CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00513-01(37093)
Actor: RAMIRO ANTONIO BERRIO BELTRAN
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo[1].
- ANTECEDENTES
- El 2 de octubre de 2007, el señor Ramiro Antonio Berrio Beltrán, presentó demanda a fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación -, por los perjuicios sufridos con motivo de la investigación adelantada en su contra, por el asesinato del señor Jorge Enrique Reyes Solano, la cual terminó con la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, expedida por la Fiscalía Primera Delegada de Vida de Montería.
- La demanda presentada por el actor, fue admitida en auto de 22 de octubre de 2007.
- El 14 de mayo de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del proceso, por considerar que se encuentran incursos en la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideran lo siguiente:
“Los Magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C. de P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación - Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajo los Nos. 2008 – 00094, 2008 – 00094, 2008 – 00101 y 2008 – 00102.” (Folio 255 Cdno ppal)
CONSIDERACIONES
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”[2] .
La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.
En el proceso de la referencia, la hipótesis legal expuesta, como fundamento del impedimento, se encuentra establecida en el numeral 6° del artículo 150 ibídem, que reza:
“Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”
Caso concreto
En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -.
Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente:
“El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”[3].
El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los eventuales perjuicios causados por la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada de Vida de Montería, en contra del señor Berrio por el asesinato del señor Jorge Enrique Reyes Solano. Sin duda alguna el tema es diferente a las demandas presentadas por los magistrados del Tribunal.
En efecto, el haber incoado libelo demandatorio por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso.
Notifíquese y Cúmplase
Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio
Presidente de la Sala
Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero
Myriam Guerrero de Escobar
[1] “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”.
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Auto de 24 de mayo de 2006.