CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00041-01(36992)
Actor: FIDEL ENRIQUE ORTIZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
- ANTECEDENTES
- El 28 de abril de 2008, el señor Fidel Enrique Ortiz Herrera, presentó demanda a fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de los daños sufridos, con ocasión de la investigación que se adelantaba contra éste por el delito de tentativa de extorsión, la cual llevó a su detención, el 26 de febrero de 2005
El 28 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penlaes del Circuito Especializados de Montería emitió resolución de preclusión a favor del señor Ortiz.
- El 12 de marzo de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que se encuentran incursos bajo la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideran lo siguiente:
“Los Magistrados de esta Corporación nos declaramos impedidos para conocer del presente asunto, por encontrarnos incursos en la causal 6° del artículo 150 del C. de P.C., dado que tenemos pleito pendiente contra la Nación - Rama Judicial, pues adelantamos contra dicha entidad demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se encuentran en curso, radicadas bajo los Nos. 2008 – 00094, 2008 – 00094, 2008 – 00101 y 2008 – 00102.” (Folio 171. Cdno ppal)
CONSIDERACIONES
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación” .
La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A.
En el proceso de la referencia, el supuesto legal expuesto, como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 150 ibídem, que reza:
“Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”
Caso concreto
En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como parte demandante en varios procesos de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación - Rama Judicial -.
Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente:
“El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”.
El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde al de los perjuicios causados por la detención del actor con motivo de la investigación por la conducta punible de tentativa de extorsión que se adelantaba contra éste. De allí que el asunto es diferente a las demandas en curso presentadas por los magistrados del Tribunal.
En efecto, el haber formulado demanda por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba.
2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso.
Notifíquese y Cúmplase
Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala
Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero
Myriam Guerrero de Escobar