Proceso N° 14059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 039
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILLIAM HURTATIS MARTINEZ contra la sentencia de diciembre 2 de 1996, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a dicho acusado -y a otros tres coprocesados- a 25 años de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública.
ANTECEDENTES
1.- Aproximadamente a las 8 de la noche del 14 de septiembre de 1992 varios sujetos armados con subametralladoras y otras armas arribaron a la residencia del agente de la Policía JOSE IGNACIO LOZADA AGREDO, a quien violentamente sacaron de la misma y lo subieron a uno de los automotores en que se desplazaban, conduciéndolo con rumbo desconocido. La esposa de dicho agente, quien se encontraba con él en ese momento en la casa (ubicada en el barrio “Santa Clara”, Manzana X Lote 4, de la ciudad de Cartagena), procedió entonces a formular la denuncia, montándose, pues, los respectivos operativos por parte de los Departamentos de Policía Bolívar y Atlántico.
Pocas horas después los referidos vehículos fueron encontrados en la finca “La Milagrosa” (corregimiento de ‘Molineros’, municipio de Sabanalarga), y por información que el celador de la misma dio a la Policía, primeramente fueron aprehendidos SAMUEL MOGARDO PINZON, CARLOS ALBERTO RAMIREZ OSSA, RAFAEL PATIÑO BROCHERO y WILLIAM HURTATIS MARTINEZ. Más tarde, hacia las 8 de la mañana del día 15 subsiguiente, fueron capturados RAFAEL CAMILO CARRILLO COBO, MARIO VASQUEZ MATERON (Cabo 1o. del Ejército Nacional) y LUIS OVIDIO LEON GARCIA.
Sobre el medio dia del mencionado 15 de septiembre se logró la aprehensión del último imputado, sargento 2o. del Ejército Nacional VICTORIANO CONTRERAS MIRANDA. Según los informes policiales, LOZADA AGREDO describió y luego identificó a los aprehendidos.
Ese mismo día 15 fue entonces rescatado el agente LOZADA AGREDO, a quien se pudo establecer que secuestraron y torturaron para que dijera dónde estaban “unos 500 kilos de coca que se habían tumbado a la entrada de Cartagena unos 15 agentes de la Policía Nacional”, según expresiones de la referida víctima (fl. 19 cdno. No. 1).
Seis automotores y varias armas de fuego quedaron entonces a disposición de las autoridades, junto con los reseñados imputados.
2.- Luego de que se practicaron unas diligencias previas, la Fiscalía Regional de Cartagena abrió investigación (fl. 45-1), y en un reconocimiento en fila de personas que la misma llevó a cabo, LOZADA AGREDO reconoció a algunos de los imputados como los que la víspera lo habían secuestrado, entre ellos a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ, de quien dijo a folio 62: “Ese me tenía con una escopeta recortada en la oreja, con zapatos negros, de bermuda azul, camisa rallitas (sic), bigote, cabello negro”.
- En sus indagatorias la mayoría de los imputados negaron su participación en los hechos. En concreto, HURTATIS MARTINEZ dijo (fl. 81-1) que fue capturado cuando tomaba cerveza en una tienda.
- Practicadas otras pruebas y decidida medida de aseguramiento de detención preventiva contra los mencionados (fl.174-1), los sindicados Contreras Miranda y Vásquez Materón, ampliaron sus injuradas (fls. 388 y ss. cdno. No. 2), confesaron y pidieron sentencia anticipada.
3.- La investigación se cerró entonces parcialmente y por medio de resolución de julio 30 de 1994 (fl. 51 cdno. No. 2) la Fiscalía Regional de Barranquilla acusó a William Hurtatis Martínez, Luis Carlos Oviedo León, Rafael Patiño Brochero, Carlos Alberto Ramírez Ossa y Samuel Mogardo Pinzón, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, según los artículos 268 y 270-2, del Código Penal (mod. art. 6 decreto 2790/90) y 2o. del decreto 3664 de 1986. Igualmente se ordenó expedir copias para investigar un posible “delito de narcotráfico” (fl. 561).
Esa resolución fue apelada por los defensores de los acusados y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó mediante la suya de marzo 17 de 1995 (fl. 43 cdno. No. 3).
4.- Un Juzgado Regional de Barranquilla asumió la causa, y el procesado Luis Ovidio León García pidió sentencia anticipada (art. 37 C.P.P.), y en armonía con ello el Juzgado dictó sentencia de agosto 17 y le impuso 22 años de prisión (fls. 61 y ss. cdno. No. 4).
- Los defensores del resto de acusados presentaron alegatos de conclusión y en consonancia con la acusación el Juzgado dictó sentencia de julio 15 de 1996 (fl. 219), por medio de la cual condenó a Hurtatis Martínez, Patiño Brochero, Ramírez Ossa y Samuel Mogardo Pinzón a 29 años de prisión.
- Los defensores recurrieron en apelación tal fallo y el Tribunal Nacional, por medio del suyo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, lo confirmó, modificándolo en el sentido de rebajar dicha pena a 25 años de prisión (fl. 2 cdno. Trib.).
LA DEMANDA
Primer cargo
Con invocación del in dubio pro reo y cita del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal afirma el censor que la sentencia incurrió en error de hecho “al obrar en el proceso medio de convicción para absolver al procesado y omitirse esta obligación legal” (sic., fl. 62 cdno. Tribunal), y afirma al respecto que “en virtud de lo probado en el proceso es un imposible jurídico concretar sin atisbo de duda la individualización de WILLIAM HURTATIS MARTINEZ en la comisión del delito investigado. No fue señalado en las 26 declaraciones de los policías, no ha sido reconocido ni implicado por los procesados que admitieron cargos para obtener beneficios punitivos por terminación anticipada del proceso; y por último, la propia víctima, en documento adjunto al alegato de conclusión, pide al Señor Juez Regional que no condene a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ, por ser inocente”.
Luego se refiere a dichas declaraciones y a “los documentos protocolos de las aprehensiones de los presuntos responsables en los hechos investigados, nadie dice haber capturado a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ, ni ningún informe incorpora o relaciona en las capturas a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ” (id.).
Reproduce parte de los testimonios de los agentes de la Policía Vizcaíno Rogelio de Jesús y Máximo Antonio Mercado Mendoza y estima que estas pruebas “corroboran en todo la indagatoria del procesado, y mucho más cuando HENRY PADILLA ALBOR relata que el dia de los hechos (Septiembre 14 de 1992) estaba atendiendo el granero Paloseco, que hacia las 2:00 ó 2:30 p.m. aproximadamente llegó el señor ANUAR JAMETTE SARMIENTO y desde el carro que conducía le recomendó a un muchacho; que nunca antes había visto ese muchacho, que luego lo vio esperando el bus con intención de viajar, habiéndole dicho que después de las 9:00 p.m. era difícil conseguir transporte; que luego, siendo más o menos las 10 de la noche llegó la policía y lo capturó” (fl. 64), concluyendo a renglón seguido:
“Sin hesitación ninguna, está demostrado que el Señor Juez Regional de Barranquilla y el H. Tribunal Nacional de Orden Público, se abstuvieron de darle aplicación al mandato contenido en el Art. 445 del C.P.P., en virtud del cual ‘toda duda debe resolverse a favor del sindicado’”.
Segundo cargo
El mismo lleva la siguiente enunciación (fl. 64):
“La sentencia consagra una violación indirecta de la Ley por error de derecho del fallador, al darle convicción probatoria al reconocimiento en fila de personas hecho por la víctima del reato, diligencia que es absolutamente ilegal”.
Estima que cuando el policial JOSE IGNACIO LOZADA AGREDO -la víctima- señaló al WILLIAM HURTATIS como “una de las personas que lo mantenían apuntando con un arma”, según frase que consigna el fallo impugnado, lo hizo dentro de un “acto procesal, de carácter jurisdiccional, que NO cumplió con las finalidades exigidas por la ley. Art. 368 del C.P.P.” y explica que ello ocurrió porque tal acto,
“No fue espontáneo y sincero, ya que el procedimiento reglado por el Artículo en comento, prescribe una ritualidad clara e imperativa, desconocida por las autoridades en su implementación, lo que violenta el principio de legalidad que se supone implícito en un Estado Social de Derecho, por lo que es nulo e inexistente como medio de convicción probatoria.
“El reconocimiento en fila de personas no debió ordenarse jamás porque no quedaba la espontaneidad y sinceridad exigidos para darles alcance procesal alguno, ya que cuando se llevó a efecto la diligencia, los capturados habían sido mezclados con la víctima al momento de las capturas, señalados a dedo por la propia policía del comando de Sabanalarga, y bajo semejantes circunstancias cualquier reconocimiento era ilegal” (fl. 65).
Afirma que tal ilegalidad está corroborada en los testimonios rendidos por el Mayor Marco Tulio Molina Abbatt y el agente Felipe Hernández Ariza, deduciendo entonces:
“Es decir, que estuvieron dos días juntos capturado y víctimas, por lo que es totalmente ilegal el reconocimiento en fila de persona.
“Lo anterior es tan cierto que en un acto de constricción y arrepentimiento, el señor Ex-agente (sic) JOSE IGNACIO LOZADA AGREDO, judicializó ante el juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, la expresa manifestación, que si no hubiese tenido ocurrencia el hecho de que él pudo ver a los procesados con anterioridad, le hubiese sido imposible reconocer en fila de persona a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ, y clama porque no se condene a un inocente. Tal declaración fue adjuntada por este amanuense en el alegato de conclusión para fallo presentado ante el Juzgado Regional de Barranquilla, pidiendo su valoración probatoria en aras a la prevalencia del Derecho Sustancial, como expresamente lo consagra el Art. 228 de la Carta Política, y que no tuvo reseña en la sentencia de primera y de segunda instancia.
“Por lo tanto, el panorama procesal resultante de la inadmisible valoración judicial del reconocimiento en fila de persona, nos pone de presente una condena carente de soporte probatorio que nos lleva a ABSOLVER en este caso particular a WILLIAM HURTATIS MARTINEZ, y la procedencia de su libertad inmediata” (fl. 65 infra. y 66).
Pide finalmente “conceder el recurso de casación” y “casar e invalidar la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda” (id).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
“Consideraciones iniciales respecto de los dos cargos” (fl. 10 cdno. Corte)
Bajo este título el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal anota:
“La crítica independiente por la misma vía respecto de diversos medios de convicción, como se hizo en la demanda que se analiza, sólo logra demostrar que el fallo tuvo variados soportes probatorios, por lo menos los mismos de los que se ocupó el actor en forma desarticulada en la demanda empleando dos cargos, cuando debió hacerlo en uno sólo para así obtener la contundencia necesaria con miras a derrocarla.
“A esa exigencia ni siquiera escapa la crítica orientada a demostrar que se conculcó la figura del in dubio pro reo, por cuanto para ello se debió establecer que las pruebas seleccionadas tenían la entidad o fuerza suficiente para erradicar el estado de certeza que se advirtió en el fallo y, en su lugar, se originaba un estado de duda racional, que inevitablemente conduciría la decisión hacia su opuesto, en armonía con el art. 445 del C.P.P., esto es, hacia la absolución del implicado. En casos como éste, es incuestionable que el actor debe hacer un doble esfuerzo, pues además de ocuparse de la totalidad de las probanzas tenidas en cuenta por el sentenciador que le sirvieron para anclar en el estado de certeza, debe evidenciar los respectivos errores de apreciación del fallador y demostrar que tales, desdibujan el estado de certeza a cambio del de duda, lo que solo se logra encarando en su totalidad las pruebas, es decir, tras cumplir el primer paso, acompasando a ello, la corroboración de que dichos errores de apreciación repercuten específicamente de esa manera. Reparos que en su orden no fueron en lo más mínimo desarrollados por el gestor de la censura, pues lo único que hizo fue, dejando de singularizar la incidencia de las pruebas en relación a su pretensión, atacar por separado unas pruebas que en su particular sentir determinaban la absolución de su representado por obra del art. 445 del C.P.P., sin acompañar a ello las demostraciones advertidas, huelga decir, en ese ámbito apeló a la proposición enunciativa” (fls. 11 y 12).
Insiste en que el demandante no controvierte todos los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para condenar al acusado y, con apoyo en una transcripción de la sentencia impugnada, observa que “los mismos motivos de inconformidad que ahora se esgrimen fueron también la base de la discusión central del recurso de apelación instaurado contra el fallo del a quo promovido por el defensor de Hurtatis, el Tribunal, además de evidenciar la sin razón de aquellos con gran tino, incorporó otros elementos de convicción de gran importancia que en absoluto se cuestionan en el recurso extraordinario que ahora se ventila, los que son suficientes, en el criterio de la Delegada, para ratificar el estado de certeza que se discute, o cuando menos ello debe presumirse en ese sentido, habida cuenta la presunción de acierto tantas veces anotada, contra lo cual nada hizo el censor. Es como si el censor hubiera olvidado esa providencia, que en últimas es el motivo central de su impugnación, pues, prácticamente se ha centrado en los argumentos exclusivos de la decisión de primera instancia que, como se ha visto, fueron superados ampliamente por la jerarquía superior en la decisión el recurso de apelación que operó contra la primera determinación” (fls. 13 y 14).
No obstante concluir, pues, que “todas éstas son razones que en conjunto obstaculizan la prosperidad de las dos tachas emprendidas por el actor” (fl. 15), pasa a referirse así a los cargos.
Primer cargo
Dice que del mismo “se sobreentiende” (fl. 15) que el actor afirma una omisión de pruebas, pero que ésta no se dio, sino que, al analizar “las 26 declaraciones de los policiales que participaron en los actos de captura”, el Tribunal, a pesar de reconocer que con precisión ninguna de ellas “señala el momento en que se produjo la aprehensión de HURTATIS MARTINEZ”, “con apoyo principalmente en el principio de libertad probatoria, consagrado en el art. 253 del C.P.P., se llegó a esa conclusión, incluso de las mismas pruebas vertidas por los agentes del orden analizadas en forma global y armonía con otras pruebas, de que fueron tres las personas retenidas y que una de ellas era Hurtatis Martínez” (fl. 16).
Y en cuanto a las declaraciones de Anuar Janette Sarmiento y de Henry Padilla Albor, precisa a folio 16 infra. y 17:
“Aun cuando en principio se debe admitir que las probanzas referidas por el censor no fueron consideradas por los Juzgadores de instancia, lo que potencialmente daría lugar al anunciado vicio, también lo es que analizadas objetivamente esas pruebas no reúnen la trascendencia que les otorga el censor, en respaldo de su propia versión, máxime cuando, como lo decantó el Tribunal en el fallo impugnado, es el mismo procesado quien no brinda una versión coherente y unánime sobre la forma como ocurrieron éstos, pues una cosa dijo en la indagatoria y otra muy distinta en la versión libre y espontánea que rindiera con antelación (fl. 20 de la sentencia del Tribunal). En esas condiciones, carece de trascendencia la omisión de dichas pruebas”.
Segundo cargo
Dice de entrada que “además de las críticas generales que se hicieron al cargo, en el sentido de que es intrascendente e insuficiente, al igual que el anterior, por no abarcar la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para arribar al criterio de certeza, lo que ya lo hace en sí mismo inatendible, se presentan otras que impiden acoger el planteo específico” (fl. 17).
En seguida, pues, argumenta:
“En efecto, los requisitos de aducción de la prueba no son “la espontaneidad y sinceridad” del testigo de que habla el actor, sino los previstos en el art. 368 del C.P.P., sobre la “forma” como debe practicarse la diligencia para así entenderla debidamente incorporada al proceso penal y sobre su desconocimiento, en particular respecto de este medio de prueba que se integra a la prueba testimonial, es que procede el error de derecho por falso juicio de legalidad. Las circunstancias que critica el actor para recriminar la prueba, derivadas de la falta de espontaneidad y sinceridad del testigo, considera la Delegada, son referibles a su apartamiento de las reglas de la sana crítica y no a las pautas legales y precisas que rigen su aducción al proceso, a que se contrae el error elegido.
“Y si son enmarcables en el concepto de violación a las reglas de la sana crítica está visto que no constituyen un error de derecho sino un error de hecho, pues lo que ocurre es que se le estaría dando credibilidad a una prueba originada en un testigo moralmente inidóneo por determinadas circunstancias; en este caso, dado haberse mezclado, como lo asegura el actor, a la víctima con los capturados, lo que lo hace parcializado y por ser fruto de su ánimo vindicativo y de retaliación avivado por sus colegas.
“Pero, como la censura no fue desarrollada dentro de ese marco preciso, sin que se demostrara el grado de apartamiento a los ejercicios de sana crítica, ello configura una razón adicional para desestimar el cargo, en tanto que se ha incurrido en un yerro de técnica al momento de seleccionar el sentido de la violación indirecta, que desafortunadamente no puede ser enmendado en esta sede, por virtud de lo dispuesto en el art. 228 del C.C.P., que contempla el principio de limitación en la sede casacional” (fl. 18).
Luego, sustentándose en la respectiva consideración del Tribunal, anota:
“Como si fuera poco, el censor no reparó que esta crítica y la que acompaña relativa a la omisión de la retractación ofrecida por la víctima (que por añadidura no encuadra en el concepto de error de derecho sino de hecho por falso juicio de existencia), fueron motivo de amplio discernimiento en la sentencia impugnada, brindándose las bases sólidas y específicas por las cuales no se admitieron las pruebas señaladas en los términos pretendidos por el actor (pues son los mismos de la apelación); argumentativas a las que insólitamente no se refirió el gestor del recurso extraordinario en absoluto, y que muestran diáfanamente porque (sic) no se accedió el criterio particular de éste, que ahora repite”.
Finaliza su concepto de este modo:
“Ahora que, volviendo sobre el aspecto concerniente a la inidoneidad del testigo-víctima que hace el reconocimiento en fila de personas del sujeto sindicado, debe resaltarse que en todo caso, carece de total fundamento argüir que no fue espontáneo y sincero el policía retenido, pues, en palabras del actor, si se produjo el reconocimiento fue porque se mezclaron los capturados con éste y por insinuación de otros agentes el orden en el sentido de que el hecho no podía quedar impune o por su propio ánimo retaliativo. Si ello hubiera sido así, como lo expone el libelista, es apenas lógico que el procesado hubiera reconocido a todos los capturados, circunstancia que no acaeció, es más, exclusivamente reconoció a Hurtatis y le adjudicó un papel preciso en la comisión del reato, lo que descarta de plano la respetable postura del recurrente” (fl. 20).
Con la improsperidad de este cargo arriba la Delegada a la solicitud de no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
Afirma el actor que se desconoció el principio del “in dubio pro reo” art. 445 C.P.P.), mediante una “violación indirecta por error de hecho”.
Desde su inicio el cargo aparece equivocadamente formulado, pues la norma sustancial violada sería (dado que la demanda ni siquiera se refiere al delito de porte ilegal de armas por el cual fue también condenado el acusado) el artículo 268 del Código Penal, modificado en cuanto a la pena por el art.6° Decreto 2790 de 1990, el cual tipifica el delito de secuestro extorsivo materia de condena y de disenso por parte del actor. El sentido de dicha violación -el cual asimismo calla el casacionista- sería la aplicación indebida de tal artículo. El invocado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, de prosperar la censura -es decir de demostrar el actor que mediante los errores enrostrados al sentenciador éste dejó de reconocer la ‘duda’ sobre la responsabilidad del acusado-, la violación a la norma últimamente citada sería una obvia consecuencia de aplicar indebidamente el referido artículo 269.
Si bien el demandante aduce un error de hecho, omite precisar de qué clase es el mismo: si falso juicio de identidad o de existencia. Y si de la afirmación de que en el proceso obran “26 declaraciones de los policías”, que no precisan en qué momento se capturó al procesado y que entonces se imponía absolver a éste por duda, cabe vislumbrar -como lo cree la Delegada- un falso juicio de existencia, tal ataque en rigor no conforma cargo alguno, pues el mismo sentenciador partió de la base de que tal cosa era cierta, pero que en el expediente obran otros elementos de juicio que conducen a sostener con certeza la responsabilidad de HURTATIS MARTINEZ.(fl.20 infra. Y 21 del cuaderno del Tribunal).
Como, repítese, el casacionista se limita a sustentar este “cargo” con una situación de hecho de entrada admitida por el fallador, y, en cambio, no se refiere para nada al análisis que, con base en otras pruebas, hizo el mismo para sostener el compromiso penal del acusado, es obligatorio e inexorable concluir que en este punto el fundamento de la sentencia no es en manera alguna impugnado, es decir que, literalmente, el alegato del censor no traduce desde punto de vista alguno un “cargo”, entendido éste como una oposición o ataque al fallo recurrido.
Por último, si bien es cierto que el sentenciador ignoró las declaraciones de HENRY PADILLA ALBOR y ANUAR JANETTE SARMIENTO, el casacionista no indica ni mucho menos demuestra cuál fue la INCIDENCIA de dicha omisión en el fallo de condena. Según esos testimonios el procesado fue capturado cuando esperaba un bus para viajar (fl. 64 supra.). La inanidad concreta de este reparo es, pues, ostensible.
En tales términos, emerge evidente la improsperidad de este primer cargo.
Segundo cargo
El mismo lleva el siguiente enunciado:
“La sentencia consagra una violación indirecta de la ley por error de derecho del fallador, al darle convicción probatoria al reconocimiento en fila de personas hecho por la víctima del reato, diligencia que es absolutamente ilegal” (fl. 64 cdno. Trib.).
Ya en el cargo anterior se vio cómo la prueba tenida en cuenta para condenar a HURTATIS MARTINEZ fue variada y de diversa índole, tanto directa como indiciaria. Aquí también el censor vuelve a caer en el error de combatir sólo parte de esa prueba, ataque parcelado que deja incompleta la acusación e impide por tanto que la misma salga avante.
Por último, en cuanto al “arrepentimiento” o retractación de la víctima con respecto a HURTATIS MARTINEZ, el cual, en oposición a lo considerado por el sentenciador, insiste el casacionista en que debe aceptarse, este es un reparo que aparte de exhibirse apenas enunciado, el actor no lo ha debido hacer dentro de este mismo cargo de error de derecho, pues con él se opone a la evaluación que de dicho “arrepentimiento” hizo el fallador, lo que permitiría una aducción de error de hecho por falsos juicios de identidad, evento en el cual debió demostrar que el Tribunal, al realizar esa tarea, contrarió la sana crítica o la lógica que, en general, rigen para la apreciación probatoria, según el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
En fin, con la improsperidad de este segundo cargo, deviene el de la demanda toda y, así, el fallo no se casará.
Finalmente debe anotar la Sala que las “consideraciones iniciales” que hace la Delegada para demostrar la carencia de técnica en la formulación de los cargos, le imponían como consecuencia lógica, no entrar en seguida, y a pesar de tales observaciones, a examinar de fondo cada reproche -como efectivamente lo hizo-, pues ello implica una postura contradictoria, ya que con esta última tarea se está dando por sentado que la censura está correctamente hecha.
Ante una postura similar del Ministerio Público, dijo esta Sala en sentencia de casación de mayo 29 de 1997 y con ponencia del honorable magistrado doctor Dídimo Páez Velandia:
“Razón lleva la Delegada en lo dicho a este respecto, pero se observa que tales consideraciones son impertinentes en sede de casación, donde no es dable ‘seguirle el juego’ al casacionista antitécnico y, como si se tratara de una instancia, responderle toda alegación que haga” (subrayas del original).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria