CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02032-01 (AP)

 

Actor: MUNICIPIO DE BARRANCAS

 

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - SOCIEDADES CARBONES DEL CERREJON S. A. Y MINERCOL LTDA

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A, resolvió:

 

“1) Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive.

 

2) Recházase la demanda que en ejercicio de la acción popular radicada con el No. 2002-2032 fue presentada, a través de apoderado Judicial por el Municipio de Barrancas.

 

3) Devuélvanse los anexos presentados con la demanda sin necesidad de desglose y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente”. (fols. 326 a 327 c. ppal).

 

 

  1. Antecedentes
  2. La demanda

 

El 22 de agosto de 2002, el Municipio de Barrancas presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y las sociedades Carbones del Cerrejón S. A. y Minercol Ltda. (fols. 2 a 18 c. 1).

 

1.1. Pretensiones

 

La parte demandante formuló las siguientes, que la Sala sintetiza así:

 

Primera-.  Que se protejan los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

 

Segunda -. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía efectuar la liquidación y el cobro del 5% sobre la producción de mina de carbón del Cerrejón Central, con cargo al presupuesto de la sociedad Carbones del Cerrejón, a título de impuesto, desde la fecha de explotación y hasta la entrada en vigencia de la Ley 141 de 1994.

 

Tercera-. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía efectuar la liquidación y cobro del 10% sobre la producción de mina de carbón del Cerrejón Central, a título de regalía, desde la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 141 de 1994, hasta la fecha de la respectiva sentencia.

 

“Tercera subsidiaria”-. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a la sociedad Minercol Ltda., liquidar, cobrar y recaudar a la empresa Carbones del Cerrejón S. A., el 5% del valor de la producción de mina de carbón del Cerrejón Central, a título de regalía, desde la fecha en la cual entró en vigencia la Ley 141 de 1994, hasta la fecha de la sentencia.

 

Cuarta -. Que se autorice al Municipio demandante liquidar y cobrar a Carbones del Cerrejón S. A., el 1,5% sobre los ingresos brutos recibidos por la explotación de la mina de Carbón del Cerrejón, por concepto del impuesto de industria y comercio, desde la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 hasta la fecha de la sentencia.

 

Quinta -. Que los demandados reconozcan y paguen los intereses moratorios causados.

 

“Quinta subsidiaria”-. Que los demandados reconozcan y paguen los interses corrientes bancarios.

 

Sexta -. Que se ordene a Minercol Ltda., recaudar las sumas de dinero que se obtengan de la liquidación de que tratan las pretensiones anteriores.

 

Séptima -. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a Minercol Ltda., la distribución del dinero recaudado por concepto de regalías y pagar al Municipio la cuantía establecida en la ley.

 

Octava -. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a Minercol Ltda., efectuar la liquidación y cobro a Carbones del Cerrejón S.A., y girar a las entidades destinatarias, el 10% sobre el total del valor de la explotación del carbón, por concepto de regalías.

 

Novena -. Que se ordene a Carbones del Cerrejón S.A., pagar al Municipio demandante el 1,5% sobre la explotación de la mina de carbón, a título de impuesto de industria y comercio.

 

Décima -. Que se condene solidariamente a Carbones del Cerrejón S.A., y a los demás demandados, a pagar las sumas de dinero solicitadas.

 

Décima primera-. Que se reconozca y ordene el pago del incentivo a favor del demandante, equivalente a 150 smmlv, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Décima segunda-. Que se reconozca y ordene el pago del incentivo a favor del demandante, equivalente al 15% de las sumas de dinero que se recuperen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

 

Décima tercera.- Que se decreten las medidas cautelares necesarias, con el fin de garantizar el cumplimiento de los pagos que se ordenen.

 

Décima cuarta.- Que se conforme el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado al menos por un miembro de una ONG que tenga por objeto la protección del derecho colectivo a la moralidad pública.

 

Décima quinta.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A.

 

Décima sexta.- Que se condene en costas a los demandados.

 

1.2. Hechos

 

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación:

 

-. La Ley 61 de 1979 gravó la producción de carbón con un impuesto del 5%, independientemente de la persona que efectuara la explotación y del titular de la mina y estableció el 5% del valor en boca de mina del carbón extraído; dispuso además que CARBOCOL estaba a cargo de administrar el Fondo Nacional del Carbón, el cual posteriormente fue sustituido por el Fondo de Fomento del Carbón y que “…en el evento de que el valor de los cánones o de las participaciones (léase regalías) pactadas en los contratos de asociación con entidades oficiales descentralizadas fuese superior al valor del impuesto, los contratistas asociados pagarán ese mayor valor por concepto de impuesto al carbón”.

 

-. En desarrollo del mandato legal, se expidió el Decreto 6455 de 1988, según el cual, las personas que, por concepto de regalías, pagaran sumas superiores al monto del impuesto al carbón, quedarían exentas de dicho impuesto.

 

-. La empresa privada Carbones del Cerrejón S.A., explota el carbón en la mina del Cerrejón Zona Central, ubicada en el Municipio de Barrancas, en su condición de titular del contrato de gran minería 081 – 91 y en virtud del registro minero 90-00679-00011-08-00000-00, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y cuyo titular es la Comunidad del Cerrejón; el Departamento de La Guajira, la Corporación Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” y el Municipio de Barrancas son los beneficiarios de las regalías del contrato.

 

-. La Constitución Política de 1991 establece que la explotación de los recursos naturales no renovables, causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte y que las entidades territoriales en que se exploten dichos recursos tendrán derecho a participar tanto en las regalías como en las compensaciones.

 

-. La Ley 141 de 1994, asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de recaudar las regalías, oficio que éste delegó en Minercol Ltda.

 

-. Con la entrada en vigencia de la Ley 619 de 2000, el contratista particular no estaba obligado a pagar el 10% previsto por concepto de regalías por la explotación de recursos no renovables de propiedad privada del subsuelo.

 

-. La Ley 685 de 2001, consagró la incompatibilidad entre la obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables y el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre la misma actividad.

 

- Luego, el Decreto 2353 de 2001, reglamentario de la Ley 685 de 2001, amplió las funciones delegadas por el Ministerio a Minercol Ltda., e incluyó el recaudo, la distribución y la transferencia de las regalías, a pesar de que, “MINERCOL no tiene la facultad de conocer del trámite relacionado con el reconocimiento de propiedad privada, el cual continúa en cabeza del Ministerio”.

 

-. La mina del Cerrejón Central produce más de 3’000.000 de toneladas de carbón al año, lo que lleva a concluir que la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., tiene la obligación de pagar, por concepto de regalías, el 10% sobre el mineral explotado al valor de boca de mina “a partir del año 1994 y con anterioridad y desde el mismo año en que inicia la producción, que según nuestra información data de 1.993, debía pagar cuanto menos el 5% a título de impuesto” (fols. 2 a 8 c. 1).

 

  1. Trámite procesal

 

-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 4 de septiembre de 2002, le cual se notificó personalmente a los señores Agente del Ministerio Público y Defensor del Pueblo los días 9 y 10 siguientes; a los demandados, al Ministerio de Minas y Energía, Empresa Nacional Minera Ltda., y “Carbones de Colombia del Cerrejón” los días 9, 10 y 11 de septiembre de ese mismo año, respectivamente; la comunicación a los miembros de la comunidad se efectuó el 26 de marzo de 2003 (fols. 68 a 69, 69 vto., 71, 72, 73, 74 y 201 a 202 c. 1).

 

-. La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en consideración a que la entidad demanda es Carbones del Cerrejón S. A., persona jurídica diferente a la notificada personalmente (fols. 75 a 77 c. 1).

 

-. Por auto del 3 de octubre de 2002, el Tribunal “reformó” el auto admisorio de la demanda, en el sentido de tener como entidad demandada la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., y no la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S. A. (fols. 245 a 247 c. 1). Posteriormente, mediante providencia del 11 de abril de 2003, a solicitud de la parte demandante, se sustituyó a Carbones del Cerrejón S. A., por Carbones del Cerrejón LLC., en consideración a la fusión entre las sociedades y, en consecuencia, se ordenó la notificación personal de ésta última (fol. 276 c. 1).

 

-. La sociedad Carbones del Cerrejón LLC., interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Alegó que la demanda no persigue la protección de los derechos colectivos e informó que existen diversos procesos en los cuales existe identidad de partes, se formulan iguales pretensiones y se fundamentan en los mismos hechos, circunstancia que da lugar al rechazo de la demanda por improcedente (fols. 287 a 292 c. 1).

 

-. Durante el mismo término, el demandante modificó la demanda (fols. 315 a 330 c. 1).

 

-. Mediante providencia del 1º de julio de 2003, el Tribunal revocó los autos proferidos los días 4 de septiembre de 2002 y 3 de octubre de ese mismo año y, en consecuencia, rechazó la demanda por improcedente. Señaló que la demanda no está encaminada a buscar la protección de los derechos colectivos, sino que tiene por objeto la obtención de una indemnización de perjuicios subjetivos, equivalentes al porcentaje correspondiente al valor de la producción de mina de carbón, a título de regalías. Agregó, además, que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha conocido de demandas de idénticas características a la interpuesta por la parte actora y en todas esas ocasiones las ha rechazado por improcedentes, con fundamento en que no se pretende la protección de los derechos colectivos sino la obtención de una indemnización de carácter subjetivo, como en este caso (fols. 379 a 385 c. 1).

 

-. La parte demandante apeló la anterior providencia (fol. 386 c. 1) y, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso, revocó la decisión por auto del 18 de septiembre de 2003. Se explicó que la demanda reúne todos los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión, en consideración a que se señalaron los derechos colectivos que se consideran presuntamente conculcados a través de una conducta vulnerante o amenazadora de las entidades demandadas (fols. 402 a 417 c. 1).

 

-. El 23 de enero de 2004, el Tribunal A Quo admitió la reforma de la demanda (fols. 427 a 428 c. 1). Las entidades demandadas contestaron la demanda.

 

-. Agotado el período probatorio (fol. 204 c. 2), el Municipio demandante solicitó la acumulación del proceso AP-2035 que se adelanta ante la Sección Segunda del Tribunal (fol. 257 c. 2).

 

-. La sociedad Carbones del Cerrejón LLC., solicitó la nulidad del proceso por agotamiento de jurisdicción y alegó la improcedencia de la acumulación. Afirmó que existen varias demandas interpuestas en ejercicio de la acción popular en las cuales se formulan exactamente las mismas pretensiones; que el proceso AP 2037, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, decidió el objeto que se persigue en este juicio, esto es hacer efectivo el 5% del impuesto “supuestamente convertido en regalía”, circunstancia que obliga a concluir que en este caso se debe declarar la nulidad por agotamiento de jurisdicción (fols. 259 a 263 c. 2).

 

  1. El auto apelado

 

Mediante providencia del 6 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda. Manifestó que deben ser rechazadas las demandas que se presentan en ejercicio de la acción popular, con identidad de objeto y causa respecto de otra en cuyo trámite se hubiere agotado el período de notificaciones personales y de información a los miembros de la comunidad, toda vez que no pueden coexistir otros procesos idénticos una vez admitida la demanda en alguno de ellos, en consideración a que la comunidad está representada a través del ciudadano que ejercite la primera acción.

 

Explicó que en los eventos en los cuales se admite una demanda y el juez advierte sobre la existencia de otra anterior que ya ha sido notificada y comunicada, que se fundamenta en los mismos hechos y frente a la cual existe identidad de causa y objeto, la primera debe rechazarse por agotamiento de jurisdicción.

 

Advirtió la existencia de otro proceso, identificado con el número 2037, que concluyó con sentencia ejecutoriada, de iguales características al juicio de la referencia, por cuanto el objeto y la causa son idénticos, circunstancia que da lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado y al rechazo de la demanda. Agregó:

 

“Se hace notorio que en el caso concreto se configura el denominado ‘Agotamiento de Jurisdicción’, por cuanto no solo se admitió y notificó antecedentemente una demanda presentada contra las mismas partes, por los mismos hechos y con idéntica causa, sino que el proceso respectivo (2002-2037) fue fallado en primera y segunda instancia negando las pretensiones en decisión que, por tratarse de acción popular, produce efectos erga omnes; en consecuencia, la alegada vulneración de derechos colectivos por hechos imputables a los demandados ya fue materia de juzgamiento y cualquiera otro proceso que se haya iniciado por la misma causa carece de materia de pronunciamiento pues la función jurisdiccional fue agotada en el caso y, por tanto, lo actuado es nulo desde el inicio del proceso, como ya de dijo” (fols. 313 a 327 c. ppal).

 

  1. El recurso de apelación

 

La parte demandante apeló la anterior providencia. Alegó que solicitó ante el Tribunal a quo la vinculación de otras personas jurídicas, como son las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería; que mantener la decisión del a quo, implicaría proteger indirectamente los intereses particulares de la empresa Carbones del Cerrejón, cuando la parte pasiva del litigo comprendería, además de las personas demandadas, a otros explotadores, circunstancia que lleva a concluir que no existe “identidad de demandas de la AP 2032 y la AP 2037”.

 

Adujo que el proceso AP 2037 tuvo por objeto la protección de intereses subjetivos como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia con la que finalizó el juicio, en consideración a que una decisión que acoja las pretensiones de la demanda beneficiaría al Municipio de Barrancas y demás entidades territoriales en los que se explota el mineral, que obtengan regalías; que al ser el fallo inhibitorio, y no de fondo, no se configura la cosa juzgada; que el juez debe verificar la coincidencia en las pretensiones y en los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño, por lo cual concluyó que las pretensiones de éste proceso son diferentes a las formuladas en la AP 2037.

 

Agregó que el agotamiento de jurisdicción no es una causal de nulidad contemplada en la ley y sostuvo que no se trata de los mismos demandados (fols. 329 a 333 c. ppal).

 

Previo a resolver, se hacen las siguientes

 

 

  1. Consideraciones

 

  1. Competencia de la Sala

 

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda.

 

Así lo ha manifestado la Sala[1] en reiteradas ocasiones, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa[2] del Consejo de Estado, en el cual se aclaró la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda dentro del proceso de acción popular y la competencia funcional de esta Corporación para decidirlo.

 

En esa oportunidad la Sala Plena Contenciosa explicó:

 

“La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 36 de la ley 472 de 1998, en sentencia C- 377 proferida el día 14 de mayo de 20021; (…)

 

La parte resolutiva de tal providencia indicó únicamente: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.”  Lo anterior significa que la declaratoria de exequibilidad en mención no fue condicionada a  una interpretación jurídica, razón por la cual el artículo 36 in fine debe entenderse en su sentido amplio, es decir dentro del TODO del contexto normativo de la ley 472. (…).

 

Ahora, para el Consejo de Estado:

 

  • como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”;
  • como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y
  • como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso,

 

debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

 

(…). Y se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida (art. 36, declarado exequible) y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular,  debido precisamente a que frustra el inicio del juicio.

 

(…). Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión (art. 16 de la ley 472 de 1998) y  la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable (arts. 181 num. 1 y 129 ibídem).

 

De acuerdo con lo anterior quedan clarificados dos puntos: el de la procedibilidad del recurso interpuesto y el de la competencia funcional del Consejo de Estado para decidirlo”.

 

Como la Sección Tercera es competente para conocer del asunto, se entrará a resolver el mismo.

 

  1. Agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada

 

2.1. Al agotamiento de jurisdicción se ha acudido jurisprudencialmente, de manera preventiva, cuando existen dos o más demandas populares contra los mismos demandados, que versen sobre los mismos hechos y se persiguen las mismas pretensiones, sin que exista fallo definitivo en alguno de esos procesos; así se ha pronunciado la Sala sobre esa figura:

 

“EL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN es hecho que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta desde 1987 como causa para rechazar la demanda; hoy es también tesis que se aplica en los juicios  de acciones populares. (…).

 

En ese mismo sentido y tratándose de acciones populares, la Sección Tercera ha adoptado igual criterio, e identifica varios eventos:

 

  • Si se presenta idéntica demanda a otra que esté en curso y en la cual se notificó a la comunidad, debe rechazarse la nueva. Esa tesis se implementó en providencia del 5 de febrero de 20041 (...).

 

‘(...) Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales’.

 

Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores. (…).

 

  • Si se promueven y se admiten dos o más demandas sin repararse en su identidad y finalidad, una vez se observa tal circunstancia, debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso que se originó en virtud de la segunda demanda y rechazarse ésta. Así se concluyó en providencia de 5 de agosto de 2004[3].

 

  • Pero si además, se llegasen a ACUMULAR los juicios originados en esas demandas idénticas, debe declararse la nulidad de la decisión de acumulación, por falta de jurisdicción por el agotamiento de ésta, y procederse a rechazar la demanda o demandas posteriores a la primigenia. (...) providencia de 16 de septiembre de 2004[4] (...)”

 

Con fundamento en lo anterior, en los eventos en los cuales existan varios procesos iniciados en ejercicio de la acción popular, cuyas demandas sean idénticas por estar dirigidas contra el mismo demandado y versar sobre el mismo objeto y causa, el juez deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso más reciente, por agotamiento de jurisdicción.

 

Esta figura se presenta en los casos en los cuales la Administración de Justicia avoca el conocimiento de un asunto tramitado bajo el procedimiento de la acción popular, cuando ha perdido competencia para ello, en consideración a que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi respecto de otro asunto que se está tramitando, esto es no ha finalizado con sentencia ejecutoriada.

 

2.2. La cosa juzgada[5], por su parte, requiere la configuración simultánea de los siguientes requisitos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) que se funde en la misma causa que el anterior; (iii) que haya identidad jurídica de partes; (iv) que exista sentencia ejecutoriada (art. 332 C. P. C.).

 

Aunque existen similitudes con respecto al agotamiento de jurisdicción, es evidente que la cosa juzgada tiene finalidad diferente, cual es la de impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada.

 

  1. Caso concreto

 

El Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, en consideración a que encontró acreditada la existencia de otro proceso que se tramitó en ejercicio de la acción popular, que finalizó con sentencia ejecutoriada y en el cual se decidió el mismo objeto que se debate en este juicio, que existe identidad de partes y de causa petendi, identificado con el número AP-2037.

 

La parte demandante alegó que no se configuró el elemento denominado identidad jurídica de partes, en consideración a que en este proceso se solicitó vincular como posibles responsables a las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería, circunstancia que, en su criterio, impide que se presente la figura de la cosa juzgada.

 

La Sala observa que efectivamente se tramitó otro proceso en virtud de la acción popular, similar al de la referencia, en el cual existe sentencia ejecutoriada, circunstancia que permite deducir que no se estaría frente a un evento de agotamiento de jurisdicción sino ante la eventual configuración de la cosa juzgada, razón por la cual se entrará a examinar el objeto de ese proceso ya finalizado para determinar si se configura o no la mencionada figura de la cosa juzgada:

 

En el proceso identificado con el número 2002-2037, la Corporación Colombia Transparente presentó demanda en ejercicio del acción popular contra la Nación (Ministerio de Minas y Energía), Minercol Ltda., y Carbones del Cerrejón S.A., hoy Carbones del Cerrejón LLC., con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de defensa del patrimonio público y de la moralidad administrativa de las entidades territoriales beneficiarias de las regalías de explotación de carbón en la zona central del Cerrejón. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

 

“PRIMERA: Que se proteja al derecho al patrimonio público de las entidades territoriales beneficiarias de las regalías de la explotación del Cerrejón Zona Central, así como el derecho a la moralidad administrativa, amenazadas y vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía, MINERCOL LTDA. y por Carbones de Cerrejón S. A.

 

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y Energía en un plazo perentorio no superior a 15 días hábiles a liquidar y cobrar a Carbones del Cerrejón S.A., un cinco (5 %) sobre la producción de la mina de carbón del Cerrejón Central, al valor de la Tonelada en boca de mina, de conformidad con el mes de explotación, a partir de la fecha de la explotación de la mina y hasta entrada en vigencia la ley 141 de 1994, por concepto de impuesto y/o regalía.

 

TERCERA: Se ordene al Ministerio de Minas y Energía en un plazo perentorio no superior a 15 días hábiles a liquidar y cobrar a Carbones del Cerrejón S. A. un diez por ciento (10%) sobre la producción de la mina de carbón del Cerrejón Central, al valor de la tonelada en boca de mina, de conformidad con el mes de explotación, a título de regalías, desde el inicio de la vigencia de la ley 141 de 1994, esto es, junio 28 de 1994, hasta la fecha de la respectiva sentencia.

 

TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Ministerio de Minas y Energía y MINERCOL en un plazo perentorio no superior a los 15 días hábiles a liquidar, cobrar y recaudar de Carbones del Cerrejón S. A., a título de impuesto convertido en regalía el 5% del valor de la producción de la mina de carbón del Cerrejón Central, de que trata esta acción, al valor de la tonelada en boca de mina, de conformidad con el mes de explotación, desde el inicio de la vigencia de la ley 141 de 1994, según lo preceptuado en el parágrafo 4 del articulo 16 de dicha ley hasta la fecha de le respectiva sentencia.

 

CUARTA: Una vez terminados los valores históricos que corresponde pagar mes a mes a Carbones del Cerrejón S. A., se causen intereses de mora liquidados a la fecha del correspondiente fallo, sobre las sumas debidas.

 

CUARTA SUBSIDIARIA: Que una vez determinados los valores que corresponde pagar mes a mes a Carbones del Cerrejón S. A., se causen intereses corrientes bancarios, liquidados a la fecha del correspondiente fallo, sobre las sumas debidas.

 

QUINTA: Que una vez se obtenga la liquidación que se deriva de las pretensiones anteriores, se ordene a MINERCOL LTDA., dentro de los 10 días hábiles siguientes a la respectiva liquidación, al recaudo de las sumas liquidadas.

 

SEXTA: Que, una vez recaudadas las regalías, el Ministerio de Minas y Energía y MINERCOL LTDA., procedan dentro de los dos días hábiles siguientes a su distribución y completo pago a la entidad beneficiaria, en las cuantías que les correspondan según la ley y los reajustes financieros solicitados en estas pretensiones.

 

SÉPTIMA: Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía y a MINERCOL LTDA., que en lo sucesivo se sirva liquidar y cobrar a Carbones del Cerrejón S. A., y luego girar al ente público destinatario, por concepto de regalías, el 10% sobre el total del valor de la explotación del carbón del Cerrejón Zona Central, al precio de la tonelada en boca de mina.

 

OCTAVA: Que se condene a Carbones del Cerrejón S. A. y demás vinculados al proceso de manera solidaria, a pagar las sumas de dinero resultantes de esta acción popular.

 

NOVENA: Que se reconozca y se ordene el pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales - que es el máximo legal, para guardar proporción y justicia con la cuantía del negocio -, de conformidad con el artículo 39 de la ley 472 de 1998. La mora en el pago causará intereses moratorios, contados a partir de la fecha de esta sentencia.

 

DÉCIMA: Que se reconozca además y se ordene el pago de inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma equivalente a 15% de todo lo que se recupere para las demandantes con ocasión de esta acción popular, de conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1998. Esta sentencia prestará titulo ejecutivo. La mora en el pago causará intereses moratorios, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

DÉCIMA PRIMERA: Que para garantizar el cumplimiento de los pagos aquí ordenados se decreten las medidas cautelares necesarias en contra de los condenados.

 

DÉCIMA SEGUNDA: Que se conforme el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia de que trata la ley 472 de 19998 y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de una O. N. G., cuyo objeto sea la protección de la moralidad pública.

 

DÉCIMA TERCERA: Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C. C. A.

 

DÉCIMA CUARTA: Se condene en costas a los demandados” 

 

La parte demandante fundamentó las pretensiones en hechos de idéntico contenido a los de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.

 

Como se advierte, ambos procesos versan sobre el mismo objeto, se fundamentan en la misma causa y existe sentencia ejecutoriada.

 

En relación con el requisito restante consistente en la identidad jurídica de partes, es necesario precisar que la cosa juzgada tiene unas reglas más flexibles en el caso de las acciones públicas como lo es la acción popular, en atención a la naturaleza y características de estas en las cuales cualquier ciudadano puede ejercerla para solicitar la protección de los derechos colectivos en representación de toda la comunidad. Debe entenderse entonces que, como el objeto de protección de la acción popular lo constituyen los derechos colectivos -cuya titularidad está en cabeza de todos los administrados-, lo decidido en la sentencia tiene efectos de cosa juzgada y afecta a las partes y al público en general (art. 35 Ley 472 de 1998).

 

Por consiguiente, como lo decidido en la sentencia de una acción popular produce efectos de cosa juzgada, para que ésta se configure se debe revisar en los procesos que se cotejan que la identidad de partes sea jurídica y no estrictamente personal, es decir que quien ejerce el derecho de acción sea miembro de la colectividad de asociados, titulares del bien jurídico que se tutela: los derechos colectivos, ello en atención a que este tipo de acciones reviste un carácter popular, en tanto la legitimación para ejercerla recae sobre cualquier persona y lo decidido en ella interesa a toda la comunidad.

Ahora bien, en relación con la identidad de las partes desde el punto de vista pasivo, la Sala también encuentra configurada en este caso la cosa juzgada, por cuanto en ambos procesos la demanda se dirigió contra las mismas personas jurídicas, esto es la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Minercol Ltda., y Carbones del Cerrejón S.A., hoy Carbones del Cerrejón LLC.

 

Si bien el apelante alegó que en el proceso de la referencia se solicitó vincular como posibles responsables a las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería y que por ello no se configura el elemento denominado identidad jurídica de las partes y tampoco la cosa juzgada, lo cierto es que para la Sala no es de recibo ese argumento, en consideración a que la demanda no se dirigió contra las empresas explotadoras de carbón y el Tribunal A Quo tampoco consideró necesaria su vinculación durante el curso del proceso como posibles responsables.

 

Recuérdese que la facultad de vincular al proceso a personas que no fueron demandadas es oficiosa y, por consiguiente, exclusiva del juez. Así se observa del contenido del inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998:

 

“La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”.

 

En consideración a todo lo anterior es dable concluir que en el presente caso se configura la institución de la cosa juzgada, toda vez que en el proceso identificado con el número 2037 se formularon pretensiones idénticas a las de éste proceso, fundamentadas en los mismos hechos que en este juicio y contra las mismas personas jurídicas, en ambos eventos.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada pero por las razones que aquí se han expuesto.

 

Por lo expuesto, se

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A, el 6 de octubre de 2005 por haber encontrado configurada la cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE

 

                                                               

 
 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

[1] Autos del 6 de julio de 2006. Exp: AP-1679. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; 26 de marzo de 2007. Exp: AP-0580. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchos otros.

[2] Sala Plena Contenciosa. Auto del 21 de enero de 2003. Exp: AP-2188. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-377 del 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, expediente número D-3774, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. AP 933. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

[3] Auto dictó al Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp: AP – 0979. Actor: Sergio Sánchez. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

3 Auto que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp: AP-0326. Actor: Jaime Jurado Alvarán y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

[5] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: auto del 27 de febrero de 2003. Exp: 22.521. Actor: Inurbe. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 22 de febrero de 2007. Exp: AP 0092. Actor: Tatiana Maiguel Colina. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015