CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 263
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en no declarar la legalidad de la aceptación de algunos de los cargos formulados a los imputados, en la audiencia que para ese efecto se realizó el 5 de octubre de 2012.
ANTECEDENTES PROCESALES
- Los señores RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, “Moncho”, “El indio”, “El patrón” o “Munrra”, ex comandante general de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias “Terror”, ex comandante del frente “Isaza Héroes del prodigio”; LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “Mac Gyver”, ex comandante del frente “José Luis Zuluaga”; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Gurre”, ex comandante del frente “Omar Isaza” y JHON FREDDY GALLO BEDOYA, alias “Pájaro”, ex comandante del frente “Celestino Mantilla”, todos pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, son desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentran postulados a la Ley de Justicia y Paz.
- Correspondió al Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Bogotá recibir versión a los procesados, diligencias que se surtieron unas de manera conjunta con los integrantes del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en 46 sesiones y otras individuales en 35 sesiones, en las cuales confesaron más de mil (1000) hechos, ochocientos (800) de los cuales se encuentran surtiendo trámite en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
- En sesiones verificadas los días 13, 14, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio; el 5, 6, 7, 11 12, 13, 18, 19, 21, 22 y 25 de julio; el 19 de agosto y el 5, 6 y 23 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar de imputación y formulación de cargos ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, previa solicitud del Fiscal Segundo de la Unidad de Justicia y Paz.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A petición del Fiscal, se instaló audiencia de control formal y material de legalización de cien (100) cargos, luego de lo cual, mediante pronunciamiento del 5 de octubre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá analizó la situación fáctica de cada uno de los hechos y la adecuación típica de los delitos presentados y formulados, en orden a decidir sobre su legalización.
En dicha providencia, en torno al control formal de los cargos, expresó la Sala que el escrito correspondiente identificó y describió los antecedentes, origen, estructuras, modus operandi y demás aspectos relativos a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, al igual que contiene una individualización de los desmovilizados, datos para su plena identificación, domicilio, las fechas de ingreso al grupo armado al margen de la Ley, regiones donde ejercieron su militancia, su rango y funciones dentro de la estructura jerárquica de la organización.
Resaltó además que se hubiere efectuado una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes imputados a los postulados, así como a los elementos materiales de prueba, identificado a las víctimas, explicado las razones por las cuales se reputan cometidos los hechos durante y con ocasión de la militancia de los desmovilizados, y cómo muchos de ellos respondieron a una política de la organización encaminada al exterminio de aquellas personas señaladas como integrantes, colaboradores o auxiliadores de la guerrilla.
Preponderó que los hechos constitutivos de imputación y formulación de cargos parciales fueran aceptados libre y voluntariamente por los postulados.
En atención a dichas circunstancias, concluyó que se cumplieron los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado como integrantes del control formal de los cargos.
En torno al de tipo material, adoptó la Sala las siguientes determinaciones:
- a) Decidió abstenerse de ejercerlo respecto de los hechos presentados ante el Magistrado de control de legalidad contra el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, discriminados en los numerales 5, 10, 15, 66, 72, 83, 150, 152, 162, 164, 165, 168, 169, 177, 179, 205, 211, 213 y 214, que corresponde en su orden a los hechos priorizados por la Fiscalía y presentados con los números 1 (Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Oscar Fernando Bustamante Durán); 3 (Homicidio en persona protegida de Efrén Hernando Rincón Montenegro); 4 (Homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez); 34 (Masacre de Labriegos); 36 (Homicidio y Desaparición Forzada de Julián Marín Orrego); 39 (Homicidio de Eduardo Basto Pérez y Juan Carlos Osorio); 40 (Homicidio Agravado y Desaparición Forzada de Nelson Ortiz Gallego); 41 (Homicidio de Aldemar Cruz Medina); 43 (Homicidio de Luís Carlos Molano Medina); 45 (Homicidio de Iván Andrés Aranzazu Ríos); 46 (Secuestro de José Fernando Vélez Ramírez y otros); 54 (Homicidio de Camilo Antonio Campuzano Cárdenas); 55 (Homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 56 (Desaparición Forzada de Marco Antonio Jiménez); 57 (Homicidio de Olga Ríos); 61 (Desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño); 49 (Homicidio de Euclides de Jesús Pineda López); 50 (Homicidio de Andrés Augusto Camacho Gaviria) y 51 (Homicidio de José Alejandro Fajardo), en cuanto respecto de los mismos el postulado aceptó su responsabilidad mediante documento escrito.
De igual manera, se abstuvo de ejercer control de legalidad de los hechos presentados contra el postulado WALTER OCHOA GUISAO descritos en los numerales 67, 211, 213, 214, 730, 731, 732 y 738, que corresponden a los hechos priorizados por la Fiscalía y presentados con los números 47 (Masacre del Río Guarino); 49 (Homicidio de Euclides de Jesús Pineda López); 50 (Homicidio de Andrés Augusto Camacho Gaviria); 51 (Homicidio de José Alejandro Fajardo); 28 (Reclutamiento Ilícito de Jhon Jaime Tangarife Arango); 29 (Reclutamiento Ilícito de Jonathan Adalberto Ramírez Carmona); 30 (Reclutamiento Ilícito de Víctor Andrés Rozo) y 31 (Reclutamiento Ilícito de Hernán Alonso Martínez Mazabel), en los cuales aceptó su responsabilidad a través de documento escrito.
Afirma la Sala que la versión libre en el proceso de Justicia y Paz no es un derecho del postulado, sino una obligación, motivo por el cual siempre ha de contarse con ella, así éste afirme que no tiene conocimiento de las circunstancias específicas de comisión de los hechos.
Sostiene que de aceptarse el modelo de versión libre por escrito “…seguramente la mayoría de postulados irían a alegar que no tienen conocimiento de los hechos y que por tanto nada tienen que aportar, todo ello con menoscabo de los derechos de las víctimas y de la sociedad frente a la verdad…”.
Recuerda que los comandantes de las organizaciones criminales se mantuvieron en la clandestinidad y muchos de ellos han podido conocer el balance de sus actividades a través del proceso de Justicia y Paz, lo cual no sería posible de admitirse las versiones libres por escrito, pues en tal caso los postulados continuarían de espaldas a la realidad de la que fueron protagonistas y trasladando en sus subalternos el deber de contar las razones y circunstancias de cada uno de los crímenes, eventualidad que calificó como un nuevo acto de irrespeto.
Expone que con las versiones por escrito se propiciaría que los ex comandantes “…sigan ocultos sin proclamar la verdad y sin contribuir a su reconstrucción, tal como actuaban en el pasado…”.
Agrega que el hecho de afirmar algunos de ellos en sus versiones libres que no conocen los hechos ni las circunstancias en que se perpetraron “…repercute en la reconstrucción de la verdad material de los hechos objeto de control de legalidad…”, en cuanto ningún aporte o contribución significativa hacen para esclarecerlos.
Explica que varios de las víctimas tienen interés en confrontar a los ex jefes de las organizaciones, por considerarlos más responsables que los ejecutores.
Expresa que por tratarse de documentos que contienen una confesión apenas sumaria de conductas delictivas generales sin que incluyan circunstancias que contribuyan a reconstruir la verdad judicial, no son suficientes para cumplir con los fines de la versión libre, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, para que pueda ser objeto de control de legalidad.
Concluye que unos hechos insuficientemente confesados obstaculizan los criterios de verdad judicial e impiden reivindicar la dignidad personal y familiar de las víctimas, por lo que se abstuvo de ejercer control de legalidad en los términos inicialmente indicados.
- b) Decidió no legalizar el delito de Exacción o Contribuciones Arbitrarias, en las modalidades de general y masa, formulado contra RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.
Inicialmente, realiza la Sala un análisis comparativo de los delitos de Exacción o Contribuciones Arbitrarias y el punible de Extorsión, luego de lo cual concluye que en los hechos materia de control de legalidad se descarta el concurso material entre los delitos en mención, en la medida en que las dos conductas criminales tienen un grado de afectación diferente para los bienes jurídicos protegidos (la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico).
Sostiene que incurre la Fiscalía en un concurso aparente de normas penales en cuanto, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se tiene en cuenta que la Exacción excluye necesariamente a la Extorsión por su especialidad, además que no se toma en consideración la mayor gravedad que tiene dicho punible por la afectación de bienes jurídicos tutelados por el Derecho Internacional Humanitario.
Seguidamente, se refirió a la modalidad de delito masa que atribuye la Fiscalía a la Exacción o Contribuciones Arbitrarias.
Resaltó que las víctimas de las contribuciones arbitrarias son determinables, al tiempo que el grupo armado irregular impuso y recaudó contribuciones económicas variando las cuantías y sin definir topes durante una periocidad indeterminada, con el conocimiento pleno de las víctimas y con una finalidad precisa, por lo que no es admisible aplicar la modalidad del delito masa en esta oportunidad.
Además, las acciones encaminadas a obtener financiación fueron ejecutadas por cada uno de los frentes de manera independiente, sin que se constituyera un fondo común de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
Aclara que no hay continuidad en las acciones del sujeto activo, pues intervienen distintas personas con una participación criminal diversa; no hay unidad de acción final, ni unidad de sujeto pasivo, al punto que el postulado RAMÓN ISAZA manifestó en su versión libre que cada frente tenía autonomía financiera, contaba con distintos responsables para la recaudación de las contribuciones arbitrarias y actuaban mediante diversos métodos para hacerlas efectivas.
Afirma que lo procedente para establecer los hechos, era individualizarlos, al igual que a las víctimas.
- c) No legalizó el delito de Concierto para Delinquir Agravado formulado contra OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA.
Luego de destacar que es un deber de la Fiscalía imputar y formular cargos por el delito de Concierto para Delinquir, procedió al análisis de los elementos estructurales de dicha modalidad delictiva y concluyó que en aplicación del principio non bis in ídem, respecto de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA no era factible legalizar el cargo, en razón a que se encuentra condenado por el mencionado delito y “…en su debido momento procesal acumulará las condenas proferidas en la justicia ordinaria y en Justicia y Paz…”
- d) Se abstuvo de legalizar el delito de concierto para delinquir agravado formulado contra WALTER OCHOA GUISAO, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada.
Argumenta la Sala que de la información aportada por la Fiscalía surge evidente que en contra de WALTER OCHOA GUISAO existe decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha 8 de febrero de 2008 a través de la cual se ordenó cesación de procedimiento en su favor por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de “…paramilitarismo agravado…”, decisión que se encuentra ejecutoriada y que por tanto hace tránsito a cosa juzgada,
Recuerda que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario respecto de los cuales está en firme una decisión judicial con efectos de cosa juzgada y en los cuales aparecen elementos probatorios nuevos, procede una causal de revisión.
Concluye que no está en discusión la existencia del delito de concierto para delinquir perpetrado por WALTER OCHOA GUISAO, sino los efectos jurídicos de la cesación de procedimiento que incide directamente en el proceso de Justicia y Paz y, en tales condiciones, en orden a no vulnerar los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, se abstuvo de legalizar el delito.
- e) En cuanto tiene que ver con el hecho 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas), legalizó el cargo como secuestro extorsivo, en lugar de hacerlo respecto del delito de exacciones o contribuciones arbitrarias formulado por la Fiscalía.
Afirmó la Sala que dicha determinación obedecía a que Pedro Lino y Uriel Campusano Cárdenas, fueron secuestrados por miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio con la finalidad que informaran sobre un supuesto dinero hurtado.
- f) Decidió no legalizar el delito de represalias formulado en relación con los cargos 3 (homicidio en persona protegida de Efrén Hernando Rincón Montenegro); 45 (homicidio de Iván Andrés Aranzazu Ríos); 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz), 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas) y 69 (desaparición de José William Sánchez Vega).
Previo análisis del delito de represalias, concluyó que la situación fáctica presentada no se adecua a dicha conducta, toda vez que “…el móvil que se dice tipifica esta conducta, es el mismo que desencadenó en la muerte de las víctimas…”.
- g) No legalizó el delito de tortura en persona protegida formulado en relación con los hechos 32 (masacre de Guaduas); 35 (masacre de Saferbo); 36 (homicidio y desaparición forzada de Julián Marín Orrego); 40 (homicidio agravado y desaparición forzada de Nelson Ortiz Gallego); 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 42 (homicidio de José Bernardo Vásquez); 47 (masacre del Río Guarinó); 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 56 (desaparición forzada de Marco Antonio Jiménez); 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño); 66 (desaparición forzada de Jhon Carlos Chica Higinio); 67 (desaparición de Iván Darío Beltrán Salas y 69 (desaparición de José William Sánchez Vega).
Argumentó la Sala que las necropsias no refieren signos de violencia que indiquen la presencia de tortura física.
- h) Dispuso no legalizar el delito de exacción o contribuciones arbitrarias respecto de los casos 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz) y 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo).
Adujo el Juzgador de primer grado que no existe material probatorio que demuestre la imposición arbitraria de aportes o impuestos.
- i) Tampoco legalizó el cargo de Actos de Terrorismo formulado en relación con los hechos 4 (Homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez); 32 (Masacre de Guaduas) y 37 (Homicidio de Jhon Jairo Celis Celis).
Esboza la Sala algunas consideraciones en torno al delito aludido, y seguidamente expone que no obran en la actuación elementos probatorios que demuestren que la finalidad principal con la comisión de los crímenes era la de generar terror en la población civil.
- j) No legalizó el cargo de Desplazamiento Forzado descrito en el hecho 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño).
Expresa la Sala que no obra material fáctico y probatorio que sustente el cargo.
- k) Legalizó el delito de hurto calificado en relación con los hechos 2 (homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Jhon Ferned Niño Alvarado); 32 (masacre de Guaduas); 33 (masacre de los Cazadores); 35 (masacre de Saferbo); 46 (secuestro de José Fernando Vélez Ramírez y Otros) y 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); en lugar de hacerlo por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos formulado por la Fiscalía.
Lo anterior en razón a que de la situación fáctica y las pruebas no infiere la Sala que la apropiación de dichos bienes haya constituido ventaja militar concreta para el grupo armado ilegal.
- l) Legalizó el delito de secuestro simple en los hechos 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 44 (secuestro y tortura de Jorge Iván Buitrago García); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 62 (homicidio de Aldemar Triana Suaza) y 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); en lugar de hacerlo por el delito de detención ilegal formulado por la Fiscalía.
Fundamentó la Sala su decisión en el hecho que de acuerdo en la evidencia, los victimarios actuaron con el propósito de retener u ocultar a una o varias personas con la finalidad de asesinarlas, secuestrarlas o desaparecerlas, sin que buscaran sustraerlas de sus derechos a un debido proceso en un litigio judicial o de la posibilidad de hacer cumplir la constitución o la ley para obtener su libertad.
- m) Decidió no legalizar el delito de reclutamiento ilícito descrito en el hecho 81 (reclutamiento ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia).
Lo anterior debido a que Yeison Reinaldo Salgado Valencia fue reclutado por el grupo armado ilegal el 23 de julio de 2003, fecha en que ya era mayor de edad, teniendo en cuenta que su nacimiento fue el 22 de julio de 1985.
- n) Aceptó el retiro que de los hechos 5 (reclutamiento ilícito de Dagoberto Martínez Orozco); 7 (reclutamiento ilícito de Oscar Andrés Romero) y 82 (reclutamiento ilícito de Gabriel Rivera Ospina) realizó el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz.
ñ) Los restantes cargos formulados, fueron legalizados en su totalidad, acorde con las pretensiones de la Fiscalía.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Contra dicha determinación, el Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz y los abogados de la Defensoría del Pueblo en representación de las víctimas, interpusieron recurso de apelación, en relación con los siguientes aspectos:
- Argumentos del Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz
- a) Cuestionó que la Sala se hubiere abstenido de legalizar los hechos respecto de los cuales los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO confesaron su responsabilidad a través de escrito.
Aduce que acorde con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, la imputación procede inclusive en ausencia de confesión del postulado, debido a que lo previsto en dicha disposición para fundar la imputación fue una posibilidad alternativa y no acumulativa, es decir que la imputación es factible “…cuando la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios O evidencia física O información legalmente obtenida O confesión sentada en VERSIÓN LIBRE…”.
Expone que al contar con elementos probatorios que dan cuenta de la comisión de un delito, podría la Fiscalía de manera oficiosa realizar la imputación y la acusación, no obstante que los autores y partícipes rechacen el mismo u omitan referirlo en sus intervenciones.
Agrega que de conformidad con la tendencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la forma de responsabilidad de los jefes de las estructuras armadas ilegales en el trámite del proceso de Justicia y Paz cuando no deben responder como autores o coautores, en torno a que es aplicable la figura de la autoría mediata en razón al dominio del aparato empleado para la ejecución de los delitos, los postulados admitieron su responsabilidad “…a partir de establecer que fueron cometidos por subalternos suyos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, desconociendo ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron…”.
Resalta que el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO haya rendido 109 sesiones de versión libre, 40 de ellas individuales y 69 colectivas y WALTER OCHOA GUISAO 53 sesiones de versión libre, 6 individuales y 47 colectivas, diligencias que permitieron a la Fiscalía interrogar a los postulados y desarrollar temas generales relacionados con la estructura armada ilegal, que aunadas a las versiones rendidas por los demás postulados, han permitido establecer que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio “…fueron una organización armada ilegal de estructura piramidal, en la que es claramente diferenciable una línea de mando y una línea de ejecutores materiales de las políticas y las órdenes…”, eventualidad que en su sentir soporta la imputación de los jefes por autoría mediata.
Solicita que los escritos por medio de los cuales RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO admitieron responsabilidad en los hechos en mención se analicen dentro de ese contexto, que permite indicar que junto con los otros postulados son los responsables de las políticas generales y órdenes superiores y por consiguiente de “…todos aquellos hechos ejecutados durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, mediante el empleo del aparto y con el dominio del mismo…”.
Sostiene que la versión libre es una independientemente del número de sesiones en que se cumpla y en desarrollo de las mismas los postulados han ofrecido clara, valiosa y determinante información, lo cual indica que han cumplido el deber legal de sentar confesión en desarrollo de la versión libre “…inclusive en relación con los hechos sobre los cuales versó el escrito cuestionado, porque el deber de confesión está referido a todos los temas vinculados a los delitos en particular y respecto de tales hechos, su admisión de responsabilidad la hicieron por escrito, misma que vinieron luego a ratificar en desarrollo de las audiencias de imputación, acusación y control de legalidad ante los Magistrados de Justicia y Paz…”.
Admite que la afirmación relativa a que las víctimas ven afectados sus derechos con ocasión de la versión libre por escrito es entendible, en cuanto son los protagonistas y destinatarios principales del proceso de Justicia y Paz, máxime “…cuando se le confronta al derecho de la verdad…”.
Sin embargo, sostiene, dicha eventualidad no se puede llevar al extremo de exigir a los postulados que admitan responsabilidad en versión libre “…inclusive respecto de todos esos hechos por los que no deben responder como autores o coautores, esto es y proyectando esa exigencia frente al potencial numérico de hechos atribuibles a la estructura de las ACMM, que supera en la actualidad los diez mil, como si con ello se estuviese en realidad materializando esa garantía de verdad para las víctimas, cuando lo cierto es que en todos esos casos, el aporte de tales jefes o comandantes no iría más allá de la admisión de responsabilidad, con la constante aclaración de desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron tales hechos, porque no acudieron directamente a su comisión y ellos se ejecutaron en lugares distintos a aquellos en que ellos permanecían, todo lo cual equivale a decir que en tema de verdad y respecto de esos hechos, la verdad recuperable en justicia y paz, no superaría esa admisión de responsabilidad por tratarse de hechos cometidos por el grupo…”.
Considera el impugnante que la exigencia de la Sala constituye más un “…culto a la forma…”, que un mecanismo idóneo y efectivo en orden a garantizar los derechos de las víctimas, a quienes interesa de igual forma una respuesta oportuna a sus aspiraciones de reparación y justicia.
Aclara que no se pretende instituir como regla o constante las confesiones escritas, pues la Fiscalía ha convocado a los postulados a diligencia de versión libre y en aquellos casos en que el ex comandante no ha podido estar presente, le ha convocado a una sesión especial de sesión libre para enterarlo sobre los hechos confesados por sus subalternos.
Luego de hacer referencia a los juicios de Núremberg, Tokio y Jerusalén y la forma en que fueron juzgados y condenados “…importantes perpetradores respecto de hechos criminales en cuya ejecución no intervinieron directamente…”, depreca a la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión impugnada y en su lugar proceda a la legalización de los hechos inicialmente mencionados.
- b) Solicita revocar la decisión de no legalizar el cargo de Concierto para Delinquir formulado contra WALTER OCHOA GUISAO, y en su lugar se declare que la confesión del postulado respecto del mencionado delito cobijado con preclusión de la investigación con ocasión de un trámite anterior “…levanta los efectos de la cosa juzgada material absolutoria y abre camino al juzgamiento de esa conducta en el marco del proceso transicional de la ley 975 de 2005…”.
Argumenta que es factible remover los efectos de la cosa juzgada material absolutoria cuando en el curso del proceso transicional el postulado confiesa autoría o participación en relación con el delito absuelto, precluido o cobijado con cesación de procedimiento, en cuanto tiene como presupuesto legal y constitucional el principio de verdad que ampara a las víctimas y los derechos a la reparación y la justicia que le son connaturales.
Agrega que a partir de la obligación que corresponde al postulado de “…sentar confesión plena y eficaz respecto de todos los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal…”, también es factible remover los efectos de la cosa juzgada material en aplicación de la prevalencia de los derechos de las víctimas, en cuanto dicha eventualidad no constituye causal de revisión, como tampoco lo es la confesión que sienta el postulado. Además, la acción de revisión procede para remover la cosa juzgada material condenatoria, con excepción de las causales 4ª y 5ª que se aplican respecto de la absolución.
Aclara que el derecho de las víctimas a la reparación debe ser integral, lo cual implica adoptar todas las medidas para hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, incluida la posibilidad que sea el Magistrado de Control de Garantías quien en la audiencia de imputación declare removida la cosa juzgada material absolutoria.
Afirma que aun admitiendo que la prevalencia del derecho de las víctimas y la confesión del postulado constituyeran causal de revisión “…tramitar dicha acción de manera paralela al procedimiento de la ley 975 de 2005, implica introducir un mecanismo nugatorio o en el mejor de los casos retardatario de los derechos de las víctimas, dado el tiempo que conlleva el trámite de la acción de revisión…”.
- c) Invoca la revocatoria de la decisión respecto del hecho 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); en cuanto excluye la Sala el cargo de exacciones o contribuciones arbitrarias y en su lugar lo legaliza por secuestro extorsivo, sin tener en cuenta el reporte de Saturia Campusano, hermana de la víctima, quien da cuenta que a su consanguíneo el grupo le cobraba cuotas.
- d) Pide se revoque la decisión de no legalizar el delito de tortura en persona protegida formulado en relación con los hechos 32 (masacre de Guaduas); 35 (masacre de Saferbo); 36 (homicidio y desaparición forzada de Julián Marín Orrego); 40 (homicidio agravado y desaparición forzada de Nelson Ortiz Gallego); 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 42 (homicidio de José Bernardo Vásquez); 47 (masacre del Río Guarinó); 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 56 (desaparición forzada de Marco Antonio Jiménez); 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño); 66 (desaparición forzada de Jhon Carlos Chica Higinio); 67 (desaparición de Iván Darío Beltrán Salas y 69 (desaparición de José William Sánchez Vega) y en su lugar se legalicen los cargos en cuestión.
Sostiene que la tortura puede ser física o psíquica y respecto de los casos enumerados, se trata de homicidios cometidos sobre personas retenidas en un lugar, amarradas y luego trasladadas a otro sitio, eventualidad que implica un sufrimiento físico y psicológico constitutivo de una conducta típica autónoma.
Seguidamente hizo referencia a los eventos que en su sentir conforman el sustento probatorio de cada uno de los casos.
- e) En cuanto tiene que ver con el caso 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); solicita la revocatoria de la adición que de manera oficiosa realizó la Sala del cargo de tortura en persona protegida, pues contrario a la afirmación relativa a que la Fiscalía no lo acusó, lo cierto es que en la sesión de audiencia de legalización realizada el 29 de febrero de 2012, se adicionó el mencionado cargo.
- f) Pretende la revocatoria de la decisión de no legalizar la acusación de exacciones en cuanto tiene que ver con los casos 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz) y 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo), toda vez que los elementos materiales probatorios que le dan sustento están debidamente referenciados, en el primer caso porque la víctima informó que desde el año 2002 le exigieron el pago de $5.000.oo mensuales, y en el segundo, debido a que la hipótesis fáctica presentada indica que la víctima pagaba cuota mensual de $5.000.oo.
- g) Solicita revocar la decisión de no legalizar el cargo de actos de terrorismo formulado respecto de los hechos 4 (homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez); 32 (masacre de Guaduas) y 37 (homicidio de Jhon Jairo Celis Celis), por cuanto en su sentir cada uno de ellos cuenta con el correspondiente soporte probatorio en la hipótesis fáctica, indicativa de que la conducta de homicidio se acompañó de la intención directa de generar zozobra en la población civil.
Así, explica que el primer hecho se cometió al interior de un bus de servicio público conducido por la víctima, en torno al segundo, se tiene que al momento del levantamiento del cuerpo de José Rodrigo Nieto Camacho, se encontró una nota que decía “Frente Isaza” y acerca del tercero, el sustento fáctico da cuenta que con ocasión del homicidio de Jhon Jairo Celis Celis, alias Steven reunió a la comunidad en la escuela de la vereda Guineal de Fresno, los intimidó recordando el motivo del homicidio y retándolos a reaccionar por lo ocurrido.
Recuerda que la finalidad del procedimiento especial de la Justicia Transicional es perseguir y sancionar a los mayores perpetradores respecto de los delitos de mayor connotación, como los actos de terrorismo previstos en el artículo 144 de la Ley 599 de 2000.
- h) Disiente de la determinación de la Sala de no legalizar el cargo de desplazamiento forzado descrito en el hecho 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño), toda vez que en la audiencia de legalización del 29 de febrero de 2012 la Fiscalía adicionó el cargo por desplazamiento forzado basado en que la esposa de la víctima sostuvo que “…a raíz de todo esto y luego de quedarse un año allí, tuvo que vender la casa y la tierra por 4 millones, fue como la mitad del valor real y total…”.
Postula en consecuencia la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se legalice el cargo.
- i) Se aparta de la decisión de la Sala de legalizar el delito de hurto calificado en relación con los hechos 2 (homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Jhon Ferned Niño Alvarado); 32 (masacre de Guaduas); 33 (masacre de los Cazadores); 35 (masacre de Saferbo); 46 (secuestro de José Fernando Vélez Ramírez y Otros) y 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); en lugar de hacerlo por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos acorde con la pretensión de la Fiscalía.
Aduce que la argumentación de la Fiscalía en torno a la inexistencia de elemento material probatorio que demuestre la ventaja militar como elemento constitutivo del tipo, contradice la expresa previsión del artículo 52, numerales 1° y 2°, del Protocolo I de Ginebra.
Llama la atención sobre las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia respecto a que las imputaciones y acusaciones en Justicia y Paz se contextualicen y se prefiera su adecuación y ajuste a las normas del Derecho Internacional Humanitario que hacen parte del Código Penal en lugar de la tipicidad ordinaria.
Por último, solicita se revoque dicha determinación y en su lugar se ajuste la tipicidad en la forma como lo solicitó la Fiscalía.
- j) Cuestiona la decisión de la Sala de legalizar el delito de secuestro simple en los hechos 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 44 (secuestro y tortura de Jorge Iván Buitrago García); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 62 (homicidio de Aldemar Triana Suaza) y 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); en lugar de hacerlo por el delito de Detención Ilegal formulado por la Fiscalía.
Sostiene que la limpieza social fue una política de grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con apoyo en la cual se cometieron plurales homicidios sobre personas con sindicaciones judiciales o señalamientos sociales y en razón de ello se indica que a tales víctimas se les sometió a una “…sentencia ficta y extrajudicial por conductas que debieron ser conocidas, investigadas y juzgadas por jueces legalmente constituidos en el marco del debido proceso…”.
Solicitó en consecuencia revocar la decisión, para en su lugar mantener la tipicidad en la forma planteada por la Fiscalía.
- k) Pide se revoque la decisión de no legalizar el delito de reclutamiento ilícito descrito en el hecho 81 (reclutamiento ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia), por cuanto la víctima en entrevista del 8 de marzo de 2011 indicó que fue reclutado cuando tenía 15 años de edad, con lo cual corrigió lo dicho en la versión de desmovilización acerca de que duró 3 años. Atendiendo a su fecha de nacimiento, habría sido reclutado en julio del año 2000.
- Argumentos de los apoderados de las víctimas
Interponen recurso de apelación contra el numeral decimosexto de la providencia, referido a no legalizar el delito de tortura en persona protegida formulado en relación con los hechos 32 (masacre de Guaduas); 35 (masacre de Saferbo); 36 (homicidio y desaparición forzada de Julián Marín Orrego); 40 (homicidio agravado y desaparición forzada de Nelson Ortiz Gallego); 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 42 (homicidio de José Bernardo Vásquez); 47 (masacre del Río Guarinó); 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 56 (desaparición forzada de Marco Antonio Jiménez); 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño); 66 (desaparición forzada de Jhon Carlos Chica Higinio); 67 (desaparición de Iván Darío Beltrán Salas y 69 (desaparición de José William Sánchez Vega).
Luego de referirse a la evolución histórica del delito de tortura tanto en el ámbito internacional como en el interno, sostienen que en el momento de la imputación y formulación de cargos se descubrió el material probatorio relacionando en cada uno de los casos, que en su sentir da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se tomó la determinación de imputar el delito de tortura de manera autónoma. Explican que tal punible no exige que se materialice siempre de manera física y aclaran que puede ser aún más dolorosa la tortura psíquica.
Afirman que como fundamento normativo, acuden a los artículos 1° y 12 de la Constitución Política y 137 de la Ley 599 de 2000, al igual que a la Sentencia C-148 del 2005 que declaró inexequible la expresión “graves” de los artículos 137 y 138 de la Ley 599 de 2000.
Señalan como ejemplo que en el caso 32, Álvaro Murillo Flórez expresó en la versión libre que las víctimas fueron interrogadas, mientras que en el caso 35, William Alberto Domínguez sostuvo que fueron interrogadas y vendadas durante tres días, al tiempo que en el caso 40, se informó que el afectado fue interrogado y amarrado. A su vez, respecto del caso 41, María Esperanza Buitrago, esposa de la víctima, informó que lo habían amarrado.
Piden en consecuencia la revocatoria parcial de la providencia impugnada y en su lugar se legalice el delito de Tortura en los términos solicitados por la Fiscalía General de la Nación.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
- a) Ministerio Público
Sostiene la Procuradora Judicial que en cuanto al tema de la aceptación de cargos por escrito, ha sido su posición reiterada que no se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, motivo por el cual se aparta de la posición de la Fiscalía y comparte la decisión de la Sala.
Aduce que los beneficios previstos en la Ley 975 para los postulados están condicionados a que se privilegien los derechos de las víctimas, entre ellos el derecho a la verdad, que es uno de sus principios rectores.
Afirma que en el terreno de las violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el derecho a la verdad que tienen la sociedad y las víctimas es autónomo, inalienable e imprescriptible, por lo cual es necesario conocer los autores, las causas, los modos y motivos de todos los hechos, información que en primer lugar ha de ser suministrada por los postulados.
Menciona que el derecho a la verdad parte de la plenitud y la veracidad del relato que deben rendir aquellos en sus versiones libres, en cuanto esta actuación hace parte de la estructura de la Ley 975 de 2005, que es la base esencial del debido proceso.
Solicita en consecuencia, confirmar la determinación impugnada.
En torno a la absolución de WALTER OCHOA por el delito de concierto para delinquir en anterior actuación judicial, sostiene la Procuradora Judicial que se basa en el auto del 3 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36563, respecto a que mientras legalmente el Magistrado de Justicia y Paz no suspenda y/o acumule los procesos de la justicia ordinaria, estos conservan plena validez y deben seguir su trámite normal, y por consiguiente, los fallos que allí se profieran tienen plena vigencia.
Aclara que los juicios comunes entran a formar parte del trámite de Justicia y Paz en el estado en que se encontraban cuando fueron suspendidos, lo cual no comporta lesión alguna a las víctimas, pues ellas pueden comparecer al incidente de reparación integral o a otras etapas del proceso.
Considera que los principios generales del derecho también son aplicables respecto de los fallos de carácter absolutorio y por lo tanto deben respetarse. Solamente a través de los mecanismos legales como la acción de revisión, es factible dejar sin valor tales determinaciones, para que esos hechos puedan entrar a Justicia y Paz.
Considera en consecuencia, que resulta acertado que el proceso de Justicia y Paz avance mientras se da curso a la correspondiente acción de revisión, lo cual no implica que vaya en contra de los derechos de la víctima, pues el conocimiento a la verdad no necesariamente debe ingresar al proceso a través de imputaciones, sino mediante el relato de cómo ocurrió el hecho, y precisamente para eso están las versiones libres, donde el postulado puede relatar ese aspecto, pese a que en la justicia ordinaria no se logró demostrar su responsabilidad.
Sobre los casos de Exacciones, considera que sí concurren los fundamentos probatorios que dan cuenta de la forma en que se solicitó a los afectados el pago de impuestos por un tiempo determinado, hechos que fueron dados a conocer por las víctimas indirectas. En tales condiciones, solicita la legalización de los cargos.
En torno al desplazamiento forzado del caso 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño), estima que el Fiscal dio a conocer el elemento material probatorio pertinente, como es la declaración de Luz Mery Reyes Valencia, esposa de la víctima, quien expresó que “…a raíz de todo esto y luego de quedarse un año allí, tuvo que vender la casa y la tierra por 4 millones, fue como la mitad del valor real y total…”.
Sin embargo, sostiene que se presenta duda respecto a si el desplazamiento que ocurrió un año después fue con ocasión de este hecho, en cuanto no se advierte la relación entre tales acontecimientos, ya que no se especifica más, por lo que pide confirmar la decisión.
En relación con la tortura en persona protegida, luego de referirse a los elementos estructurales del delito tanto en el ámbito internacional como en el interno, sostiene que de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, se establece que realmente se presentó, toda vez que las víctimas fueron sometidas a ella, en unos casos físicamente y en otros de forma psicológica.
Sobre la destrucción y apropiación de bienes protegidos legalizados como hurto calificado agravado, otorga razón a la Sala, por considerar que no se dan todos los elementos estructurales del delito, como la ventaja militar concreta.
En ese sentido, solicita confirmar la decisión.
- b) Postulados
LUÍS EDUARDO ZULUAGA manifestó que en nombre de los postulados hace explicito su compromiso con la verdad, la justicia y la reparación, y su deber, obligación y deseo que los operadores de justicia no tengan duda de su compromiso y voluntad de expresar todo lo que esté a su alcance, para ofrecer a las víctimas la verdad.
- c) Defensores
El apoderado de WALTER OCHOA GUISAO expresó que coadyuva la petición de la Fiscalía respecto a que se legalice el delito de concierto para delinquir atribuido a su representado.
Sostiene que si bien no es factible modificar la decisión de preclusión emitida por el Tribunal Superior de Manizales, es dable tener en cuenta que tratándose de justicia transicional, se debe brindar a las víctimas la oportunidad de avanzar en el proceso, declarando la legalidad a la conducta, pues la voluntad del postulado es la de colaborar con la justicia, con el proceso transicional y especialmente con la verdad como parte de reparación a las víctimas, por lo cual renunció a la cosa juzgada, con la intención de darle prioridad a los damnificados.
Solicita que no sólo se tenga en cuenta la sentencia C-548 de 1997, que adiciona una causal de revisión para poder modificar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y se sometan a dicho trámite, pues ello tardaría un tiempo considerable, y en su lugar se genere una decisión a través de la cual se permita que dadas las condiciones de esta clase de procesos y encontrándose probado el mencionado delito, se fije una posición que impida someterse a un nuevo proceso que demoraría mucho tiempo.
Resaltó además que la situación en comento va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto a que no es factible dictar sentencia sin que al postulado se la hayan formulado cargos por el delito base.
En torno a la aceptación de hechos por escrito, apoya la apreciación de la Fiscalía, y resalta la imposibilidad de haberlo hecho en el curso de la versión libre por acontecimientos ajenos a su voluntad.
Solicita legalizar los cargos en mención.
El defensor de RAMÓN MARÍA ISAZA coadyuva la petición de la Fiscalía de legalizar los cargos aceptados por escrito por su representado.
Por su parte, los demás defensores manifestaron su conformidad con la determinación adoptada.
CONSIDERACIONES
- La Corte es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 975 de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004.
El recurso en la segunda instancia, se tramita conforme lo prevé la ley 1395 de 2010[1].
- Acorde con la propuesta de los recurrentes, los temas objeto de debate, se centran en los siguientes puntos:
2.1. Legalidad de la confesión de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO a través de escrito.
Para examinar el fondo de la censura, conviene recordar que en un Estado constitucional de derecho como el que impera en el país, corresponde a los Jueces, al interpretar el ordenamiento jurídico, nutrirse de los principios contenidos en la Norma Fundamental[2], de manera que en esa labor hermenéutica deberán preferir el sentido de la norma que en mayor medida favorezca la eficacia del texto de la Carta Política y a su vez guarde mayor armonía con la doctrina y los precedentes constitucionales[3].
Es necesario señalar igualmente, en punto de la función de los Jueces como garantes de la supremacía de la Norma Fundamental, que si bien la Carta ha previsto distintos mecanismos para asegurar su integridad[4], con ocasión del control previo a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[5] y en concreto a sus artículos 11 y 43, se indicó que a pesar de la existencia de la Jurisdicción Constitucional propiamente dicha, formada por el Tribunal encargado de su guarda y el Consejo de Estado, a los demás Jueces y Corporaciones Judiciales les correspondía aplicar sus preceptos en cada caso particular, y en consecuencia también la defensa e integridad de su contenido[6].
De lo anterior se sigue que todos los Jueces, sin importar su especialidad, en primer lugar son Jueces constitucionales, en tanto deben concurrir a la preservación de la integridad de la Carta en sus actuaciones, pero además, les corresponde armonizar sus decisiones con la doctrina del Tribunal en cita y acatar sus precedentes en los casos que sean sometidos a su consideración[7].
Así las cosas, de entrada, a los Jueces les corresponde someterse a los principios constitucionales y por antonomasia a los penales en especial al de legalidad en todas sus manifestaciones.[8] Por lo tanto, deben emplear sus facultades en orden a dar estricto cumplimiento a los mismos, ya que su prevalencia no está en discusión en relación con las normas del ordenamiento jurídico de menor rango, conforme lo preceptúa el artículo 4º de la Carta Política.
Ahora, el recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía General de la Nación tiene por finalidad que se introduzca al procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, un trámite novedoso, consistente en permitir que los postulados confiesen y admitan su responsabilidad en los hechos mediante documento escrito, en aquellos eventos en que no sea posible que acudan al trámite propio de las versiones libres.
En torno a dicho asunto, encuentra la Sala que ha sido criterio constante de su jurisprudencia, decantar que el proceso de justicia y paz tiene una estructura precisa, marcada por determinados actos de rito, tales como:
La versión libre del desmovilizado ante la Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz;
La audiencia de formulación de imputación[9], audiencia de solicitud de medida de aseguramiento –entre otras[10]- que se surten ante el Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías;
La audiencia de formulación de cargos ante el mismo Magistrado de Control de Garantías[11];
La audiencia de verificación de la aceptación de cargos, o de control de legalidad formal y material de los cargos (legalización de cargos) ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito respectivo[12];
La audiencia de individualización de pena y sentencia frente la misma Sala del conocimiento;
Incidente de reparación integral ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz: ley 1592/12.
Implica lo anterior que en el marco del proceso de Justicia y Paz, la versión libre y la confesión de los hechos en los que participó el postulado durante su militancia en el grupo armado ilegal, constituyen un acto-condición para la continuidad del trámite, en el entendido que la teleología de la Ley 975 de 2005 es facilitar el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, desde luego que respetando el derecho al debido proceso y demás prerrogativas judiciales de los procesados.
Es decir, se trata de un proceso de contribución decisiva a la reconciliación nacional que se funda en el compromiso del desmovilizado de promover el derecho de las víctimas y de la sociedad acerca de los tres aspectos aludidos.
Respecto a la importancia de la víctima en el trámite de la Ley 975, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:
“…el protagonista del procedimiento previsto en la Ley 975 es la víctima, será la destinataria de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante”[13].
De este modo, es trascendente que el postulado rinda versión libre en la que confiese los hechos en los cuales participó durante su permanencia en el grupo armado irregular hasta el día de su desmovilización, y por los cuales se acoge al procedimiento y prerrogativas de la ley de Justicia y Paz.
Las dificultades en la implementación de la ley de Justicia y Paz, por la complejidad de su objeto y los vacíos de procedimiento, en manera alguna facultan evadir la satisfacción de los objetivos de la Ley 975 ya comentados, es decir, el logro de la paz mediante la reinserción social a cambio de un benévolo tratamiento punitivo, condicionado al respeto de los derechos de las víctimas, lo cual significa entonces que la aceptación de cargos sólo resulta viable si el desmovilizado, además de cumplir los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, así como los establecidos en sus normas reglamentarias, durante la diligencia de versión libre confiesa de manera completa y veraz el delito o delitos por razón de los cuales hace la manifestación de responsabilidad, que incluya no sólo la manifestación de voluntad del postulado de confesar los hechos, sino también el por qué, el cómo, el cuándo, el para qué, de cada crimen.
La verdad, en el marco de la ley, es un presupuesto que se construye, se relata, se decanta y se sanciona.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que de igual manera es necesario atender las orientaciones del artículo 48, numeral 1°, de la Ley en cita, orientadas a la difusión pública y completa de la verdad judicial, en armonía con lo previsto en el artículo 56 ibídem, referido a la necesidad del conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley y, consecuente con esa metodología, a lo previsto en el artículo 57 que ordena que los archivos sean preservados, estructurándose así un componente más del derecho a la verdad.
En tales condiciones, de aceptarse la posibilidad de suplir la versión libre por la confesión y admisión de responsabilidad mediante un escrito, no se contaría con archivos ni con historia que pueda ser preservada con miras a garantizar la no repetición de tantos crímenes, ya que los escenarios procesales concebidos para construir esa historia y para revelarla se omitirían, bajo el equivocado presupuesto de darle cumplimiento a la ley con la simple verificación de la voluntad y el conocimiento de la aceptación mediante un simple escrito, dejando de lado la difusión de los motivos, causas y consecuencias del acontecer criminal.
La mencionada difusión pública en la operatividad de la Ley de Justicia y Paz, comporta una gran responsabilidad por la correlativa expectativa de justicia y verdad de la sociedad, dado el grave impacto de las violaciones de derechos que se buscan sancionar, motivo por el cual resulta desacertado tratar de eliminar o disminuir los escenarios procesales previstos para el efecto.
De otra parte, surge imperioso recordar que el artículo 15 de la Ley ordena que los operadores judiciales dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad y determina que a la Fiscalía le corresponde investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual y colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales, de donde surge que resulta insuficiente limitar la actuación a la simple manifestación general de admitir mediante un escrito la responsabilidad en determinados hechos.
Si bien la Corte no desconoce las dificultades que entrañan estas actuaciones, a esa complejidad operativa se adicionan malentendidos de orden procedimental, como el pretender remplazar la versión libre por un escrito.
En el proceso transicional que propone la Ley 975 de 2005, el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones que ha contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos.
En ese contexto, la pretensión orientada a permitir que los postulados confiesen su responsabilidad a través de escrito, como lo pregona el representante de la Fiscalía General de la Nación, desconoce por completo la estructura del procedimiento fijado en la ley de Justicia y Paz, donde la versión libre tiene una connotación especial.
No resulta válido aducir que por tratarse de ex comandantes, no conocen las circunstancias que rodearon la ejecución de los delitos, pues de lo que se trata es precisamente de garantizar el derecho de las víctimas de indagar sobre los hechos para conocer la verdad.
Precisamente, para la obtención de la confesión fue que la Ley 975 de 2005 estableció como paso inicial en el trámite judicial de la actuación la diligencia de versión libre. En su desarrollo el postulado debe admitir sus actividades delictivas de manera completa y veraz, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 al condicionar en esos términos la exequibilidad del artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz.
En relación con el tema, la Sala se pronunció en anterior oportunidad, en los siguientes términos:
“…Ciertamente, se trata de un cuerpo normativo sui generis, encauzado hacia la obtención de la paz nacional, para lo cual sacrifica caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático, como los de proporcionalidad e igualdad, porque, en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, aunque, como contrapartida, se hace especial énfasis en los derechos de las víctimas a acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les brinde reparación efectiva, propendiendo además porque se les aseguren las garantías de preservación de la memoria colectiva de los hechos que los condujeron a esa condición y de no repetición, como de manera prolija lo ilustra la Corte Constitucional a través de la sentencia C-370 de 2006…”[14].
Es claro, entonces, que la versión libre hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opción legal aplicable a voluntad de los intervinientes o de los funcionarios competentes al margen de las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto el procedimiento allí previsto no puede entenderse en el sentido de autorizar el otorgamiento gratuito y sin ninguna condición de un beneficio jurídico, como es la pena alternativa.
En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento del delegado de la Fiscalía General de la Nación, cuando sostiene que el presupuesto de justicia en este caso se cumplió con el escrito a través del cual los postulados admiten su responsabilidad en los hechos. La exigencia de garantizar la justicia, verdad y reparación establecida en la Ley 975 de 2005 queda a cargo de manera fundamental del postulado mediante los mecanismos allí previstos, si aspira a beneficiarse de la pena alternativa.
Ese presupuesto, por tanto, no puede entenderse satisfecho con la simple admisión general de responsabilidad sin adentrarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, pues en ese caso ninguna colaboración con la justicia ha prestado el postulado para garantizar tales derechos y entonces hacerse acreedor a la pena alternativa.
El cumplimiento de tales condiciones ha de ser verificado por el Magistrado de Control de Garantías para acceder a dar trámite a la aceptación del cargo o cargos, es decir, le corresponde previamente examinar si el desmovilizado en desarrollo de la versión libre confesó de manera completa y veraz los hechos.
Lo expuesto impone a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmar la decisión mediante la cual el Tribunal de Justicia y Paz se abstuvo de legalizar los cargos aceptados por los postulados mediante escrito.
2.2. Determinar si la confesión del postulado WALTER OCHOA GUISAO respecto del punible de concierto para delinquir cobijado con preclusión de la investigación con ocasión de un trámite anterior “…levanta los efectos de la cosa juzgada material absolutoria y abre camino al juzgamiento de esa conducta en el marco del proceso transicional de la ley 975 de 2005…”.
Es verdad incontrovertible que la cosa juzgada constituye elemento esencial de la garantía del debido proceso, cuya justificación se encuentra en conceder seguridad jurídica a los asociados de que, en principio, una vez resuelto el asunto por decisión que le ponga fin definitivamente y adquiera firmeza, no puedan ser objeto de nuevo juicio.
Esta garantía adquiere mayor relevancia en materia penal, por cuanto impide afectar la libertad e impone límites al poder punitivo del Estado.
Con todo, es claro que la cosa juzgada no tiene un carácter absoluto, pues su alcance se relativiza frente a otros principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia, permiten inclusive su limitación. Baste señalar la justicia material frente al caso concreto, la tensión que surge con los derechos de las víctimas[15] y el asunto ampliamente desarrollado de las “…causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela…” contra decisiones judiciales, antes llamada vía de hecho[16].
Anotado lo anterior conviene precisar igualmente que el poder vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales y en lo que aquí importa, sobre el debido proceso, está fuera de toda discusión, como también lo está la obligatoriedad de su doctrina al fijar el alcance de los mismos[17], de manera que ahora corresponde revisar el caso concreto con apoyo en ella, pues el punto en cuestión toca con garantías esenciales.
El asunto sometido a consideración no es novedoso, en cuanto ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse al respecto, cuyos argumentos para mayor comprensión del asunto, se transcriben en los siguientes términos:
“…De manera que la inquietud que plantean algunos sujetos procesales acerca de si la mera confesión de un postulado puede resultar suficiente en el ámbito de la justicia transicional para derruir la cosa juzgada, debe ser respondida negativamente y de manera tajante. Y la respuesta no puede ser otra, dado que ello avocaría a la administración de justicia a la anarquía jurídica, al caos judicial, en tanto sentencias con autoridad de cosa juzgada se verían derruidas con la sola manifestación de un sujeto procesal.
Piénsese tan solo en los problemas de competencia, de jerarquía, insoslayables dentro de un sistema de estructura piramidal, pues de no ser así las decisiones de los más altos tribunales podrían ser revocadas o desconocidas por funcionarios de inferior categoría, como ocurriría en el caso que nos ocupa, en donde fue la cabeza máxima de la justicia ordinaria la que profirió la decisión que se pretende revocar. Inadmisible se torna entonces, que la simple manifestación de un postulado tenga poder suficiente para desconocer la presunción de acierto y legalidad que ampara una sentencia o una decisión con el mismo efecto definitorio y la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Pero considérense igualmente otros inconvenientes, v. gr. el que tan sólo uno de dos o treinta procesados que han sido beneficiados por una decisión en firme, decida renunciar a la misma, con lo cual surge el interrogante, bastaría tal manifestación de tan sólo uno de ellos para dar al traste con esa decisión preclusoria o absolutoria, y cuál sería entonces la situación de aquellos procesados que se mantienen apegados a dicha decisión y a la fuerza de la cosa juzgada.
Se argumenta por la Fiscalía que nos encontramos frente a un proceso transicional que privilegia las víctimas, lo cual, en muchos aspectos tiene sentido y así ha sido reconocido, pero tampoco puede pretermitirse que la cosa juzgada y el non bis in ídem, corresponden a derechos de igual jerarquía a aquellos que se invocan a favor de víctimas, y se encuentran igualmente consagrados a nivel de tratados (Convención americana de derechos humanos (art. 8.4), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14).
El proceso transicional devela una situación coyuntural diferente, históricamente distinta y trascendental para la paz del país. Pero no necesariamente de lo que ese proceso significa intrínsecamente y de lo que propugna por su feliz culminación, puede entenderse que todo el procedimiento ordinario debe rendirse a esos fines y propósitos. Admitirlo comportaría instaurar excesivos privilegios que conducirían al despotismo jurídico en aras de la paz y otros fines que persigue el proceso transicional y la paz así lograda, por encima de la juridicidad, genera más injusticia, más guerra. La paz debe lograrse en los cauces de la legalidad. O, bien parafraseando al jurista italiano G. Vassalli, deberíamos concluir que, toda evasión del derecho positivo en nombre de la justicia, o en la búsqueda de la justicia, sería preferible que se hiciera exclusivamente por medio de la ley.
Qué debe hacerse, entonces, si un postulado, a quien se le imputa una conducta punible cometida con ocasión de su vinculación a grupos al margen de la ley, que hayan declarado su intención de acogerse a la Ley 975, confiesa un hecho por el que fue absuelto en otro proceso. El procedimiento a seguir, como lo sugiere la Magistrada de Control de Garantías y lo admiten todos los sujetos procesales, no puede ser otro que el de la acción de revisión, a fin de que a través de ella, se deje sin valor ni efecto esa decisión preclusoria o absolutoria.
Tal es el camino que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y no pueden admitirse excusas como las esgrimidas por el Fiscal apelante, según el cual no se encuentran causales aplicables, o que el proceso de revisión es lento y muy técnico etc. Ya en su alegato el Procurador y el Defensor pusieron en evidencia cómo la situación que se plantea es adecuable a una o a varias de las causales de revisión estipuladas en los dos procedimientos penales vigentes. La confesión del postulado, la nueva verdad que se revela, debe ser la base para incoar la acción de revisión. Es la prueba nueva, es el hecho nuevo que presupuesta la causal de revisión. Esa nueva versión de los hechos, que fija el desarrollo de los mismos, sus circunstancias particulares, que atribuye nuevas responsabilidades, cumple una doble función, ya como fundamento o nueva base probatoria, pero también como presupuesto de verdad en lo que particularmente interesa a las víctimas.
Adviértese, contra el argumento de la morosidad de la acción de revisión, que la finalidad que se persigue, se logra tan solo con el hipotético o eventual fallo de revisión, sin que sea menester reiniciar otro juicio, dado que aquel procedimiento cuya revisión se demandó pasaría a integrarse al proceso de justicia y paz, es decir, emitida la orden de revisión, esto es, derruida la cosa juzgada, ese proceso se integraría al proceso transicional, para los efectos de quienes han sido postulados y se rompería la unidad procesal, siguiendo su curso en la justicia ordinaria, para quienes no se han sometido a la ley de transición.
El procedimiento no puede ser lento si cuenta con la anuencia del beneficiado con la decisión absolutoria o preclusoria, es decir, si él está de acuerdo en que se inicie la acción de revisión y se revoque ese juicio. Adviértase sobre este punto además que, en el caso sub judice, como con vehemencia lo señalaba el defensor de los postulados, y lo destacaba igualmente el Ministerio Público, ninguno de ellos ha exteriorizado su voluntad de renunciar a la cosa juzgada…”.[18]
Acorde con lo anterior, si como se ha dejado plasmado, los jueces en sus actuaciones deben velar por la integridad de la Constitución y en ese propósito habrán de contraerse a los precedentes del Tribunal encargado de su guarda, y en particular frente al caso concreto, atendiendo al alcance que sobre los derechos fundamentales haya fijado, valga decir, su doctrina constitucional, es preciso reconocer que la postura del recurrente se aleja sustancialmente de ello, pues en relación con la relatividad de la garantía de la cosa juzgada, es necesario aclarar que la misma no puede apoyarse en la simple discrecionalidad del operador jurídico.
No se puede perder de vista que el derrumbamiento de la cosa juzgada se encuentra debidamente reglado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la acción de revisión, y para el caso específico de la posibilidad de demandar en revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-04 de 2003, introdujo la posibilidad de acudir a la mencionada acción.
En tales condiciones, la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de legalizar los cargos respecto del delito frente al cual el postulado fue absuelto por la justicia ordinaria, en cuanto, como se ha concluido, se encuentra frente a decisiones con fuerza de cosa juzgada tan sólo removible a través de la acción de revisión, debe ser confirmada.
2.3. Establecer si en relación con el hecho 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); procede el delito de secuestro extorsivo según lo determinó la Sala, o por el contrario corresponde adecuarlo al punible de exacciones o contribuciones arbitrarias acorde con lo solicitado por la Fiscalía.
La pretensión del proceso es reconstruir, en lo posible de forma completa, hechos que eventualmente se traduzcan en conductas jurídicamente relevantes para el derecho penal, en orden a determinar si se descarta o se confirma la vigencia de la acción punitiva.
El proceso penal así concebido brinda un abanico infinito de posibilidades en punto de los caminos que puede experimentar hasta llegar a su conclusión por las distintas vías que ofrece la legislación procedimental, de modo que ese amplio espectro de posibilidades de por sí representa un reto mayúsculo frente a las garantías debidas a las partes en desarrollo de las distintas fases, pues entran a jugar un papel protagónico cada vez que se produzcan las actuaciones judiciales.
Las particularidades de cada caso serán entonces la base para determinar los derroteros frente a las garantías debidas y no a la inversa, pues en la investigación penal lo que es posible gobernar y controlar son los actos de las partes y las actuaciones judiciales, mas no ese pasado que ahora se aspira a recoger con los elementos de persuasión, entre otras cosas, porque las limitaciones humanas y tecnológicas a menudo impiden hacerlo completamente y en forma inmediata.
Como la reconstrucción de los hechos es por excelencia paulatina y a medida que ello sucede igualmente avanza el proceso, todo lo cual, en principio, se produce de manera simultánea, no obstante ello no siempre es posible y por tanto y en general, la recuperación de las fuentes de información a través de las cuales se conocen los hechos pueden estar rezagadas de las condiciones jurídicas que ofrece el proceso.
Así las cosas, en orden a establecer a cual de los tipos penales en cuestión es factible acudir para regular el asunto, es necesario tener en cuenta que las circunstancias fácticas materia del recurso de alzada, indican lo siguiente.
En horas de la noche del 22 de septiembre de 2003, una persona que se movilizaba en una moto, disparó contra Camilo Antonio Campusano Cárdenas, causándole la muerte.
Atendiendo a las manifestaciones de Saturia Campuzano Cárdenas, hermana de la víctima, su consaguíneo en los ratos libres y en horas de la noche manejaba un Jeep propiedad de alias “Elkin”, a quien debía entregar determinada cantidad de dinero y al no hacerlo, lo asesinaron.
Relata que luego de tales acontecimientos, ella fue amenazada y dos de sus hermanos fueron secuestrados y amenazados por miembros de las autodefensas, y al ser interrogados sin obtener dato alguno respecto del dinero en cuestión, los dejaron libres.
No obstante lo anterior, luego del secuestro les enviaron “boletas” en las cuales los amenazaban y les cobraban el dinero que supuestamente habría hurtado su hermano.
De conformidad con dicha exposición que se constituye en el elemento material probatorio base de la imputación, se desprende que efectivamente, como lo indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, se configuró un secuestro extorsivo, en cuanto las actividades de los miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se enfocaron en retener y amenazar a las personas mencionadas con la finalidad de obtener información respecto del dinero que debía entregarles Camilo Antonio Campusano Cárdenas.
En tales condiciones, la determinación impugnada en este acápite será confirmada.
En torno a la estructuración del delito de tortura en persona protegida, en relación con los hechos 32 (masacre de Guaduas); 35 (masacre de Saferbo); 36 (homicidio y desaparición forzada de Julián Marín Orrego); 40 (homicidio agravado y desaparición forzada de Nelson Ortiz Gallego); 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 42 (homicidio de José Bernardo Vásquez); 47 (masacre del Río Guarinó); 54 (homicidio de Camilo Antonio Campusano Cárdenas); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 56 (desaparición forzada de Marco Antonio Jiménez); 58 (homicidio de Floresmiro Mondragón); 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño); 66 (desaparición forzada de Jhon Carlos Chica Higinio); 67 (desaparición de Iván Darío Beltrán Salas y 69 (desaparición de José William Sánchez Vega).
El artículo 18 de la ley 975 de 2005 dispone que “Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse, razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación” (Subraya fuera de texto).
Conforme con la norma citada, la Sala debe resaltar que deriva inadmisible legalizar cargos en contra de un postulado cuando no existan elementos materiales probatorios que permitan inferir, de manera razonable, su participación en la acción delictiva que se le imputa.
Una decisión en otro sentido es contraria al espíritu del proceso transicional; de un lado, no se obtendría la verdad sobre las actividades criminales, y del otro, se imputaría a un postulado determinado sin importar si éste actuó o no en las conductas descritas.
En ese orden de ideas, son inadmisibles los argumentos de la fiscalía y de algunos representantes de víctimas, cuando afirman que la decisión de no legalizarlos implica una desatención a las víctimas.
La Sala insiste en que la ley de Justicia y Paz no se limita a la reparación integral, sino que también incluye los pilares de la obtención de la verdad y la justicia para víctimas y victimarios, siendo inaceptable la imputación de punibles en los cuales el postulado no ha tenido participación alguna.
El delito de tortura en persona protegida descrito en el artículo 137 del Código Penal, exige que la víctima sea sometida a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospecha ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.
Así las cosas, en las circunstancias de cada caso se debe distinguir el propósito que orientó al atacante para generar el dolor o sufrimiento excesivo sobre el occiso, de modo que en aquellos eventos en donde se procuró el daño por sí mismo estaríamos frente al fenómeno de la sevicia como causal de agravación del punible de homicidio, pero si se halla alguno de los fines exigidos en el artículo 137, se presentaría el punible de tortura en persona protegida.
En los casos objeto de apelación, encuentra la Sala que en ninguno de los transcritos se consumó el delito de tortura, según pasa a evidenciarse.
El Fiscal recurrente aduce en apoyo de su planteamiento que se trata en esta oportunidad de homicidios cometidos sobre personas retenidas en un lugar, amarradas y luego trasladadas a otro sitio, eventualidad que en su opinión implica un sufrimiento físico y psicológico constitutivo de una conducta típica autónoma.
Por su parte, los apoderados de las víctimas, explican que el delito de tortura no exige que se materialice siempre de manera física y aclaran que puede ser aún más dolorosa la tortura psíquica.
Afirman que como ejemplo se puede acudir al relato de Álvaro Murillo Flórez, quien en relación con el caso 32 expresó que las víctimas fueron interrogadas, mientras que en el caso 35, William Alberto Domínguez sostuvo que fueron interrogadas y vendadas durante tres días, al tiempo que en el caso 40, se informó que la víctima fue interrogada y amarrada. A su vez, respecto del caso 41, María Esperanza Buitrago, esposa de la víctima, informó que lo habían amarrado.
Si bien es cierto los hechos transcritos comparten una característica común consistente en la presencia de un interrogatorio a las víctimas o la utilización de fuerza desmedida en su contra al haber sido amarradas, dicha eventualidad no estructura de por sí el delito de tortura en persona protegida, siendo pertinente en su lugar distinguir entre éste punible y la comisión de homicidio agravado por la sevicia.
En relación con este aspecto, sostuvo la Corte Suprema de Justicia:
“…La sevicia requiere cierto ánimo frío, deseo de hacer daño por el daño mismo, sin ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor…”[19].
Ninguna de las finalidades a que se contrae el punible de Tortura en Persona Protegida, se aprecian en cada uno de los casos sometidos a consideración, pues los elementos materiales probatorios dan cuenta respecto a que fueron interrogados o amarrados antes de su ejecución, además que, como lo señala la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, las actas de inspección de los cadáveres indican que no presentan señales de violencia o tortura física y/o psíquica.
La decisión cuestionada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por los representantes de las víctimas, se confirmará.
2.4. Solicitud de revocatoria de la adición que de manera oficiosa realizó la Sala en torno al caso 63 (Homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval).
Se trata de un aspecto intrascendente en orden a la efectividad de la decisión objeto de impugnación, pues bien sea que la Fiscalía elevó petición en tal sentido o que la Sala de Justicia Paz lo decidió de oficio, lo cierto es que en últimas el cargo de tortura en persona protegida atribuido con ocasión del hecho 63 fue legalizado.
En tales condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
2.5. Respecto del cargo de exacciones o contribuciones arbitrarias no legalizado, en cuanto tiene que ver con los casos 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz) y 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo).
En atención a que, tal y como lo sostienen el delegado de la Fiscalía General de la Nación apelante y la representante del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, concurren en los casos 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz) y 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo) los fundamentos probatorios que dan cuenta de la forma en que se solicitó a las víctimas el pago de impuestos por un tiempo determinado, concretamente la suma de $5.000.oo mensuales, en el primer caso porque la víctima informó que desde el año 2002 le exigieron el pago, y en el segundo, debido a que la hipótesis fáctica presentada indica que la víctima pagaba cuota mensual de $5.000.oo, se revocará la determinación impugnada y en su lugar se legalizara el cargo de exacciones o contribuciones arbitrarias.
2.6. Acerca de la configuración del delito de actos de terrorismo formulado respecto de los hechos 4 (Homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez); 32 (masacre de Guaduas) y 37 (homicidio de Jhon Jairo Celis Celis).
Resulta acertado lo señalado por el a-quo en cuanto existe una marcada diferencia entre los delitos de homicidio y terrorismo, pues de no distinguirse ambos punibles se incurriría en el error de considerar que ante la presencia del primero siempre se consumaría el segundo.
Respecto a los elementos normativos de la conducta de terrorismo, la Sala ha sostenido que “Este delito, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, requiere para su estructuración típica que el sujeto –no cualificado- i) realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños.
Es así como esta conducta punible instantánea, de resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esta es, causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo”.[20].
De otra parte, el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, prescribe una circunstancia de agravación punitiva del homicidio cuando éste se presente “Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
En cuanto a este injusto penal, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El delito de homicidio con fines terroristas contiene en su estructura elementos subjetivos que concretan o descartan su tipicidad, como ocurre en todos los casos en que la redacción de un texto punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc.
Del análisis que ello implica surge evidente que los homicidios cometidos por un grupo de hombres armados, a quienes se ha llamado en el expediente "paramilitares", en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron tienen la entidad suficiente para provocar estado de zozobra y terror en la población afectada, e inclusive para mantenerla, así sea por un lapso determinado, en aquellas condiciones de sometimiento y humillación por la fuerza del pánico.”[21]. (Subraya fuera de texto).
“Por lo mismo, la circunstancia de agravación del homicidio por los fines terroristas, “no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas”[22].
Bajo la premisa anterior, resulta necesario verificar los hechos objeto de imputación, con la finalidad de establecer la concurrencia de los elementos normativos del tipo penal de Actos de Terrorismo acorde con el cuestionamiento del apelante, pues sólo allí se podrá determinar la existencia de ellos.
Encuentra la Sala en relación con el caso 4 (homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez) lo siguiente: los hechos dan cuenta que el 1° de abril de 2003, en instantes en que el señor Yosimi Silva Melo trasportaba a menores de edad en una ruta escolar, fue interceptado por varios hombres, uno de los cuales ingresó al automotor y le disparó causándole la muerte.
De otra parte, Nataly Olmos Chávez se desplazó de la zona, en atención a que José Daniel Sánchez, alias “Chepe” miembro del frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, le envió razón con su padre para que abandonara la zona.
En cuanto hace referencia a la masacre de Guaduas (caso32), en horas de la mañana del 29 de marzo de 2001 tres personas de la población fueron asesinadas, y en el lugar de los hechos fueron encontradas leyendas alusivas al frente “Omar Isaza” de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
A su vez, en cuanto tiene que ver con el caso 37 (homicidio de Jhon Jairo Celis Celis), en horas de la tarde del 4 de septiembre de 2001, en vía carreteable de Fresno (Tolima), fue encontrado el cuerpo sin vida de Jhon Jairo Celis Celis
Así las cosas, para la Sala es consistente la imputación de homicidio en persona protegida, pero no del punible de actos de terrorismo, pues el acto delictivo estaba principalmente dirigido a la consumación del asesinato de las víctimas, y no al amedrentamiento de la comunidad mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad física o la libertad de las personas.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto no legalizó el delito de actos de terrorismo.
2.7. En relación con el delito desplazamiento forzado descrito en el hecho 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño).
Ciertamente, el Fiscal dio a conocer el elemento material probatorio pertinente, como es la declaración de Luz Mery Reyes Valencia, esposa de la víctima, quien expresó que “…a raíz de todo esto y luego de quedarse un año allí, tuvo que vender la casa y la tierra por 4 millones, fue como la mitad del valor real y total…”.
En tales condiciones, se revocará la determinación impugnada y en su lugar se legalizará el cargo por el delito de desplazamiento forzado descrito en el hecho 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño), pues si bien la víctima se tardó un año en abandonar el lugar, todo indica que dicha decisión obedeció “…a raíz de todo esto…”, que no es más que las presiones a que fue sometida hasta lograr que abandonara la zona.
2.8. En torno a la decisión de la Sala de legalizar el delito de hurto calificado en relación con los hechos 2 (homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Jhon Ferned Niño Alvarado); 32 (Masacre de Guaduas); 33 (Masacre de los Cazadores); 35 (Masacre de Saferbo); 46 (Secuestro de José Fernando Vélez Ramírez y Otros) y 58 (Homicidio de Floresmiro Mondragón); en lugar de hacerlo por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos acorde con la pretensión de la Fiscalía, se considera:
Ninguna objeción encuentra la Sala de Casación Penal en torno a la decisión del Tribunal de Justicia y Paz de no legalizar el delito de Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos previsto en el artículo 154 del Código Penal, toda vez que la finalidad de la disposición no se enmarca exclusivamente en el hecho material de destruir, inutilizar o apropiarse de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sino que es necesario que dicho comportamiento se encamine a la destrucción o apropiación de bienes que sean aptos para alcanzar fines militares por su naturaleza, uso o destinación y por consiguiente que otorguen una ventaja militar concreta.
Así, de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en cuestión acorde con los elementos materiales probatorios aportados, concluye la Corte que en ninguno de ellos se acreditó la ventaja militar puntual por parte de los ejecutores de los comportamientos reprochados, como elemento constitutivo del tipo.
En tales condiciones, se confirmará la determinación impugnada.
No desconoce la Sala la importancia que representa el que las imputaciones y acusaciones en el proceso de Justicia y Paz se contextualicen y se prefiera su adecuación y ajuste a las normas del Derecho Internacional Humanitario que hacen parte del Código Penal en lugar de la tipicidad ordinaria, pero es claro que dicha eventualidad sólo es factible cuando se acredite en debida forma la presencia de los elementos estructurales del punible que se pretenda atribuir.
La decisión impugnada, en consecuencia, será confirmada en cuanto se refiere a este específico punto de inconformidad.
2.9. Respecto de la legalización del delito de secuestro simple en los hechos 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 44 (secuestro y tortura de Jorge Iván Buitrago García); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 62 (homicidio de Aldemar Triana Suaza) y 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); en lugar de hacerlo por el delito de detención ilegal formulado por la Fiscalía.
Reiteradamente ha sostenido la Sala que los grupos armados al margen de la ley conocidos como Autodefensas, se organizaron en un principio bajo dos objetivos específicos, a saber: actuar como estructura antisubversiva y banda de delincuencia organizada con fines de “limpieza social”, contexto en el cual cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, tales como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes.[23]
En cuanto se relaciona específicamente con la segunda de las mencionadas finalidades, ciertamente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio cometieron plurales homicidios sobre personas con sindicaciones judiciales o señalamientos sociales y en razón de ello, no resulta desacertado, como lo pregona el delegado de la Fiscalía General de la Nación, que a tales víctimas se les sometió a una “…sentencia ficta y extrajudicial por conductas que debieron ser conocidas, investigadas y juzgadas por jueces legalmente constituidos en el marco del debido proceso…”.
De acuerdo con los referentes normativos de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, la libertad personal está reconocida como un derecho fundamental inherente a la naturaleza y dignidad humanas, aun cuando no como valor absoluto, toda vez que puede ser limitado conforme al régimen del Estado Social de Derecho de manera excepcional y reglada, vale decir, mediante precisos requisitos señalados en la Constitución y la ley, cuales son: (1) monopolio judicial; (2) debido proceso en la orden escrita y la ejecución de la orden de la captura; y, (3) principio de legalidad.
En atención a dichas circunstancias, es claro que coartar la libertad de una persona con la finalidad de impedir que acceda a las instancias judiciales competentes, constituye comportamiento que desconoce los principios fundantes del orden social y legal imperante.
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que la necesidad de acudir al examen de cada uno de los eventos en cuestión, en orden a establecer si la retención ilegal atribuida a los postulados, lo fue con la finalidad de sustraer a las víctimas de sus derechos procesales a ser investigadas y juzgadas por las autoridades competentes, o de la simple aprehensión y restricción de la libertad de la persona.
Así, en cuanto tiene que ver con el caso 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); se observa que en horas de la noche del 17 de enero de 2003, varios hombres armados incursionaron en el lugar de residencia de Aldemar Cruz Medina, lo amarraron de las manos, se lo llevaron y al día siguiente su cuerpo fue hallado con tres impactos de arma de fuego en la cabeza.
Aparece constancia en la actuación respecto a que en desarrollo del procedimiento de la Ley 975 de 2005 “…se incorporó información según la cual el secuestro y posterior muerte de Aldemar Cruz Medina, fue autoría material de miembros integrantes de las ACMM, hecho derivado del señalamiento que pesaba sobre él de su presunta participación en varios hechos de hurto que se presentaron en la zona…”.[24]
En relación con el caso 44 (secuestro y tortura de Jorge Iván Buitrago García); se tiene que en el mes de agosto de 2003, en la población de Fresno (Tolima) Jorge Iván Buitrago García fue esposado y amarrado a un poste de luz desde las 7 de la noche hasta las 11 de la mañana del día siguiente, le arrojaron agua y tierra, lo golpearon, propinándole patadas y puñetazos, y una vez desamarrado, lo obligaron a limpiar la carretera que de la vereda el Hatillo conduce a Piedra Grande.
Se incorporó información relativa a que el castigo obedeció a la agresión física propinada por la víctima a la enfermera del puesto de salud de la vereda Piedra Grande del municipio de Fresno (Tolima).[25]
El caso 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); indica que en horas de la mañana del 4 de noviembre de 2003, en la finca la Esperanza, vereda Los Andes, jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima), Carlos Mario Rodríguez Infante, apodado “Pepe” y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, apodado “Capote”, se encontraban laborando cuando personas desconocidas los retuvieron, los amarraron y se los llevaron, y más tarde fue hallado el cuerpo sin vida del primero en la finca La Balsa, mientras que el cadáver del segundo fue encontrado cuatro días después en la vereda de Paramillo.
En versión libre, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias “Elkin”, aceptó la responsabilidad del hecho e informó que las víctimas presuntamente pertenecían a una banda de atracadores.[26]
A su vez, en cuanto se relaciona con el caso 62 (homicidio de Aldemar Triana Suaza); aparece información acorde con la cual el 13 de octubre de 2000, en el sector El Chorro del municipio de Honda (Tolima), Aldemar Triana Suaza, señalado de dedicarse al consumo de estupefacientes, fue subido por la fuerza a un vehículo automotor de vidrios polarizados y llevado al sitio donde fue asesinado.
Por último, respecto del caso 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); el 5 de noviembre de 2000 Juan Carlos Pabón Sandoval se encontraba en la cancha de futbol de la escuela del corregimiento de Guarinocito de La Dorada (Caldas), cuando hombres armados con pistolas se lo llevaron a la fuerza.
Su cuerpo sin vida fue hallado al día siguiente en la vereda Perico de la misma comprensión territorial. Se indica que la víctima era señalado como consumidor de sustancias estupefacientes y se dedicaba al hurto.[27]
De la anterior secuencia, se desprende sin lugar a dudas que la finalidad del grupo armado organizado al margen de la Ley que ejecutó los comportamientos delictivos, no era otra que “…hacer justicia por su propia mano…”, lo cual necesariamente implica que se sustrajo a las víctimas de la posibilidad de ser juzgadas de manera legítima e imparcial, de modo que se revocará la determinación impugnada y en su lugar se legalizara el cargo acorde con las pretensiones del recurrente, esto es por detención ilegal y privación del debido proceso (art. 149 C.P).
2.10. En torno a la no legalización del delito de Reclutamiento Ilícito descrito en el hecho 81 (reclutamiento ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia).
De conformidad con la situación fáctica puesta de presente en relación con el caso 81 (Reclutamiento Ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia), se tiene que la fecha de nacimiento de la víctima es el 22 de julio de 1985.
De otro lado, informó Yeison Reinaldo Salgado Valencia que fue reclutado para la organización armada ilegal “…el 20 o 23 de julio de 2003…”.
Indica lo anterior que aun de no contarse con entrevista del 8 de marzo de 2011 en cuyo curso Salgado Valencia aclaró que fue reclutado cuando tenía 15 años, lo cierto es que desde su relato inicial puso de presente que el acto irregular tuvo lugar el 20 o 23 de julio de 2003.
Así las cosas, se observa que para el 20 de julio de 2003 Yeison Reinaldo Salgado Valencia todavía no había cumplido la mayoría de edad, de allí que el delito de reclutamiento ilícito se estructura en esta oportunidad, motivo por el cual se revocará la determinación impugnada y en su lugar se impartirá legalidad al cargo por Reclutamiento Ilícito descrito en el hecho 81.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la providencia impugnada y en su lugar DECLARAR LA LEGALIDAD formal y material de los cargos formulados a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, “Moncho”, “El indio”, “El patrón” o “Munrra” y a WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Gurre”, por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, en cuanto tiene que ver con los casos 52 (secuestro de Mariela Silva Cruz) y 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral NOVENO de la providencia impugnada y en su lugar DECLARAR LA LEGALIDAD formal y material de los cargos formulados a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, “Moncho”, “El indio”, “El patrón” o “Munrra” y a WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Gurre”, por el delito de desplazamiento forzado descrito en el hecho 61 (desaparición de Carlos Hernán González Morales, Jhon Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño).
TERCERO: REVOCAR el numeral VIGÉSIMO SEGUNDO de la providencia impugnada y en su lugar DECLARAR LA LEGALIDAD formal y material de los cargos formulados a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, “Moncho”, “El indio”, “El patrón” o “Munrra” y a WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias “Gurre”, por el delito de detención ilegal respecto de los hechos 41 (homicidio de Aldemar Cruz Medina); 44 (secuestro y tortura de Jorge Iván Buitrago García); 55 (homicidio de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo); 62 (homicidio de Aldemar Triana Suaza) y 63 (homicidio de Juan Carlos Pabón Sandoval); en lugar del delito de secuestro simple.
CUARTO: REVOCAR el numeral VIGÉSIMO CUARTO de la providencia impugnada y en su lugar DECLARAR LA LEGALIDAD formal y material de los cargos formulados a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias “El viejo”, “Moncho”, “El indio”, “El patrón” o “Munrra” por el delito de reclutamiento ilícito descrito en el hecho 81 (reclutamiento ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia).
QUINTO: CONFIRMAR la decisión impugnada en lo demás.
SEXTO: DEVOLVER la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley 1592 de 2012.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] C-250 de 2011.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
[3] MONROY CABRA, Marco Gerardo, “La Interpretación Constitucional”, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2005, pág. 145 a 156 y 169 a 174.
[4] “i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244), ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237), iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214, iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4º), vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94) y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)”. Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1995, Capítulos 7 a 9.
[9]“…el juicio de legalidad material que le corresponde al magistrado de control de garantías en la audiencia de imputación, está circunscrito a los motivos fundados que propician la inferencia razonable de la probable autoría o participación del procesado en los hechos a él atribuidos. Esto es que está circunscrita su intervención en este punto, a la revisión del fundamento argumentativo de la imputación”. Auto del 01 de julio de 2009, rad. núm. 31788.
[10]Tales como las medidas cautelares sobre bienes del desmovilizado, las provisiones relativas a la reparación a víctimas.
[11]Una revisión detallada del ESQUEMA PROCESAL de las investigaciones en Justicia y Paz, se refirió en el auto del 31 de julio de 2009, radicado número 31539, en donde la Sala precisó que el objetivo de esta diligencia es que el fiscal… “solicitará al magistrado de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, en la que, a través de una valoración jurídica que satisfaga el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, concrete la imputación fáctica y precise las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado, en su condición de militante de una organización ilegal, para que de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, manifieste qué cargos o delitos acepta”. Y si existe la aceptación en tan precisas condiciones, el Magistrado que funge como control de garantías… “remitirá la actuación a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de conocimiento…”. (ib. Auto del 11 de marzo de 2003, rad. núm. 33 301).
[12] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 8 de marzo de 2010, rad. núm. 33301.
[13] Auto del 9 de febrero de 2009, radicación 30955.
[14] Auto del 25 de septiembre de 2005, radicación 28250.
[15] Corte Constitucional, sentencias C-004 del 20 de enero de 2003 y C-282 del 3 de abril de 2002.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-292 del 6 de abril de 2006.
[18] Corte Suprema de Justicia. Auto de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012. Rad. N° 39665.
[19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 27 de febrero de 2009. Rad. 31198.
[20] 7 de mayo de 2010. Rad. 31510.
[21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 9 de abril de 2002. Rad. 18358.
[22] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 10 de septiembre de 2002. Rad. 19855.
[23] Ver monografía sobre “Fórmulas de imputación de crímenes internacionales en el marco de Justicia y Paz”. Observatorio Internacional DDR-Ley de Justicia y Paz y CITpaz. Area de Justicia. Director: Alejandro Aponte.
[24] Folio 42 cuaderno número 4
[25] Folio 45 cuaderno número 4
[26] Folio 54 cuaderno número 4
[27] Folio 60 cuaderno número 4