Proceso Nº 13954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.087
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ contra la sentencia de mayo 28 de 1997, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 14 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir en los términos de la ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito
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ANTECEDENTES
1.- Cumpliendo una solicitud de la INTERPOL, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali desplegó labores de inteligencia con el fin de dar con el paradero del ciudadano peruano Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera, alias ‘El Vaticano’, estableciéndose que éste se encontraba en la casa número 75 del Conjunto Residencial “Los Arrayanes”, ubicado en la calle 58 No. 3HN-119 de dicha ciudad.
En la noche del 13 de enero de 1994 la Policía allanó el mencionado inmueble y capturó a Chávez Peñaherrera, quien se hallaba en compañía del ciudadano colombiano JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ, siendo éste igualmente aprehendido, pues portaba en un maletín 60 mil dólares en efectivo.
Orejuela Ortiz, al parecer, apoyó un ofrecimiento que por varios millones de dólares hizo “El Vaticano” a los policiales.
2.- La Fiscalía Regional de Cali abrió investigación (fl. 10 cdno. No. 1) e indagó a OREJUELA ORTIZ, quien dijo (fl. 14) que fue a dicha residencia para celebrar con Chávez Peñaherrera -a quien dijo no conocía- un contrato de compraventa de una casa, y para ello llevaba el dinero. Sobre su situación económica informa que sus negocios le arrojan “ganancias mínimas” de 3 millones de pesos, que su esposa Diva Nelly Hoyos Jaramillo recibió una herencia de aproximadamente 13 millones de pesos, que él en junio de 1990 se ganó un premio mayor de la Lotería del Valle de $13’350.000, que tiene fincas en Palmira y Jamundí, la primera de ellas cafetera y la segunda para arrendar pesebreras. Acerca de su patrimonio dice que en bienes tiene aproximadamente 100 millones de pesos y en efectivo 48 millones de pesos. En fin, sostiene que sus actividades son enteramente “limpias”.
Chávez fue deportado al Perú.
2.- Se practicaron otras pruebas, entre ellas los testimonios de Miguel Angel Blanco Niño y Carlos Alberto Hurtado, teniente y cabo primero de la Policía que participaron en el allanamiento (fls. 118, 419), se ordenó vincular mediante indagatoria a Chávez Peñaherrera (fl. 616) y un fiscal Regional viajó al Perú con tal fin, pero Chávez se negó a responder y su apoderado se opuso a la diligencia con el argumento de que las leyes procesales peruanas no consagraban la “delegación” de autoridades extranjeras para dicho propósito (fl. 530 cdno. No. 2).
También a través del DAS se probó que OREJUELA ORTIZ viajó a Lima en 1990 y 1992 (fl. 473), estableciéndose así mismo que Chávez Peñaherrera “El Vaticano”, tiene conexiones con narcotraficantes del Valle del Cauca.
3.- Decidida la detención preventiva de OREJUELA ORTIZ, se efectuaron otras pruebas, entre las cuales se encuentra un peritaje sobre la situación financiera de dicho sindicado, en el cual se dice que realmente éste ganó el premio de lotería referido, que su esposa sí recibió la herencia y que en la cuenta corriente que aquél tiene en el Banco de Bogotá aparecen para el año de 1993 consignaciones de 15, 23, 100 y 200 millones de pesos (fls. 18 y ss., cdno. No. 3; 167 y ss., cdno. No. 4).
4.- Cerrada la investigación, la misma fue calificada mediante proveído de mayo 16 de 1995 (fl. 145-3), y el sindicado OREJUELA ORTIZ fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer (arts. 44 ley 30 de 1986, 10 dto. 1895 de 1989 -adoptado como legislación permanente por el art. 10 del decreto 2266 de 1991- y 143 del C.P.), decisión que, apelada, recibió confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, según resolución de junio 2 de 1995 (fl. 216).
5.- Un Juzgado Regional de Cali practicó varias pruebas, citó para sentencia (fl. 394 cdno. No. 4), el defensor alegó y se dictó sentencia de octubre 31 de 1996, por medio de la cual se condenó al acusado a 14 años de prisión por los referidos delitos de concierto y enriquecimiento, absolviéndoselo por el delito de cohecho, fallo que, apelado por aquél, recibió entera confirmación mediante el que es ahora objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 2 cdno. Trib.).
LA DEMANDA
Causal Tercera
Primer cargo:
Al amparo del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal el casacionista afirma que existe nulidad por violación al principio de “investigación integral”, irregularidad de carácter sustancial prevista en el artículo 304-2 de dicho Código.
Transcribe parte de lo que estima “el argumento central” que tuvo el fallador para condenar a JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ (fls. 55 y 56 cdno. Trib.), y le antepone a dicha consideración las siguientes “irregularidades sustanciales”:
-El mencionado procesado en diligencia de indagatoria “explica cuáles son sus actividades comerciales, cómo y con quién adquirió la suma de dinero incautada”, explicación apoyada por la testigo Divanelly Hoyos Jaramillo, versiones ambas que “no fueron investigadas en el curso del proceso. NO SE INVESTIGO SI REALMENTE EXISTE UNA SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE EL PROCESADO Y LA SEÑORA HOYOS JARAMILLO, SI EN VERDAD ESTA TRABAJA COMO BACTERIOLOGA, SI ES VERDAD QUE RECIBIO UNA HERENCIA, SI ES VERDAD QUE DICHOS DINEROS QUE ASCIENDEN A VEINTE MILLONES DE PESOS HACEN PARTE DEL DINERO INCAUTADO” (fl. 57).
-”De la misma forma, se violó el Artículo 26 del Código Penal, porque no existen condiciones constitucionales ni legales para proferir un fallo condenatorio, en un presunto concurso de tipos penales” (fl. 58).
Estima que si se hubiera averiguado la veracidad de tales dichos la sentencia hubiera sido absolutoria y “no se hubiera incurrido en el falso juicio de existencia al afirmar el Tribunal Nacional que el dinero era producto de actividades delictivas” (fl. 59).
Pide entonces casar el fallo y decretar la nulidad a partir del cierre del sumario.
Segundo cargo:
Nuevamente, con apoyo en la normatividad citada en el anterior cargo, aduce el censor un atentado contra la investigación integral. Vuelve a citar un aparte de la sentencia impugnada, sobre la “ilicitud del patrimonio económico” obtenido por el acusado, y pregunta a folio 61: “?Dónde está la prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso (art. 246 C.P.P.) para que se afirme tamaña imputación, base de una condena? “.
Dice que si la Fiscalía hubiera corroborado la afirmación del procesado, de que el 16 de junio de 1996 se ganó el premio mayor de la Lotería del Valle ($13’280.000.oo), “no habría cometido el monumental error” de condenar a OREJUELA ORTIZ por el delito de enriquecimiento ilícito, y anota que además el sentenciador desconoció “todos los ingresos” que obtuvo aquél y precisados en peritaje contable número 057.
Como prosperidad de este cargo hace idéntica petición a la que concluye el anterior reparo y cita como violados los artículos 250 y 29 de la Carta Política, 333, 1o., 246, 247, 264, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 273 del Código de Procedimiento Penal, 44 de la ley 30 de 1986 y 1o. del decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.
“Segunda causal”
Encabeza esta censura así:
“VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. POR LA EXISTENCIA DE PLURALES ERRORES DE HECHO ORIGINADOS EN VARIOS FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA.
“La suposición de pruebas, falso juicio de identidad al tergiversarse el contenido material de dos pruebas testimoniales, también plurales errores de derecho por la presencia de falsa legalidad de convicción, en la valoración de indicios.
“Dentro de esta causal Honorables Magistrados, y como son múltiples los errores cometidos por el sentenciador de instancia me permito atacar la totalidad de la prueba. En efecto, la sentencia impugnada tiene como fundamento probatorio unas pruebas que han sido supuestas, otras han sido tergiversadas o en otras se realizó falso juicio de convicción. Como este ataque me lo permite la misma causal, a ello me remito” (fls. 62 infra. y 63).
Primer cargo:
Con respaldo en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal el actor aduce “un error de hecho por falso juicio de existencia. El fallador supone una prueba que no existe dentro del proceso y con ella condena”. Al respecto transcribe parte de la sentencia recurrida, donde, dándole credibilidad al cabo primero Carlos Alberto Hurtado y al teniente Miguel Angel Blanco Niño, se afirma “que los 60.000 dólares incautados el día del operativo estaban destinados a financiar una operación relacionada con el comercio de estupefacientes que realizaría Chavez, según se pudo establecer por estudios de inteligencia realizados” (fl. 64).
Objeta que al momento de su captura el aquí procesado portaba dicho dinero para comprar un inmueble, pero que el sentenciador supuso que estaba dicho dinero destinado “para una negociación de narcotráfico” (fl. 65), afirmación que, reitera, no tiene apoyo en prueba alguna obrante en el expediente, y agrega:
“El Tribunal Nacional, Sala de Decisión, falló en la valoración, que lo llevó a suponer pruebas que no existen dentro del proceso. No tuvo en cuenta los criterios especiales, que contiene el Artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Este mandato es categórico al exigirle al funcionario judicial que las pruebas serán “apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Sin embargo antes de ello, debe realizar una valoración insular de cada prueba, como es lógico exponiendo”...razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’” (fl. 65 infra.).
Pide entonces que se case el fallo y se absuelva al procesado de los delitos materia de condena.
Segundo cargo:
“ERROR IUDICANDO (sic), DE HECHO, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, POR LA TERGIVERSACION DEL CONTENIDO MATERIAL DE UNA PRUEBA”, escribe el actor a folio 66. Nuevamente transcribe apartes del fallo atacado, que tratan sobre la prueba indiciaria para establecer que el procesado se concertó para realizar “actividades tendientes a la comercialización de la droga” (fl. 67) y que con ese destino tenía OREJUELA ORTIZ el referido dinero, quejándose el casacionista de que: “sorprendente resulta que el Honorable Tribunal Nacional, haya pasado por alto las declaraciones del T.E. Miguel Angel Blanco Niño, del día 14 de abril de 1994 donde expresa que “desconoce actividades ilícitas de narcotráfico por parte de Juan Carlos Orejuela Ortiz”. “Desconoce si Demetrio Limonier Chávez, se dedicara en Colombia a actividades del narcotráfico”.
Precisa que se “tergiversó el contenido material de esta prueba, tomando solo lo que consideró le sirve de fundamento para condenar, dejando de lado aquellas partes de la declaración que no le sirven en este deseo de condenar” (fl. 68), cita el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, y retomando la declaración del teniente Miguel Angel Blanco anota que el sentenciador “le hace decir una versión que no dice el testigo” (fl. 68), y concluye a folio 69:
“En la irregular investigación que adelantó la Fiscalía no le aparece cargo alguno a mi representado, entonces con base en la misma declaración del Teniente tergiversándola en su esencia, lo condena”.
Pide entonces que se case el fallo y se absuelva al acusado y cita como normas violadas los artículos 247, inc. 1o., 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal; 44 de la ley 30 de 1986 y 26 del Código Penal.
Tercer cargo:
“Error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar las pruebas” (fl. 70), y de nuevo el censor transcribe párrafos del fallo impugnado concernientes a que “el encuentro de Orejuela Ortiz y Chávez Peñaherrera no obedecía a los propósitos aludidos por el implicado”, sino a efectivizar actividades de narcotráfico, como declaró el teniente Miguel Angel Blanco, y a que el aquí procesado era ”el hombre de confianza del Vaticano”, es decir de Chávez Peñaherrera.
Sostiene que no hay prueba de que a Orejuela Ortiz se le haya encontrado estupefaciente ni de que forme parte de una organización encaminada al comercio del mismo, y agrega:
“Se ha querido construir un indicio en contra del Señor Juan Carlos Orejuela Ortiz partiendo de un proceso de razonamiento ilógico y falso: Las personas procesadas en el Perú, es en el Perú, Demetrio Limonier Chavez Peñaherrera ha delinquido en su país, obsérvese que fue deportado inmediatamente, o esa deportación fue ilegal.
“La construcción del indicio esta disciplinado por el código del procedimiento penal, de tal manera que allí se fijan los hitos de los que debe partir el funcionario judicial y se determinan los procedimientos para arribar al hecho indicado” (fl. 72).
Cita el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, dice que el sentenciador “construyó equivocadamente el indicio” y que “el hecho indicador no está demostrado en el proceso” (fl. 73).
Cita como disposiciones violadas los artículos con que concluye el anterior cargo y añade los números 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
Cuarto cargo:
“Falso juicio de legalidad al valorar la prueba” (fl. 74 infra.). Cita un aparte de la sentencia impugnada acerca de que, aprehendido el procesado OREJUELA ORTIZ, “no argumentó nada, obviamente porque la coartada no estaba preparada”, como también atinente a que el DAS informó viajes de dicho implicado al Perú, “centro de operaciones del ‘Vaticano’” (fl. 76), lo que prueba que pertenecía a la organización criminal de este último individuo.
Afirma que no se ha desvirtuado la veracidad de la explicación dada por el acusado Orejuela Ortiz, como tampoco que éste haya viajado al Perú “para actividades delictivas” (fl. 77), por lo que estima que por este último aspecto “se construye erradamente un indicio”, y añade a folio 78:
“No está demostrado dentro del proceso que Juan Carlos Orejuela Ortiz, se reuniera con narcotraficantes en el Perú, ni que en el inmueble donde se le capturó se negociara con drogas”.
“En el proceso de inferencia lógico-racional, el sentenciador se equivocó y apartándose del sentido y espíritu legal, llegó a una conclusión que riñe con los principios de la sana crítica, de la experiencia de la misma lógica, generando un error de legalidad” (fl. 79).
Vuelve a citar las disposiciones con que terminan los precedentes reproches, pide que se case el fallo en los términos indicados al concluir cada uno de los cargos.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
De la nulidad
Primer cargo:
El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal se refiere primero a los límites que tiene la “investigación integral” y observa a folio 13 de su concepto:
“Entendido así el principio de investigación integral, se puede concluir que no todas las aseveraciones del imputado y de los testigos deben ser corroboradas por otras pruebas. En algunas ocasiones, tales afirmaciones pueden ser consideradas como prueba suficiente del hecho que en ellas consta, sin otra comprobación; en otros casos, será necesario confrontar otros medios de prueba, a fin de verificar la veracidad de las aseveraciones del inculpado o del testigo. En cada caso, corresponde al funcionario judicial hacer un juicio sobre la necesidad de la prueba”.
Opina que aquí se investigó lo aducido por el procesado Orejuela Ortiz con respecto a “las fuentes lícitas del dinero que le fuera incautado” y añade:
“En el expediente se encuentran incorporadas la declaración de la esposa del acusado, el testimonio de su madre, las certificaciones de personas que dijeron ser arrendatarios de las pesebreras de propiedad del procesado y la certificación de la Beneficencia del Valle del Cauca, según la cual Orejuela Ortiz fue favorecido con un premio de la lotería del Valle. Todas ellas, evidentemente, estaban dirigidas a comprobar las aseveraciones del implicado relativas al origen lícito de los dólares incautados y, por lo tanto, en lugar de infringir el principio de investigación integral, lo desarrollan” (fl. 14).
Anota que esas pruebas fueron confrontadas “con los demás elementos de convicción que se aportaron al expediente”, no resultando, en juicio del fallador, convincente la referida explicación del acusado, siendo entonces “el problema de valoración probatoria, no de quebranto al principio de investigación integral”, a más de que ”los multimillonarios movimientos” que se constataron en sus cuentas corrientes no se compadecen con lo que OREJUELA ORTIZ dijo haber recibido por arriendo de las pesebreras, por el premio de la Lotería ni por la herencia de su esposa.
Que no prospera el cargo, concluye.
Segundo cargo:
Dice que se falta aquí a la técnica casacional, ya que no obstante aducirse nulidad por violación al principio de investigación integral, el actor hace “reparos a la valoración probatoria” y también afirma que se desconoció la certificación de la Beneficencia del Valle sobre “la ganancia ocasional de su defendido”, planteamientos que lo desvían hacia otra causal de casación y hace que este cargo tampoco prospere.
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo:
Dice que en manera alguna se supuso que en la residencia allanada se estaba llevando a cabo una operación relacionada con el comercio de estupefacientes, pues en tal sentido obran las declaraciones “de los oficiales Carlos Alberto Hurtado y Miguel Angel Blanco”, máxime que “uno de los capturados confesó ante la justicia peruana sus múltiples negociaciones con pasta de cocaína y de armas con narcotraficantes colombianos” (fl. 19), a todo lo cual ‘se sumó el desvanecimiento de la coartada expuesta por el procesado”.
Concluye entonces que el cargo no prospera.
Segundo cargo:
Con respecto a la alegada tergiversación material de la declaración rendida por el oficial Miguel Angel Blanco, quien recuerda el censor dijo “desconocer las actividades ilícitas de narcotráfico realizadas por Juan Carlos Orejuela Ortiz”, hacer ver la Delegada que a éste no se le condenó por haber hecho tales operaciones ilícitas sino por concierto para delinquir, el cual “no implica necesariamente que deba existir un medio de convicción tendiente a demostrar que el procesado ya ha realizado actos que comporten el tráfico de la sustancia, porque el concierto para traficar estupefacientes y el tráfico de ellos, son dos figuras delictivas distintas y autónomas” (fl. 21 infra.), y concluye a folio 22:
“Como se ve, es cierto que el testigo Blanco Niño manifestó desconocer sobre actividades de narcotráfico por parte de Orejuela Ortiz, expresión de la prueba que no fue tergiversada por las instancias, por lo cual el error de hecho que en este sentido se le imputa no tiene existencia”.
Tampoco prospera este reproche.
Tercer cargo:
Habla de la manera de atacar en casación la valoración de la prueba indiciaria, dependiendo si se censura la prueba en sí o la “inferencia lógica”, mas aquí “el recurrente, por el contrario, indistintamente manifiesta para fundamentar el cargo, que el hecho indicador no existió y además que “el proceso de razonamiento es ilógico y falso”, con lo cual se entiende que está atacando la inferencia lógica” (fl. 24), aparte de que la afirmación de que “el hecho indicador no se encuentra probado por ninguno de los medios de convicción allegados”, no es dable hacerla dentro del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino por error de existencia por falso juicio de existencia, además que el delito de concierto imputado no requiere que al acusado se le haya sorprendido en posesión de estupefacientes, “menos aun en el caso que se estudia, donde existe prueba de que la organización de Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera trajo a nuestro país varios cargamentos de pasta base de cocaína y que Orejuela Ortiz hizo parte de dicha organización” (fl. 25).
No tiene éxito el cargo.
Cuarto cargo:
Anota que aquí vuelve a mostrar el casacionista la falta de técnica para atacar la prueba indiciaria, recuerda en qué consiste el falso juicio de legalidad y concreta:
“Debe advertirse que la prueba indiciaria que ataca la censura está relacionada exclusivamente con el delito de concierto para delinquir, porque las varias salidas del Orejuela Ortiz de nuestro país hacia la República del Perú, en oportunidades en las cuales “El Vaticano” también se encontraba allá, se tuvo como uno de los hechos indicadores de que las dos personas eran conocidas y estaban concertados (sic) para el tráfico ilícito de estupefacientes.
“Para nada incidió esta prueba en la condena que se le impuso a Orejuela Ortiz por el delito de enriquecimiento ilícito, el cual encontraron las instancias probados (sic) a través de las millonarias operaciones de dinero que le consignaron en sus cuentas corrientes, además del dinero incautado, cuya adquisición no justificó adecuadamente.
“Se equivoca por tanto el libelista al anunciar (porque no lo demuestra) que el error imputado al tribunal tuvo trascendencia en la condena por el delito de enriquecimiento ilícito, cuando nada tuvo que ver el indicio mencionado para deducir la responsabilidad penal en esta conducta.
“Pero tampoco puede decirse que el indicio mencionado tuvo trascendencia en la condena por el concierto para delinquir, pues el criticado por el recurrente se trata apenas de un indicio leve y no necesario, que se aunó a otro cúmulo de pruebas, las cuales, analizadas en su conjunto le dieron la convicción al fallador de la participación de Orejuela Ortiz en este hecho punible. Tales son por ejemplo: las declaraciones de los oficiales de la Policía Nacional, las contradicciones del procesado acerca de su conocimiento con Chávez Peñaherrera, el desvanecimiento de la coartada del procesado para justificar su presencia en el lugar, la presencia de la gran cantidad de dólares en su maletín, etc.
“Como se ve, no logra el recurrente demostrar la trascendencia que tuvo el error imputado, en la sentencia objeto de impugnación. Luego en el hipotético caso de encontrase probado el error que le atribuye la censura, al construir el indicio de los cuatro viajes al Perú por parte del procesado, de todas maneras Orejuela Ortiz resultaría condenado por los delitos de concierto para delinquir tipificado en la ley 30 de 1.986 y enriquecimiento ilícito de particulares. No es por tanto procedente el pedido que hace el censor a la Corte sobre una sentencia absolutoria con fundamento en este cargo” (fls.26 y 27).
Ante la improsperidad de este último cargo, la Delegada solicita no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
NULIDAD
Como, en esencia, los dos cargos que al amparo de esta causal se hacen corresponden a atentados contra el principio de investigación integral, es necesario hacer ver que, empero, el hoy casacionista se desempeñó como defensor del procesado OREJUELA ORTIZ desde ciertamente el comienzo de la investigación (fl. 501 cdno. No. 1), y que aparece de modo permanente solicitando pruebas de toda índole, impugnando decisiones de la Fiscalía y del Juzgado, solicitando libertad de su defendido, rebaja de caución, etc.; es decir cumpliendo por este aspecto de modo acucioso el referido mandato, por lo que resulta curioso, por decirlo así, que precisamente sea él quien alegue que no se practicaron las pruebas encaminadas a favorecer al procesado y que, por el contrario, únicamente se investigó lo desfavorable a éste, planteamiento que precisamente traduce la violación al mencionado principio (art.333 C.P.P.).
Primer cargo
No es cierto que no se hayan “investigado” las versiones del procesado y de su esposa Divanelly Hoyos Jaramillo sobre las actividades económicas de aquél y sobre “cómo y con qué adquirió la suma de dinero incautado” (sic), pues, contrario a esa afirmación, obran en el proceso las certificaciones sobre los arriendos de las pesebreras del acusado (fls. 81 y ss. cdno. No. 1), la declaración de la madre de Orejuela Ortiz sobre esas actividades (fl. 143), la constancia de la Beneficencia -Lotería- del Valle del Cauca acerca del premio de algo más de 13 millones de pesos que obtuvo Orejuela Ortiz (fl. 150), y también las pruebas encaminadas a establecer la herencia que recibió la esposa de aquél (fls. 216 y ss. cdno. No. 2).
El disenso del casacionista estriba realmente en las consideraciones que hizo el sentenciador con relación a que, no obstante esos ingresos demostrados del acusado, éstos en momento alguno desvirtuaban que los 60 mil dólares encontrados a Orejuela Ortiz estaban destinados a financiar operaciones de narcotráfico con su “socio” ‘Él Vaticano’ (Demetrio Limonier Chávez Peñaherrera), a más de que el Tribunal tuvo en cuenta al respecto las millonarias consignaciones que efectuó el procesado en su cuenta corriente del Banco de Bogotá de Cali (fls. 451 cdno. No. 4, 17 y ss. cdno. Trib.).
Con el anterior disenso el actor se desvía a la causal 2a. de casación, violación indirecta de la ley sustancial (art. 220-1 C.P.P.), dejando apenas enunciada la nulidad propuesta (nral. 3 id.), aparte de que al final de este cargo expresamente confirma tal desvío al plantear un error de hecho por falso juicio de existencia: “No se hubiera incurrido en el falso juicio de existencia al afirmar el Tribunal Nacional que el dinero era producto de actividades delictivas” (fl. 59 cdno. Trib.).
Esas falencias obviamente que tornan inestudiable el reproche.
Cargo segundo
Aquí igualmente el censor se queja de que no hubo investigación integral con relación a determinar “el incremento injustificado” patrimonial de OREJUELA ORTIZ, y afirma en esa dirección que el peritaje practicado ha debido establecer “cuál era el incremento injustificado” del acusado (fl. 61), reparo que deja sin sustentación y que, de suyo, es erróneo, ya que dicho peritaje se limitó a precisar los datos objetivos sobre los ingresos del acusado, las consignaciones que hizo, etc., estando por fuera de su competencia (por ser netamente una valoración jurídica, vedada al perito) establecer “el incremento injustificado” que echa de menos el casacionista y que, en cambio, sí dedujo el sentenciador.
También por semejantes -e incluso más palpables- falencias, este cargo deviene inabordable y desde luego que destinado al fracaso.
Que el actor se equivoca y mezcla estos dos cargos de nulidad con la violación indirecta antes referida, lo comprueban las “normas violadas” que cita al finalizar los mismos: Código de Procedimiento Penal, artículos 246, 247 y concordantes, como así mismo las “normas sustanciales” es decir las que tipifican los delitos por los cuales fue condenado el implicado.
CAUSAL SEGUNDA
Al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2o., del Código de Procedimiento Penal, el demandante hace los siguientes cargos:
Primer cargo:
“Sin ninguna prueba -precisa-, afirmó el juzgador estar ante una negociación de narcotráfico, suponiendo una prueba que no existe real y legalmente dentro del proceso”, añade que la Fiscalía no practicó ninguna prueba que condujera a afirmar con certeza tal cosa, y que “las pruebas o estudios de inteligencia” llevados a cabo por la DIJIN de Cali, se quedaron sin respaldo, anotando a renglón seguido que el sentenciador “falló en la valoración que lo llevó a suponer pruebas que no existen dentro del proceso. “No tuvo en cuenta los criterios especiales, que contiene el Artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Este mandato es categórico al exigirle al funcionario judicial que las pruebas serán “apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”. Sin embargo antes de ello, debe realizar una valoración insular de cada prueba, como es lógico exponiendo”...razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” (fl. 65).
Un cargo elaborado de tal modo se torna inexaminable por parte de la Corte, pues el mismo se encabeza con la aseveración de que se tuvo en cuenta una prueba inexistente en el proceso y concerniente a que los 60 mil dólares encontrados al procesado OREJUELA ORTIZ estaba destinada a operaciones de narcotráfico (falso juicio de existencia que no expresa así el actor), pero luego se aduce que no se practicaron pruebas encaminadas a demostrar tal hipótesis delincuencial (causal 3a. de casación: nulidad, art. 220-3 C.P.P.), y finalmente se finaliza dicho mismo reproche con el aserto de que la “suposición de pruebas” (no dice además cuáles), condujo al fallador a valorar las mismas con violación al artículo 354 del Código de Procedimiento Penal (sana crítica, etc.), lo cual tendría que ser aducible como un error de hecho por falso juicio de identidad.
Tres motivos de casación, pues, deja ver el censor en este cargo, el cual, por tanto, no prospera.
Segundo cargo:
Se reprocha aquí la tergiversación “material” (fl. 66) del testimonio rendido por el teniente de la Policía MIGUEL ANGEL BLANCO NIÑO, al no tener en cuenta la parte del mismo en el sentido de que “desconoce actividades ilícitas de narcotráfico por parte de Juan Carlos Orejuela Ortiz y desconoce que Demetrio Limonier Chávez se dedicara en Colombia a actividades de narcotráfico” (fl. 67). Afirma en seguida que, así, se “desconoce el contenido de los artículos 294” (sic., fl. 68), y luego anota que “el sentenciador de instancia tergiversa el contenido material de esta declaración porque le hace decir una versión que no dice el testigo” (fl. 68).
Aquí nuevamente, pues, con respecto a una misma prueba (el testimonio del referido oficial de la Policía) el casacionista arguye tres motivos de casación diversos: a) Tener en cuenta solamente una parte de la misma, b) Error en su apreciación, y c)Tergiversación material al hacerle decir lo que no dice.
Por semejantes falencias a las deducidas en el cargo anterior, este segundo reparo deviene inexaminable, pues su imprecisión e incertidumbre en la formulación del mismo son palpables.
Tercer cargo:
Bajo el enunciado de un error de derecho por falso juicio de legalidad el censor afirma que no está probado el “hecho indicador” consistente en que a “Juan Carlos Orejuela Ortiz se le haya encontrado siquiera un gramo de droga” (fl. 72 supra.) ni que el mismo “haya formado parte de alguna organización con propósitos delictivos”, criticando luego la manera que tuvo el fallador “para construir el indicio” y citando el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien: el error de derecho por falso juicio de legalidad, como ha repetido la jurisprudencia desde antiguo, ocurre cuando el sentenciador valora y le otorga incidencia, frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, a una o más pruebas que se practicaron sin el cumplimiento de los requisitos legales y esenciales para su validez.
Nada de tal hipótesis aparece en este tercer cargo, el cual, en cambio, pretende sustentarse en la crítica a la “construcción del indicio” hecha por el Tribunal, y que conformaría, contrariamente, un error de hecho por falso juicio de identidad, como también desde hace mucho tiempo sostiene la jurisprudencia de esta Sala. Por ejemplo, en sentencia de casación de agosto 31 de 1994 (rad. No. 8.856) se precisó con ponencia del Honorable Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz:
“Cuando de prueba indiciaria se trata, como sustancialmente ocurre en el presente caso, se puede impugnar la fuente del indicio (la prueba misma en sí) o la inferencia lógica que a partir de la misma hace el juzgador en busca del hecho desconocido o indicado. Si se acoge lo primero, el casacionista debe acudir a los errores de derecho o de hecho y endilgarle alguno de éstos al sentenciador en su tarea de apreciación o valoración de esos medios probatorios; si a lo segundo, el censor debe =como tiene dicho la jurisprudencia= demostrar que la “inferencia lógica” hecha por el fallador =realmente constitutiva del indicio= no merece tal calificativo, vale decir que esa deducción o inferencia fue irracional o caprichosa”.
Aquí se ve nítido que, contrariando dichas premisas orientadoras, el censor no precisa cuál fue el “hecho indicador” que estima “no probado”, ni tampoco y obviamente alude a la clase de error que le enrostra al fallador, no bastando, entonces, “y por ello resultan enteramente inidóneas, las meras apreciaciones que sobre dicho aspecto probatorio haga el censor, como queriendo hacer prevalecer su personal modo de ver sobre el panorama procesal que muestra en la sentencia el funcionario judicial, cuyo criterio, es bien sabido, corre protegido por la doble presunción de legalidad y acierto y que sólo puede ser derrumbado si se demuestra que se erige en yerros ostensibles sobre la misma ley o en torno a las pruebas”, como concluyó esta Sala en la citada ocasión.
Este cargo, pues, tampoco prospera.
Cuarto cargo:
“Falso juicio de legalidad al valorar la prueba”, anota el casacionista a folio 74, citando en seguida lo que dijo el fallador acerca de la declaración rendida por el cabo primero de la Policía CARLOS ALBERTO HURTADO, precisando a folio 76:
“Lo que en semántica del fallador de Instancia denomina como que “no es fruto de conjeturas ni abstracciones mentales”, se esta refiriendo a un medio de prueba en contra de Juan Carlos Orejuela Ortiz consistente en un indicio no necesario para la demostración del delito de Concierto para Delinquir”.
Hace el demandante a continuación unas apreciaciones sobre lo que dijeron dicho testigo y el procesado, considerando con relación a este último que no está probado que su explicación “sea una coartada” (fl. 77), y afirmando que tampoco está demostrado que los viajes que aquél hizo a la ciudad de Lima “Sea para actividades delictivas”, y que “De acuerdo al argumento del Tribunal Nacional toda persona que viaje a un país, donde se trafica con droga, por este solo hecho esta indiciado de ser integrante de una organización dedicada a actividades delincuenciales? Curiosa teoría que desconoce las bases de un Estado de Derecho”.
Luego estima que el Tribunal “desconoce totalmente la realidad probatoria consignada en el proceso” (fl. 77) y que “no mencionó la experiencia como uno de los elementos del indicio” (fl. 78), precisando a folio 79: “En el proceso de inferencia lógico-racional, el sentenciador se equivocó y apartándose del sentido y espíritu legal, llegó a una conclusión que riñe con los principios de la sana crítica, de la experiencia de la misma lógica, generando un error de legalidad”.
Esa nueva mezcla de motivos de casación (ataques sobre el hecho indicador y sobre la inferencia lógica), y el concluir que el atentado a “la inferencia lógico-racional”, conforma un “error de legalidad”, resulta francamente inaceptable, según las pautas jurisprudenciales consignadas en el cargo anterior y que, por ser predicables sustancialmente de éste, conducen inexorablemente a su rechazo.
Así, pues, la demanda toda no prospera y el fallo no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
CASACION No. 13.954
NO CASA
A DESPACHO: FEBRERO 10 DEL 2000
PROYECTO: MAYO 16 DEL 2000
PRESCRIBE: JUNIO 2 DEL 2000
- GUILLERMO CRUZ CRUZ