Proceso Nº 14000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

  1. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.136 (agosto 10/2000).

 

 

Santa Fe de Bogotá D. C.,  catorce (14) de agosto de dos mil (2000)

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado HENRY RIZO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuanto confirmó, con algunas modificaciones, el fallo del treinta y uno (31) de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante el cual condenó a dicho señor a las penas principales treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de cinco mil pesos ($ 5.000), y suspensión de tres (03) años en el ejercicio de su profesión de conductor, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, “como autor penalmente responsable de homicidio culposo.”

 

 

HECHOS

 

 

Aproximadamente las cinco y media de la tarde del viernes 18 de junio de 1993, mientras llovía, en el barrio La Floresta de Cali, se produjo un accidente en el tráfico rodado con las siguientes características:

 

El señor FERNANDO DUQUE GALVIZ, se desplazaba en una motocicleta marca Suzuki, modelo 93, llevando como acompañante a su amigo JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, por la Carrera 15, de oriente a occidente, vía con prelación correlativa a su magnitud y al volumen vehicular que la transita.

 

 

Al llegar a la Calle 31, asomó intempestivamente el camión marca Chevrolet, modelo 53,  con placas VAJ-973, conducido por el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, quien en su trayectoria de sur a norte decidió atravesar la Carrera 15, sin acatar adecuadamente la señal reglamentaria de pare que le correspondía, generándose así una colisión con la motocicleta, que golpeó la parte media izquierda del vehículo de carga, a pesar de que quien la guiaba utilizando el pito y los frenos trató de evitar el choque, sin haberlo logrado, por cuanto resbaló y en tales condiciones se dirigió inevitablemente al impacto.

 

En el accidente, el señor FERNANDO DUQUE GALVIZ, conductor de la motocicleta, padeció traumas en tórax y abdomen debido a los cuales fue llevado de inmediato a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, donde falleció minutos mas tarde “a causa de trauma contuso severo toraco abdominal con lesión pulmonar y estallido hepático y hemorragia masiva consecuente”, según lo concluye el protocolo de necropsia.

 

De otra parte, el señor JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, pasajero de la motocicleta, sufrió lesiones leves en brazo derecho y pierna izquierda, y fue tratado ambulatoriamente en el mismo centro asistencial. El conductor del camión resultó ileso.

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

 

En cuanto la Compañía Tránsito de la Policía Metropolitana de Cali, informó a la Dirección Seccional de Fiscalías sobre el deceso del señor FERNANDO DUQUE GALVIZ, el Fiscal Ciento Once Permanente, se desplazó hasta la Clínica de Nuestra Señora de Los Remedios, en la que practicó la inspección del cadáver resumida en el acta No. 149 del 18 de julio de 1993, con especial referencia a las notorias heridas en tórax y abdomen; se vinculó mediante indagatoria al señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, quien aseguró que sí hizo el pare en la Calle 31, de suerte que observó a los motociclistas a prudente distancia, por lo cual siguió para atravesar la Carrera 15, instante en que un taxi que venía en sentido contrario al que él se movilizaba, tomó la misma Carrera, obligándolo a frenar totalmente el camión, y fue en ese momento cuando se produjo el choque.

 

 

Estas son sus palabras:

 

“El día 18 de junio del año en curso a las 5.30 P.M., estoy en velocidad 0 en la calle 31 miro hacia la carrera 15 hacia arriba y veo a los motociclistas a cuadra y media, veo que puedo pasar las dos calzadas, paso la primera calzada y voy a continuar la segunda cuando se me atraviesa un taxi, tengo que hacer el pare obligatoriamente, y en el curso de ese pare siento un golpe en la llanta trasera, hay fue cuando el golpe de la persona herida.”

 

Como causas probables del accidente menciona exceso de velocidad, distracción y falta de experiencia del motociclista. (folio 32 cdno. 1)

 

Correspondió instruir el sumario a la Fiscalía Quince Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, Despacho que el 5 de octubre de 1993, aceptó la demanda de constitución en parte civil presentada mediante apoderado por la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIZ, madre del occiso; y el 24 de noviembre del mismo año, al definir la situación jurídica del sindicado le impuso medida de aseguramiento “consistente en detención domiciliaria”, por el ilícito de homicidio culposo y le concedió libertad provisional bajo caución, estimada en un salario mínimo legal mensual. (folios 74 y 86 cdno. 1)

 

Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Quince Seccional, a través de resolución del 28 de julio de 1995, calificó el mérito del sumario, afectando con resolución de acusación al señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, por el delito de homicidio culposo, y le permitió continuar en libertad provisional bajo las mismas condiciones.

La fase del juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, que avocó el conocimiento del asunto el 30 de agosto de 1995, y dispuso el traslado pertinente a la solicitud de pruebas y preparación de la audiencia pública.

 

Mediante auto del 22 de enero de 1996, decretó varias pruebas, entre ellas una inspección judicial en el lugar de los acontecimientos, realizada el 12 de marzo, con presencia de los sujetos procesales e intervención de los principales testigos, oportunidad en que se extendió un cuestionario a los peritos en tránsito.

 

El debate público, que tuvo lugar en tres sesiones, inició el 9 de mayo de 1996, continuó el 13 de septiembre y finalizó el 16 de octubre del mismo año, y en su desarrollo se decretó el testimonio de los señores JOSE MANUEL SANCHEZ, por petición de la defensa, y del señor HERSON YAHIR ALVAREZ, a solicitud del apoderado de la parte civil, siendo recaudado solo el del primero, ya que éste no compareció.

 

El 31 de marzo de 1997, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, dictó la sentencia de primera instancia con las siguientes decisiones:

 

-. Condenar al señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($ 5.000), y suspensión de tres años en el ejercicio de su profesión de conductor, por el delito de homicidio culposo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

 

-. Condenar al mismo señor al pago de perjuicios a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN GALVIS, discriminados así: materiales por valor de quince millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco pesos con sesenta centavos ($ 15.144.275.60); y morales por el monto equivalente en moneda nacional a setecientos ( 700) gramos oro.

 

-. Conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

 

Manifestando su inconformidad el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que en fallo del 22 de julio de 1997, confirmó la sentencia impugnada, salvo en la condena por al pago de perjuicios materiales, que fue revocada.

 

Finalmente, el defensor del señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.

 

 

LA DEMANDA

 

Dos cargos eleva el demandante con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, consistentes en plurales errores de hecho, por falso juicio de existencia, “originados en varias omisiones, al no valorar medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso.”

 

Inicialmente se refiere al concepto de error de hecho por falso juicio de existencia y hace un análisis de los diversos medios de convicción desde su propia óptica, tratando de demostrar una y otra vez que el Tribunal estudió parcial y sesgadamente los testimonios fundamentales, de suerte que despreció importantes aspectos que favorecían al procesado.

 

 

PRIMER CARGO

 

Lo enuncia de la siguiente forma : “Falso juicio de existencia en el análisis del testimonio de JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO”.

 

Afirma que el Tribunal Superior de Cali, apreció dicho testimonio de manera parcial pues se limitó a su contenido en cuanto aquel informó que el piso estaba húmedo y que la motocicleta se desplazaba por la mitad de la vía, pero dejó de estimar lo dicho por el mismo en la inspección judicial en el sentido de que observaron el camión a cincuenta metros de distancia y en cuanto a la velocidad de marcha que calcula entre 40 y 50 kilómetros por hora.

 

Por la influencia de ese grave error, dice, el Tribunal no le dio credibilidad a la versión suministrada por el procesado en su indagatoria olvidando que las maniobras que realizó fueron lícitas, y así decidió que la acción del conductor del camión era causa eficiente única en el resultado fatal, sin reparar en la impericia de que quien manejaba la motocicleta, ni en la imprudencia que significaba transitar por el centro de la vía en lugar de ir por la derecha y avanzar a una velocidad superior a la autorizada en condiciones de lluvia por el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, que es de treinta (30) kilómetros por hora.

 

En el desarrollo de este primer cargo igualmente atribuye al Tribunal haber hecho caso omiso a las respuestas suministradas por el perito en tránsito al cuestionario propuesto en la inspección judicial, especialmente al referirse a la impericia que tuvo el motociclista para evitar el obstáculo que comportaba el camión y a la imprudencia reflejada en imprimir a la máquina una velocidad inadecuada en atención a que llovía considerablemente y por ende la calzada estaba húmeda.

 

Concluye que el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, no faltó al deber objetivo de cuidado, como sí lo hizo, por las anteriores acciones y omisiones, el señor FERNANDO DUQUE GALVIS, quien lamentablemente perdió la vida.

 

Sin indicar, al menos sumariamente, el sentido de la violación señala que en el fallo se infringieron los artículos 1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

La segunda censura se hace consistir en “Falso juicio de existencia en el análisis del testimonio de JOSE MANUEL SANCHEZ en cuanto no le dan credibilidad por la forma como aparece al proceso, a pesar que el citado testigo vive a escasos 20 ó 30 metros del lugar de los hechos y por tal razón se dio cuenta no sólo del accidente, sino del día de la inspección judicial.”

 

 

Para el libelista el Tribunal ignoró por completo el aporte probatorio del mencionado testigo a quien no se le da credibilidad bajo la excusa de que no es detallista en sus informaciones y por conocerse su nombre de manera tardía en las diligencias procesales, incurriendo así en error sustancial al no percibir que su declaración coincide en lo fundamental con la del señor JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, en lo que hace a las condiciones climáticas y la elevada velocidad con que la motocicleta cumplía su trayectoria.

 

La presencia de ese error trascendental hizo que el Tribunal llegara a una convicción diferente, cuando el acopio probatorio indicaba que la causa única y decisiva para que el accidente hubiese ocurrido la constituyó la impericia del conductor de la motocicleta, por ir a velocidad excesiva en la mitad de la calzada y asumiendo el riesgo que implicaba la situación climática.

 

De igual manera, sin explicar el sentido de la violación, aduce que el Tribunal vulneró por la vía indirecta los artículos 1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal.

 

 

 

 

PETICIÓN:

 

Con fundamento en las anteriores razones solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, del delito de homicidio culposo.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Delegado en lo Penal, de entrada advierte que el libelista incurre en falencias técnicas en la estructura de los cargos y también al fundamentar la demanda, con entidad suficiente para enervar su prosperidad.

 

En cuanto a la postulación de la causal elegida recuerda que lo primero que debe hacerse es señalar las normas que se estiman violadas indirectamente, por falta de aplicación o por aplicación indebida, para luego, a través del estudio crítico del fallo en cuanto a la valoración probatoria, demostrar los motivos por los cuales se produjo la vulneración del orden jurídico; así, el razonamiento se verifica indirectamente, de lo fáctico a lo jurídico.

 

Sostiene que en la demanda la proposición jurídica deviene incompleta por no indicar de manera adecuada las normas que se dicen vulneradas y en cada una el sentido último de la violación.

 

Sobre la fundamentación de los cargos anota que el defensor se desgasta analizando el universo probatorio, a la manera de un alegato de instancia, tratando de anteponer su interpretación defensiva y subjetiva, a la de los juzgadores, pero sin demostración objetiva de los errores esenciales que denuncia sobre la estructura lógico jurídica del fallo.

 

Según el Procurador Delegado, el falso juicio de existencia puede presentarse en los casos en que se omite o ignora totalmente una prueba legalmente incorporada, en cambio, una de las modalidades del falso juicio de identidad suele ocurrir cuando se recorta o reduce el alcance de una prueba que sí es valorada por el Juez, y que de haber sido estudiada en su cabal comprensión podría hacer variar lo decidido en el fallo.

 

Conceptúa que al demandante no le asiste razón en lo referente a falsos juicios de existencia parciales, en tanto que lógicamente no es posible su configuración, pues no se puede afirmar y negar al mismo tiempo la existencia de un medio probatorio, sin incurrir en un contrasentido. Una prueba se valora o no se valora, acota, pero no es posible que se tenga en cuenta y se omita a la vez como lo propone el libelista, por ello, lo que se plantea frente a los testimonios de los señores JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO y JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, son falsos juicios de identidad por cercenamientos de contenido.

 

Además, encuentra en la demanda otro defecto estructural, consistente en que el censor, a pesar de alegar falsos juicios, que según lo anotado serían de identidad, cuestiona la credibilidad otorgada por el Tribunal a los mencionados testimonios, de una manera libre y alejada de la técnica, como si se tratare de una instancia adicional, cuando ha debido hacerlo a partir de las reglas de la sana crítica, demostrando que el juzgador reflexionó en contravía de la ciencia, la experiencia o la lógica.

 

Para concluir el Procurador Delegado resalta que tampoco se hace una comparación puntual entre lo expresado en el fallo respecto de las pruebas sobre las que habrían recaído los errores y el contenido real que estas contienen, carencias no susceptibles de subsanar, debido al principio de limitación, de suerte que es imposible un pronunciamiento de fondo.

 

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1-. La casación, como instituto jurídico excepcional dirigido a demostrar que el fallo impugnado es de algún modo ilegal por no acomodarse exactamente al marco normativo que debería acatar, exige para su postulación denunciar que lo resuelto por el tribunal transgrede la voluntad de la ley, y el escrito a través del cual se promueve debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de lograr prosperidad en las pretensiones.

 

Se trata de verificar si los planteamientos jurídicos de la demanda tienen entidad para  desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de instancia proferidas contra el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, cuyos raciocinios se integran recíprocamente conformando una unidad jurídica, máxime si convergen en el mismo sentido, pues, a pesar de la vigencia de la Ley 553 de 2000, que reformó el Código de Procedimiento Penal en materia de casación, por haberse impugnado el fallo con anterioridad a su vigencia, éste aún no se ha ejecutoriado.

 

La Corte, en labor de magisterio muchas veces ha reiterado que la casación no constituye una instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, ni significa una prolongación del juicio o la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el trámite ordinario.

 

La casación se rige por estrictos principios y técnicas que la diferencian sustancialmente del juicio de responsabilidad propio de las instancias, con los cuales se hace posible someter a un examen lógico y jurídico la sentencia, de suerte que al incumplirse los presupuestos de forma y de fondo para su adecuada demanda se frustran las expectativas de los promotores, pues, además, por tratarse de una especie de la llamada “justicia rogada” la Sala de Casación Penal no puede interpretar, enmendar, corregir o complementar el libelo, para acomodarlo a los parámetros requeridos, y por el principio de limitación que le es inherente tampoco puede tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas.

 

2-. Establece el artículo 230 de la Constitución Política que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

Ha sido preocupación constante de la Sala de Casación Penal, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, la de difundir una y otra vez en sus autos y sentencias los conceptos básicos y los lineamientos fundamentales de las causales de casación en cada una de sus modalidades.

 

La jurisprudencia de la Sala, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es por disposición constitucional, no siempre puede omitirse cuando se trata de confeccionar una demanda de casación, pues en ella se materializa la interpretación de la ley por vía de doctrina a que se refiere el Código Civil en su artículo 26, cuyo objetivo central es desentrañar el sentido, alcances y limitaciones de los preceptos sometidos a estudio.

 

Se aviene plenamente al discurso precedente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que a continuación se cita, pues los principios de hermenéutica son igualmente válidos frente a toda clase de leyes:

 

“Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende solo de su imperfección, sino también de su naturaleza. Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de estas, para resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en la práctica. Con referencia a las fuentes de donde dimana la interpretación esta es: a) auténtica y obligatoria para todos, la del legislador que se vale de una ley especial, o mejor dicho de una ley nueva para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la de los jurisconsultos que explican la ley por su propia autoridad. El valor de esta interpretación depende de la autoridad del intérprete; c) jurisprudencial, la de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en casos semejantes, tienen ocasión de declarar su alcance en todos los aspectos.” (Casación del 14 de julio de 1947. M. P. Dr. Manuel José Vargas. LXII, 611)

 

De suerte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lejos de sustituir la ley o de reemplazarla, como ligeramente proponen algunos, tiene como destino básico desentrañar, se reitera, el sentido, alcances y limitaciones de la ley penal sustancial y adjetiva, integrándose a ella para estructurar un todo que hace viable su aplicación en los casos concretos, en pro de la justicia material, y por ello, desde este punto de vista, la jurisprudencia contribuye a la cabal comprensión de lo que debe entenderse por “formas propias de cada juicio”, garantía del principio de legalidad en orden a discernir los derechos pertinentes a los sujetos procesales, en tanto la uniformidad interpretativa deseable en búsqueda de la seguridad jurídica encuentra vehículo ideal en su papel unificador.

 

De otra parte, la jurisprudencia constituye una de las fuentes formales auxiliares del derecho, admitiendo que la actividad judicial no se agota exclusivamente en deducciones silogísticas, sino que se proyecta hacia una verdadera actividad creadora, donde quiera que las leyes generales necesiten su intervención para adecuarlas a la casuística que comporta la vida cotidiana.

Las anteriores, entre otras, son las razones por las cuales la Sala puede esperar que la demanda esté acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, siendo entonces principal deber del actor la correcta selección de la causal que aduce,  la proposición jurídica, la demostración de cada uno de los cargos que tenga a bien elevar, y concluir la censura solicitando de la Corte una solución que compagine con la causal que le sirve de fundamento, pues por su autonomía cada una de ellas trae consecuencias de distinta índole para el proceso.

 

3-. La demanda presentada en nombre del señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, no alcanza la empatía mínima indispensable con el derrotero legal que debería reflejar y por ello los cargos propuestos no están llamados a prosperar.

 

Razón le asiste al Delegado del Ministerio Público, al advertir que el libelista confunde los conceptos de error por falso juicio de existencia y error por falso juicio de identidad, puesto que alega la primera de estas modalidades afirmando que el Tribunal Superior de Cali, dejó de analizar los testimonios de los señores JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO y JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, y, sin embargo, sustenta como si se tratase de la segunda, asegurando que la falencia consistió en estudiar parcialmente estas pruebas, lo que implicó recortar la plenitud de su alcance en aspectos muy relevantes que favorecían al procesado.

 

En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la existencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse producido la sentencia habría sido distinta.

 

El falso juicio de identidad, en cambio, no es de tan sencilla verificación, pues parte del supuesto de que el Juez sí estudia el medio de prueba, pero distorsionando de tal manera su contenido objetivo, que le quita, le agrega, parcela o sectoriza algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica, formando así raciocinios alejados de la realidad con los que arriba a una convicción que dicha prueba, en sana crítica, no ofrece.

 

4-. Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, crítica válida para los dos cargos propuestos, motivo adicional para que no tengan acogida, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el pensamiento de la Corporación.

 

Es evidente que en el fallo impugnado los testimonios de los señores JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO y JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, fueron íntegramente apreciados en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, aún en los aspectos que la demanda pretende omitidos y esta sola observación bastaría para concluir que el censor no acierta al promover su alegato. Veamos:

 

4.1-. En la sentencia del 31 de marzo de 1997, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, frente al testimonio del señor JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO, acompañante del hoy occiso, reflexionó de la siguiente manera, en cuanto hace a los puntos que inquietan al casacionista:

 

“Ahora bien, es un hecho evidente que la calzada sobre la cual se presentó el accidente estaba húmeda a consecuencia de la lluvia, por que así indica el informe de tránsito y lo han declarado JUAN CARLOS SANCHEZ HURTADO y HENRY RIZO CASTAÑEDA; igualmente es cierto que la motocicleta transitaba por el lado izquierdo de la calzada, por que así se deduce del croquis y también lo admite SANCHEZ HURTADO; estas dos circunstancias son utilizadas por el defensor, para esbozar una segunda argumentación, en el sentido de que la causa del accidente fue la imprudencia y violación de reglamentos del conductor de la motocicleta, al no observar la velocidad reglamentaria cuando está lloviendo y no transitar conforme lo indica el art. 156 del Código Nacional de Tránsito, para concluir que el motociclista conducía a exceso de velocidad y fue esta vulneración del reglamento del tránsito la que causó el resultado atribuido a su cliente; pero al respecto, esta juzgadora observa que independientemente de la velocidad y del estado húmedo de la vía, lo que obligó a frenar al motociclista fue el obstáculo sobre la calzada, representado en el camión conducido por RIZO CASTAÑEDA, que en forma imprudente y violando la señal de PARE comenzó a atravesar dicha calzada sin percatarse de que no alcanzaba a hacerlo sin colisionar con la moto, dada la distancia de ésta, y precisamente por el mismo estado húmedo de la calle; es decir, que así el conductor de la motocicleta transitara a exceso de velocidad sobre la calzada mojada, no se hubiese presentado el accidente y el resultado dañoso, de no haberse atravesado imprudentemente sobre la ruta del motociclista, el camión conducido por RIZO CASTAÑEDA; o lo que es lo mismo, que la presunta culpa del sujeto pasivo, no contribuyó en ningún momento a la producción del resultado.”

 

4.2-. El Juzgado de primera instancia apreció así el testimonio del señor JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS, luego de transcribir los apartes más importantes:

 

“Sea lo primero señalar que sobre la percepción directa de los hechos por parte de este testigo, existen dudas, pues lo de normal ocurrencia en accidentes de tránsito, es que los testigos presenciales se reporten a la autoridad que realiza el respectivo informe, como en efecto lo hizo JUAN CARLOS SANCHEZ, sin que en igual forma procediera JOSE MANUEL SANCHEZ ARIAS; resultando además, un tanto inverosímil, la forma como hizo su aparición en la inspección judicial, para informarle al señor defensor que había presenciado los hechos y estaba dispuesto a declarar sobre los mismos, teniendo en cuenta que por lo general las personas no se muestran tan colaboradoras cuando de declarar se trata, y en muchos casos hasta eluden que se les señale como testigos.

 

Y en cuanto al relato que hace el testigo, consiera esta juzgadora que es muy ligero e indeterminado, sin hacer precisiones o entrar en detalles, lo que hace dudar de la veracidad del mismo; además, asegura que observó los hechos a veinte metros de distancia, cuando se dedicaba en las afueras de un taller a lijar un marco; circunstancias todas estas, que unidas a la solides de la prueba de cargo contra el procesado, demeritan el valor probatorio de este testigo.”

 

4.3-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 22 de julio de 1997, al desatar la apelación contra la anterior puntualizó:

 

“De acuerdo a los planteamientos anteriores es precisamente aquí donde tenemos que buscar el nexo de causalidad de dicho evento, pues en sentir de la Sala sólo es atribuible a la imprudencia del conductor del camión cuando no hizo el pare y precisamente hace colisionar al motociclista.

 

La Sala no puede bajo ningún tópico aceptar los planteamientos que esboza el libelista, al pretender demostrar que el accidente se produjo por exceso de velocidad del motociclista y por no transitar por el carril derecho, pues como hemos observado a través de las probanzas allegadas al plenario, la única causa eficiente del accidente se debió a la imprudencia del conductor del camión, que no obstante haber avistado al motociclista, en forma imprudente cruza y por ello es la causa eficiente, se reitera, de esta colisión que trajo como consecuencia la muerte de quien en vida respondiese al nombre de FERNANDO DUQUE GALVIS y en por lo tanto (sic) no le asiste razón jurídica al libelista, pues la sentencia que hoy es objeto de revisión fue proferida en los parámetros del Artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y de ahí que la Sala le imparta confirmación.

 

En efecto no existe prueba ni técnica ni testimonial que permita suponer que al conductor de la moto le sean imputables culpa (sic), pues por el contrario tenía la prelación de la vía, transitaba observando las señales de tránsito y por tanto una vez más reitera la Sala las glosas que por este aspecto formula el libelista, son apreciaciones muy personales y subjetivas del mismo.”

 

5-. Como adecuadamente lo expresó el Procurador Delegado en lo Penal, si la pretensión consistía en cuestionar las deducciones de los jueces frente a las reglas de la sana crítica, el camino correcto en casación no era el error de hecho por falso juicio de existencia frente a aquellos testimonios, como tampoco lo sería en estricto sentido la ruta del error por falso juicio de identidad, sino que debió aducirse el error de apreciación por falso raciocinio, por apartarse de los postulados de la ciencia, la experiencia y la argumentación lógica.

 

6-. Amén los anteriores reparos, la demanda tampoco explicó las razones por las cuales el Tribunal vulneró por la vía indirecta los artículos 1°, 246, 249, 254 y 329 del Código Penal, por manera que ante aquella omisión la Corte no encuentra elementos de juicio para deducir si lo propuesto es falta de aplicación o aplicación indebida, pues el principio de limitación, en punto de la causal primera, impide a la Sala extender sus oficios hacia el complemento de la proposición jurídica.

 

7-. No existen pues, los protuberantes errores de hecho que el casacionista endilga a los fallos de instancia, ni falso juicio de legalidad, ni falso juicio de existencia al sopesar la prueba testimonial.

 

En este orden de ideas, en tanto se ha descartado la presencia del error esencial, la controversia acerca del pensamiento jurídico plasmado en el fallo, es asunto que deviene extraño a la casación, de donde resta concluir que lo que subsiste es una disparidad de criterios entre el demandante y el Tribunal, pues aquel pretende la absolución del procesado, tratando de demostrar, pero sin lograrlo, que se ha incurrido en graves yerros de apreciación probatoria que llevaron a radicar la culpa por lo ocurrido exclusivamente en el señor HENRY RIZO CASTAÑEDA, a través de un alegato apropiado para ser debatido en las instancias y no en sede de casación, como atinadamente lo hizo ver el Procurador Delegado en lo Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

 

NO CASAR el fallo impugnado.

 

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                  JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                      NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015