Proceso No 29833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No 128
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
VISTOS
En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Wilson Cristo Herrera Pineda, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
- El día 7 de febrero de 2008 a las 23:30 horas en la calle 2B con carrera 6ª del barrio El Rosario en la vía pública de la zona urbana de Santander de Quilichao, fue agredida la Profesora María Teresa Trujillo de Orozco por dos individuos quienes luego de forcejear con ella para hurtarle su bolso, uno de ellos le causó una lesión mortal con un arma corto punzante e iniciaron de manera inmediata la huida. La víctima fue trasladada al centro hospitalario local donde falleció por herida cardiaca secundaria que le produjo un shock hipovolémico.
2.- Bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en la jurisdicción del Cauca, en el municipio de Santander de Quilichao, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y acusación en contra de Wilson Cristo Herrera Pinedo, ante el Juez Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
3.- El 14 de mayo de 2008, el Fiscal 48 Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, allegó ante el Juez Primero Penal del Circuito una constancia expedida por la Asociación de Institutores del Cauca (Asoinca) mediante la cual se certifica que la occisa María Teresa Trujillo de Orozco, se desempeñaba como docente en el Colegio Fernández Guerra del Municipio de Santander de Quilichao y al momento de su fallecimiento se encontraba afiliada a esa asociación.
4.- La Procuradora 226 Judicial I en materia penal, mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2008, puso en conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito que el día 8 de mayo de esta anualidad a eso de las nueve y media de la noche fue asesinado el testigo único de cargo que había declarado en el proceso de la referencia. De igual forma, dio a conocer la amenaza de que fue víctima la Fiscal María Liliana Orozco Sandoval, funcionaria asignada para la investigación del homicidio de la docente María Teresa Trujillo por parte de un individuo no identificado quien en las horas de la mañana del 9 de mayo de 2008 ingresó a su despacho y señalándola con el dedo le manifestó “que cubriera su espalda y la cuidara rápido”
5.- Por ese motivo elevó solicitud de cambio de radicación al considerar que existen circunstancias que afectan la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales, en especial de la fiscal asignada para la investigación del homicidio de la docente María Teresa Trujillo de Orozco.
6.- El Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, antes de dar trámite a la solicitud de cambio de radicación se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso adelantado contra Wilson Cristo Herrera Pineda, al considerar que por tratarse de una conducta punible consumada contra una persona quien al momento de su muerte violenta era miembro de una asociación sindical de profesores, la competencia está radicada en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. con sede en la ciudad de Bogotá, el cual fue creado por el Acuerdo PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual dirigió solicitud a esta Sala para que de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del proceso en cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
Así ha precisado la Corte con anterioridad[1]:
Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:
La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.
Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
2.- Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que la declaratoria de incompetencia fue alegada por el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, quien aduce no tener competencia para conocer del proceso de la referencia.
3.- Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, dos juzgados penales del Circuito Especializado de descongestión y un juzgado Penal del Circuito de descongestión -O.I.T.- en el Distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007, con el objeto de conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.[2]
4.- Esa medida fue adoptada de conformidad a la facultad establecida en el artículo 63 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, normativa en la cual se consagra que "en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentre al día", e igualmente, "podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto."
5.- En uso de facultades legales, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento relacionadas con el conocimiento de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible tuviesen la calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confirió a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
6.- De lo anterior se deriva que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea que tuviere la calidad de dirigente o como simple afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello.
7.- En esa medida, cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical lo cual se erige en una agravante de acuerdo al Código Penal, la competencia para conocer del proceso estará radicada en un juez penal del circuito especializado y, de manera residual en aquellos asuntos en donde en el móvil no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.
8.- En ambos eventos se debe acreditar dichas condiciones –así sea de manera sumaria- para establecer la competencia, pues no basta la simple afirmación, sino que por el contrario se exigen elementos de juicio objetivos que permitan al funcionario judicial asumir el conocimiento del asunto sin menoscabo de las reglas que sobre competencia ha establecido el legislador para poder garantizar de esa forma el derecho al debido proceso.
9.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acreditó la calidad de docente de María Teresa Trujillo de Orozco y su pertenencia al momento su fallecimiento a la Asociación de Institutores del Cauca (Asoinca), pues se allegó al proceso certificación expedida por el Presidente de esa asociación sindical, calidad que fue colocada de presente por el Fiscal 48 Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, facticidad que no fue objeto de censura por ninguno de los sujetos e intervinientes procesales, convalidando de esta manera la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Wilson Cristo Herrera Pineda es el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T. Por lo tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente.
2.- Déjese a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T. al señor Wilson Cristo Herrera Pineda.
3.- Comuníquese lo aquí decidido al acusado, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
[1] Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008.
[2] Art. 5 Ibídem.