En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal Superior expresó:
“En este orden de ideas y ante el hecho de no existir prueba directa de imputación contra HECTOR A. URREGO CHAVARRO, es preciso analizar toda la prueba indiciaria con que cuenta el proceso a fin de establecer si su captura, y posterior enjuiciamiento obedecen, a su real participación en los hechos así no fuese conocido por su nombre, o si por el contrario, la cadena de indicios, no permite llegar a la certeza legalmente requerida.” (folio 9 cdno Tribunal)
La jurisprudencia de la Sala ha señalado repetidas veces la manera en que debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que demanda la aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)
La demanda que ocupa la atención de la Sala no se refirió al proceso de atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo el Tribunal Superior de Bogotá, y en cambio de ello reprochó aisladamente el contenido de algunos testimonios para aducir finalmente que su contenido era lejano a la realidad, pero sin presentar en forma acabada ningún tipo de error en concreto.
Así, el casacionista olvidó que en el fallo condenatorio se analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente testimonios, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el que permitió concluir que URREGO CHAVARRO era coautor del homicidio que puso fin arbitrariamente a la vida del joven JHON JAIRO RUBIANO.
La Corporación en su sentencia asegura que quien resultó ser HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO mintió ante la ciudadanía al suministrar un nombre distinto, buscando ocultar su legítima identidad; que ideó una coartada para simular su presencia en un lugar diferente a la escena del crimen; que como “gallero” o dedicado a la crianza de gallos de pelea que era, fue reconocido en la maxiteca donde minutos antes de morir departía la víctima; que faltó a la verdad cuando negó tener armas de fuego y saber utilizarlas, porque los testigos sabían que disparaba al protagonizar escándalos en estado embriaguez, y porque en el allanamiento a su casa se encontró un proveedor para pistola; que posteriormente a la comisión del crimen profirió amenazas de muerte a quienes se atrevieran a hacer comentarios sobre tal incidente; que después del homicidio cambió su lugar de residencia sin explicación satisfactoria; que la experticia balística arrojó identidad entre las vainillas aportadas al sumario, una disparada por él en ocasión anterior y otra encontrada en el sitio del trágico suceso; y que había incorporado la actividad al margen de la ley a su modo de vida, pues enfrentaba otros asuntos penales y era prófugo de la justicia.
Salvo la crítica informal a algunos testimonios, el demandante dejó de abordar el estudio técnico de los restantes elementos de convicción con los que el Tribunal Superior dedujo, a través del proceso lógico del indicio, que URREGO CHAVARRO participó como uno de los autores en el crimen investigado. Era imprescindible analizar por separado, con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado.
Sencillamente no se atacó la sentencia en su estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, la censura se enfiló contra determinados testimonios, incurriendo en falencias insalvables en sede de casación ante la imperiosa necesidad de acatar el principio de limitación.
3-. Se deduce de su petición final que el demandante solicita a la Corte resolver las dudas que puedan aflorar a favor de URREGO CHAVARRO. Sin embargo, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico en ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende quebrar la condena, investida de la doble presunción, legalidad y acierto.
Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. A contrario sensu, si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.
Es claro que para el Tribunal Superior de Bogotá el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, (articulo 445 del Código de Procedimiento Penal), a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En la casación que se resuelve este cargo no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, pues, como se ha dicho, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunos testimonios, apartándose así de la concepción del Tribunal, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia, deje sin valor la sentencia.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, en tanto se ha descartado la presencia de errores esenciales, la controversia acerca del pensamiento jurídico plasmado en el fallo es asunto que deviene extraño a la casación, de donde resta concluir que lo que subsiste es una disparidad de criterios entre el demandante y el Tribunal, pues aquel pretende la absolución del procesado, tratando de demostrar, pero sin lograrlo, que se ha incurrido en graves yerros de apreciación probatoria que llevaron a radicar la culpabilidad dolosa en cabeza del señor HECTOR ALIRIO URREGO CHAVARRO, a través de un alegato apropiado para ser debatido en las instancias y no en sede de casación, como atinadamente lo hizo ver el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria