CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36382

Acta No. 06.

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Se define el recurso de casación interpuesto por LUCERO AGUIRRE CARMONA, GILBERTO ARDILA, MARLENY ARRUBLA HIGUITA, MARGARETH ÁVILA AMÓRTEGUI, BLANCA CUSTODIA BAUTISTA, JAIME BOTERO HERRERA, RUBEILA BRAND RAMÍREZ, MÓNICA JHANETH BUITRAGO GAMBOA, LILIA CARRILLO TELLEZ, MARIA CANDELARIA CASTRO GONZÁLEZ, EUGENIO GAITÁN GARCÍA, HERNEY GALVIZ RODRÍGUEZ, CECILIA GORDILLA CUESTA, OLGA BELARMINA GUEVARA GUTIÉRREZ, ROSALBA JIMENEZ DE CASTELLANOS, BLANCA MÉLIDA LAMPREA MARÍN, JHON JAMES OROZCO, MARTÍN ARFADY PÁEZ MOLINA, JULIO CÉSAR PALACIO, MARIA OMAIRA RESTREPO GRAJALES, MARÍA PATRICIA REY CORREA, JOSÉ RUDECINDO SANABRIA MORENO, HUMBERTO VALENCIA VILLA, LUÍS VELANDIA GÓMEZ, y CÉSAR TULIO VELÁSQUEZ BECERRA,  contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

 

ANTECEDENTES

Las personas atrás relacionadas, demandaron al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para que los reintegrara a los cargos que desempeñaban, “o a otro de igual o superior categoría y remuneración, por haber sido desvinculados del servicio con violación del imperio de la Ley y Convención Colectiva de Trabajo”, y en consecuencia, se disponga el pago indexado de salarios, prestaciones, y todo lo que dejaron de percibir, desde el despido hasta el reintegro, con aumentos e intereses. Pidieron condena en costas.

 

Los hechos en los que fundan las pretensiones, informan que cuando se encontraban desempeñando los cargos de auxiliares de servicios generales, y celadores, en su mayoría, y devengando salarios que oscilaban entre $545.641.oo, y $784.032.oo, el Gobernador del Departamento de Guaviare les comunicó que, por Decreto 0332 de 26 de diciembre de 2002, se les había suprimido los cargos que ocupaban, por lo cual, se les pagaría la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, y en la Convención Colectiva de Trabajo. Aducen que los actos de retiro están falsamente motivados, porque la  comisión designada para rendir un informe, conceptuó desfavorablemente, pues no había déficit fiscal alguno; que no obstante que la Constitución Política consagra que la competencia para modificar la planta de personal, es privativa de la Asamblea Departamental, por iniciativa del Gobernador, dicho organismo no aprobó la medida adoptada, y además, éste funcionario no hizo uso oportuno de las facultades temporales otorgadas en la Ordenanza 023, de 31 de julio de 2001, para reorganizar y/o reestructurar la Administración, sino que después de transcurrido más de un año, presentó un proyecto, por medio del cual se le prorrogaron dichas facultades, pro témpore, pero sin señalar el plazo, y sin existir el estudio técnico que aconsejara la reestructuración y supresión de cargos que finalmente se hizo, mediante el Decreto mencionado.

 

Sostuvo que la Asamblea Departamental se extralimitó en sus funciones al prorrogar unas facultades al Gobernador que ya no tenía; y que la Duma condicionó la ejecución de la reestructuración a un pacto con los sindicatos y servidores públicos, a efecto de consensuar los retiros voluntarios, indemnizaciones, pensiones anticipadas, selección de personal y, además, no se contaba con disponibilidad presupuestal.

 

El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepción previa, la que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, porque los actos administrativos expedidos, no fueron controvertidos. También formuló, con el mismo carácter, la de prescripción. Aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales de cada uno de los demandados, así como los cargos desempeñados, y los salarios devengados. Igualmente, admitió lo relacionado con la expedición de las Ordenanzas y el Decreto de reestructuración, con la advertencia de que sí se llevó a cabo el estudio técnico por personal calificado, y que la Asamblea no se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, negó que la reestructuración se hubiera condicionado, sino que primó el interés general, sobre el particular. (fls. 9 a 14. C. 2).

 

Por sentencia de 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (C-13), declaró no probadas las excepciones formuladas, y decretó el reintegro de los accionantes, a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con costas a la demandada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la entidad pública demandada de las pretensiones, con costas a los actores, en ambas instancias.

 

Tras estimar que no era necesario adentrarse en lo atinente a la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, toda vez que el Departamento la aceptó en la contestación de la demanda, según lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de agosto de 2007, que no identificó por su número, y dejar anotado que la finalización de los contratos de trabajo obedeció a la reestructuración  y supresión de cargos ordenados por el Gobernador, y que pese a tratarse de un despido sin justa causa, de acuerdo con lo que la Corte tiene definido, “no es procedente el reintegro o reinstalación de los demandantes a sus cargos a pesar de estar consagrado dicho derecho en el acuerdo convencional, así como el de la estabilidad laboral, pues la aplicación del mentado acuerdo no es óbice para que no se hubiere planificado la reestructuración por parte del ente territorial, más aun cuando dicha decisión no violó o transgredió los derechos económicos que le asistían a los actores”. Dijo, además, que:

 

“Finalmente, frente al descontento de los demandantes en el trámite administrativo surtido para la expedición de las ordenanzas, por medio de las cuales se facultó al Gobernador para la reestructuración de la planta de personal en todos sus niveles, se trata {de] un asunto que le compete a la jurisdicción contencioso administrativo, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos, como los que en la actualidad se adelantan, sin olvidar que dichos actos son obligatorios pues gozan de la presunción de legalidad, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, lo cual no ha ocurrido”

 

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte; se propone la casación total del fallo de segundo grado, y en sede de instancia, la confirmación de la decisión del a quo, para lo cual, formula el siguiente cargo.

 

CARGO ÚNICO

 

Censura la violación indirecta de la Ley sustancial, “por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8,11, 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 20, 26-9, 40 47f, 51 del decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6, parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986 (sic), 5º y 14 del decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes:

 

  1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

 

  1. Hacer referencia en la sentencia materia de casación, {a] una demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, en un caso distinto, para referirse al proceso que es materia de este recurso y en donde el demandado es el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-SECRETARÍA DE SALUD.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estaban afiliados a la organización sindical denominada ANTHOC-SECCIONAL GUAVIARE, siendo beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita con la entidad pública demandada.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que los actores en su calidad de trabajadores oficiales, beneficiarios de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre ANTHOC-SECCIONAL GUAVIARE y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE-SECRATRÍA DE SALUD, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, inobservando en la sentencia impugnada la cláusula 20 visible a folios 303, 304 a 309 y 312 a 322 del cuaderno principal, al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, tal como lo cita el a quo en la página 17 de la sentencia de primer grado.
  4. No dar por demostrado estándolo que un despido efectuado sin considerar las cláusulas convencionales de estabilidad, por acuerdo de las partes, será reputado como nulo, al tenor de la cláusula 22 de la Convención
  5. No dar por demostrado, estándolo, que los actores en su calidad de trabajadores oficiales, al ser despedidos injustamente, de conformidad con las cláusulas 2º y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, citadas por el a quo y trascritas a folio 17 de la sentencia de primer grado, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el REINTEGRO a sus empleos.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para el momento en que fueron despedidos injustamente, se encontraban en <debilidad manifiesta>porque al encontrarse próximos a pensionarse, merecían una protección especial del Estado, en aplicación al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, lo que posteriormente dio creación a la ley del RETEN SOCIAL dispuesto por la directiva presidencial No. 10 de fecha 20 de agosto del año 2002, desarrollada por la ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario No. 190 de 2003”.

 

Como pruebas dejadas de apreciar, menciona: la convención colectiva de trabajo (fls. 303 a 309, 312 a 322), las constancias de afiliación de los demandantes al sindicato Anthoc (fls. 246 a 270), copia de los “actos demandados” (fls. 61 a 86), y la copia del estudio técnico sobre lo innecesario de la reestructuración de la Secretaría de Salud (fls. 92 a 94).

 

En la demostración, sostiene que se presenta nulidad de los despidos efectuados por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, debido a que desatendió el contenido de las cláusulas 5ª, 7ª, 9ª, 20 y 22, de la convención colectiva de trabajo suscrita con la seccional respectiva del sindicato Anthoc, al que se encontraban afiliados, y que consagran la estabilidad de los trabajadores, y la obligación de negociar su retiro en caso de reestructuración. Así mismo, que el Tribunal inadvirtió que la autorización fue otorgada al Gobernador para la reestructuración administrativa, que no a la Secretaría de Salud, y que, no se tuvo en cuenta el concepto de la comisión de acompañamiento en el sentido de que no era necesario el recorte de personal; además, aduce, que “existen serios elementos probatorios con los cuales se demuestra que ante el despido injusto de los actores, procedía <el restablecimiento pleno de sus contratos de trabajo> y segundo, la administración departamental nunca realizó un estudio particular de la situación de sus trabajadores oficiales que pretendía despedir, con el fin de proteger a aquellos que se encontraban en debilidad manifiesta debido a su PROXIMIDAD PENSIONARSE (sic), lo que posteriormente se denominó RETEN SOCIAL, que prohibía el retiro del servicio en las reestructuraciones administrativas (…).

 

Transcribió algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, recabó acerca de la condición de afiliados a la organización sindical denominada Anthoc, y agregó que, en aplicación del principio pacta sunt servanda, era obligatorio para la Administración abstenerse de terminar unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo, so pena de nulidad. Copia alguna doctrina internacional, apartes de la sentencia C-013 de 1993, y anota que se produjo una violación al derecho a la negociación colectiva, se desconoció el poder vinculante de los convenios colectivos de trabajo, violando con ello los artículos 9, 39, 53, y 55 de la Constitución Política, además de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical; reprodujo una recomendación del Comité que garantiza el ejercicio de esa libertad, que calificó de obligatoria para el Estado colombiano, según lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2003.  Enseguida, escribió:

 

“Los actores conforme a la cláusula de estabilidad, no podían ser objeto de una terminación unilateral de sus contratos de trabajo sino por las causas legales debidamente comprobadas, con el lleno de los requisitos pactados en la Convención, entre éstos, el concepto previo del (sic) Comisión Laboral.

Al no existir justa causa de despido ni el estudio o concepto por parte del Comité mencionado, a pesar de que como se concluye en el fallo de segunda instancia, la causa fue legal, es inaplicable porque de manifiesto se observa la violación flagrante de la Convención Colectiva que consagró por disposición de las partes y con fuerza vinculante, LA ESTABILIDAD LABORAL, la cual debía ser garantizada conforme a sus mandamientos: esto es, que procediera judicialmente la acción de restablecimiento pleno del contrato mediante el REINTEGRO y el pago de los salarios dejados de percibir.

La afirmación hecha por el Tribunal (…), respecto de no poder acceder a las pretensiones de la demanda por ser el REINTEGRO una obligación imposible de cumplir para la entidad pública demandada, discrepa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que en casos determinados, han conocido de casos en los cuales los jueces laborales han ordenado el REINTEGRO DE TRABAJADORES OFICIALES, en cargos que han sido suprimidos como consecuencia de una reestructuración administrativa, si se demuestra que ese despido violó flagrantemente la Constitución (…), la Convención Colectiva de Trabajo y/o la ley sustancial”.

 

Copió un trozo de la sentencia T-323 de 2005, y dice que “no le compete a los jueces de conocimiento litigar en favor del Estado, ya que determinando que no se puede acceder al REINTEGRO porque ésta sería una OBLIGACIÓN DE HACER IMPOSIBLE DE CUMPLIR por la supresión del cargo donde debería ser reintegrado el trabajador sindicalizado despedido, al vulnerarse disposiciones convencionales que eran de obligatorio cumplimiento, se desconoce el principio de IMPARCIALIDAD”. Que dicha imposibilidad debe resolverse con el reconocimiento de unos perjuicios compensatorios, y que no es al juez a quien le corresponde “señalar si la entidad está en la posibilidad de cumplir o no con un eventual reintegro”,  sino que una vez verificada la ilegalidad del despido, la única posibilidad que tiene es la de ordenar la reinstalación en el puesto de trabajo, pues, la forma como se sentenció “implicaría dictar un fallo por fuera del proceso, máxime cuando la demandada no ha alegado tal circunstancia, máxime en este caso que la sentencia no fue apelada”.  Finalmente, se refirió a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

 

SE CONSIDERA

 

Dos fueron los soportes de la sentencia sometida al escrutinio de la Corte, en sede de casación: en primer lugar, la imposibilidad física de reintegrar a los trabajadores injustamente despedidos, dada la supresión de los cargos, para lo cual, se apoyó en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; y, la presunción de legalidad que otorgó a los actos administrativos proferidos por la administración departamental en el decurso del proceso de reestructuración de la Secretaría de Salud.

 

Luego de la lectura de la sustentación del recurso extraordinario, fácil es colegir que el segundo de los pilares mencionados, no fue siquiera mencionado por la censura, y por tal razón, así le asistiera la  razón, en cuanto a la prevalencia de las normas convencionales sobre los actos administrativos expedidos por el Departamento accionado y la Asamblea Departamental, la Sala no podría oficiosamente examinar, si lo relativo a la presunción de legalidad de la actuación del ente llamado a responder, que sirvió al ad quem para revocar el fallo de primer grado, se aviene a lo que el ordenamiento positivo dispone. En pronunciamientos, que son múltiples, tiene definido esta Sala de la Corte que, en aras de la prosperidad de este medio extraordinario de impugnación, sobre el censor gravita la carga de derruir todos los cimientos del fallo. En sentencia de 11 de marzo de 2008, radicación 30342, se reiteró que:

 

“Esas, pues, fueron las razones o premisas propias, se insiste, acertadas o desacertadas, que tuvo el colegiado para avalar la decisión de primera instancia. Es decir, fueron razones esencialmente fácticas: como que el Banco, desde un principio, mostró conformidad en una eventual expedición de bono pensional respecto de la pensión solicitada, entonces confirmó la decisión tomada en tal sentido. Las alusiones a definición de bonos, emisión y expedición de los mismos, no fueron sino mínimas referencias al marco jurídico constitutivo del ámbito de tales instrumentos.

 

De manera que, si los señalados fueron los fundamentos reales de la decisión gravada, fácticos, se reitera, entonces, forzosamente la censura debía confrontarlos y derruirlos, pues son los pilares que la sostienen. Acá, por el contrario, el recurrente guarda silencio sobre los mismos, los evita y pasa, so pretexto de haber el ad quem avalado todos los razonamientos del a quo, a controvertir éstos, silencio aquél no permisible en casación, so pena de dar al traste con el cargo, dadas las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestida la sentencia de segundo grado.

 

En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado, pues, si así no lo hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

 

Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala:

 

<Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”

 

“Al respecto ha dicho esta Corporación:

 

“El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, ...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

 

“...le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).>

 

En consecuencia, la omisión del recurrente en combatir los verdaderos fundamentos del fallo del Tribunal conlleva a la improsperidad de la última acusación”.

 

Y es que si la decisión que se ha producido en las instancias, luego de surtidos los trámites propios del proceso ordinario, y del correspondiente debate fáctico y jurídico, cuenta con la impronta de acierto y legalidad que le es propia, la parte que aspira a demostrar lo contrario, corre con la obligación de socavar cada uno de los pilares que la sostienen. Mientras no cumpla con ello, la  providencia, se mantiene ilesa, sin importar si es o no acertada.

 

Con todo, conviene referir que ninguna de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, enunciadas por los impugnantes, expresamente consagra el reintegro. En efecto, la número veinte (fls.316 y 317), no expresa, ni sugiere, como posibilidad el reintegro del trabajador injustamente despedido; y la veintiuna, consagra la indemnización a favor del trabajador que ha sido desvinculado en esas condiciones, tarifada en el doble de lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador.

 

En consecuencia, el cargo no es estimable; empero, no se imponen costas en casación, dado que no hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  proferida el 9 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovieron LUCERO AGUIRRE CARMONA y OTROS contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015