Proceso nº 40.058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Eyder Patiño Cabrera
APROBADO ACTA No. 419-
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Mabelly Grueso Viveros contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revocó la dictada el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, la condenó en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
“Por información de un ciudadano, que se presenta en las instalaciones de la Sijin el 31 de mayo de 2009, se tiene conocimiento que (sic) en la diagonal 26 B2 número 73-79, del barrio Marroquín II, en una casa de dos pisos, se distribuyen estupefacientes en pequeñas cantidades, lo que llevó a la Fiscalía a expedir orden de allanamiento y registro, que se adelantó el 2 de junio de ese año, a las 11:00 horas, por agentes de la policía judicial, lugar en el que fueron hallados, en un cuarto del segundo piso, exactamente el que habitaba la procesada, en un mueble donde guardaba sus pertenencias, una bolsa plástica transparente que contenía sustancia en polvo, con características de cocaína, con un peso neto de 72.9 gramos, una gramera plástica de color blanco marca Camry, 30 bolsas plásticas pequeñas, razón que llevó a los agentes a capturar a, Mabelly Grueso Viveros, quien acepto (sic) que ese era su cuarto, que compartía con su marido”[1].
- El 3 de junio de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó tanto la captura de Mabelly Grueso Viveros como el allanamiento y registro y los elementos materiales probatorios incautados, oportunidad en la que la Fiscalía 119 de la Unidad de Reacción Inmediata de Aguablanca también le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, previsto en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal. En la misma audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio[2].
- El 30 de ese mes, la Fiscal Quinta Seccional de Cali presentó el escrito de acusación contra la señora Grueso Viveros, en iguales términos de la imputación[3].
- Ante la Juez Décima Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 4 de noviembre de dicho año se formuló la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[4].
- Celebrada la audiencia preparatoria el 21 de abril de 2010[5] y concluido el juicio oral[6], al cabo del cual la Juez de la causa anunció que el sentido del fallo era absolutorio, profirió la sentencia correspondiente el 9 de septiembre de 2011[7].
- El fallo, apelado por la fiscalía, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 27 de julio de 2012 para, en su lugar, condenar a la acusada a las penas principales de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa en cuantía de dos punto sesenta y seis (2.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].
- Dentro de la oportunidad legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación[9] y presentó la demanda correspondiente[10].
LA DEMANDA
Una vez la recurrente identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reseñó los hechos y la actuación procesal y especificó que lo perseguido con el recurso es procurar la garantía de los derechos de su asistida, los cuales fueron quebrantados porque se cercenó el contenido de algunas pruebas y es necesario reparar el agravio sufrido, ante la existencia de duda razonable.
Tras referirse a la legitimidad e interés que le asiste para recurrir el fallo de segunda instancia, postula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, en tanto se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, lo cual conllevó a la aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 376 del Código Penal y a la exclusión de los preceptos 7, 8.j, 15, 16, 377, 378, 380, 382, 404 y 432 –no precisa de qué compendio normativo-.
Para demostrarlo, cita las consideraciones del ad quem para deducir responsabilidad contra la acusada, así como los apartes presuntamente cercenados de los testimonios de Wilson Iván Rosero y Jesús Edison Berrio Quiceno (funcionarios de policía judicial) -que coinciden en señalar que, la fuente humana no les proporcionó el nombre de la procesada y que en las labores de verificación no obtuvieron la identificación de la misma-, Paola Andrea Gaitán Muñoz (arrendadora del inmueble en que se incautaron los estupefacientes) la cual indicó que la vivienda fue arrendada a Bernardo Cuero Perlaza, y Edison Lozano (vecino) quien sostuvo que, el esposo de la inculpada era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que le era reprochado por la señora Grueso Viveros, persona que trabajaba haciendo oficios domésticos.
A juicio de la defensora, el Tribunal solamente analizó lo concerniente al hallazgo de la sustancia y la actitud de su representada, pero no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
- Cercenó el segundo apellido del compañero de la señora Grueso Viveros, el cual había sido dado por el informante, yerro que, no le permitió analizar tal incriminación conforme a las reglas de la lógica –no indica cuáles-, pues si aquél sabía el nombre completo del presunto autor del ilícito, también debía conocer su entorno, actividad, lugar de residencia, la composición de su familia y la participación de su esposa o compañera en las mismas labores ilícitas. En ese orden, lo lógico era que la fuente informara el nombre de Cuero Perlaza y el de la enjuiciada como copartícipe de la conducta.
- Inadvirtió que Wilson Iván Rosero dijo que los vecinos manifestaron que veían entrar y salir del inmueble a personas extrañas, además, que le dio credibilidad a una fuente, no controvertida en el juicio, quien habría señalado que allí se veían otros sujetos. No se hizo un análisis en conjunto de la prueba, pues mientras algunos manifestaron a la policía que observaban desconocidos, la fuente identificó plenamente a un individuo como autor de la infracción penal, que no es la acusada.
- Ignoró que no es posible apreciar aisladamente el nombre del arrendatario del inmueble, así como lo narrado por Edison Lozano, según el cual, vio a Bernardo Cuero Perlaza consumir alucinógenos, escuchó a la acusada reprochándolo por ello y supo de la actividad de servicio doméstico desarrollada por ella en casas de familia. Si se tratara de responsabilidad objetiva, el responsable sería el titular del contrato de arrendamiento, esto es, Cuero Perlaza, pero este tipo de reproche está prohibido en Colombia.
- No tuvo en cuenta que, los policías nunca estuvieron seguros acerca de quiénes eran los moradores de la vivienda, al punto que Wilson asevera que, no observó a la acusada salir o entrar del inmueble, “razón por la cual se puede deducir que esta no tenía vínculos con aquellos que entraban o salían del mismos (sic)”[11] y, que Jesús Edison tampoco precisó las personas señaladas como responsables del delito.
- Omitió apreciar las respuestas brindadas por los referidos investigadores en punto de la falta de labores tendientes a demostrar “la vinculación o el dolo de la capturada con la sustancia hallada”[12]. Bastó encontrar a la procesada en el inmueble para deducirle responsabilidad. En ese orden de ideas, “hasta el codeudor sería responsable”[13].
- No examinó la actitud de la enjuiciada a la luz de las máximas de la experiencia. De este modo, debió analizar que, “no se vió (sic) a la señora GRUESO VIVEROS, saliendo y entrando del inmueble con personas extrañas, que el dato que se dio de quien agota la conducta fue el nombre de su compañero y no de ésta, que el contrato de arredramiento (sic) se hizo para una familia, que el testigo del primer piso establece que la señora GRUESO era compañera del señor BERNARDO CUERO, que ésta le reprochaba el consumo de alucinógenos, teniendo en cuenta ello la lógica enseña que las parejas viven, duermen y comparten en un mismo cuarto, que en esa máxima de la experiencia enseña que el alucinógeno señalado para el esposo pudo ser guardado por este en ese lugar, que era la habitación de los dos”[14].
- Se dejó “obnubilar por el verbo rector CONSERVAR”[15] ya que concluyó que la encartada guardó con sus pertenencias el estupefaciente incautado, dejando de lado que el cuarto era matrimonial y allí vivía una familia, compuesta por padres e hijos, lo cual se acreditó con el contrato de arrendamiento.
Igualmente, se equivocó dado que, tuvo como autora de la conducta a la incriminada porque cerró la puerta, fue hacia su habitación y luego salió de la misma, siendo que, ello no indica que haya manipulado el alucinógeno, pero si así hubiera sido –circunstancia no probada-, es claro que “una reacción de protección para con su esposo, en un momento de miedo, misma protección que le pudiera cobijar a sus hijos, no la hace conservadora ni tan siquiera fugaz, de esa sustancia”[16].
Además, está probado que, era el esposo de la acusada quien tenía relación directa con la sustancia, pero ello no es discernido en la providencia impugnada, siquiera para conocer por qué se desestima.
Los policías se contradicen al referirse a las labores de investigación pues dicen que ellas se llevaron a cabo el mismo día del allanamiento y, también, uno y dos días antes y que no encontraron personas en el inmueble, por lo que es dable cuestionarse si es posible conferirles credibilidad cuando afirman que vieron a Mabelly saliendo de su cuarto.
Remata señalando que, se aplicó una responsabilidad objetiva respecto de su mandante y que existe duda razonable derivada de las contradicciones de los uniformados.
Además de las normas enunciadas al principio de la demanda, asevera que también se dejó de aplicar el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, sobre la impugnación de la credibilidad del testigo, dadas las contradicciones de los policías sobre las labores previas al allanamiento y las personas observadas en el inmueble.
Si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado, asegura, se habría mantenido la absolución respecto de la acusada.
Solicita casar la sentencia recurrida, proferir fallo de sustitución absolutorio a favor de Mabelly Grueso “BELTRÁN (sic)”[17], ordenar su libertad y revocar la orden de captura.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de su(s) finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos porque no obstante definió la finalidad perseguida y escogió adecuadamente la causal y la modalidad de ataque especifica para denunciar el cercenamiento en que habría incurrido la colegiatura al valorar los medios de conocimiento, esto es, el falso juicio de identidad, y para el efecto, citó las consideraciones del Tribunal y los apartes de las pruebas testimoniales presuntamente mutiladas, lo cierto es que, la simple confrontación entre unas y otros, no solo deja ver que, en su mayoría los segmentos supuestamente omitidos fueron apreciados en su literalidad por el ad quem -pero en sentido distinto al anhelado por la defensa-, sino que los no consignados expresamente en el fallo, son en realidad insustanciales, en la medida que, los jueces no están obligados a traer a su providencia todas aquellas expresiones contenidas en una prueba salvo que, sean ciertamente trascendentes.
En efecto, a manera de ejemplo, observa la Sala que mientras la defensora asevera que, el Tribunal ignoró que Wilson Iván Rosero manifestó que los vecinos le habían informado sobre la entrada y salida de personas extrañas al domicilio allanado, lo que sería contrario a lo referido por la fuente humana, quien solamente identificó a una sola persona como autor de la infracción penal -que no es la procesada-, la colegiatura señaló, justamente, que dicho testigo dio cuenta acerca de la presencia de varios sujetos que arribaban al inmueble, así como de la identificación plena de uno de los autores de la conducta punible.
Así se desprende del fallo en cuestión:
“En efecto, la fuente humana no se concreto (sic) únicamente a señalar al sujeto Bernardo Cuero, como quien se dedicaba a labores de expendio en el inmueble, sino que tal y como lo indicaron los funcionarios de policía judicial, Wilson Iván Rosero y Edison Berrío Quiceno, este informante, así mismo, hizo referencia a otras personas, que no entró a especificar de quienes (sic) se trataba, pero lo cierto es que no se refirió solo a un sujeto, como se consigno (sic) en el fallo apelado.
Ahora, efectivamente el policial Wilson Rosero, quien adelantó labores de vecindario, previas a la diligencia de allanamiento y registro, señala que los vecinos informan la entrada y salida de personas extrañas de este inmueble y de las actividades que se estaban realizando en el mismo, como almacenamiento de sustancias estupefacientes, para luego distribuirlas a diferentes inmuebles cercanos, verificándose efectivamente la entrada y salida de personas”[18]. (Negrillas originales y subrayas de la Corte).
No se advierte, pues, ningún cercenamiento del testimonio de Wilson Rosero. En cambio, la Sala percibe una distorsión de la jurista en tanto cree que, la concurrencia de dos circunstancias: la salida y entrada de varias personas extrañas del inmueble y la identificación de una única persona, por su nombre y características, como autora de la infracción penal, plantea una contradicción en la versión del mentado deponente, siendo que, ambos sucesos no se oponen a la otra manifestación entregada por la fuente al testigo, en el sentido que, eran varias las personas –no identificadas o individualizadas- las que guardaban en el inmueble estupefacientes para luego ser distribuidos en el sector.
También asegura la letrada que, el juez plural omitió el nombre del arrendatario del inmueble. Sin embargo, el siguiente aparte del fallo acusado muestra que ello no es así:
“(…) (i) se suscribió un contrato de arrendamiento entre Gaitán Muñoz y Bernardo Cuero, concretamente el segundo piso, correspondiente a la nomenclatura, diagonal 26 B2 No. 73-41 (…)”[19].
Dice la jurista que establecer quién era el arrendatario serviría para endilgarle responsabilidad a él bajo el esquema de responsabilidad objetiva; sin embargo, la misma defensora admite que esa figura está proscrita en nuestro sistema procesal penal. En ese orden, la Sala no comprende el alcance de tal prédica defensiva.
Igualmente, afirma la libelista que, no se examinaron las respuestas de los investigadores sobre la falta de labores tendientes a acreditar “la vinculación o el dolor de la capturada con la sustancia hallada”[20]; pero, no explicitó cuáles fueron tales contestaciones como para poder hacer la confrontación de rigor y, en todo caso, desconoció que, la procesada opuso resistencia al allanamiento y registro y que fue aprehendida en situación de flagrancia en poder de la sustancia ilícita, la cual ocultaba entre sus pertenencias, hechos significativos para tenerla como responsable del delito endilgado.
No es como señala la jurista que, su asistida fuera sentenciada por el solo evento de estar en el inmueble objeto del allanamiento, al punto que podría deducirse responsabilidad hasta al codeudor del contrato de arrendamiento, caso en el cual, regiría la responsabilidad objetiva. El juicio de reproche elaborado por el Tribunal involucra una cuestión fáctico-jurídica más amplia, misma que la letrada se niega a considerar en lo que no es más que un típico alegato de instancia.
El fallo de segunda instancia es claro en establecer las circunstancias que lo condujeron a descartar cualquier duda razonable sobre el compromiso penal de Mabelly Grueso Viveros en el injusto imputado:
“La captura de Mabelly Grueso Viveros, no solo se dio por encontrarse la acusada en el inmueble allanado, al momento de efectuarse la diligencia, como se consigna en la sentencia, sino por todas las situaciones que entra a precisar en la sustentación del recurso, siendo así que esta mujer se hallaba en situación de flagrancia, frente al delito endilgado.
Una vez ingresan los policiales al inmueble, con el fin de practicar la diligencia de allanamiento legalmente autorizada, observan a una mujer en el segundo piso, quien al notar la presencia de los uniformados, ingresa rápidamente a una habitación, demarcada como la No. 4, por lo que en forma inmediata, se dirigen hasta ese sitio, con el fin de registrar el lugar, pero como quiera que la acusada trancó o aseguró la puerta del cuarto en mención, los agentes que adelantaban el operativo, se vieron precisados a forzarla.
Los uniformados ingresan por la fuerza a la habitación en mención, proceden a registrarla, encontrando dentro de un tocador, ropa femenina y otras pertenencias, junto con los documentos personales de Mabelly Grueso Viveros, entre estos, su cédula de ciudadanía, además del alucinógeno, en cantidad de 72.9 gramos de cocaína; de otro lado, en el mismo lugar, hallaron una gramera plástica color blanco marca camry, 30 bolsas plásticas pequeñas y varias bolsas plásticas transparentes.
Con base en lo anterior, se procedió por parte de los policiales a capturar a la señora Mabelly Grueso, al considerar que se encontraba en situación de flagrancia, respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar”, descrito en el artículo 376 , inciso 2º del C.P.
En este norte, debe precisar la Sala que, no es por el solo hecho de hallarse la procesada en la habitación allanada que ha de deducirse su participación, sino por todas las situaciones que precedieron su captura, como (i) la información aportada por la fuente humana, acerca de que en ese inmueble, el sujeto Bernardo Cuero y, otras personas, se dedicaban al tráfico de estupefaciente, (ii) la señora Mabelly Grueso, fue la persona que dijo estar a cargo del inmueble cuando se efectuó la diligencia de allanamiento, (iii) la actitud asumida por la acusada, cuando advierte la presencia de los policiales, es decir, huye a refugiarse en su habitación y se tranca, impidiendo el acceso de los uniformados, quienes debieron ingresar por la fuerza; (iv) el hallazgo del alucinógeno, no fue en la habitación que habitaba la señora procesada, sino en un mueble muy personal, donde ella guardaba su ropa y documentos de identificación, como la cédula de ciudadanía. Aunado a lo anterior, la acusada no dio ninguna explicación del hallazgo de la sustancia ilícita entre sus pertenencias”[21].
Del contexto de la providencia impugnada surge que tampoco es cierto que, la magistratura hubiere desconocido que los funcionarios de policía judicial no tenían certeza acerca de quiénes eran todos los moradores de la vivienda. Este es un hecho del que justamente partieron para señalar que, no obstante la única persona descrita con precisión por la fuente humana era Bernardo Cuero, existían otras, no identificadas que también traficaban droga en ese lugar, al punto que, al momento del operativo la acusada dijo ser quien estaba a cargo de la vivienda.
Es cierto que, el ad quem nada dijo en punto de lo narrado por Edison Lozano, quien manifestó haber visto a Bernardo Cuero consumir alucinógenos y escuchado a su compañera –la procesada- reprocharlo por esto, así como saber sobre la actividad de servicio doméstico prestada por ella en casas de familia; sin embargo, tal información está en directa afrenta lógica con la actitud evasiva observada por los funcionarios de policía judicial cuando le dieron captura a la encartada, indicio al que el Tribunal le confirió toda fuerza persuasiva y frente al cual la censora no hizo más que expresar su particular e interesada visión, dejando de lado la labor de postular y acreditar algún yerro in iudicando de carácter trascendente que pudiera derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Ahora, en este punto, la Sala se percata de que la demandante invadió el ámbito de demostración del error de hecho por falso raciocinio, al predicar el desconocimiento de las leyes de la lógica y de la experiencia, parámetros estos integrantes de la sana crítica, con lo cual, al tiempo vulneró el principio de autonomía que rige el recurso de casación.
Esto, como cuando sostiene que, la actitud de la acusada no fue escudriñada a la luz de las máximas de la experiencia, pero ninguna de ellas predica con certeza[22], salvo la que indicaría que, “las parejas viven, duermen y comparten en un mismo cuarto”[23] y, en esa medida, “el alucinógeno señalado para el esposo pudo ser guardado por este en ese lugar que era la habitación de los dos”[24], enunciado éste último que está lejos de corresponder a una regla de tal naturaleza con características de generalidad, universalidad y comprobación, y que se asemeja más a una especulación carente de todo soporte epistemológico en la medida que, para el caso, la construcción lógica abandona la premisa inicial destacada por el Tribunal consistente en que, los estupefacientes no fueron encontrados únicamente en la habitación de los compañeros sino en el tocador de la enjuiciada donde solo se hallaron pertenencias de la referida dama (ropa femenina y documento de identidad).
La equivocación en la senda escogida también es palmaria al aseverar que el juez colegiado no analizó conforme a los postulados de la lógica, la incriminación que hizo el informante respecto del esposo de Mabelly, porque ignoró su segundo apellido, pues además que, no indicó a cuál parámetro lógico concreto se refiere, fundó el reproche en meras suposiciones, esto es, dio a entender que si la fuente sabía el nombre de Bernardo Cuero Perlaza y su actividad ilícita, también debía conocer su entorno, actividad, lugar de residencia, composición de su familia y la participación de su compañera en idénticas labores delincuenciales, sin llegar a demostrar que siempre que una persona sabe de algún aspecto de la vida de otro deba necesariamente conocer absolutamente todo de ella.
Del mismo modo, no porque el informante tuviera plenamente identificado al compañero de la señora Grueso Viveros como un infractor penal, debía ser consciente del nombre de ella, máxime cuando de acuerdo con los investigadores aquél fue claro en señalar que otras personas también se dedicaban a ejecutar dicho punible en el inmueble indicado por él.
Para la recurrente, del hecho que la acusada no haya sido observada por los uniformados entrando y saliendo de la edificación se deduce que ella no tenía vínculos con quienes ingresaban y egresaban del lugar. Pero, no especificó cuál es la regla de la sana crítica que gobernaría tal inferencia.
A juicio de la letrada, la conducta de su asistida consistente en ingresar a su habitación y luego salir de ella no es indicativo de que hubiera manipulado el alucinógeno; además, asegura, de haberlo realizado, ello correspondería a una reacción de protección respecto de su esposo.
El planteamiento de la defensora pública se muestra incompleto en dos sentidos y, por lo tanto, adolece de toda idoneidad sustancial. De un lado, se insiste, el juicio de reproche no deviene de las simples acciones de ingresar y salir de la habitación sino del hecho de resistirse al registro y allanamiento, trancar la puerta para impedir el acceso de los uniformados, al punto que hubo necesidad de forzarla, tras lo cual, encontraron el estupefaciente entre los objetos personales de la señora. Y, de otro, tal como lo consideró el Tribunal, cuando se es autor o partícipe del comportamiento delictivo no hay lugar a oponer la excepción constitucional prevista en el artículo 33 Superior.
Olvida, asimismo, que la responsabilidad penal es individual y, por lo tanto, mal hubiera echo el ad quem al pronunciarse sobre la participación de Bernardo Cuero en la comisión del injusto, siendo que, este proceso se siguió contra su compañera Mabelly Grueso.
También es indispensable recordar a la libelista que, en sede de casación es inviable cuestionar la credibilidad conferida por los sentenciadores a los medios de conocimiento, pues aquellos gozan de cierta discrecionalidad para asignarles el mérito respectivo, siempre que tal ejercicio se realice con apego a las leyes de la sana crítica. Si la jurista estaba inconforme con el valor suasorio conferido por la colegiatura a los testimonios de los funcionarios de policía judicial, en tanto habrían entrado en algunas contradicciones, le compelía demostrar que el sentenciador plural incurrió en un falso raciocinio, como consecuencia de la desatención del sistema de persuasión racional.
Igualmente, si la inconformidad radicaba en el valor probatorio asignado a lo narrado por el informante a los funcionarios de policía judicial, que a su vez, fue contado por estos en el juicio, en la medida que aquello no pudo ser controvertido en ese escenario, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, demostrando que se valoró una prueba de referencia inadmisible, que la sentencia se soportó únicamente en el testimonio referido, asignándole un mérito diverso al de la tarifa negativa prevista por el legislador y que, ello tuvo incidencia determinante en la decisión de condena, nada de lo cual realizó la letrada.
Por último, se ofrece precisar, que la impugnación de credibilidad del testigo es una técnica del interrogatorio que puede ser empleada por las partes e intervinientes durante el juicio para hacer ver al juez de conocimiento la incongruencia de los relatos, en los términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, luego, resulta inconsistente con el propósito de dicha figura, el reproche según el cual, el Tribunal dejó de aplicar este precepto, pues, en estricto sentido, no corresponde a ninguna regla de valoración del testimonio, sino, se recaba, a un mecanismo de confrontación probatoria propia del debate oral.
En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que la demanda debe ser inadmitida.
Finalmente, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensora de Mabelly Grueso Viveros contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO | ||
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ | ||
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | EYDER PATIÑO CABRERA
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||
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
|
|||
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍASecretaria | |||
[1] Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 146-147 de la carpeta.
[2] Cfr. folios 8-9 ibídem.
[3] Cfr. folios 13-18 ibídem.
[4] Cfr. folio 31 ibídem.
[5] Cfr. folio 44 ibídem.
[6] El juicio se llevó a cabo en dos sesiones (8 de noviembre de 2010 y 13 de julio de 2011). Cfr. folios 51-52, 88-89 ibídem.
[7] Cfr. folios 91-100 ibídem.
[8] Cfr. folios 130-147 ibídem.
[9] Cfr. folio 148 ibídem.
[10] Cfr. folios 153-182 ibídem.
[11] Cfr. folio 162 ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. folio 161 ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Cfr. folio 160 ibídem.
[17] Cfr. folio 154 ibídem.
[18] Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 139 ibídem.
[19] Cfr. folio 10 de la sentencia de segunda instancia a folio 138 ibídem.
[20] Cfr. folio 182 ibídem.
[21] Cfr. folios 11-12 de la sentencia de segunda instancia a folios 136-137
[22] Solo dedica su esfuerzo a reseñar algunos hechos que no habrían sido considerados por el Tribunal: la procesada no fue vista saliendo y entrando del inmueble, la persona identificada como autora de la conducta no fue ella, el contrato de arrendamiento se celebró para una familia.
[23] Cfr. folio 161 ibídem.
[24] Ibídem.