Proceso Nº 13804

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                            Magistrado Ponente

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 146

 

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil (20000).

 

 

 

VISTOS:

 

Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de LUIS JAVIER YEPES LUJÁN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 19 de junio de 1.997, que confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de diciembre de 1.996, mediante la cual condenó a este procesado, junto con Aldemar Arango Escobar, a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de $350.000.00 y las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión por cinco (5) años en el ejercicio de la profesión de abogados, como coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad en documento público y estafa.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

Con base en el resultado de las investigaciones internas adelantadas por Hilia del Socorro David Pérez y Martha  Dilia Quintero de Calero, funcionarias adscritas a la Gobernación del Departamento del Valle, el 29 de abril de 1.992 el jefe de la División de Prestaciones Sociales de dicho ente doctor Ovidio Arturo Marín Cuevas denunció ante el Juzgado 21 de Instrucción Criminal que se hallaba en reparto, hechos eventualmente constitutivos de los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa, como quiera que al revisar el expediente No.0130 de LUIS JAVIER YEPES LUJÁN, a quien el Departamento le habría reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución No.3430 del 31 de julio de 1.990, pudo verificarse que la constancia de tiempo de servicio acreditada ante la Alcaldía del Municipio de Zarzal era espuria, habiendo servido de base para la obtención de la pensión retroactiva al 5 de febrero de 1.987.

 

Teniendo como fundamento la denuncia y ampliación que de ella hiciera el doctor Marín Cuevas y las fotocopias por éste allegadas de la documentación  relacionada  con  el  expediente  No.  0130 en referencia - que luego hubo de aportarse en original al proceso -, como también de las averiguaciones internas adelantadas, el 15 de mayo de 1.992 el Juzgado 38 de Instrucción Criminal ordenó diligencias preliminares, escuchándose el testimonio de la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Gobernación del Valle para la época de los hechos Martha Dilia Quintero de Calero, para decretarse la apertura formal de investigación el 16 de junio posterior y vincular en indagatoria a YEPES LUJÁN y Bonelly Gálvez Llanos, como secretario que fuera de la citada Alcaldía de Zarzal,  a quienes una vez practicada inspección judicial en dicho despacho Municipal y diversa prueba testimonial se resolvió la situación jurídica por resolución del 4 de marzo de 1.993, absteniéndose de adoptar en su contra medida de aseguramiento, decisión que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 14 de abril posterior, al desatar la apelación interpuesta por el representante de la parte civil que a nombre del Departamento del Valle ya se había reconocido.

 

Una vez practicadas nuevas inspecciones judiciales a la sede del Colegio Simón Bolívar de Zarzal en donde YEPES LUJÁN habría supuestamente prestado sus servicios como Monitor de Laboratorio y ante las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de dicho Municipio, fue oído en injurada el exAlcalde Gabriel Paredes Perea, como también en ampliación de esa diligencia a YEPES LUJÁN, allegándose el resultado del cotejo grafológico por parte del Departamento de Grafología del D.A.S., de conformidad con el cual la firma que aparece en la certificación de tiempo de servicio imputada al exAlcalde de Zarzal “no se identifica con el normal desenvolvimiento escritural producido por el señor Gabriel Paredes Perea...Tratándose de una IMITACION SERVIL de la firma original, en donde el falsificador se limita a copiar las formas sin tener en cuenta el dinamismo que particulariza a cada amanuense”.

 

A través  de  resolución  fechada el  26  de octubre de 1.993, la Fiscalía 28 Seccional  decretó  medida de  aseguramiento  de detención preventiva en contra de YEPES LUJÁN, atribuyéndole los delitos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con fraude  procesal  y  estafa, que  hubo  luego de  sustituir por domiciliaria, absteniéndose de afectar con medida alguna al vinculado Paredes Perea.

 

Allegados a la investigación el resultado del cotejo grafológico por parte de peritos del D.A.S., relacionado con las firmas del alcalde y secretario de la época, que  aparecen en  el  Acta  de  posesión No.422 fechada el 19 de febrero de 1.960 en el cargo de “Monitor  Laboratorio Colegio Simón Bolívar Zarzal”,  por parte de  YEPES  LUJÁN, en  el que se concluye que se trata de “reproducciones fraudulentas logradas por IMITACION SERVIL de legítimas firmas de dichos funcionarios”, como también  el  “Informe  Económico” que a solicitud de la Fiscalía remitiera la Contraloría Departamental  del  Valle,  en donde se establece como total de los perjuicios causados a la administración, por concepto de jubilación y retroactividad recibidas por el procesado la suma de $87’425.900.79.

 

Previa la vinculación mediante indagatoria y declaración de persona ausente de la doctora Martha Hernández de Nieto y Aldemar Arango Escobar, respectivamente, el 16 de mayo de 1.995, ya cerrada la investigación, la Fiscalía Seccional 28 calificó el mérito de las pruebas, profiriendo resolución acusatoria en contra de YEPES LUJÁN y Arango escobar por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, decisión modificada el primero de septiembre posterior, para precluir la acción penal respecto del punible de fraude procesal, y suprimir la agravante para la falsedad documental, al tiempo que en relación con los coprocesados Gálvez Llanos, Paredes Perea y Hernández de Nieto se decretó igualmente preclusión de la investigación.  Ejecutoriado el pliego de cargos el día 14 posterior, cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación ya concedido. Así, una vez adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segundas instancias, en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia.

 

 

LA DEMANDA:

 

Con respaldo en la primera causal de casación, tres cargos propone el defensor del procesado YEPES LUJÁN contra el fallo impugnado, los dos primeros por la vía directa y el último por la indirecta.

 

Primer cargo

 

Acusa el censor la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del art. 220 del C.P., que describe el delito de falsedad material de particular en documento público,  por cuanto en su criterio exclusivamente concurría el reato de estafa tipificado por el art. 356 ibídem.

 

En efecto, afirma el actor la “sobreadecuación de la conducta” imputada al procesado, toda vez que en desarrollo de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunción, el concurso entre falsedad y estafa en este caso era sólo aparente, pues no por el hecho de concurrir elementos de cada tipo penal, puede afirmarse la existencia de una y otra modalidad delictiva, máxime cuando el resultado fue uno sólo: obtener una ilícita pensión, por lo mismo uno sólo el dolo inmerso en dicho propósito, que se concretó en un solo hecho querido por el autor, sin que se pueda desintegrar la culpabilidad en diversos tipos penales.

 

De ahí que dada la estructura típica de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad, en las tres descripciones el engaño sea el común  denominador, pero no podían imputarse pues uno sólo era el fin perseguido por el agente. Por ello, para el demandante se está en presencia de un delito complejo, como lo prevé la legislación italiana, que entre nosotros tiene plena aceptación pues vendría a ser una forma de consunción, como lo manifestaran en salvamento de voto fechado el 23 de abril de 1.985 los Magistrados doctores Gustavo Gómez Velásquez y Darío Velásquez Gaviria, cuya extensa cita hace, haciendo lo propio con el pensamiento plasmado sobre el particular en sus Doctrinas Penales por el profesor Zafra Morante.

 

De ahí que, frente a los hechos acá investigados, no pueda afirmarse el concurso de delitos, pues no le es dable al sentenciador multiplicar los elementos estructurales del hecho punible para hacer que confluyan diversos tipos penales, tal y como en este caso se ha procedido.

 

 

Segundo cargo

 

Para el libelista aplicó indebidamente el sentenciador el numeral 4 del art. 42 del C.P., en tanto es presupuesto para que proceda la suspensión en el ejercicio de la profesión que el delito se haya cometido con abuso en el ejercicio de la misma o contraviniendo las obligaciones inherentes de dicho ejercicio. Pero además, a parte de que ellas no concurren en este caso, en su criterio, no existe ninguna motivación de hecho ni de derecho en las sentencias para haberla impuesto.

 

Tercer cargo

 

Acusa el casacionista la sentencia, por haber omitido el fallador el dictamen pericial obrante en el proceso al folio 465 y ss. C.0., a través del cual se habrían liquidado los perjuicios de todo orden en cuantía de $87’425.900.79, y que fuera puesto a disposición de las partes, sin que se haya solicitado aclaración, complementación, adición o lo hubieran objetado. Pese a tratarse de un dictamen en firme, decretado para establecer los perjuicios, acorde con los arts. 55 y 264 del C. de P.P., el juez de primer grado realizó su propio cálculo “arribando a la exagerada suma” de $327’582.630.00, en una evidente sobre valoración de éstos que desborda por sí misma el monto de los que realmente se ocasionaron, produciéndose un manifiesto enriquecimiento injusto para quien se dice víctima, y un correlativo empobrecimiento para quien tiene que cubrirlos.

 

Además, en su criterio no podía el juzgador aplicar en este caso el artículo 107 del C.P., por cuanto el daño si era valorable pecuniariamente y ha debido, entonces, atenerse al dictamen obrante en el proceso.

 

Causal tercera

 

Propone el actor, finalmente, un cargo por nulidad, que inicialmente lo concreta en la vulneración del debido proceso que afirma tienen tres manifestaciones, así: en primer lugar, por cuanto la calificación dada a los hechos involucró en forma indebida distintos delitos, cuando en su concepto solamente era dable imputar el de estafa, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el principio de non bis in idem; también existiría menoscabo para el ejercicio de la defensa, por motivación anfibológica, al no dejarse claro en la resolución acusatoria si el procesado YEPES LUJÁN era determinador o autor material del concurso delictivo que se le imputara, dificultándose así también la defensa material y técnica, por cuanto los cargos no fueron claramente formulados al no no fundarse en “pruebas que puedan ser controvertidas”; finalmente, por cuanto el sustento del concurso es sólo aparente, pues así como no se “individualizaron los motivos para mantener la coexistencia de delitos”, tampoco se “explicó la razón de la suspensión de YEPES LUJÁN de la profesión de abogado”, llegándose además a “la millonaria suma a indemnizar  con la sóla invocación de una fórmula matemática”.

 

Solicita, con base en los cargos expuestos, como petición principal que se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución acusatoria y subsidiariamente se dicte fallo de reemplazo por el delito único de estafa, condenando a los perjuicios acorde con el dictamen pericial y se revoque la suspensión en el ejercicio de la profesión, decretada en contra del procesado.

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:

 

Se ocupa en primer término el Delegado del cargo propuesto con fundamento en la tercera causal de casación, advirtiendo que el mismo carece por completo de desarrollo y supone “probado lo que era la esencia a probar”, además de que el demandante alude a una triple adecuación típica, que no corresponde a la sentencia, pues la condena lo habría sido sólo por los delitos de estafa y falsedad.

 

No obstante, en el fondo del planteamiento para el Procurador tampoco le asiste razón al actor, pues a parte de dirigir el ataque contra la resolución acusatoria y no contra la sentencia, como era debido, en el proceso con absoluta claridad logró establecerse que tanto el acta de posesión como el certificado de tiempo de servicio son documentos falsos, los que fueron utilizados para inducir en error a una autoridad pública, obteniendo un provecho indebido.

Aun cuando se descarta la nulidad propuesta, observa el Ministerio Público que si sólo concurriera la estafa o sólo la falsedad, esto no daría lugar, en manera alguna, a dicho efecto, pues un yerro semejante no  tiene la potencialidad de resquebrajar la estructura del proceso.

 

Referido a la nulidad por vulneración del derecho de defensa, en cuanto a la afirmada anfibología de los cargos, basta con acudir al texto de la acusación para descartar por infundada esta aseveración, pero más aún como la discusión gira en torno al hecho de no lograrse entender, según el demandante, si la imputación lo fue como determinador o autor, al respecto suficiente es decir que tanto es autor quien directamente realiza el comportamiento, como quien determina a otro a realizar la acción (art.23 del C.P.). La supuesta imposibilidad de ejercer la defensa material y jurídica, para lo cual se apoya en diversa doctrina y jurisprudencia, resulta ser un sofisma de falsa causa, como que se toman como fundamento texto que no conducen a su demostración. Finalmente, en relación con la afirmada falsa motivación para suspender al procesado en la profesión de abogado, advierte de la misma manera cómo el argumento es contradictorio, pues también sostiene que la misma no existió, pero además yerra pues se ocupa sólo de la sentencia de segundo grado sin consultar el fallo de primer instancia.

 

Este cargo, en su criterio, no puede prosperar.

 

Ahora, referido al primer cargo por la causal primera de casación propuesto, observa el Delegado que todo su argumento radica en considerar que fue uno sólo el fín que guió la acción, aspecto al que agrega el hecho de tener como elemento común los delitos de falsedad y estafa, el engaño, para de esta manera inferir que el primero de ellos quedó subsumido por el segundo. Sobre este planteamiento, acota el Delegado:

 

“Al acudir a estos mecanismos sorprende la manera como es introducido por el defensor el vocablo, para a través de este método igualar los elementos típicos del uno y del otro, cuando quiera que son sustancialmente diversos; mientras que alterar la certificación expedida por la alcaldía de Zarzal, en el tiempo laborado corresponde al modelo descriptivo de conducta denominado falsedad cuyo hecho típico es mutar la verdad vertida en un documento bajo la circunstancia que pueda servir como prueba, la estafa es inducir o mantener a otro en error a través de unos medios artificiosos o engañosos, además obtener un provecho ilícito, luego no es cierto, como lo pretende hacer ver el actor, que en el proceso ahora sometido a casación la estafa subsume a la falsedad por tener de común lo que no tienen”.

 

 

 

Tampoco es válido el argumento referido a la “unidad de propósito” del agente, pues además de dicha finalidad, es imprescindible valorar la materialidad del comportamiento, que en este caso jurídicamente posibilita adecuar su conducta en los delitos de falsedad documental y estafa, de manera absolutamente independiente, no asistiendo razón al casacionista.

 

Respecto del segundo reproche, para el Procurador si bien el procesado no actuó en su condición de abogado, “si estaba comprometido a consecuencia de la profesión a guardar mesura y compostura respecto a sus actos para con la administración pública, nacida precisamente de la moral social o conciencia colectiva, en función del conglomerado”, de donde, formada para “respetar, hacer respetar las leyes y actuar conforme a ellas, lo cual descansa sobre las bases de una aduación en la conducta apenas natural para quien conoce de ellas y sus consecuencias, de tal manera que ha de ser entendida como una virtud personal; como calidad inherente a las personas que tienen disposición para realizar actos acorde con la ley, como cualidad de la conducta acorde con los principios que gobiernan la profesión de derecho”, la norma penal acusada, en su concepto no fue indebidamente aplicada y el cargo debe rechazarse.

 

Finalmente, en relación con el tercer cargo en el cual se acusa el fallo por haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión probatoria, referido al dictamen pericial obrante al folio 466 del c.o., enfatiza el Delegado en que no es cierta dicha aseveración, como quiera que el fallador de primera instancia, citando en forma expresa el folio en donde se hallaba, tomó la suma de $57’550.213.76, como la de los valores recibidos por el procesado, que inclusive fue menor al total estimado de $87’425.900.79, pero como quiera que no comprendió la totalidad de lo que el daño conforma, procedió a su liquidación y entonces fue así como se produjo la eliminación de la suma que ahora procura la defensa, que por lo mismo, tampoco debe prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Coherente con el sistema procesal penal que nos rige, que en materia de impugnación prescribe una limitante en el conocimiento del superior para desatar el recurso de alzada interpuesto, conforme con la regulación positiva consagrada por el artículo 217 del C. de P.P. (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), de conformidad con el cual sólo le está permitido al juzgador de segundo grado revisar en forma exclusiva los aspectos impugnados, salvedad hecha de aquellos casos en que procede la consulta, ha entendido la jurisprudencia de la Sala que tratándose del recurso extraordinario de casación también se impone al actor mantener identidad entre aquello que ha sido objeto de inconformidad en las instancias y lo que configura el objeto de la demanda, es decir, que debe existir unidad sustancial de materia entre el tema que se cuestiona ante el ad quem y el que ante esta sede se propone como motivo de agravio para el impugnante.

 

  1. De ahí que, cuando no exista correspondencia entre el contenido material de la apelación - pues no se trata de una simple cotejación mecánica o formal-, y la impugnación extraordinaria, carezca el demandante de interés jurídico para impetrarla, habida cuenta que limitado su conocimiento sobre la decisión de primer grado por la materia recurrida, en relación con aquellos aspectos no comprendidos en ella, no pueden atribuirse al Tribunal yerros en que desde luego no ha podido estar incurso.

 

  1. Estas nociones y sus efectos en casación, sobre los que ha insistido profusamente la jurisprudencia de la Sala a partir del auto fechado el 9 de agosto de 1.995, resultan plenamente predicables en este caso, en relación con los cargos primero, segundo y tercero de la demanda, como quiera que dado su contenido, los temas de que se ocupan no fueron planteados ante el fallador de segunda instancia, es decir, que en relación con ellos, quien ahora acude a la impugnación extraordinaria no manifestó en su oportunidad que le reportaran ningún agravio, o lo que es igual, que al no referirse a ellos, de esta manera dejó expresada su aquiescencia con la decisión de primer grado.

 

  1. En efecto, véase como, al momento de sustentarse la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado YEPES LUJÁN, manifestó su inconformidad, en primer término, respecto de la calificación jurídica dada a los hechos, como quiera que en su criterio, no se tipificaba el punible de falsedad documental pública del art. 220 del C.P., sino el delito de falsedad en documento privado descrito por el artículo 221 ibídem, entendido bajo el cual, señaló, que en “términos procesales” esto equivaldría a “una nulidad de lo actuado”. Y, en relación con “la culpabilidad”, el argumento expuesto, simplemente afirmó que no resultaba posible condenar al procesado por no estar demostrado su proceder doloso.

 

  1. En la propuesta casacional que ahora hace el actor en el primer reproche, no se admite la concurrencia típica entre la falsedad y la estafa, toda vez que se estaría frente a un delito complejo que, por lo mismo niega el concurso delictivo, o lo que es igual, que se trataría de un concurso aparente de normas.

 

Siendo ello así y notable por lo mismo el hecho de que al sustentar la inconformidad con la decisión de primer grado, no sólo se aprecia que los argumentos expuestos difieren, sino que definitivamente el tema relacionado con el concurso aparente presenta una novedad que imposibilita su estudio por carecer de interés el demandante, el cargo deviene inestudiable.

 

  1. Ahora bien, acusa el demandante en el segundo reproche la sentencia por aplicación indebida del art.42.4 del C.P., en razón de habérsele impuesto al procesado la sanción accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cinco (5) años, pese a que, de una parte, el delito no se habría cometido con abuso en el ejercicio de la misma o contraviniendo obligaciones inherentes a su condición de abogado, pero además, por cuanto habrían faltado los sentenciadores al deber de motivar en forma mínima su imposición.

 

En estas condiciones, lo primero que se impondría considerar es que tratándose de una decisión que fue adoptada por el juzgador de primera instancia, imperativo le resultaba al impugnante manifestar su inconformidad con ella haciéndola objeto de la apelación, por ser éste, de acuerdo con lo anotado en precedencia, supuesto absolutamente necesario para mantener interés jurídico al exponerla a través de la casación, lo que a contrario sensu indica que al no procederse así, carecería del mismo para su actual invocación en esta sede.

 

  1. Debe para los efectos de la decisión que, al margen de lo expuesto, corresponde adoptar a la Sala, precisarse que el cargo por la vía directa que se ha formulado, se funda en dos argumentos que el actor no atinó en discernirlos con la independencia que les es propia y que por lo mismo le habrían impuesto escindirlos para abordar su propuesta con la identidad y autonomía debidas, como que uno es el referido a la indebida aplicación de la ley (art.42.4 del C.P) por cuanto no era deducible la pena accesoria de suspensión en la profesión de abogado de YEPES LUJÁN y otro muy distinto el hecho de carecer de motivación la precitada consecuencia punitiva accesoria a la pena de prisión, pues en relación con esta última posibilidad, el correcto enfoque del mismo le imponía acudir a la causal tercera de casación, sin que para ello hubiere sido exigible, dado el carácter de la nulidad, por dicha razón, haber impugnado la sentencia de primera instancia.

 

  1. 8. Pese a lo anterior y como ya se advirtió, siendo claro que el cargo debe ser desestimado, al constatarse que, en efecto, absolutamente ninguna motivación propusieron los sentenciadores, que justificara la imposición de la pena accesoria mediante la cual se privó del ejercicio de la profesión de abogado durante el término de cinco (5) años a YEPES LUJÁN, también deducida por el mismo lapso para el coprocesado Aldemar Arango Escobar, en estas condiciones se impone para la Sala dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 228 y 229 del C. de P.P., casando oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal, con el propósito de restablecer el quebrantamiento de las garantías fundamentales del imputado YEPES LUJÁN que se hace extensivo al procesado no recurrente acorde con lo previsto por el art. 243 ibídem, habida cuenta que para deducir esta clase de sanciones accesorias, aún dentro de la amplia discrecionalidad que se ha dejado al juzgador, le resultaba indispensable para mantener incólume el principio de legalidad, establecer no solamente el nexo de causalidad existente entre la conducta objeto de reproche y la naturaleza de la sanción a imponer, sino imprescindible señalar las razones jurídicas para deducirla.

 

  1. Ahora, en lo atinente con el tercer cargo, cabe la misma observación referida a la falta de interés del demandante para su propuesta. En efecto, orientado como está a controvertir la tasación de los perjuicios que el Juzgado Primero Penal del Circuito realizara en la sentencia, en decisión confirmada por el Tribunal, tomando como fuente para el lucro cesante el estimativo pericial aportado por la Contraloría del Departamento del Valle, mas no así respecto del daño emergente, que calculó según su criterio fundado en una fórmula matemática financiera, habida cuenta que esta materia no fue tema sobre el cual se discrepara al sustentar la apelación, resulta palmaria la falta de interés para pretender impugnarla por esta vía, a lo que no está de más agregar, que dada la índole de las pretensiones y como también lo ha señalado la Sala, estaba obligado el actor a acudir a las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, motivos todos que hacen forzosa, también, su desestimación.

 

  1. Finalmente, demostrando de esta manera evidente desconocimiento sobre el recurso de casación propuesto y específicamente con los requisitos que también son exigibles cuando se acude al tercer motivo del art. 220 del C. de P.P., esto es, sin observar que la nulidad igualmente comporta exigentes derroteros para su alegación en esta sede y por el contrario dejando su postulación en último término, como si fuese residual de los cargos previamente invocados y pretermitiendo su carácter prioritario, acude el demandante a la tercera causal casacional.

 

Aduce, dentro de este contexto la vulneración del debido proceso, en razón de que se condenó a YEPES LUJÁN por el concurso delictivo de falsedad y estafa, pese a que en su criterio sólo concurría éste último punible. Como es ostensible, en casos semejantes el pretendido yerro del fallador no configura un vicio de actividad o in procedendo, sino de juicio o in iudicando, pues tendría que ver con el juicio de tipicidad tenido en cuenta, cuyo correcto enfrentamiento en casación lo sería por la causal primera mas no la tercera como al azar ha acudido el actor.

 

También afirma vulnerado el derecho de defensa por cuanto, en su criterio, no existe claridad en la resolución acusatoria sobre si la imputación delictiva por los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico hecha a YEPES LUJÁN, lo fue a título de autor o determinador.

 

Basta para demostrar la falta de fundamento de esta censura, con  observar que una vez particularizada en sus aspectos fácticos la conducta que se imputó como falsaria, de modo tal que no admite ninguna duda, precisó la Fiscalía que la misma “nos ubica frente a una falsedad material de particular en documento público, pues si bien es cierto que por obvias razones se conoce que YEPES LUJÁN, no es el autor material del ilícito, si existen pruebas e indicios que nos llevan a deducir la calidad de determinador del mismo”, señalando enseguida en relación con el punible de estafa, que una vez diligenciada la pensión con los documentos espurios y producto del engaño, el propio imputado recibió los dineros pertenecientes al Departamento, en una inequívoca atribución de responsabilidad como autor de este delito patrimonial.

 

Pero además, mediante resolución fechada el primero de septiembre de 1.995, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la anterior decisión, que para esta referencia debe entenderse integrada a aquélla, insistió la Fiscalía en concretar que si bien no era posible “decir que el señor LUJÁN  (sic) llevó a cabo la materialidad de la ilicitud, esto es, elaborar el documento apócrifo, pero si es claro que éste tenía un marcado interés en obtener la pensión sin haber completado el tiempo que exige la ley, por lo tanto resulta viable predicar en cabeza de YEPES LUJÁN la calidad de determinador del reato en cuestión”.

 

Con la misma nitidez y en perfecta armonía con la acusación, específicamente referido al hecho lesivo de la fe pública, en detenido análisis el Tribunal se ocupó dentro del capítulo dedicado a los “dispositivos amplificadores”, sobre los distintos grados de participación en el delito, siendo por este aspecto claro en señalar que la imputación recaída en los inculpados lo era a título de determinadores, de donde la afirmada perplejidad que sostiene el actor, es verdaderamente infundada.

 

Por último, el sintético enunciado en el que aglutina su inconformidad con la condena indemnizatoria y la suspensión en la profesión de abogado del procesado, al carecer de fundamentación como motivo de invalidez, no amerita respuesta, salvedad hecha de este último aspecto en relación con la procedencia de la casación oficiosa, en los términos que se dejaron expuestos en precedencia.

 

Este cargo tampoco prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

  1. DESESTIMAR la demanda.

 

  1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de suspensión por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión de abogado de los procesados LUIS JAVIER YEPES LUJÁN y Aldemar Arango Escobar.

 

  1. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                         CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015