Proceso No 29853

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No.247

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

VISTOS

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JAIRO DE JESÚS ARBOLEDA CANO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), que confirmó el emitido en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio fue condenado, junto con GUSTAVO CARO VARGAS, como autor penalmente responsable de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, y éste por cohecho propio.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Con ocasión del expediente disciplinario que se adelantaba en la Procuraduría General de la Nación —Dirección Nacional de Investigaciones Especiales— por presunta filtración dentro de una actuación disciplinaria, el Procurador General de la Nación autorizó [el 3 de octubre de 2002] la interceptación de varias líneas telefónicas pertenecientes a algunos funcionarios de la institución, entre los que se encontraba el señor GUSTAVO CARO VARGAS.

 

En dicho proceso, llamó la atención de los investigadores las llamadas que se hicieren [el 9 y 11 de octubre de 2002] del teléfono del antes mencionado al abonado celular 3157224002, perteneciente a JAIRO DE JESÚS ARBOLEDA CANO, en las cuales se mencionaba las modificaciones de unos documentos que resultaron pertenecer a la investigación penal que se adelantaba en la Fiscalía 9 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y que correspondían al concepto que el primero de los nombrados tenía que rendir, junto con JUAN CARGOS GALEANO VELASCO, funcionario de la Procuraduría, y JAIRO HUMBERTO NAVAS CAMARGO, funcionario de la Contraloría General de la República, al Despacho de la referida Fiscalía.[1]

 

Abierta la investigación, fueron legalmente vinculados GUSTAVO CARO VARGAS, Juan Carlos Galeano Velasco, Jairo Humberto Navas Camargo y JAIRO DE JESÚS ARBOLEDA CANO, contra quienes, una vez resuelta su situación jurídica y perfeccionada la instrucción, el 29 de mayo de 2003 un fiscal de la Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública, profirió resolución de acusación por el delito de cohecho propio, respecto de los tres primeros, y cohecho por dar u ofrecer en relación con el último, pliego de cargos que apelado por los defensores fue confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal el 20 de agosto de 2003, decisión debidamente notificada a los sujetos procesales el 8 de septiembre del mismo año[2].

 

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular puso fin a la primera instancia el 6 de marzo de 2006 mediante sentencia a través de la cual absolvió a Galeano Velasco y Navas Camargo del delito atribuido en la acusación, y condenó a CARO VARGAS y ARBOLEDA CANO por la conducta punible endilgada a cada uno en aquella decisión, y en tal virtud les impuso las penas principales de sesenta y cinco (65) y cuarenta (40) meses de prisión, respectivamente, así como la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales[3].

 

Del expresado fallo apelaron el agente el Ministerio Público, el representante de la Parte Civil, el defensor de CARO VARGAS, y en su propio nombre ARBOLEDA CANO, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) —en cumplimiento de funciones de descongestión—, lo confirmó mediante el suyo de 26 de julio de 2007, sentencia de segunda instancia contra la cual los representantes de los condenados interpusieron recurso de casación, siendo declarado desierto el incoado en nombre del primero, y sustentado oportunamente el del segundo, respecto de la demanda presentó el concepto de rigor el Delegado de la Procuraduría General de la Nación[4].

 

 

LA DEMANDA

 

 

Invocando la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la intimidad, el actor formula un cargo con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), aduciendo que la sentencia condenatoria emitida contra su representado tuvo como fundamento principal los resultados de la interceptación de comunicaciones en los abonados celulares 315-3291625 y 310-2213645, pertenecientes a ARBOLEDA CANO y CARO VARGAS sin la observancia de las exigencias legales.

 

Puntualiza el actor que los juzgadores de instancia tomaron las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas realizadas por la Procuraduría General de la Nación, elementos de juicio trasladados desde el proceso disciplinario adelantado en esa entidad, como fundamento para atribuir responsabilidad penal a su representado, sin tener en cuenta que las facultades excepcionales de policía judicial asignadas a la Procuraduría, y específicamente en relación con la posibilidad de ordenar la interceptación de comunicaciones, no son ilimitadas ni arbitrarias, en cuanto su procedencia se encuentra supeditada a una serie de requisitos, que para el caso específico de su representado no fueron respetados en la actuación adelantada por aquella.

 

En concreto, refiere que la resolución mediante la cual el Órgano de Control dispuso la interceptación de los abonados celulares, omitió las siguientes exigencias:

 

El requisito contenido en el artículo 301, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), relativo a la motivación de la orden de interceptación, pues solo se menciona que la medida obedece a la necesidad de mantener la “integridad de las actuaciones disciplinarias y administrativas de la Procuraduría”, por lo que en su sentir el acto carece de fundamento.

Se prescindió de la intervención de la Fiscalía General de la Nación, no obstante que según la norma antes citada “cuando se trate de interceptaciones durante la etapa de investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías”, motivo por el que considera el libelista que la solicitud de interceptación debió dirigirla la Procuraduría a la Fiscalía máxime cuando de las interceptaciones se desprendía la probable comisión de conductas punibles.

 

Omitió la Procuraduría General de la Nación señalar un límite temporal para la interceptación telefónica, con lo cual afectó el derecho fundamental a la intimidad.

 

Y tampoco tuvo en cuenta dicho ente que la interceptación de comunicaciones es un mecanismo que únicamente debe ser utilizado en aquellos eventos en que resulte indispensable, y no como norma común en todas las investigaciones, es decir que es residual.

 

Indica el demandante que en razón de las deficiencias resaltadas, era evidente la ilegalidad de la interceptación de comunicaciones ordenada, y por consiguiente, se imponía su exclusión del proceso acorde a lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política y 232 del Estatuto Procesal, por tratarse de una prueba inválida.

 

En síntesis, lo que el actor denuncia es que la sentencia de segunda instancia carece de legalidad, en cuanto otorgó validez a la interceptación de comunicaciones realizada por la Procuraduría General de la Nación, pese a tratarse de una prueba practicada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales, y con base en ello solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su prohijado de los cargos imputados.

 

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

 

 

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que el cargo no debe prosperar, pues, en primer lugar, encuentra que la prueba tachada de ilegal por el recurrente, fue allegada a la actuación atendiendo a las previsiones del sistema mixto con tendencia acusatoria que rigió el asunto, y conforme al cual imperativamente debe efectuarse el análisis y valoración de la prueba trasladada, según lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.

 

Destaca el Agente del Ministerio Público que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, el principio de contradicción que orienta al sistema adversarial contempla reglas de exclusión probatoria que someten a la prueba a un test de legitimidad, y si bien los sistemas inquisitivo y mixto con tendencia acusatoria, como el que rigió el asunto en examen, en manera alguna se oponen a la vigencia de los principios democráticos del proceso penal ni a los postulados del derecho internacional de los derechos humanos, ello no implica que el test de legitimidad sobre la prueba que puede derivar en la exclusión de la misma se rija por igual en los dos sistemas.

 

La anterior precisión la hace el Delegado para aclarar que en el presente asunto se tramitó conforme a las previsiones del sistema mixto con tendencia acusatoria desarrollado en la Ley 600 de 2000, y que sólo con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del 2004 se consagró definitivamente el sistema adversarial, con especial repercusión en los métodos de obtención de las pruebas, y su aducción durante la etapa de investigación preliminar y el juicio oral, pero que éste ninguna incidencia tiene para el presente asunto, a propósito de las referencias que hace el demandante respecto de las regulaciones contenidas en la Ley 906 de 2004.

 

En segundo lugar, el representante de la sociedad señala que las pruebas allegadas de la Procuraduría, con base en las cuales se dio inicio a la presente investigación, sí cumplieron las formalidades legales de la actuación disciplinaria en la que se originaron, amén de que las interceptaciones censuradas, aunadas a los elementos de juicio allegados de manera directa por la fiscalía instructora, le permitieron al juez de segundo grado colegir fundamente que los cargos formulados fueron ciertos.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. Con el argumento de que las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la intimidad, en cabeza del procesado JAIRO DE JESÚS ARBOLEDA CANO, fueron desconocidas en la sentencia atacada, por el hecho de que la decisión de condena en ésta expresada se fundamentó principalmente en una prueba sin la observancia de los requisitos legales, el actor aspira a reducir la doble presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo, por haber incurrido en un error de derecho.

 

En efecto, el desaguisado atribuido a la sentencia de segunda instancia no es otro que la violación indirecta de la ley sustancial, con arraigo en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), la cual puede ocurrir bien por errores de hecho (falso juicio de identidad, de existencia y de raciocinio), o ya de derecho —los invocados por el actor— que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y son ontológicamente diferentes.

 

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el yerro se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

 

Por su parte, el juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, implica la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

 

Importante resulta aclarar, a propósito de esta especie de error de derecho, que al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

 

Trátese de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción, constituye carga del demandante, además de la necesaria mención de las normas que gobiernan el proceso de aducción, producción e incorporación del medio de prueba, o las que regulan el mérito que les corresponde, exponer cómo, tras la exclusión de las pruebas ilegales, o la valoración de aquellas a las que el juez negó esa condición, o la apreciación justa del mérito suasorio que legalmente les corresponde, valoradas todas en conjunto con los demás elementos de conocimiento, se arribaría a una decisión diferente y, en este caso, favorable al procesado.

 

  1. En el asunto que concita la atención de la Sala, el libelista acudió a postular un falso juicio de legalidad porque, en su concepto, la interceptación de las lineas telefónicas ordenadas por el Procurador General de la Nación mediante la resolución de 3 de octubre de 2002 desconoció las exigencias legales para su procedencia, resultando de contera lesionadas las prerrogativas constitucionales del debido proceso y la intimidad, lo cual obligaría a que tal elemento de convicción no fuera valorado y por lo tanto a la absolución de su representado por ser ese, según el actor, el fundamental medio de prueba aducido en su contra.

 

En relación con la cláusula de exclusión probatoria, un tal postulado constitucional como el del inciso final del artículo 29 del texto superior tuvo como desarrollo legal los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento Penal) en los cuales se establecía el rechazo de las pruebas obtenidas ilegalmente, a la vez que, en materia de libertad probatoria, el respeto de las garantías y derechos fundamentales.

 

Con el advenimiento de la codificación penal instrumental en cuya vigencia ocurrieron los hechos y se tramitó este asunto, los referidos criterios del derogado régimen procesal se mantuvieron en los artículos 235 y 237 de la Ley 600 de 2000, en los cuales se consagra el rechazo de la práctica de pruebas “legalmente prohibidas”, y la demostración “con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial”, de los elementos estructurales de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las excluyentes de responsabilidad, así como la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, siempre bajo el más estricto respeto de los derechos fundamentales. De ahí que se discierna en uno y otro caso acerca de las nociones relativas a prueba ilícita ilegal y prueba ilícita constitucional[5].

No hay duda de que la ilicitud de la prueba contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida de acuerdo con los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la Teoría de los frutos del  árbol envenenado”, (fruit of the poisonous tree doctrine) que paulatinamente también ha establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma, como la que se desprende o es consecuencia de ella al fijar salvedades que llevan a escindir un nexo fáctico y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja que hace tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de (a) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma; (b) o cuando tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal, o (c) cuando se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable descovery) en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho[6].

 

  1. En el presente asunto el recurrente soslaya que el elemento de convicción que tacha de ilegal, tuvo génesis en la actuación disciplinaria N° 009-766412-02 iniciada en la Procuraduría General de la Nación, por el conocimiento acerca de la fuga de información en asuntos tramitados ante esa entidad, en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, por lo cual, en ejercicio de las atribuciones conferidas al Director de ese ente de vigilancia en los artículos 116 y 277 de la Carta Política, y 148 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), se ordenó el 3 de octubre de 2002 interceptar, no el abonado telefónico —celular— de ARBOLEDA CANO, sino el del coprocesado CARO VARGAS, funcionario de esa institución y asignado a aquella dependencia.

 

Puesto en otras palabras, la invasión del derecho a la intimidad a través de la interceptación de marras no fue respecto del acusado aquí demandante, sino de un servidor de la Procuraduría de quien, en principio, se advertía el incumplimiento de sus obligaciones como funcionario de aquella institución, tal y como lo puso de presente en su declaración Luz Dary Henao Acosta, asesora de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales; luego, la orden de interceptación, además de tener respaldo constitucional y legal, satisface plenamente la exigencia relativa a la motivación que cuestiona el demandante, en cuanto apoya con motivos y razones eficaces su determinación, al mencionar el conocimiento que se tenía respecto de la presunta violación de la reserva sumarial en asuntos tramitados en la citada dependencia, que hacían necesaria e imperativa, no residual, la adopción de la medida con fines investigativos, en aras de mantener, tal y como lo reseña el memorialista la “integridad de las actuaciones disciplinarias y administrativas de la Procuraduría”.

 

De otra parte, impera resaltar que en la indagación preliminar disciplinaria no era necesaria la intervención de la Fiscalía General de la Nación, ya que la determinación adoptada lo fue con fundamento en las facultades de Policía Judicial legalmente asignadas a la Procuraduría General de la Nación dentro del ámbito de su competencia, que de por sí excluyen cualquier intervención del aludido ente Investigador.

 

Adicionalmente, no se puede pasar por alto que una vez se percibió la participación de las personas respecto de las cuales se adoptó la medida en conductas presuntamente constitutivas de delitos, se pusieron los hechos en conocimiento del Director Nacional de Fiscalías y se remitieron los documentos pertinentes.

 

Y el hecho de que la resolución de la Procuraduría no mencionara un lapso determinado durante el cual fuera factible prolongar la medida adoptada, independientemente de que el censor no señala el precepto legal que impone tal exigencia, de todas formas dicha situación no implica que la medida se torne en indefinida, pues su finalidad se concreta a la obtención de pruebas dentro de la actuación disciplinaria, y una vez alcanzado tal objetivo y descartada la participación de las personas en hechos que ameriten investigación, sin lugar a dudas cesan los efectos de la determinación adoptada.

 

  1. Ahora bien, lo evidente de las críticas hechas por el actor respecto del citado medio de prueba, es su palmaria confusión acerca del alcance de sus argumentaciones, pues si de cuestionar la eficacia legal de la prueba se trataba en aras de enervar las consideraciones en las que ésta se tuvo en cuenta para sustentar el fallo de condena emitido contra su representado por la conducta punible impuesta en la acusación, inane es el reproche en relación a un presunto desconocimiento del debido proceso probatorio en un ámbito jurisdiccional distinto al penal, como quiera que estaba llamado era a comprobar que en la presente actuación ese elemento de convicción no se acomodaba a los preceptos del ordenamiento adjetivo reguladores de su aducción o valoración.

En efecto, no advirtió el recurrente que aun cuando fue a instancia de la Procuraduría General de la Nación que llegó a conocimiento de la Fiscalía la probable comisión de comportamientos reprimidos en la ley penal por quienes aquí fueron procesados, el fiscal a quien se asignó el asunto, mediante resolución del 3 de noviembre de 2002, ordenó el inició de indagación preliminar, y una de sus primeras actuaciones se concretó en la inspección de la actuación disciplinaria radicada con el No. 009-76412-02 adelantada en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en desarrollo de dicha diligencia el funcionario ordenó que, con destino a la investigación penal, se expidiera copia de la actuación, de los casetes que contienen las conversaciones interceptadas, al igual que las transcripciones correspondientes, elementos de juicio efectivamente allegados al expediente mediante oficio del 6 de noviembre del citado año, suscrito por el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación[7].

 

Incorporada dicha documentación el instructor dispuso el inicio de formal investigación penal, y posteriormente escuchó en indagatoria a los inculpados debidamente asistidos por sus defensores, diligencias en las que les fueron puestas de presente las pruebas allegadas por la Procuraduría General de la Nación, respecto de las cuales tuvieron oportunidad de contradecirlas y expresar lo que a bien tuvieran.

 

Observado el trámite surtido para la aducción de los mencionados elementos de convicción, no cabe duda del acatamiento de la normatividad vigente al tiempo de la conducta punible, esto es, de la Ley 600 de 2000, en razón a que las diligencias practicadas en la indagación preliminar disciplinaria seguida en la Procuraduría fueron trasladadas por orden de la autoridad competente, y en consecuencia, podían ser valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica en la actuación penal, en cuanto no sólo fueron allegadas a este proceso cumpliendo los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal, sino que también se adoptaron los mecanismo pertinentes encaminados a su publicidad y contradicción para evitar de esta forma que los procesados fueran sorprendidos con el advenimiento de elementos de juicio desconocidos al tiempo de los debates procesales.

 

Preceptúa el artículo 239 del mencionado Código de Procedimiento Penal que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, pueden trasladarse a otra en copia auténtica y una vez allegadas deben apreciarse siguiendo las reglas que la citada normatividad establece (artículo 238 ídem), exigencias que han sido una constante en el sistema procesal colombiano, y que en el asunto analizado fueron consideradas y acatadas por los juzgadores.

 

Lo anterior permite concluir que los principios que orientan el debido proceso probatorio, como el de la publicidad y de la contradicción del medio de prueba que se aducen en contra del sindicado, no fueron vulnerados en esta oportunidad, y en consecuencia, no tiene cabida argumento alguno orientado a restar eficacia o validez a la prueba trasladada.

 

La Jurisprudencia de la Sala, en relación con éste tema, ha señalado:

 

Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción.

 

Así las cosas, como la incorrección que denuncia el impugnante carece de virtud para afectar la validez de dicho medio de prueba que sirvió como base fundamental para proferir sentencia de condena en contra de (....) es indudable que, como certeramente lo solicita la Procuradora Delegada, el cargo no debe prosperar.[8]

 

En conclusión, en orden a ponderar si resulta predicable o no la existencia de una irregularidad con capacidad de derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado por vicios de derecho relacionados con los medios de prueba, ha de evaluarse si los juzgadores de instancia acataron las previsiones del ordenamiento jurídico en cuanto a que la valoración de estos elementos de juicio debieron someterse a las reglas previstas en el sistema procesal penal, sin que adquiera relevancia alguna el trámite surtido en la actuación de origen, aspecto que como quedó visto en el asunto examinado tampoco resiste controversia, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.

 

  1. Es sabido que las discrepancias de valoración probatoria entre el demandante y las instancias, no son suficientes para invalidar la sentencia, y en el presente evento el censor no demostró que en verdad la prueba censurada estuviese afectada por algún vicio que la hiciera ineficaz desde el punto de vista legal, pasando por alto además que de la misma manera que el fallador tiene la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, al demandante le asiste el deber de atacar el universo probatorio que sustenta la sentencia censurada igualmente en su integridad, pues si se limita a la confutación de apenas uno de los elementos de conocimiento que soportan la sentencia, como aquí lo hizo el memorialista, atendido el carácter rogado y el principio de limitación propios del recurso extraordinario, al dejar de consignar una crítica vinculante respecto de los demás elementos de persuasión, siendo estos suficientes para mantener incólume la decisión, su pretensión queda condenada al fracaso, razones por las que la pretensión formulada en la demanda será desestimada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE:

 

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

Comisión de servicio                                              Comisión de servicio

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

[1] Situación fáctica tomada del fallo de primer grado.

[2] Cuaderno original #7, folios 148 a 187; Cuaderno segunda instancia Fiscalía, folios 37 a 64.

[3] Cuaderno original # 3 de la causa, folios 61 a 95.

[4] Cuaderno original del Tribunal, folios 31 a 41, 124 a 145 y 148 a 150.

[5] La cláusula de exclusión se elevó como principio rector y garantía procesal en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, lo cual determina el que sea excluida del caudal probatorio, tanto aquella en la que se materializa en forma directa el desconocimiento, como aquellas que sean consecuencia o cuya existencia dependa de ésta.

[6] Cfr. Sentencia de 13 de junio de 2007, Radicación Nº 24252.

[7] Cuaderno original # 1 de la instrucción, folios 22 y sucesivos.

[8] Cfr. Sentencia de 28 de septiembre de 2006, Radicación N° 19888.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015