Proceso No 29816

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta n.° 233

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil ocho.

 

 

 

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado ARMANDO PRIETO SUÁREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2007, por  medio de la cual confirmó la que el 2 de noviembre de 2006 emitió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó a la pena de 18 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

De la siguiente manera las instancias narraron el suceso:

“A las 22:30 horas del día 23 de enero de 2003, JULIO ANÍBAL GARCÍA MEDINA, luego de ser alcanzado y sometido por FERNANDO PRIETO GARAY y JOSÉ MAURICIO MONCADA HERNÁNDEZ, en una calle destapada del barrio San Vicente de la inspección de policía de la Florida, municipio de Anolaima, lo arrinconaron contra un barranco, lo golpearon mientras ARMANDO PRIETO SUÁREZ, le recomendaba sobre cuál era el motivo de su presencia allí, luego lo llevaron por la avenida principal, hacia la salida de la vereda Los Balsos, lugar donde PRIETO SUÁREZ, percutió un arma de fuego, escopeta, de la cual se había aprovisionado momentos antes, propinándole un disparo en su rostro que produjo trauma cráneo encefálico severo y desencadenó su deceso.

Después de disparar se alejaron del lugar sin prestar auxilio a la víctima y sin dar aviso de lo sucedido. Al día siguiente residentes del sector informaron a las autoridades del cuerpo sin vida de una persona”.

La Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, con base en la inspección del cadáver de Julio Aníbal García Medina, decretó apertura de indagación preliminar con resolución del 10 de febrero de 2003.

Lograda la identificación de los posibles partícipes en los hechos investigados, la fiscalía ordenó iniciar la instrucción el 22 de febrero de 2006.

El 23 de febrero siguiente se escuchó en indagatoria a Anatolio Romero Ospina y Carlos Alberto Rojas Osuna; el día 24 de esos mismos mes y año, a ARMANDO PRIETO SUÁREZ y Fernando Prieto Garay.

Con resolución del 27 de febrero de 2006, la fiscalía impuso medida de detención respecto de ARMANDO PRIETO SUÁREZ por el delito de homicidio agravado; en relación con lo demás vinculados se abstuvo de afectarlos con cautela alguna.

El 19 de abril de 2006 fue clausurado el ciclo instructivo. Con la resolución del 19 de mayo subsiguiente, ARMANDO PRIETO SUÁREZ fue acusado como presunto autor de los delitos de homicidio agravado –artículos 103 y 104-7 del Código Penal- y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que al ser apelada por la defensa, recibió confirmación el 11 de agosto de 2006. Los restantes vinculados fueron objeto de preclusión de la instrucción.

El juicio fue asumido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, despacho ante el cual el procesado aceptó los cargos contenidos en la resolución de acusación, en diligencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2006.  Ese acto dio lugar a la expedición de la sentencia de primer grado en la fecha y sentidos conocidos, confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre el concepto de sentencia y los errores que se pueden producir en ella, se invoca la causal primera de casación para denunciar el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, según los siguientes argumentos:

Los juzgadores de instancia no valoraron el hecho relacionado con el homicidio en el sentido de haberse hecho el  disparo del arma de manera accidental, cuando PRIETO SUÁREZ forcejeó con la víctima.

Al aplicar las reglas de la sana crítica a lo sucedido, en particular las de la experiencia, se tiene que en el forcejeo las dos personas estuvieron en igualdad de condiciones, por lo que no se puede concluir con certeza que el hoy occiso Julio Aníbal García Medina estuvo en estado de indefensión, como se desprende de las declaraciones de Carlos Isidro Jiménez Báez y Gustavo Sotelo Rincón, y de la versión del procesado.

Por eso la circunstancia de agravación que dedujo el a quo debe desaparecer del fallo, ya que por no valorarse tales testimonios y la versión del procesado, se desconocieron los postulados de la sana crítica y se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.

Además, como los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal tratan de la necesidad de la prueba y la apreciación de las pruebas, respectivamente, el a quo incurrió en violación indirecta  de la ley por error de hecho por falta de apreciación de los elementos de convicción.

Debido a que la sentencia demandada presenta ostensible violación o desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado, se solicita que la Corte la case, “para bien” del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó de manifiesto en la exposición de la actuación procesal, la sentencia de primer grado fue suscitada merced a la manifestación del procesado ante la jueza de conocimiento, de la aceptación de los cargos que le había formulado la fiscalía en la resolución de acusación.

Recuérdese que en esa decisión, además del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ARMANDO PRIETO SUÁREZ fue acusado como presunto autor del delito de homicidio agravado, por concurrir la causal consagrada en el artículo 104-7 del Código Penal, esto es, por haberse colocado a la víctima en situación de indefensión o por aprovecharse de esa situación.

La diligencia de aceptación de cargos transcurrió, para lo que interesa en orden a vislumbrar el interés jurídico para acudir en casación, de la siguiente manera:

“…Se le hace saber que la aceptación de cargos implica la renuncia a las ritualidades propias del proceso ordinario, con los derechos que ello implica, como quiera que la actuación única posible después de esta diligencia será la de emitir el fallo respectivo, que necesariamente lo es de carácter condenatorio, con la rebaja de pena que en este caso le otorga la ley, al sentencia condenatoria sólo podrá ser impugnada por usted o su defensor en cuanto a quantum punitivo, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la extinción de dominio sobre el bien, igualmente en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, atendiendo la inexequibilidad declarada por la honorable Corte Constitucional del numeral 5, del artículo 12 de la ley 365 de 1997. Conocedor el inculpado de la naturaleza y consecuencia de este acto procesal, el despacho ordena que por la secretaría del juzgado se dé lectura a la resolución de acusación, lo que se hizo en voz alta por parte de la misma, cargos que hizo el Fiscal Tercero Seccional delegado ante los Juzgados penales del Circuito de Facatativá, como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACION TRAFICO Y PORYE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El Juzgado le pregunta al señor procesado ARMANDO PRIETO SUAREZ, si acepta los cargos como autor penalmente responsable del delito ya indicado, que le fuera endilgado por el fiscal delegado, al momento de calificar el mérito del sumario. CONTESTA: Sí acepto. Atendiendo que se encuentra presente el señor defensor Dr. LUIS HERNANDO CASTELLANO FONSECA, se le concede el uso de la palabra para efectos de que exponga lo que a bien tenga, y atinente al respeto y garantías que se han brindado a su prohijado en esta diligencia, quien manifiesta: De manera respetuosa su señoría dejo constancia expresa en mi condición de defensor de que en el desarrollo de esta diligencia de aceptación de cargos el despacho ha observado todas y cada una de las garantías que constitucional y procesalmente le asisten a mi prohijado, por lo que de manera respetuosa solicito a la titular del juzgado que proceda a dictar sentencia anticipada…”

Pese a esa circunstancia y a la expresión del defensor en tal diligencia, éste, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, atacó, precisamente, la aplicación de la causal de agravación del homicidio, aceptada por el procesado en los términos que quedaron vistos, lo que llevó al tribunal, después de rememorar la jurisprudencia vigente sobre el punto, a declarar que no era posible redosificar la pena impuesta al procesado, básicamente porque éste aceptó el cargo de homicidio agravado y debido a que ese no era el estadio procesal para retractarse de tal aceptación.

Ahora, en sede de casación, el defensor suplente pretende revivir la temática con el planteamiento, muy deficiente sea del caso decirlo, de supuestos errores de hecho generadores del quebranto indirecto de la ley sustancial.

Conforme señala el artículo 40, inciso 10 del Código Penal, contra la sentencia anticipada merced a la aceptación de cargos por parte del procesado, proceden los recursos de ley, posibilidad delimitada para éste y su defensor a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes.

De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial rebaja punitiva en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.

En torno al punto, la Corte ha sostenido de manera reiterada:

Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos.

Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos político criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.

Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.” (Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785).

La lacónica introducción y desarrollo de la censura tiene la poco disimulada pretensión de retractarse de la aceptación del cargo de homicidio agravado, lo que hace desbordar los márgenes que posibilitan el ejercicio del derecho de impugnación frente a sentencias anticipadas al desconocerse el principio de irretractabilidad que orienta la forma de terminación anticipada del proceso, y determina, además, la carencia de interés jurídico para recurrir. Tal circunstancia impone la consiguiente inadmisión de la demanda.

Con todo, no sobre agregar que el reproche desconoce las exigencias de precisión y claridad que se deben observar en toda demanda de casación, según lo establece el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

El actor se limita a señalar los elementos probatorios de los que, a su juicio, se desprende la inexistencia de las condiciones determinantes del homicidio agravado, para sostener que al apreciarlos se incurrió en error de hecho por falso raciocinio debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica y a la falta de apreciación de la prueba.

Debido a que se enfoca sobre los mismos elementos de convicción, la incoherencia del planteamiento es protuberante, pues la primera forma del error de hecho mencionada por el censor significa que el juzgador valoró la prueba, mientras que la segunda significa que la omitió de análisis, ante lo cual la ilogicidad aparece evidente, ostensible, pues sobre una prueba omitida no puede haber falso raciocinio, y si hubo esta falencia significa que no existió pretermisión probatoria.

Las anteriores consideraciones son suficientes para inadmitir la demanda de casación estudiada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR, por las razones mencionadas, la demanda de casación presentada en nombre del procesado ARMANDO PRIETO SUÁREZ.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015