Proceso Nº 13722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 190
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS contra la sentencia proferida el 24 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado y a Luis Arturo Gómez Guzmán, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, al tiempo que dispuso el decomiso de un revólver marca Llama calibre 38 largo, No. IM5242 y otro Ruger, también calibre 38 No. 04273.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los primeros, fueron certeramente sintetizados así por el Tribunal:
“Se infiere de lo actuado que el día 5 de junio de 1.995, siendo las ocho y treinta de la noche aproximadamente, se hallaba el señor Adolfo León Serna junto con su amigo Hernando González Serrano en el billar ‘Montecarlo’, ubicado en la Carrera 6 No. 10-13 del municipio de Piedecuesta, cuando en forma imprevista se presentó un sujeto con un arma de fuego la que disparó repetidamente emprendiendo de inmediato la huida, haciendo impacto los proyectiles en la humanidad del señor Adolfo León Serna causándole la muerte minutos después. Una vez informada la Policía sobre lo ocurrido se ordenó la realización de un retén a la salida de Piedecuesta, frente al barrio Quinta Granada, donde fueron aprehendidos Daniel Hernández Villareal, conductor, Luis Arturo Gómez Guzmán y José Ricaurte Ovallos Ovallos quienes se transportaban en un vehículo automotor taxi de placas XKH-905, en razón a que al requisar el vehículo uno de los agentes encontró debajo de los asientos delanteros dos revólveres calibre 38 largo, uno marca Ruger con cuatro vainillas disparadas y dos cartuchos, y además porque las características de uno de los sujetos coincidía con las del presunto autor, las que fueron suministradas telefónicamente”.
Mediante oficio de la misma fecha el Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta, puso a disposición de la autoridad judicial a los aprehendidos y las armas, informándole que el levantamiento del cadáver había sido practicado por la Inspección de Policía de la localidad, lo cual sirvió de fundamento para que al día siguiente, esto es, el 6 de junio de 1.995, la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga abriera formalmente la investigación y escuchara en indagatoria a los imputados, a los que el 13 del mismo mes les definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Arturo Gómez Guzmán y a JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS por el delito de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal, en tanto que dispuso la libertad inmediata de Daniel Hernández Villarreal.
Perfeccionada la instrucción con diversa prueba testimonial, la necropsia del occiso, el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación aportando varios proyectiles hallados en el lugar de los hechos y practicado el correspondiente estudio de balística en el que se estableció que los mismos se habían disparado con el revólver marca Ruger encontrado en poder de los procesados, el 24 de agosto de 1.995 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, calificándose el mérito probatorio del sumario el 22 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra de Luis Arturo Gómez Guzmán y JOSÉ RICAURTE OVALLOS OVALLOS como coautores de los delitos de homicidio doloso agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, precluyó la investigación a favor de Daniel Hernández Villareal no obstante que respecto de él y de Hernando González Serrano dispuso la expedición de copias para que se les investigara penalmente por el delito de encubrimiento por favorecimiento. Esta decisión fue apelada por el defensor de OVALLOS y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de noviembre del mismo año.
En la etapa del juicio, por auto del 5 de febrero de 1.996 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito decretó las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma fecha pero en proveído separado negó la nulidad que la defensa impetró con el argumento de que la Fiscalía dejó de practicar varias pruebas importantes para la defensa del sindicado.
Rituada, entonces, la audiencia pública, se dictó la sentencia de primer grado, la cual recibió confirmación del Tribunal al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el defensor del procesado.
LA DEMANDA:
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el apoderado de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS contra el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 2, 445, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, “al dejar de reconocer que los hechos de la sentencia de segundo grado, no estaban plenamente probados y por consiguiente, lo amparaba el principio universal del indubio pro reo”.
Transcribe entonces el contenido de los artículos 2 y 445 del Estatuto Procesal afirmando que los falladores debieron examinar la presunción de inocencia a favor del procesado porque las pruebas recaudadas no demuestran fehacientemente su responsabilidad, más aún cuando varios de los testimonios presenciales recaudados durante la investigación no señalan a su defendido como autor de los hechos, refiriéndose en primer lugar a la versión de Hernando González Serrano, quien pudo describir al homicida por encontrarse muy cerca de la víctima en el momento en que fue herida de muerte, la cual, enfatiza, no coincide con la descripción morfológica que la Fiscalía hizo del procesado en la diligencia de indagatoria.
Sobre el mismo tema, agrega, que muy probablemente el testigo, debido al impacto psicológico que debió sufrir al ver como intempestivamente le disparaban a su acompañante, no pudo describir con precisión la vestimenta del homicida, y esa circunstancia, a su juicio, “no es óbice para poder desechar este valioso aporte testimonial. El testigo HERNANDO GONZALEZ SERRANO aunque no lo señala en forma perentoria, deja ver que el homicida una vez cumplida su tarea cogió para el sur de la ciudad de Piedecuesta”.
A su turno, cuestiona la veracidad que mereció en los fallos la versión que conoció un Agente de la Policía (que no identifica) por cuenta de un tercero en el sentido de que el taxi en el que se movilizaba OVALLOS OVALLOS se detuvo en la plaza, porque, “en sana lógica” de haber sido él el autor de los disparos no se habría ubicado en dirección contraria a la del taxi en que huiría.
También, critica la apreciación dada a la declaración de Carmen Cecilia García, persona que atendía en el bar Montecarlo y que al momento de ocurrir los hechos se hallaba cerca al enfriador, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia no es posible que retuviera con precisión los nombres, dirección o teléfono de las personas que ingresaron a dicho lugar o que se encontraban en ese preciso momento, aunque, suministró los números de teléfono de algunos de los clientes que conocía , y menos podía censurársele que no expusiera sobre otros detalles por los que no fue interrogada.
Sin ninguna otra consideración, de inmediato refiere como pruebas a favor de la inocencia de su defendido la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo en los días siguientes a la captura del incriminado, sin que fuera reconocido por el deponente González Serrano, y vuelve a ocuparse de esta declaración y la de Carmen Cecilia García para destacar que solo se refirieron de manera genérica a las características físicas del agresor y no mencionaron los colores ni describieron la forma como vestía.
En el mismo sentido, expresa que uno de los testimonios escuchados por la Fiscalía (aquí tampoco señala a quién se refiere), afirmó que uno de los atacantes llevaba puesta camisa blanca a cuadros y pantalón café, pero no se sabe cuál de los aprehendidos, pues en el respectivo oficio de la Policía no se indica la forma como estaban vestidos, ni se dice que hubieran recibido información en tal sentido, concluyendo en consecuencia que esa expresión es impersonal, genérica y abstracta y eso, dice, también redunda a favor de su defendido.
Sobre el mismo tema, recuerda que en la declaración rendida por el Agente Hernán Zambrano Arenas, hizo alusión a que recibió la orden de instalar un retén para capturar al autor del homicidio de Adolfo León Serna Ariza, precisando que uno de los sospechosos vestía camisa blanca a cuadros y pantalón café, lo que coincidió con uno de los capturados, pero “no se dijo cuál de las tres personas que ocupaban el taxi era la que portaba el vestido” al que se refirió dicho testigo, circunstancia que califica “desde el punto de vista de la sana crítica, un vacío probatorio”.
De igual modo, la versión del Agente Israel Díaz Castro, quien expresó que los aprehendidos coincidían en su descripción con la información obtenida por radio, ofrece un vacío probatorio que “debe favorecer indiscutiblemente a mi defendido”, porque el deponente no precisó si el parecido era en lo físico o en la vestimenta, con mayor razón, si se tiene en cuenta que de las versiones suministradas por Carmen Cecilia García y Hernando González Serrano se probó que fue una sola persona la autora de los disparos.
Continúa, así, apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal en cuanto al testimonio del Agente Edgar Iván Bustos Camacho, quien manifestó que el conductor del taxi le dijo que se encontraba trabajando y cuando pasó por la cancha de fútbol los capturados lo pararon pidiéndole que los llevara hasta el parque, sitio en el que se bajó uno de ellos aduciendo que debía hacer una vuelta, pero a su regreso le solicitó que lo trasladara hasta Bucaramanga. Tal versión, a juicio del demandante, tendría “fuerza probatoria” si no fuera por haberse obtenido a través de un tercero, pues al compararla con la declaración vertida por Daniel Hernández Villarreal, el conductor, se tiene que respondió a la Fiscalía sobre este tópico que ninguno de los ocupantes se bajó del vehículo desde el momento en que los recogió hasta cuando fueron capturados. Además, a pesar de haber sido cinco los miembros de la Fuerza Pública los que participaron en el operativo, sólo uno, Camacho, es el que suministra tal versión y ello, “gravita en favor de la inocencia de mi defendido JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS”.
Recuerda que el Tribunal estructuró un indicio “gravísimo” en contra de los procesados, basado en la afirmación de que las armas halladas debajo de los asientos del taxi eran de aquellos y que, precisamente, cuando se enteraron del operativo intentaron ocultarlas allí, que con una de ellas se le dio muerte a la víctima según el dictamen de balísitca y además, los incriminados se limitaron a negar que las mismas se hubieran encontrado en dicho vehículo, lo cual, unido a otros detalles, permitió estructurar el indicio de mentira, todo ello, no obstante que el revólver marca Llama, modelo cassidy, de propiedad de su asistido tenía intactos los seis cartuchos, es decir, no fueron percutidos y “para no dejar duda alguna”, el Instituto de Medicina Legal, determinó en el dictamen de balística practicado sobre la citada arma y los proyectiles remitidos para el examen –de los recolectados en el lugar de los hechos- , que “no son compatibles con el revólver marca llama, por cuanto estas presentan cinco estrías y el ánima del revólver presenta seis”, y ello, insiste, favorece a su representado, pues si se hace un estudio crítico de dicha prueba junto con las declaraciones de Carmen Cecilia García , Hernando González Serrano y Daniel Hernández Ceballos, “se puede predicar con absoluta claridad la inocencia de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS”, y por ende, el fallo recurrido no contiene prueba que amerite la condena.
De otra parte, señala como demostrativo de la inocencia de su defendido “el tiempo de la ocurrencia del hecho y el momento en que fueron aprehendidos su defendido y su acompañante”, ya que la versión de los Agentes de Policía “choca” con las de Carmen Cecilia García y Hernando González Serrano, quienes se hallaban al interior del establecimiento donde ocurrió el crimen, refiriéndose a lo expresado por éstos sobre la hora en que ocurrió la captura para destacar que existe una discrepancia cronológica “protuberante” que las deja sin piso, siendo las más aceptables las de los testigos aludidos, quienes aseguraron que a la víctima le dispararon entre las ocho y treinta y nueve de la noche, más aún si de acuerdo a lo estimado por el perito sobre el tiempo de recorrido entre el billar y el sitio de captura, según la postura de los policiales, ésta habría ocurrido antes que los hechos.
A pesar de lo anterior, y de las contradicciones en que incurren en la ampliación de declaración los Agentes Jaime Díaz Salazar e Israel Díaz, el Tribunal se vio conminado a acoger únicamente el testimonio del también Agente Daines David Torres, no obstante que éste igualmente genera incertidumbre, ya que afirma que entre el momento en que recibieron la información y dispusieron lo pertinente para montar el retén transcurrieron entre 15 y 20 minutos, y esto no concuerda con la de los otros Policías y tampoco guarda coherencia y verosimilitud en su interior.
Por ello, puntualiza, que el Tribunal hubo de reconocer tal falencia, como lo demuestra con la transcripción de un aparte de la sentencia en el que se hace mención a que no pudo establecerse con exactitud la hora del hecho y de la captura por depender del cálculo subjetivo de los declarantes, aunque es claro que la aprehensión ocurrió minutos después del homicidio, afirmaciones que a juicio del demandante no le dan firmeza a la decisión, sino que por el contrario, generan incertidumbre.
Otro aspecto, que para el actor también es motivo de contradicción y por ende de duda, es lo atinente a la persona que disparó el arma, ya que para el ad quem resultó indiferente si fue JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS o Luis Arturo Gómez Guzmán, “postura que acaba por confundir la verdad material e histórica, toda vez que se pudo determinar que el arma encontrada en el taxi, marca Llama y con seis cartuchos, era de propiedad de mi defendido”, pero que como lo sostuvo atrás, el perito de Medicina Legal estableció que la misma no fue disparada porque el plomo hallado en la víctima no correspondía a la misma, afirmando que esa es la “prueba fundamental y básica que con toda nitidez se debe tener en cuenta en esta instancia, puesto que deja claro que mi defendido no disparó el arma de su propiedad y eso es lo que vale para determinar la responsabilidad o inocencia de OVALLOS OVALLOS”.
En síntesis, el Tribunal dedujo que el procesado participó en los hechos por haberse hallado debajo de los asientos del taxi el revólver marca Ruger y haberse establecido que de dicha arma se disparó el proyectil encontrado en la víctima, pero el Tribunal “no hizo esta distinción probatoria, que de haberla hecho hubiera redundado en beneficio de mi procurado porque ninguna responsabilidad se encontraba en ello”. Es decir, se condenó a JOSE RICAURTE por viajar en el taxi en el que se ubicó el arma homicida, como así dice corroborarlo con la cita del aparte pertinente del fallo. Pero al mismo tiempo el ad quem termina deduciendo que fue Gómez Guzmán el que disparó contra la víctima y portaba el referido revólver, es decir, al tiempo que pone en duda la responsabilidad de su defendido la descarga en el otro procesado.
Sin embargo, para no reconocer la duda, la sentencia se basa en la coautoría impropia considerando partícipes del hecho tanto a JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS como a Luis Arturo Gómez Guzmán, a pesar de que no está demostrado que aquellos hubiesen acordado previamente la comisión del delito, ni que su defendido tuviera un interés “mezquino y egoísta” para darle muerte a Serna Ariza ya que no lo conocía, ni se acreditó la distribución de trabajo en la ejecución del delito y por eso, tampoco comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que los acusados fueron compañeros y estuvieron juntos durante todo el acaecer criminoso.
Agrega que aunque el fallo reconoce que no existe prueba directa sobre la autoría de los procesados en el delito, asevera que sí se presentan varios indicios, de cuya gravedad y concordancia desvirtúan la presunción de inocencia que solicitó la defensa.
Todo lo expuesto sobre la valoración hecha por el ad quem, le permite sostener que dicha instancia “desfiguró completamente” los elementos probatorios del proceso, de ahí que, “para la defensa, la sentencia de segundo grado se ha dictado sobre el cimiento profundamente inseguro de los indicios que deben corregirse en sede de casación, pues analizada singularmente cada prueba y después comparada y criticada con el conjunto de las demás pruebas recopiladas nos lleva a sostener sin hesitación que al menos impera la duda”.
Así, insistiendo pues en la ausencia de certeza para condenar, termina coligiendo el libelista que el yerro está en la desfiguración de lo que objetivamente conocieron los Agentes de la Policía que instalaron el reten para capturar al homicida y el decomiso de las armas, máxime si no existe una incriminación directa en contra de OVALLOS OVALLOS, violándose los artículos 323 y 324 del Código Penal (modificados por la Ley 40 de 1.993) y 247, 282, 285, 289, 291 y 292 del Código de Procedimiento Penal, a causa de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 ibídem.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado “y de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229 numeral primero del Código de Procedimiento Penal”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Ministerio Público el demandante no demuestra la censura propuesta con el ánimo de sacar avante la tesis de la duda probatoria, por cuanto todas las pruebas a las que hace referencia fueron debidamente apreciadas por el sentenciador, admitiendo como lo señala el censor, que no existen medios de convicción directos que permitan deducir responsabilidad a los procesados, pero si un conjunto de indicios de donde es posible despejar las dudas y concluir que hubo un plan conjunto, siendo viable, entonces, aplicar el concepto de la coautoría impropia.
Explica, al respecto, que aunque la crítica probatoria es genérica, inicialmente pareciera que cuestiona pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador para elaborar algunos indicios, pero no demuestra la deducción de un hecho “inconsecuente” con su contenido y mucho menos que se hubiera distorsionado.
En esa medida, contrario a la verdad del proceso aparece la afirmación del demandante en cuanto que el Tribunal no analizó la presunción de inocencia, cuando lo que ocurrió fue todo lo contrario, como pasa a acreditarlo con la transcripción del aparte pertinente del fallo en donde se ocupa por fundamentar por qué se desvirtuó dicho principio.
Ahora bien, y aunque en su mayoría los argumentos del recurrente se centran en analizar el testimonio de Hernando González Serrano, quien describió al autor del disparo con unas características que no coinciden con las del procesado, al igual que en el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas, los cuales por si solos no demuestran la responsabilidad de aquél, destaca el Delegado que los mismos no fueron desatendidos por los sentenciadores, sino que, por el contrario, destacaron las razones para restarles credibilidad, más aún cuando el propio testigo manifestó que se encontraba amenazado de muerte si decía la verdad, como así se hizo constar en la respectiva acta y se precisó en la sentencia según el aparte que transcribe.
Siendo ello así, para el Delegado es inaceptable la postura del demandante al pretender estructurar la duda probatoria a partir de pruebas a las que no se les dio credibilidad en la sentencia, ya que ésta debe surgir de las que sirvieron de fundamento al fallo y además, el libelista tampoco se ocupó de los medios que sirvieron de soporte a los falladores de instancia para elaborar los indicios que permitieron deducir responsabilidad penal en contra de OVALLOS OVALLOS, como ocurre con las contradicciones en que incurren los dos acusados que sirvieron de soporte para edificar el indicio de mentira, y “tampoco señala la manera como la judicatura llegó a la convicción de que Ovallos tenía conocimiento de la existencia del arma homicida en el interior del taxi, pues uno de los policías expresó haber visto cuando los dos sujetos que viajaban en el asiento trasero del vehículo de servicio público se agacharon a guardar algo debajo de los cojines, lo que motivó la requisa, producto de la que se encontraron allí dos armas de fuego, una de las cuales, gracias a la prueba pericial, resultó ser la misma con la que se dio muerte a Adolfo Serna Ariza”.
Por el mismo motivo, tampoco ninguna fuerza tiene el argumento que apunta a cuestionar el hecho de que no se hubiera consignado en el informe policivo de captura la descripción de la ropa que vestían los aprehendidos porque ello resulta intrascendente ante el hallazgo de las armas, como lo destacó el Tribunal.
En cuanto tiene que ver con la duda probatoria que para el demandante existe sobre la hora en que ocurrieron los hechos y aquella en que se produjo la captura de los procesados, dice el Delegado que el Tribunal fue acertado en sopesar las versiones al respecto para concluir que los primeros tuvieron lugar a entre ocho y treinta y nueve de la noche y lo segundo unos quince o veinte minutos después, ya que sobre dicho particular no hay incoherencia entre los deponentes, si se tiene en cuenta que varios de ellos ampliaron su testimonio diez meses después de acaecido el homicidio, siendo en tal diligencia donde no fueron consecuentes con los tiempos antes mencionados, y por eso fue que el ad quem le otorgó mayor mérito a sus primeras versiones.
Sobre las críticas que hace la demanda a la condena de OVALLOS OVALLOS con base en que se estableció en el proceso que su arma no fue disparada, lo cual es indicativo de que se le dedujo responsabilidad únicamente por encontrarse cerca del revólver con el que se le causó la muerte a Serna Ariza, enfatiza el Ministerio público que no solo debe considerarse que fueron dos las armas encontradas en el vehículo en el que se movilizaba este procesado, sino que además, los cuestionamientos a la coautoría impropia no se fundamentan únicamente en esa circunstancia sino en otra serie de indicios graves como los de oportunidad y mentira, a partir de los que se coligió la existencia de un plan conjunto con distribución de tareas, “y por ello aunque se precisó que Ovallos Ovallos no fue la persona que disparó contra el hoy occiso –lo cual se explicó en razón a que era bien conocido en la población de Piedecuesta-, si se determinó que fue él quien consiguió el medio de transporte para escapar y lo detuvo en el parque, a unos metros del lugar donde acontecieron los hechos, mientras su compañero se bajó y llevó a cabo los actos ejecutivos”, por manera que, ninguna contradiccióne existe en la sentencia impugnada.
Por lo anterior, no son de recibo las quejas del demandante sobre la duda que generan en este asunto los indicios, pues en las apreciaciones del sentenciador fueron correctamente aplicados las reglas lógico deductivas que caracterizan su estructuración, como así dice demostrarlo con la reproducción textual de apartes de la sentencia en los que se hace referencia a los indicios de mentira, huellas materiales y oportunidad.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
- El único cargo que propone el defensor de JOSE RICAURTE OVALLOS OVALLOS, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación con el objetivo de demostrar la existencia de la duda a favor del procesado se fundamenta en la presunta existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, que lejos de corresponder al postulado casacional, ponen en evidencia la confusión lógica y conceptual del demandante sobre las modalidades de ataque en casación, pues en el desarrollo de la censura, tal y como lo sostiene el Procurador no logra demostrar el yerro acusado.
- En efecto, no obstante que el motivo de ataque escogido le permite al demandante cuestionar la apreciación probatoria hecha por el fallador, eso no significa que pueda hacerlo de manera libre y sin sujeción a ningún rigorismo de técnica específico como si se tratara de un alegato de instancia, pues precisamente la naturaleza rogada de éste, otrora extraordinario medio de impugnación, le impone al recurrente el acatamiento de una metodología propia de tal manera que el desarrollo del reproche corresponda con la proposición inicial, ya que, por tratarse de un juicio lógico sobre la legalidad de una sentencia que ha agotado las instancias ordinarias, su cuestionamiento por la vía extraordinaria está limitado a los motivos precisa y taxativamente señalados en la ley.
- En el presente asunto, como se dijo, acusa el demandante el fallo de segundo grado de incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad sin que respecto de ninguna de las pruebas que menciona atine a identificar en qué aspectos el ad quem distorsionó su contenido objetivo poniendo en boca de los testigos afirmaciones o negaciones incriminatorias que no se encuentran en su texto literal, o, si se llevaron a cabo deducciones que violentan las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común (falso raciocinio), ya que se limita de manera escueta a elaborar su propia versión sobre los hechos apartir de su particular y muy personal apreciación probatoria, que considera más acertada, para oponerla a la de la sentencia, entremezclando en su discurso consideraciones que tornan en si mismo contradictorio el reparo.
- Así, se tiene que los cuestionamientos al fallo por no haber reconocido la presencia de la duda a favor del incriminado parten del desconocimiento del mérito valorativo que para los sentenciadores tuvo la versión jurada de Hernando González Serrano, quien, para el demandante, aporta elementos de juicio que favorecen a su representado porque afirmó haber visto al sujeto que disparó, describiéndolo físicamente, y tales características no coinciden con las de Ovallos Ovallos, pues así desconoce que tal testimonio fue descalificado de manera clara, expresa y razonada, ya que, “de acuerdo con su dicho, y el de la declarante Carmen Cecilia García, él se encontraba junto al occiso, al parecer de espaldas, y solo vino a ver al sujeto cuando sonaron los disparos, ‘y de una vez el tipo salió en carrera’. En esas circunstancias, con lo sorpresivo del ataque y en medio de los disparos, resulta muy difícil poder apreciar y grabar los rasgos fisonómicos de la persona que disparaba, porque lo primero que hacen los circunstantes por puro instinto de conservación, es buscar refugio en un lugar seguro o por lo menos lanzarse al piso para tratar de proteger su vida, luego en esas condiciones nadie se detiene a mirar al atacante y más todavía cuando la acción se desarrolla en forma tan rápida y sorpresiva. El mismo declarante lo dice: ‘cuando sentimos los tiros yo miré y el tipo de una vez salió en carrera’, tan sería esto así que ni siquiera pudo apreciar cómo estaba vestido. Por eso resulta un tanto extraño que pudiera grabar y describir después al sujeto como un hombre bajito, de diecisiete a veinte años, morenito de bigote, pero con todo, el hecho de que no hubiera podido reconocer a uno de los procesados como autor de los disparos es bien explicable por lo difícil que resulta, como ya se dijo, grabar los rasgos fisonómicos de las personas en tan dramáticas circunstancias. Nótese que éste deponente al ser interrogado en el sitio del hecho por el suboficial de la policía Jaime Díaz Salazar le manifestó que cuando el sujeto disparó él se tapó la cara y no podía reconocerlo” (f. 46. C. T.).
Sobre la misma prueba, el juez de segundo grado, agregó, que contribuía a restarle credibilidad a las afirmaciones de tal testigo, el hecho de que, según la constancia dejada por la Fiscalía en el acta de declaración, aquél se sintiera amenazado si exponía a la justicia lo que sabía sobre los autores del hecho, pero como el ente instructor “no pudo ofrecerle nada fue muy reticente, muy parco y en la diligencia de reconocimiento se mostró muy nervioso …” (Ib.).
Además, olvidó mencionar el casacionista que contra este declarante la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito probatorio del sumario ordenó expedir copias en su contra para que fuera investigado junto con Daniel Hernández Villareal, el conductor del taxi, por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
- De la misma manera, inconsistentes resultan las glosas del libelista sobre la declaración de Carmen Cecilia García, respecto de quien aduce, fue demeritada por los juzgadores con el argumento de que no precisó nombres y ubicación de las diversas personas que ingresaron al bar Montecarlo, ya que se trata de una conclusión ajena al contenido de las sentencias que no apunta de ningún modo a evidenciar yerro en las mismas, toda vez que en el fallo de primer grado, se estimó que dicha deponencia era trascendental para la investigación en la medida en que informó sobre la existencia de un proyectil en el escenario de los hechos cuando hizo referencia a “una cosita así como amarilla o como dorada” que había debajo de la mesa, aludiendo también a la presencia de Hernando González y de otro sujeto apodado “el melón”, quienes, según ella presenciaron el homicidio. Es decir, el valor de esta testigo fue otorgado frente a la forma como ocurrieron los hechos, más no en cuanto a la identificación de su autor, porque ella dijo que no lo vio.
En el mismo sentido, el Tribunal, avalando las consideraciones del Juez, la señaló como una de las testigos con las que se acreditaba la existencia de las armas utilizadas en la comisión del ilícito, el número de disparos que se le propinaron a la víctima y la hora en que los homicidas hicieron presencia en el bar.
- De esta manera, es evidente que todos los cuestionamientos del demandante apuntan escuetamente a oponerse a las consideraciones del Tribunal en cuanto a aquellos medios de prueba con base en los cuales estimó desvirtuado el principio de la presunción de inocencia y que para el actor, debieron tener otro calificativo a favor del procesado, sin demostrar, respecto de ninguno de ellos, se insiste, yerro alguno por parte de los sentenciadores, como ocurre con la versión del conductor del taxi en el que se movilizaban los acusados, el informe de captura y la versión de los agentes que participaron en ella, frente a las que el demandante se enfrenta sin éxito con el propósito de demostrar que el taxi no se detuvo en la plaza, y que de haber sido así no sería lógico que se ubicara en dirección contraria a aquella por la que los homicidas pensaban huir, que no existe claridad sobre cuál de los aprehendidos vestía camisa blanca a cuadros y pantalón café, que ninguno de los ocupantes del referido automotor se bajó en el parque, concluyendo inusitadamente que la prueba más contundente y con la que se “puede predicar con absoluta claridad la inocencia de OVALLOS OVALLOS” es el dictamen de balísitca en el que se estableció que el revólver marca llama de propiedad de aquél no fue disparado, lo que, a juicio del actor, pone de presente que no fue aquél quien disparó contra la víctima, pues con una tal postura traiciona su tesis inicial, si se tiene en cuenta que por definición la duda implica un estado de imprecisión e incertidumbre frente a una realidad determinada, mientras que la claridad, en los términos en que la presenta el casacionista, supone todo lo contrario, esto es, un juicio determinado, concreto y verídico, por manera que no resulta acorde a la lógica predicar la duda y la claridad – o la certeza- frente a un mismo fenómeno, ya que, por obvias y sobradas razones, se trata de estados que por su propia naturaleza se excluyen entre sí.
- Ahora bien, lo mismo ocurre con la inconsistente tesis de que los testimonios de los Agentes de Policía que intervinieron en el operativo de captura de OVALLOS OVALLOS y su acompañante riñe con la suministrada al respecto por Carmen Cecilia García y Hernando González Serrano y el tiempo de recorrido calculado por el perito, porque haría concluir que la aprehensión ocurrió antes que el homicidio, pues en este aspecto, simplemente se limita el demandante a reiterar, como ha ocurrido con todo el sustento argumentativo de la demanda, la tesis defensiva expuesta sin eco en la audiencia pública, sin que en esta sede, se repite, ponga en evidencia desacierto alguno del fallador en el análisis de las pruebas con base en las cuales concluyó que a pesar de no haberse determinado con certeza el tiempo en que se presentaron las dos situaciones aludidas, lo que si no se puede pasar desapercibido es el hecho de que los procesados fueron interceptados por la autoridad minutos después de que se diera muerte a Adolfo Serna Ariza, apreciación de la que se vale el demandante para sostener que debido a ello el Tribunal se vio precisado a acoger únicamente la versión del Agente Daines David Torres, no obstante que dicha deponencia no es coherente ni verosímil.
Como se ve, lo único que logra el recurrente es hacer evidente una inconformidad frente al fallo sin que demuestre la transgresión indirecta a la ley conforme a la técnica casacional, es decir, desvía por completo el ataque hacia el falso juicio de convicción inútil de alegar en esta sede frente a pruebas como la testimonial y pericial, por no ser nuestro sistema procesal de aquellos que se rigen por un sistema tarifado.
Sin embargo, importa precisar que sobre este específico punto, que la sentencia impugnada se ocupó en detalle y a espacio considerando las inconsistencias que pone de presente el demandante, al tiempo que funda razonablemente su conclusión en la coherencia secuencial de los hechos, así:
“En cuanto a las discrepancias respecto de la hora en que se produjo la captura y su relación con la de la comisión del hecho, tiempo cronológico del que habla uno de los impugnantes que determina que los procesados fueron retenidos antes o concomitantes con el hecho, debe precisarse que según los declarantes que se encontraban en el sitio del hecho, el crimen se produjo entre las ocho y treinta y nueve de la noche y la captura de los procesados ocurrió, según el agente Daines David Torres, quince o veinte minutos después de que escucharon los disparos, o por ahí unos treinta minutos después, de acuerdo con el suboficial Jaime Díaz Salazar, quien no parece calcular muy bien el tiempo. Y el agente Germán Zambrano Arenas refiere que la orden de realizar el retén la recibieron aproximadamente a las nueve de la noche y a los tres minutos de estar ubicados inmobilizaron el taxi.
Ahora bien, el conductor del taxi dice que recogió a los procesados por ahí de ocho y veinticinco a ocho y treinta y cinco, sin saber bien porque no tiene reloj; Arturo Gómez expresa que abordaron el carro a las ocho u ocho y media, algo así, y José Ricaurte Ovallos que a las ocho y treinta de la noche se estaba tomando una cerveza en una tienda frente a la cancha principal.
Entonces, si se examina con detenimiento y se confrontan estas deponencias fácilmente se verá que no son contradictorias, por el contrario, son concordantes, si se tiene en cuenta que el crimen se produjo de acuerdo con los testigos presenciales entre las ocho y media y las nueve de la noche y los procesados abordaron el taxi a eso de las ocho y media de la noche en la cancha principal y de allí se trasladaron al parque, es decir que la hora de su presencia en el parque, muy cerca a los billares Montecarlo, y a la comisión del ilícito, guarda bastante concordancia ; y si la captura se produjo quince o veinte o treinta minutos después de escucharse los disparos, en un sitio un tanto distante al escenario del crimen al que se gastan unos diez minutos en llegar en carro, según el peritazgo efectuado (F. 1180 C. 2), pues no se ve discrepancia notoria alguna como para afirmar que según las deponencias la captura de los procesados se produjo antes del hecho, menos cuando todos los declarantes no señalan una hora precisa sino aproximada, lo cual es atendible y más cuando el cálculo del tiempo es algo tan subjetivo. Es cierto que algunos policiales; Jaime Díaz e Israel Díaz en su ampliación de declaración fueron un tanto exagerados y hablaron de una diferencia de tiempo, cuarenta minutos a una hora, entre el momento en que recibieron la información del hecho y la captura, pero no puede perderse de vista que tales diligencias se efectuaron casi diez meses después de su primera versión la que si se recibió pocos días después de lo ocurrido y por lo tanto merece más credibilidad. De todas maneras debe tenerse en cuenta que el agente Israel Díaz a pesar de ser el conductor de la patrulla no parece ser muy acertado en el cálculo del tiempo, porque expresó que del sitio del crimen al retén que montó la policía se gastaban unos treinta a cuarenta minutos a velocidad normal cuando el perito a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora comprobó que se empleaban unos diez minutos, la diferencia entonces es bien significativa.
En este aspecto la versión más confiable y que la Salaacoge es la del agente Daines David Torres, quien encontró las armas dentro del taxi y se trasladó en la camioneta con sus compañeros del parque al sitio del retén calculando un tiempo de quince a veinte minutos, habiendo ocurrido el hecho entre las ocho y treinta y nueve y treinta de la noche.
De todas maneras, para la Sala así no pueda precisarse con exactitud la hora de comisión del hecho y de la captura, lo que es muy explicable, se repite, porque depende de un cálculo muy subjetivo de los deponentes, de la recogida puede deducirse claramente que la retención de los procesados y el decomiso del arma homicida en su poder se produjo pocos minutos después de cometido el crimen, apenas los necesarios para trasladarse una ves (sic) consumado al sitio al que fueron aprehendidos” (f. 49, C. T).
Así las cosas, los cuestionamientos del demandante se fundamentan en una equívoca lectura de la sentencia en donde descontextualiza el análisis de las pruebas con base en las cuales el Tribunal elaboró los diversos indicios gravísimos que le permitieron deducir responsabilidad penal en cabeza de JOSE RICAURTE OVALLOS como coautor impropio, pues en este aspecto, también aparecen desconcertantes las elucubraciones del libelista en cuanto afirma que en el fallo se incurrió en error al considerar también autor del hecho a este procesado por únicamente por haberse encontrado junto el revólver que le causó la muerte a la víctima debajo de uno de los asientos del taxi en el que viajaba con Gómez Guzmán, y por eso, para no reconocer la duda, dice, se acudió a la tesis de la coautoría impropia.
En este aspecto, también, se impone destacar que el casacionista deja en claro su confusión sobre el alcance que le pretendía dar al ataque, pues aparte de que la demostración no se compadece con el postulado casacional, en tanto que invocó un error de hecho por falso juicio de identidad y lo fundamentó como de derecho por falso juicio de convicción, a la postre no pudo concretar si en este asunto su inconformidad se fundamenta en la apreciación de las pruebas base de los hechos indicadores o en las inferencias lógicas o indicios propiamente dichos, pues en este asunto los diversos medios de prueba no solo le permitieron elaborar al Tribunal los indicios de mentira, oportunidad para delinquir, huellas materiales y manifestaciones posteriores, sino la convergencia de los mismos para señalar que entre Gómez Guzmán y OVALLOS, se urdió un plan con distribución de actividades encaminadas a dar muerte a Serna Ariza, por manera que para los efectos de la responsabilidad penal a ese título, nada en cambia la situación de dicho acusado el hecho de que no hubiese sido quien disparó el arma.
En este sentido, tal y como lo pone de presente el Delegado, no se ocupó el recurrente de las versiones que los procesados suministraron en la diligencia de indagatoria para justificar por qué y desde cuándo se conocían, por qué andaban junto la noche de los hechos, al igual que las explicaciones dadas sobre su ubicación cerca al lugar de los hechos y el lugar de destino para el que habían contratado los servicios de un taxi y la obstinada posición de negar “fundamentalmente el hallazgo en su poder del arma con que se le dio muerte a Serna Ariza minutos después del crimen y sin que dieran ninguna explicación al respecto” (f. 45 C. T.).
En estas condiciones, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria