Proceso Nº 13386

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado Acta No. 162

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Bogotá, D. C., veinte de septiembre del dos mil.

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, mediante la cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado CARLOS ALBERTO MARTINEZ OSPINA a la pena principal de 2 años de prisión, multa de un mil pesos, y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor de vehículos automotores por el término de un (1) año, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

 

 

Hechos y actuación procesal.

 

 

El 21 de marzo de 1995, en la carrera 2ª sur con calle 12 de la ciudad de Ibagué, Carlos Alberto Martínez Ospina, quien conducía el bus de servicio público de placa WTF-269, afiliado a la empresa COTRAUTOL, atropelló al ciclista José Ariel Cuervo Orjuela, de 14 años de edad, causándole la muerte en forma instantánea (fls.2, 7, 8, 13, 51 a 61 y 182 del cuaderno principal).

 

Iniciada la investigación, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Martínez Ospina , y resolvió su situación jurídica mediante decisión de 5 de mayo siguiente, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Al relatar lo ocurrido, el indagado manifestó no haber visto a la víctima, y haberse enterado de lo sucedido al descender del vehículo después de sentir un golpe en la parte trasera (fls.15, 81 y 99 del cuaderno No.1).

 

En el lugar del insuceso el Cuerpo Técnico de la Fiscalía entrevistó a Oscar Alzate Sánchez (propietario de una tienda cerca a los hechos), Jaime Pastor Díaz Herrera (ayudante de construcción que se hallaba trabajando en el sector) y Amparo Aldana (transeúnte) , con el fin de obtener información sobre lo ocurrido. Lo expresado por cada uno de ellos, aparece sintetizado en el informe en los siguientes términos:

 

OSCAR ALZATE SANCHEZ: “Hoy como faltando diez para las cinco de la tarde, me encontraba en la puerta hablando con unos Agentes de la Policía del puesto de Combeima, no se como se llaman, vi que el bus venía y el muchacho que también traía la misma dirección, venía en una cicla junto al bus, vi que este muchacho empezó de un momento a otro a hacer como zigzag en la cicla, el bus venía rápido, el bus golpeó al muchacho por el lado derecho del conductor y este (sic) perdió el equilibrio y cayó en la parte de atrás del bus y este (sic) lo cogió con las llantas traseras, el bus fue a parar una cuadra más allá, la gente le gritó al conductor que parara, él como que no se dio cuenta que había atropellado al muchacho” (fls.13 y 14/1). En idéntico sentido, declaró dentro del proceso (fls.72/1).

 

JAIME PASTOR DIAZ HERRERA: “Yo vi que el pelado venía en una cicla y en la curva lo vi cogido del bus y casi se le mete al bus por debajo, más adelante el pelado se dejó dominar por la bicicleta y esta empieza a hacer zigzag, allí fue que el pelado se fue por debajo del bus y lo atropelló, el conductor siguió la marcha y yo le grité que parara, me vio por el retrovisor y paró, la cicla se fue arrastrando por debajo del bus, casi hasta donde quedó parado el bus” (fls.14/1). En declaración rendida en el curso de la investigación, mantuvo en lo sustancial su relato, aunque aclarando que el ciclista venía inicialmente prendido de la parte trasera del vehículo, por el lado derecho. Después el bus paró a recoger unos pasajeros,  y al arrancar el joven “se le pegó otra vez por el mismo lado”, pero no se cogió bien y empezó a trastrabillar, y  ahí fue cuando la llanta delantera de la cicla rozó con “la plancha trasera lado derecho”, y el bus lo botó (fls.79/1).

 

AMPARO ALDANA: “Yo estaba parada en la esquina, frente a la droguería y vi cuando el muchacho fue atropellado por la llanta delantera y luego rematado con la trasera del bus, esto fue como a las cinco de la tarde, el niño iba y miró el bus y fue cuando el bus pasó y lo arrastró, el bus venía rápido, el bus paró lejos porque los que estábamos por allí le gritamos , la cicla en que iba el muchacho quedó al pie del bus, yo vi que un Policía de tránsito se trajo al chofer del bus hasta la droguería y el chofer le pasó plata, el Policía le dio unas palmadas en la espalda y le dijo que se fuera tranquilo que no había pasado nada, luego este policía fue y le dio plata al que lo acompañaba” (fls.14/1). La versión de esta testigo no logró ser allegada formalmente al proceso.

 

Sobre los hechos declaran también en el proceso Ernesto Ortiz Sánchez (fls.74/1), César Humberto Cuesta Galindo (77/1), Elber Heinz Bernal Carbonell (fls.107) y Jesús Evelio Mahecha Buitrago (104). El primero, sostiene que cuando transitaba por el andén del lado derecho, escuchó un golpe delante suyo, y al observar vio que un bus había atropellado una persona con las llantas del lado derecho, continuando su marcha como si nada hubiera pasado. Unos policías que se encontraban en el sector salieron en persecución, y el bus paró (fls.74/1).

 

César Humberto Cuesta Galindo afirma que hallándose con tres amigos en la esquina próxima al accidente, observó que un bus que venía se detuvo a recoger unos pasajeros. En esos momentos el niño de la bicicleta lo pasó por el lado derecho, pegado al andén. El conductor del bus reinició la marcha en forma rápida, “muy arriado”, y lo atropelló. La llanta delantera derecha se la pasó por el cuerpo, y con las traseras del mismo lado “le estripó (sic) la cabeza”. Piensa que el chofer no vio el niño cuando pasó, y por eso lo atropelló (fls.77/1).

 

Elber Heinz Bernal Carbonell asegura que hallándose en compañía del anterior y otras personas, pudo observar que un bus venía adelantando un vehículo a una velocidad muy alta, pero como en sentido contrario venía otro automotor, se metió de nuevo a su carril para no estrellarse, rozando con la parte delantera un muchacho que se movilizaba en una bicicleta. El muchacho perdió el control y cayó en la vía. Al caer, la llanta delantera derecha le pasó por el abdomen, y al intentar como levantarse, las traseras le cogieron la cabeza. El bus arrastró la bicicleta media cuadra, y se detuvo una cuadra más adelante   (fls.107/1).

 

Jesús Evelio Mahecha Buitrago manifiesta que yendo en el bus en condición de pasajero, pudo observar a un menor en una bicicleta que se sostenía de la parte posterior del vehículo, por el lado izquierdo, es decir por el centro de la carretera. En ese momento el bus se desplazaba a poca velocidad, pero mas adelante aceleró la marcha, y al intentar el muchacho adelantarlo, perdió el equilibrio, cayendo de manera inexplicable debajo del bus. “Lo cierto es que se escuchaban unos golpes por debajo, y cuando la mayoría de los pasajeros miramos por el vidrio que queda en la parte de atrás del bus, vimos al menor sobre la calzada tirado boca abajo, y la bicicleta, y el muchacho tenía la cabecita estripada” (fls.104/1).

 

Del proceso hacen también parte los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional y de Tránsito que atendieron el caso y levantaron el croquis, quienes dijeron desconocer la forma como ocurrieron los hechos. Sostienen que cuando llegaron al lugar ya se encontraban allí los Agentes de Policía de la Subestación del Combeima, y que no es cierto que hubieran exigido o recibido dineros del conductor del vehículo (fls.76, 97, 100/1). Se incorporó, así mismo, el álbum fotográfico correspondiente al levantamiento del cadáver (fls.51/1), y el protocolo de necropsia, cuyas conclusiones son del siguiente tenor:  “Shock neurogénico por aplastamiento craneoencefálico mas sección medular a nivel de T-3 más laceración de hígado, bazo, pulmón y riñón por trauma abdominal cerrado ocasionado en accidente de tránsito” (fls.47/1).

 

El 13 de septiembre de 1995, la fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, acorde con lo establecido en el artículo 329 del Código Penal. Esta decisión causó ejecutoria el 22 de los mismos mes y año (fls.122, 143 y 146/1). Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 14 de mayo de 1996, condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, multa de un mil pesos, y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor de vehículos automotores por un año, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito de homicidio culposo, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.199 y siguientes del cuaderno No.1).

 

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.225 y 231 del cuaderno No.1, y 3 y siguientes del cuaderno del Tribunal).

 

 

La demanda.

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, en la apreciación de la prueba.

 

Sostiene que el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, omitió analizar las declaraciones suministradas en el lugar de los hechos por Oscar Alzate Sánchez, Jaime Pastor Díaz Herrera y Amparo Aldana,  de cuyo contenido da cuenta el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. Los dos primeros son a todas luces testigos imparciales, en cuanto son coincidentes en sus dichos, siendo los que permiten una verdadera aproximación a la realidad, característica que no reviste el testimonio de la tercera, quien se muestra parcializada en el relato, al punto de llegar a afirmar que los Agentes de Policía habían recibido plata del conductor.

 

Oscar Alzate Sánchez amplió su declaración en la fiscalía, y allí es claro al afirmar que la víctima iba pegada del bus por el lado derecho, y de un momento a otro empezó a hacer zigzag, dando origen al accidente. Este testimonio permite concluir que el imprudente fue el menor, por desplazarse casi pegado al bus por el lado derecho, cuando ha debido utilizar el izquierdo si pretendía adelantarlo. También es un hecho cierto que el menor fue atropellado con las llantas traseras, como lo sostienen estos testigos, y no con las delanteras como lo afirman los declarantes cuyas versiones sirvieron de sustento a la sentencia. La versión de Alzate Sánchez es corroborada por Jaime Pastor Díaz Herrera, quien, ante la Fiscalía, narró con lujo de detalles lo ocurrido, manifestando que el “sardino” venía “prendido de la parte trasera del bus”.

 

En el proceso existe también la declaración de César Humberto Cuesta Galindo, pero esta prueba fue desestimada por el Fiscal al resolver la situación jurídica del procesado, por considerar que el testigo exageraba en sus manifestaciones,  “como es el hecho de decir que vio al bus que la arrancó la cabeza al menor cuando ello no es cierto. Lo cierto es que este testimonio coincide con lo declarado por la señora AMPARO ALDANA, el manifestar que el niño colisiona con el bus con el bómper delantero cogiéndolo con la llanta delantera y las dos de atrás del bus lado derecho”. Dicho análisis tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, debiendo serlo, pues allí se estudiaron los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el lugar, y se llegó a la conclusión de que se estaba en presencia de una posible causal de inculpabilidad (caso fortuito).

 

El Tribunal sostiene que la falta de cuidado del procesado al desplazarse sin observar si existían o no obstáculos para ejecutar la maniobra de sobrepaso o adelantamiento del otro vehículo, fue la causa del siniestro, pero esto no es cierto, puesto que no hubo ninguna maniobra de este tipo. La versión que en tal sentido suministra el testigo Elber Heinz Bernal Carbonell,  se encuentra desvirtuada por los otros testimonios allegados al proceso, concluyéndose, por tanto, que el ad quem no analizó cada uno ellos, ni se tomó el trabajo de confrontarlos.

 

Después de haber sido resuelta la situación jurídica del procesado se allegó al proceso el testimonio de Jesús Evelio Mahecha Buitrago, pasajero del bus, quien igualmente sostiene que el menor venía pegado de la parte trasera,  y que al pretender adelantarlo perdió el equilibrio y cayó. Dicha prueba, corrobora lo manifestado por Martínez Ospina en indagatoria, y lo dicho por los testigos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

 

Finalmente, si se analiza el testimonio de Elber Heinz Bernal Carbonell, que sirvió de fundamento a la decisión de condena, se concluye sin mayor esfuerzo que es parcializado, y contradictorio frente a las versiones de los otros testigos. Dicho medio de prueba es el único que da cuenta de la maniobra de adelantamiento, como puede inferirse de su contexto (cuyos apartes transcribe), dentro de un relato comparable con una película, “donde el bueno es el conductor de la bicicleta y el malo el conductor del bus”.

 

En síntesis, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar los testimonios que demuestran que el joven ciclista venía cogido de la parte trasera del automotor, violando de esta manera las normas de tránsito; como también que el bus iba en el mismo sentido de la víctima; y, que se está en presencia  de un caso fortuito o fuerza mayor.

 

Concepto del Ministerio Público.

 

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal inicia su concepto precisando que cuando el ataque se dirige por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, debe tenerse presente que este motivo contempla potencialmente cinco sentidos (falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de existencia por suposición, falso juicio de identidad, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), cuya estructuración y trascendencia corresponde demostrar al demandante.

 

Después de concretar el alcance de cada uno de ellos, afirma que el actor en el presente caso no sustenta adecuadamente la censura, pues si bien es cierto ubica la alegación dentro de los marcos de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, producto del desconocimiento de los testimonios de Oscar Alzate Sánchez, Jaime Pastor Díaz Herrera y Amparo Aldana, no acredita el error, sino que se dedica a destacar la veracidad de los dos primeros testimonios, y la parcialidad del último, para terminar afirmando que solo aquéllos tienen valor de certeza.

 

Por lo demás, no es cierto que los falladores hayan omitido considerar las referidas declaraciones. Todo lo contrario, desde la primera instancia fueron objeto de un juicioso análisis, como lo acreditan varios de los apartes de la sentencia respectiva, cuyo contenido transcribe. Lo que ocurre es que en el proceso hay dos especies de corrientes probatorias, una de cargo, consonantes con el dicho de César Humberto Cuesta Galindo, que da cuenta de los hechos en la forma como fueron declarados probados en los fallos (testimonios de Elber Heinz Bernal Carbonell, Oscar Alzate Sánchez y Ernesto Sánchez Ortiz), y otra que postula con ilogicidades la irresponsabilidad penal del sentenciado en el hecho, integrada por las versiones de Jaime Pastor Díaz Herrera, Jesús Evelio Mahecha Buitrago, Oscar Alzate Sánchez y Ernesto Ortiz Sánchez. El censor, en términos generales, reclama omitidas las últimas.

 

Pero tales pruebas no fueron ignoradas. Los juzgadores las analizaron a fondo y las descartaron por mentirosas, fantasiosas e inverosímiles. Y ello, no comporta error de hecho por falso juicio de existencia. Es, simple y llanamente, una contrapostura que el demandante pretende debatir en casación, olvidando que las instancias, donde podía hacerlo, ya se agotaron.

 

También resulta inconsecuente con una adecuada demanda decir que unas pruebas son veraces, y que otras, como la declaración de Amparo Aldana, son mentirosas, puesto que ello implica asignar un valor a los medios de convicción, desconociendo que las pruebas no tienen justiprecio tarifado, y que su mérito lo determina el Juez a través de la persuasión racional o sana crítica.

 

En fin, el censor presenta en la demanda su punto de vista, el mismo que discutió durante el proceso, cuya tesis, aunque respetable, fue derrotada. Finalmente citó un listado de normas violadas, tanto sustanciales como rituales, pero sin indicar el sentido de la infracción, haciendo de la demanda un escrito carente de sustentación, que impone su rechazo.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

La Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando los juzgadores al apreciar los elementos de prueba que obran en el proceso, ignoran la existencia material de alguno de ellos, de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos, que incide en el sentido de la decisión, o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

 

Cuando el juzgador aprecia la prueba, y como resultado del análisis que hace de ella resuelve desestimarla como elemento de juicio, bien porque considera que no reúne los requisitos legales de incorporación al proceso, cumpliéndolos; o porque estima que no merece crédito frente a las reglas de la sana crítica, siendo probatoriamente atendible; el error ya no será de existencia, pues la prueba ha sido valorada, y ello descarta que se la haya materialmente ignorado. En la primera hipótesis se estará frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad; y, en la segunda, frente a uno de hecho por falso raciocinio.

 

También ha dicho que las sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad jurídica, y que ello impone, para efectos del recurso extraordinario  de casación, tener en cuenta no solo las consideraciones de orden probatorio y jurídico expuestas en el fallo de segundo grado, sino también las que estructuran el de primera instancia, en cuanto no hayan sido infirmadas expresa o tácitamente por el ad quem en la decisión recurrida.

 

Confrontadas estas directrices con la realidad fáctico procesal y el contenido de los respectivos fallos, se advierte que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que el demandante denuncia, no existió. En el de primer grado, cuyo contenido el Tribunal confirma, el a quo hizo un amplio análisis de los testimonios que el recurrente relaciona como pruebas ignoradas (versiones de Oscar Alzate Sánchez, Jaime Pastor Díaz Herrera y Jesús Evelio Mahecha Buitrago), y esta sola circunstancia descarta de suyo el fundamento del cargo. Los siguientes apartes de la sentencia muestran de manera clara la inexistencia del error invocado:

 

“Y como la defensa se empeña en su pretensión de demeritar esta contundente prueba de cargo, oponiéndole los testimonios de JAIME PASTOR DIAZ HERRERA, RICARDO CARVAJAL PEREZ, JESUS EVELIO MAHECHA BUITRAGO, OSCAR ALZATE SANCHEZ y ERNESTO SANCHEZ ORTIZ, extrayendo de ellos la hipótesis de inculpabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal, debe anotarse que aparte de las versiones de los dos últimos, que afirman que la víctima transitaba por el (sic) margen derecho de la calzada, como lo anotan otras fuentes procesales con indiscutible objetividad, ‘muy pegado al bus’ y que éste debió tocarlo haciéndole perder el equilibrio y su derribamiento sobre el manto vial con las consecuencias conocidas por todos, y la del Agente de Tránsito RICARDO CARVAJAL PEREZ que personalmente nada le consta sobre los pormenores antecedentales (sic) del accidente, ya que arribó allí inmediatamente después de ocurrido éste, los demás testificales de esta facción (JAIME PASTOR DIAZ HERRERA y JESUS EVELIO MAHECHA BUITRAGO), orientan su atención a poner de manifiesto ante la investigación que el ciclista iba agarrado o ‘prendido’ de la parte posterior externa del bus y como el automotor se detuvo un momento a recoger un pasajero, aquél también disminuyó el paso y trató de ‘ladearse’ hacia el andén derecho y se desprendió del bus, pero cuando éste reinició su recorrido volvió a prenderse de él y en la misma parte, no habiéndose asegurado probablemente lo suficiente y comenzó a rodar en zigzag, maniobrando la cabrilla en este sentido, golpeando las llantas traseras del lado derecho del bus con la llanta delantera de la bicicleta, produciéndose en esta forma la caída del ciclista sobre el pavimento, donde quedó tendido mientras el bus se llevaba ‘engarzada’ y arrastrada la bicicleta, hasta tanto fue advertido de tal hecho el conductor, según dijo el primero de los nombrados haberlo percibido desde su punto de observación, a una cuadra más o menos de distancia del sitio del arrollamiento, pero ubicado por la misma avenida, siendo secundado en lo esencial de su relato por MAHECHA BUITRAGO, sólo que éste asegura haber obtenido las personales percepciones sobre tal hecho, desde el interior del bus arrollante donde viajaba como pasajero, ocupando el último puesto trasero del ala derecha.

 

“Un somero examen a los enunciados testimonios de descargo, deja al descubierto su manifiesta inatendibilidad procesal, sin tener que acudir para ello a su confrontación con otros singulares medios de prueba que el informativo vierte y que a diferencia de aquéllos no ofrecen esa particular vacuidad, bastando con enfrentarlos a la secuencia y lógica del accidente, para colegir que se cimientan en apreciaciones eminentemente personales y subjetivas de los deponentes, pues admitir que el infortunado menor iba asido a la parte posterior del pesado vehículo de pasajeros, remolcándose mientras rodaba en su cicla en terreno llano y que cayó al suelo como consecuencia de haber tocado las llantas traseras de aquel automotor con la delantera de su bicicleta, y que de allí siguió su múltiple aplastamiento por el paso del bus por encima suyo, es desconocer irrazonadamente una realidad tan palpable como es la dirección en que se desplazaban sendos rodantes, olvidando igualmente las leyes físicas que gobiernan y explican el movimiento de los cuerpos.

 

(…)

 

“El plano del accidente y la prueba fotográfica obtenida en la diligencia de levantamiento del cadáver, proveen elementos de convicción fehacientes respecto del lugar exacto de ocurrencia del arrollamiento dentro de la vía y por sí solos hablan de la manera como se produjo el desarrollo episódico de éste, que resulta bien distinto de la presentación

que de él hicieron las señaladas fuentes procesales argüidas por la defensa, tanto por la ilogicidad de su planteamiento como por la refutación y desvirtuación frontales derivadas de las atestaciones de quienes como OSCAR ALZATE SANCHEZ, ERNESTO SANCHEZ ORTIZ y CESAR HUMBERTO CUESTA, entre otros, presenciaron el hecho en su génesis, discurrir y desenlace, sin que aflore ningún matiz que opaque o disminuya la confiabilidad de aquéllos, lejos de ello la versión congruente del último, sin discrepar sustancialmente con las exposiciones de los primeros, encuentra vital respaldo en las precisiones del forense en la necropsia al resaltar la compatibilidad de los aplastamientos presentados en diferentes partes del cuerpo de la víctima, con el paso de las llantas delanteras y traseras del automotor por encima de aquélla, lo que hace más ostensible la premisa del arrollamiento de atrás hacia adelante, con la punta del bomper delantero derecho como lo anota CUESTA GALINDO, que no desentona con la posición y dirección inicial del menor dentro de la calzada y en relación al bus respecto a su ubicación final en la vía” (fls.8, 9 y 10 del fallo).

 

 

No es, por tanto, que los juzgadores hayan omitido considerar los testimonios de quienes atribuyen el hecho a una acción imprudente de la víctima, como lo sostiene el casacionista. Las transcripciones que vienen de hacerse, demuestran, por el contrario,  que fueron analizados en forma amplia frente a la restante prueba allegada al proceso y las reglas de la sana crítica, y que el actor lo que veladamente plantea es una crítica a las conclusiones de los fallos en torno al mérito persuasivo de dichos medios, que en manera alguna demuestra.

 

Por carecer, entonces, de fundamento, se desestimará el cargo propuesto, no sin dejar de precisar que el análisis probatorio que el  funcionario instructor hizo al resolver la situación jurídica del procesado no vincula a los juzgadores de instancia, como pareciera entenderlo el casacionista, al plantear, a manera de error adicional, el hecho que el Tribunal no hubiera examinado las argumentaciones que sirvieron de sustrato al Fiscal para abstenerse de proferir en esa oportunidad medida de aseguramiento.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS GALVEZ ARGOTE                              JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma

 

                                               Teresa Ruiz  Nuñez

                                                    SECRETARIA

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015