CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-1996-09011-01(16990)

 

Actor: MARINA BOCANEGRA DE RAMIREZ Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

 

 

Referencia: ACCION DE RPARACION DIRECTA

 

 

 

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas  el 22 de abril de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

 

“1°) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, por la muerte de DIEGO ALVARO RAMÍREZ BOCANEGRA, el día 1 de noviembre de 1.996, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales.

 

“2°) CONDENAR a la demandada a pagar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la señora MARINA BOCANEGRA DE BARONA DE RAMÍREZ (madre), el equivalente en pesos de la cantidad de seiscientos (600) gramos de oro; a los señores REINEL RAMÍREZ MURILLO y BLANCA CELIA NIETO DE RAMÍREZ (abuelos), el equivalente en pesos de doscientos diez (210) gramos de oro para cada uno; a los menores ANDRES MAURICIO, JAMES ALEJANDRO, DIANA MARCELA y JORGE ANDERSON RAMÍREZ BOCANEGRA el equivalente en moneda de curso legal, a ciento veinte (120) gramos de oro; y al señor JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ NIETO el equivalente en moneda de curso legal a ciento ochenta (180) gramos de oro.

 

“3°) CONSULTAR la presente sentencia ante el H. Consejo de Estado” (fls. 162 a 177 C. Ppal.).

 

 

I.- ANTECEDENTES:

 

1.1.- La demanda.

 

El presente proceso corresponde a los expedientes números 961113030 y 961119011 cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 28 de febrero de 1997 (fl. 51 C. Ppal.).

 

Expediente No. 961113030.

 

El 12 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial, la señora Marina Bocanegra de Ramírez; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Mauricio, James Alejandro, Diana Marcela y Jorge Anderson Ramírez Bocanegra, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrida el 1° de noviembre de 1996, dentro de las instalaciones de la cárcel del Distrito Judicial de Manizales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos, por ese mismo concepto.

 

Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 1° de noviembre de 1996, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra se encontraba recluido en el patio No. 2 de la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, cuando fue agredido con un arma corto punzante por otro recluso, ocasionándole varias heridas que le produjeron la muerte.

 

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada en noviembre 28  de 1996, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 19, 21 C. 1).

 

Expediente No. 961119011

 

En los mismos términos, el 18 de noviembre de 1996 fue presentada la demanda  por los señores Reinel Ramírez Murillo, Blanca Celia Nieto de Ramírez y Álvaro Ramírez Nieto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Mauricio, James Alejandro, Diana Marcela y Jorge Anderson Ramírez Bocanegra. Sin embargo, por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 1996, solicitaron una indemnización por la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes[1] (fls. 16 a 33 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 1996 y notificada en debida forma (fls. 35, 38 C. 2).

 

1.2.- La contestación de las demandas.

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama no fue ocasionado por la acción u omisión de la Administración Pública, sino que el mismo fue producido por un particular (otro recluso), por manera que se presentó el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”, el cual resultó imprevisible e irresistible para la entidad demandada (fls. 31 a 38 C. Ppal.).

 

1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

 

Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 28 de abril de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de junio de 1998 (fls. 54, 115 C. Ppal.).

 

La parte actora manifestó que teniendo en cuenta que al momento de ingresar al centro penitenciario el señor Diego Álvaro Ramírez se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en igualdad de condiciones en las cuales había ingresado y, comoquiera que la muerte del interno se produjo mientras se encontraba recluído en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

 

A su turno, la entidad demandada INPEC señaló que del material probatorio aportado al proceso podía inferirse que en el presente caso no se había acreditado falla del servicio alguna que hubiere ocasionado la muerte del señor Diego Ramírez Bocanegra, sino que tal hecho dañoso habría sido producido por un tercero, frente a quien se inició un proceso penal, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por tal hecho dañoso (fl. 140 a 143 C. 1).

 

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que si bien se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, la cual llevó a que un interno ocultara un arma cortopunzante con la cual se cometió el ilícito, lo cierto era que la responsabilidad de tal hecho no recaía exclusivamente en la entidad demandada, por cuanto el hecho de un tercero (el compañero de celda del fallecido), contribuyó de manera eficiente en la producción del daño, razón por la cual señaló que la condena que se llegare a imponer a la Administración Pública debía ser disminuida teniendo en cuenta dicha circunstancia (fls. 116 a 123 C. Ppal.).

 

1.4.- La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 22 de abril 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

 

El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que el homicidio del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, perpetrado por otro recluso con un arma cortopunzante dentro del centro penitenciario, se produjo como consecuencia de una falla en la vigilancia interna del penal por parte del INPEC y, por consiguiente, dicho daño le resultaba imputable a la demandada; no obstante, el Tribunal dispuso rebajar la condena impuesta en un 40%, en razón a que “hubo concurrencia del tercero quien tuvo la actividad efectiva de la agresión y no directamente el INPEC” (fls. 172 a 177 C. Ppal.).

 

1.5.- El recurso de apelación.

 

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación, señaló que el motivo de inconformidad para con la sentencia de primera instancia recaía sobre la reducción de la condena impuesta a la entidad demandada en un 40%, pues partió de afirmar que en tratándose de responsabilidad del Estado por daños producidos a los reclusos, no resultaba procedente aplicar la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto la Administración Pública tiene la obligación legal de velar porque en el interior de los centros de detención y reclusión no se ingresen ni se fabriquen armas, razón por la cual el no haber evitado tal hecho dañoso, equivalía a haberlo producido.

 

Igualmente, manifestó su inconformidad en relación con el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, pues señaló que los mismos debían ser reconocidos en su totalidad dado que se encontraban acreditados con suficiente material probatorio obrante en el proceso (fls. 189 a 217 C. ppal.).

 

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de junio de 1999 y admitido por esta Corporación el 30 de marzo del 2000 (fls. 185, 254 C. Ppal.).

 

1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

El 17 de mayo del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 262 C. Ppal.).

 

II.- CONSIDERACIONES.

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de abril de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Objeto del recurso de apelación 2) Régimen de responsabilidad estatal en materia de personas privadas de la libertad; 3) Caso concreto; 4) Perjuicios morales a favor de los demandantes y 5) Condena en costas.

 

2.1.- Objeto del recurso de apelación.

 

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, de un lado, a que se revoque la decisión de reducir la condena impuesta a la entidad demandada en un 40% y, de otro, a que se incremente el monto de la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales.

 

Conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

 

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales).

 

En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[2] de la sentencia como el principio dispositivo[3], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”[4].

 

 

Ahora, si bien el recurso de apelación se encuentra instituido en interés de quien lo ejerce, de conformidad con lo prescrito por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta misma norma contempla expresas excepciones, tales como aquella que permite al juez de la segunda instancia agravar o empeorar la situación del apelante único en aquellos casos en los cuales “fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…”; igualmente cuando ambas partes hubiesen apelado; también en el evento en el cual quien no hubiere apelado hubiese adherido a la apelación; o en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

“(…) el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del código de procedimiento civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente. Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones, tales como “…que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” ; que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.

 

Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.”[5](Negrillas adicionales).

 

 

También la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de las excepciones que admite el principio de la no reformatio in pejus en el evento de que se presente un apelante único, de la siguiente manera:

 

Se pregunta esta Corporación: ¿Qué sucede cuando el ad quem modifica la orden proferida por el a quo, vulnerando el principio de la no reformatio in pejus en contra del apelante único?

 

“Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que la teoría general del proceso reconoce que la interposición del recurso de apelación por una de las partes, implica correlativamente la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de la decisión haciéndola más gravosa en su contra, pues se entiende que la apelación siempre se interpone en lo desfavorable al apelante. Claro está, en circunstancias excepcionales, el juez de segunda instancia adquiere competencia para pronunciarse sin limitaciones, ya sea porque ambas partes apelaron, o porque la parte que no apeló se adhirió al recurso, o porque la modificación es indispensable para resolver puntos íntimamente relacionados con la materia objeto de apelación o porque en dicho caso es procedente la consulta (C.P.C. arts. 357 y 386).”[6]

 

Así pues, resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la garantía de la no reformatio in pejus, por cuya virtud el juez de la segunda instancia se encuentra limitado para agravar la situación del apelante único, de conformidad con los dictados del artículo 31 de la Carta Política[7].

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que en el preste asunto, pese a que la parte demandante sólo se opone a la indemnización de perjuicios dispuesta, debe efectuarse un análisis completo de la litis, partiendo del estudio de la responsabilidad atribuida a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación se fundamenta en un aspecto relacionado de manera inescindible con dicha responsabilidad, como lo es la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y/o la concurrencia de culpas, en la cual  fundamentó el a quo su decisión para reducir la condena impuesta a la demandada.

En efecto, aunque el ataque formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia apunta, en principio, a cuestionar la  decisión atinente a la indemnización de perjuicios ordenada, lo cierto es que el tema relacionado con la supuesta concurrencia de culpas se erige como fundamento principal de dicha impugnación, aspecto que sin duda alguna comporta per se el análisis de responsabilidad del ente demandado y, por ende, compromete la decisión que frente a ese punto efectuó el a quo, por la sencilla pero potentísima razón de que ambos temas imponen el análisis de conducta, razón por la cual el recurso interpuesto no puede ser decidido de manera aislada al tema de la responsabilidad que se depreca respecto del ente accionado, dada la relación directa e inescindible que hay entre el hecho que se le imputa a la Administración y la posible existencia de una causal eximente de responsabilidad o de atenuación de la misma, en cuyo último caso repercutiría en el quantum indemnizatorio.

 

Así las cosas, la Sala abocará el conocimiento del presente asunto en su integridad, esto es mediante el análisis de responsabilidad atribuida al ente accionado, decisión que además cobra sustento legal en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., -a la cual se hizo alusión anteriormente-, según el cual: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. (Se destaca).

 

2.2. Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.

 

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción[8].

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló:

 

“Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

 

“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[9] entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

 

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[10] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[11] (controles disciplinarios[12] y administrativos[13] especiales y posibilidad de limitar[14] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[15] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[16] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[17] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[18] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[19] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

 

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[20] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[21] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[22] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[23] de los reclusos.

 

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho[24]”. [25]

 

 

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló:

 

“(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.

 

“Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio[26]. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.

 

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.

 

(...)

 

En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno[27]. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos[28]. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado[29] (Se ha subrayado y resaltado).

 

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas:

 

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

 

“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

 

“(…).

 

“En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

 

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.”[30] (Negrillas adicionales).

 

La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción, entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó:

 

“De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

 

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.[31] (Negrillas adicionales).

 

Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

 

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

 

Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio[32], régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos.

 

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

 

Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, sea suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión[33]– a la Administración Pública, puesto que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. Lo anterior, en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o la ocurrencia de una fuerza mayor[34].

 

Al respecto, esta Sala ha establecido:

 

“De ahí que el deman­dado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instru­mentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría con­tra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá ¾o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá¾ repetir contra el terce­ro o terceros que han contribuido a producir el daño.”[35] (Negrillas adicionales).

 

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo.

 

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña, sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

 

Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”[36] en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.

 

 

 

2.2.  Caso concreto.

 

De acuerdo con los medios probatorios relacionados anteriormente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

- Se encuentra probada la muerte del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, como consecuencia de varias heridas ocasionadas por otro recluso con un arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales, el 1° de noviembre de 1996. Tal información se encuentra consignada en el acta de levantamiento del cadáver, practicado el día de los hechos por el Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones del Pabellón No. 2, del mencionado establecimiento carcelario (fls. 2 a 4 C. 3).

 

- En cuanto a las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Ramírez Bocanegra, según el informe rendido el 1° de noviembre de 1996, por el Comandante del patio segundo de la Cárcel Nacional de Varones de Manizales, se estableció:

 

“ … el día de hoy siendo las 05.05 aproximadamente cuando me encontraba en el escritorio del Pabellón, anotando en la minuta la levantada del personal de internos y controlando la salida de los que laboran en el Casino y otras dependencias, comentó el interno CARDONA LUJAN JOSÉ LUBISNEY que cerca a los baños de la segunda planta acababa de caer un interno que al parecer le había dado un ataque, de inmediato me trasladé al lugar donde estaba el interno y observé que era el interno RAMÍREZ BOCANEGRA DIEGO ALVARO que lo habían puñaleado e inmediatamente llamé a dos internos para que lo llevaran a Enfermería, pero en ese preciso momento llegó el enfermero y observó que el interno en mención ya había muerto ya que presentaba una herida en el costado izquierdo al parecer en el corazón y otra al lado izquierda de la cara conceptuando el enfermero que no debía moverse al interno para que la Fiscalía hiciera el respectivo levantamiento …”. (fls. 6 C. 4).

 

- Copia auténtica de la providencia de 24 de febrero de 1997, proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se decidió decretar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el recluso Mario Saldarriaga González, como presunto autor responsable del delito de homicidio contra el señor Diego Alvaro Ramírez Bocanegra (fls. 86 a 91 C. 3).

 

Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible  concluir que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez que tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- amenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención.

 

Ahora, en el sub examine, si bien la muerte del recluso Ramírez Bocanegra fue causada por una persona ajena al Estado, lo cierto es que dicha circunstancia no configura la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho exclusivo de un tercero; así como tampoco resulta aplicable la figura de la “concurrencia de culpas”, por cuanto la muerte del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por una herida propinada con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidad que –bueno es insistir en ello–, debe restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó.

 

Lo anterior permite a la Sala concluir que el hecho que produjo la muerte del señor Diego Alvaro Ramírez Bocanegra, como consecuencia de varias heridas causadas por otro recluso con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el 1° de noviembre de 1996, no puede considerarse jurídicamente ajeno o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad a cargo del Estado, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”.

 

Por lo expuesto, la Sala modificara la sentencia apelada, en cuanto disminuyó en un 40% la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, analizará el monto de los perjuicios morales solicitados en la demanda sobre la base de la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado.

 

2.2. El perjuicio moral reconocido a los demandantes.

 

Teniendo en cuenta que en la apelación la parte demandante solicita elevar la condena impuesta a la demandada a la suma equivalente al valor de mil y dos mil gramos del mismo metal -como se solicitó en la demanda-, la Sala estudiará la procedencia de incrementar dicho perjuicio.

 

En este caso, tal como se demostró en el proceso, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra murió como consecuencia de varias heridas ocasionadas por otro recluso con un arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el 1° de noviembre de 1996, todo lo cual  produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En efecto, resulta comprensible que los familiares de una persona que hubiere sido asesinada, se sientan moralmente afectados.

 

Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay situaciones en las cuales aquellos son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, siendo necesario, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido.

 

Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo, hermano y nieto. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[37] y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.

 

Tal como se consideró anteriormente, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido, especialmente cuando el deceso se produce como consecuencia de un homicidio; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

 

En este caso, según se acreditó en el proceso, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra resultó muerto en la forma en la cual se narró en la demanda, todo lo cual produjo, sin duda, una afección moral en los integrantes de su familia, quienes deben ser indemnizados.

 

La Sala modificará en este punto la condena impuesta por el Tribunal a quo por considerar que el incremento en la tasación de los perjuicios morales causados a los demandantes resulta procedente, dadas las circunstancias descritas anteriormente.

 

De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad[38].

 

En el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima.

 

En efecto, dentro del acervo probatorio (fls. 7 a 15 C. Ppal.) obran copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento de los señores Diego Álvaro Ramírez Bocanegra (víctima), Marina Bocanegra de Ramírez (madre), Álvaro Ramírez Nieto (padre), Reinel Ramírez Murillo y Blanca Celia Nieto de Ramírez (abuelos), Andrés Mauricio, James Alejandro, Diana Marcela y Jorge Anderson Ramírez Bocanegra (hermanos), pruebas suficientes para tener por acreditada la relación de parentesco entre la víctima y sus familiares.

 

Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:

 

Marina Bocanegra de Ramírez (madre) 100 SMMLV
Álvaro Ramírez Nieto (padre) 100 SMMLV
Reinel Ramírez Murillo (abuelo) 50 SMMLV
Blanca Celia Nieto de Ramírez (abuela) 50 SMMLV
Andrés Mauricio Ramírez Bocanegra (hermano) 50 SMMLV
James Alejandro Ramírez Bocanegra (hermano) 50 SMMLV
Diana Marcela Ramírez Bocanegra (hermana) 50 SMMLV
Jorge Anderson Ramírez Bocanegra (hermano) 50 SMMLV

 

 

2.5. Condena en costas.

 

Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de abril de 1999, la cual quedará así:

 

“1°) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, por la muerte de DIEGO ALVARO RAMÍREZ BOCANEGRA, el día 1 de noviembre de 1.996, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales.

 

 

“2°) CONDENASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- a pagar, por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, los siguientes valores expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes:

 

 Marina Bocanegra de Ramírez (madre)         100 SMMLV
Álvaro Ramírez Nieto (padre)         100 SMMLV
Reinel Ramírez Murillo (abuelo)           50 SMMLV
Blanca Celia Nieto de Ramírez (abuela)           50 SMMLV
Andrés Mauricio Ramírez Bocanegra (hermano)           50 SMMLV
James Alejandro Ramírez Bocanegra (hermano)           50 SMMLV
Diana Marcela Ramírez Bocanegra (hermana)           50 SMMLV
Jorge Anderson Ramírez Bocanegra (hermano)           50 SMMLV

 

 3°) CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 ENRIQUE GIL BOTERO                MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente de la Sala

Aclaró voto

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO       MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Aclaró voto                               Aclaró voto

 

 

 

 

ACLARACION DE VOTO DE RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 17001-23-31-000-1996-09011-01(16990)

 

Actor: MARINA BOCANEGRA DE RAMIREZ Y OTROS

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

 

 

 

Aunque compartí la decisión adoptada en sentencia 20 de mayo de 2009, me permito aclarar voto en cuanto: (i) el alcance del recurso de apelación, y (i) al régimen bajo el cual debió resolver el asunto concreto.

 

(i) Considera la Sala que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, en tanto en el recurso de apelación operan los principios de congruencia y dispositivo, salvo cuando fuere indispensable referirse a puntos no mencionados pero que se hallaren íntimamente relacionados con aquéllos, o cuando ambas partes hubieran apelado, o cuando quien no hubiera apelado se hubiera adherido a la apelación, o en relación con la apelación de fallos inhibitorios y el juez de segunda instancia considere que hay lugar a proferir sentencia de mérito.

 

Entiendo que tal interpretación circunscribe inadecuadamente los alcances del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, dado que el artículo 181 de este código, al consagrar el recurso de apelación contra autos y sentencias, se limita a establecer las providencias pasibles de este medio de impugnación, así como el  efecto en el cual se concede, y los artículos 212, 213 y 214 apenas establecen el trámite a seguir con ocasión de la apelación de sentencias y autos, sin referirse a los límites que tiene el juez ad quem. Por tanto, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al  no estar contemplado en este código el tema de los límites del juzgador de segunda instancia, debe acudirse a lo prescrito sobre este aspecto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que regula los límites del juzgador de segunda instancia, consagra varias eventualidades. En el primer inciso se refiere a los límites del juzgador ad quem tratándose de la apelación de sentencias; en el segundo inciso establece las reglas para determinar la competencia del juzgador de segunda instancia al resolver la apelación de autos; y, en el tercer inciso, regula la competencia del juez de la alzada, para cuando lo apelado es una sentencia inhibitoria.

 

Frente a los límites del ad quem con ocasión de la impugnación de sentencias, la norma de manera explicita y como criterio general determina que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, sin establecer como límite al juez de segunda instancia, referirse sólo a aquellos aspectos que habiendo sido adversos al recurrente, fueron materia de apelación.

 

Y cuando la norma prohíbe al juzgador de segunda instancia, modificar la providencia en la parte que no fue objeto de apelación, tal prohibición está referida a las modificaciones que puedan afectar al apelante único para salvaguardar la garantía de la reformatio in pejus como con claridad lo evidencia la redacción de la norma, en tanto dispone que  la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

 

Es decir, por disposición legal aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el contenido de la sustentación de la apelación no limita como lo interpreta la sala, la decisión de segunda instancia, en tanto la sentencia que decide la apelación, bien puede referirse a aspectos que beneficien al apelante único, aunque no hayan  sido objeto de la impugnación.

 

Creo que la diferencia en la interpretación que da la Sala y aquélla que entiendo corresponde al inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, deviene de que la Sala lee aisladamente el segmento normativo del artículo analizado, en tanto incida que “por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” cuando tal segmento hace parte de un párrafo que comienza por establecer como premisa general, que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante “y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, consagrando así la garantía de la reformatio in pejus, y no la prohibición de decidir sobre aspectos que aunque no hayan sido materia de la impugnación, favorezcan al apelante único.

 

Diferente es la situación que se presenta cuando lo apelado es un auto, en ese evento, el inciso segundo del artículo 357, determinado claramente por el principio dispositivo, señala que el ad quem solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, con lo cual circunscribe a los puntos objeto de apelación, la competencia del ad quem, lo cual se explica en que el proceso ha seguido su curso ante el juzgador de primer grado y mal haría el ad quem en decidir sobre aspectos que son de competencia de aquél.

 

En la misma línea, cabe anotar que al regular de manera diferente la competencia del juzgador de segunda instancia en relación con la apelación de sentencias, la ley procesal laboral trae un condicionamiento similar al que dispone el ordenamiento procesal civil para la apelación de autos. En efecto, en claro apartamiento  de la regulación que sobre la competencia del ad quem trae el código de procedimiento civil, la ley 715, determinó sobre el punto:

 

“Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”

 

 

Norma sobre la que la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de 29 de junio de 2004, destacó su diferencia con la regulación establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

“Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.

 

“La Sala ha asentado la tesis según la cual:

 

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:…

 

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”[39]..

 

En igual sentido ha sido el alcance que a los límites del ad quem en la apelación de sentencias, ha dado la doctrina:

 

“Son diferentes las facultades del superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial y que fue materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparte de los demás aspectos del proceso.

 

“… otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce como reformatio in pejus y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.”[40]

 

Por otra parte,  la exigencia de la sustentación del recurso, que tiene como fin ubicar al juez de segundo grado en las razones de la inconformidad, no tiene la virtualidad de restringir su competencia sólo a los puntos objeto de apelación, como si sucede hoy en materia laboral, dada la claridad del tenor literal del inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en tanto establece que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. Por ello, no existe impedimento alguno para que al decidir el recurso de apelación, el juez, en caso de encontrarlo demostrado, pueda decidir sobre un punto que no fue objeto de la apelación, pero que favorece al apelante único, la única limitación frente a ese apelante, está determinada por la reformatio in pejus.

 

Cabe precisar que la congruencia de la apelación está referida, mas que a los motivos de la impugnación, a la prohibición de agravar la situación del apelante único, porque insisto, es el mismo legislador quien de un lado, marca como límite de la decisión de segunda instancia, cuando el apelante ha sido único, no empeorar su situación, y por otro lado, y mas relevante si se quiere, perentoriamente señala que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual marca la exigencia del interés en quien recurre, en una clara manifestación del principio dispositivo.

 

En síntesis, varias reglas pueden extraerse del artículo 357 comentado:

 

“1. Cuando se trata de apelación de sentencia, y el apelante es único, el ad quem solo tiene como límite, no empeorar la situación del apelante único, por tanto, al decidir la apelación podrá referirse a aspectos que  no fueron objeto de la apelación, siempre que con tal decisión favorezca la situación del apelante.

 

“2. Si de entrada apelan ambas partes, o una adhiere a la apelación de la otra, el ad quem no tiene límites en la decisión, es decir, esta puede afectar o beneficiar, sin restricción alguna a cualquiera de las partes.

 

“3. Si el fallo fue inhibitorio, y es revocado como consecuencia de la apelación, la decisión puede ser desfavorable al apelante, en tanto la inhibición  puede ser sustituida por una sentencia totalmente adversa a los intereses del recurrente.

 

“4. Si se trata de la apelación de autos, el ad quem limita su competencia al punto objeto de apelación, y solo es posible disponer en relación con la liquidación de costas, decreto de copias y desgloses”.

 

 

 

(ii) Tampoco comparto el criterio de la mayoría al señalar que los asuntos relacionados con la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentren privados de la libertad en establecimientos carcelarios es el objetivo, en consideración a las “relaciones especiales de sujeción” que se generan entre dichas personas y el Estado, conforme a las cuales, a pesar de la demostración de la diligencia de la Administración, su responsabilidad queda comprometida automáticamente. A mi juicio, el régimen que debe aplicarse en tales eventos es el de falla del servicio.

 

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufran las personas que se encuentren privadas de la libertad, la Sala ha ensayado distintos criterios de imputación (incumplimiento de obligaciones derivadas del depósito necesario de personas, existencia de una obligación legal de resultado, presunción falla del servicio, incumplimiento de la ley, presunción de responsabilidad y responsabilidad objetiva). En todos esos regímenes subyace la idea de que el Estado debe responder por la seguridad de los retenidos, porque al privarlos de libertad, los priva también de la posibilidad de asumir su propia defensa, al punto de no dejarles ni siquiera la opción de huida del peligro que los amenace, es decir, que frente a los retenidos, la obligación de protección, que por mandato constitucional deben brindar las autoridades públicas a todas las personas, tiene un contenido propio, que implica el poner en funcionamiento los recursos que sean necesarios para garantizar la vida e integridad de esas personas.

 

 

Cuando una autoridad -en ejercicio de sus funciones- retiene a una persona debe velar por sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, habida cuenta que el Estado está en el deber de devolver a la persona retenida al seno de la sociedad en condiciones similares a las que se encontraba cuando fue retenido, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho[41].

 

 

Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 ibídem) y en el marco del respeto a la dignidad humana[42] (art. 1 Superior[43]) como valor fundante del modelo de Estado y principio orientador de toda interpretación jurídica[44], merced a la situación particular de sujeción a la que se somete al detenido, la cual comporta la limitación de sus derechos y libertades.

 

En tales condiciones -ha dicho la  Sala- surgen de esta situación especial de sujeción dos tipos de obligaciones para los agentes del Estado, dada la evidente restricción de su autonomía personal: (i) una de corte positivo consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y (ii) otra de naturaleza negativa consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal[45].

 

Pero es, justamente, la existencia de esos deberes de protección y seguridad y la verificación de su incumplimiento, los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sufran las personas privadas de la libertad. Un hecho que puede dar lugar a confundir el régimen de responsabilidad aplicable es el de que en la mayoría de los casos concretos el incumplimiento de tales deberes se deduce de las circunstancias mismas en las cuales se produjo el daño, en las cuales se pone de manifiesto la negligencia de las autoridades carcelarias encargadas de brindar seguridad a los reclusos; pero ello no significa que el análisis de la responsabilidad se agote en la demostración del daño. Es necesario, en todo caso, la demostración del incumplimiento de esos especiales deberes de protección a cargo del Estado.

 

Ahora bien, el contenido particular de esos deberes de seguridad y protección de los reclusos impide exonerar de responsabilidad a la Administración cuando quiera que ésta acredite haber puesto en funcionamiento algunos mecanismos tendientes a evitar la causación de daños a aquéllos. La Administración deberá agotar los controles que sean necesarios para evitar su causación y, en el evento de que se demuestre que hubo omisión o negligencia en la adopción de los mismos procederá la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración. Pero, obsérvese que al valorar esos aspectos se está dando aplicación al régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio.

 

En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

[1] Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de noviembre de 1996, la cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988).

[2] En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó:

 

“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

 

[3] Dicho principio ha sido definido por la doctrina como:

 

“La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”

 

“Son características de esta regla las siguientes:

 

“(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado(negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

 

[4] Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 29 de julio de 1997. Exp: 8978. M. P. José Roberto Herrera Vergara.

 

[6] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1098 de 29 de octubre de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

 

[7] A cuyo tenor: “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

[8] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.

 

[9] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.

 

[10] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.

 

[11] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

 

[12] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.

 

[13] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.

 

[14] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

 

[15] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

 

[16] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

 

[17] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

 

[18] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

 

[19] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[20] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

 

[21] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998

 

[22] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

 

[23] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

 

[24] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002.

 

[25] En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03,T-490/04, T-881/02 y T-134/05.

[26] Sentencia T-590 de 1998.

[27] Sentencia T-265 de 1999.

[28] Idem. En igual sentido T-208 de 1999.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998.

[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955. Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.

[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez. Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996. Consejero ponente: Enrique Gil Botero, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975.

 

[32] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras.

 

[33] Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242.

 

Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación.

 

Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT,

 

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo. En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244.  

 

[34] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero.

 

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.

 

[36] En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima o de un tercero, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) puesto que aquel contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima o el tercero contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14.859 y del 10 de agosto de 2005, Exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones.

 

[37] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”.

 

[38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.

[39] Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225.

[40] Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, sexta edición, 1978, pag. 507.

[41] Sentencia de 26 de abril de 2006. exp. 50422-23-31-000-15604-01 (16.406)

[42] La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional-  que la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’,  puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales,  como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional  y principio orientador de toda interpretación jurídica  está íntimamente vinculado con el derecho a la integridad personal.”:Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 50422-23-31-000-940345-01 (15.208), C.P. María Elena Giraldo Gómez.

 

[43] Cfr. Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José,  preámbulo.

 

[44] Vid. SERRANO PÉREZ, Miguel Angel, La dignidad de la persona humana, en VVAA, La Declaración Universal de los Derechos Humanos en Su 50 Aniversario, C. I. E. P., Editorial Bosch, Barcelona, 1998,  p. 217.

 

[45] Sentencias de 17 de junio de 1998, exp. 10650, 24 de junio de 1998, exp. 10.530, de 28 de noviembre de 2002, exp.: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812).

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015