IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Finalidad. Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Taxatividad
Las causales de recusación e impedimento establecidas en el artículo 150 del C.P.C., tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. Ahora bien, para definir la existencia de la recusación debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados por el recusante se subsumen en alguna de esas causales. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal, sin que sea viable que para que dicha configuración ocurra, se realicen aplicaciones analógicas.
IMPEDIMENTO POR DENUNCIA PENAL DEL DEMANDANTE - Elementos configurativos.
Los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero afirman que se encuentran incursos en la causal 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la norma citada, la configuración de la mencionada causal requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos a saber: -) Que se haya formulado una denuncia penal, que se constituye en el elemento objetivo indispensable para la configuración de la causal al que se ha hecho referencia. -) Que la denuncia haya sido formulada, antes o después del inicio del proceso, directamente por el juez o su cónyuge o alguno de sus parientes en primer grado de consaguinidad. -) Que dicha denuncia se dirija en contra de alguna de las partes que integran los extremos del proceso o en contra de sus representantes o apoderados. -) Que si dicha denuncia no fue presentada por las personas señaladas, las mismas se encuentren legitimadas para intervenir en el proceso penal en calidad de parte civil. La Sala considera pertinente señalar, que si bien los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero estuvieron al tanto de los hechos e incluso el primero estuvo de acuerdo con proceder a formular la denuncia, tal situación no tiene la virtud de estructurar la causal contenida en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal causal exige para su configuración, que quien ostenta la calidad de juez interponga la respectiva denuncia, sin que su participación en la decisión de formular la denuncia tenga el carácter de generadora de las circunstancias descritas por la norma como constitutivas del impedimento. Así las cosas, se estima que los señores consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero, no están incursos en la causal de impedimento manifestada para conocer de este proceso y, en consecuencia, se ordenará el retorno del expediente al despacho del Magistrado Ponente, para que continúe con el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390)
Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA DE INVERSIONES Y PROYECTOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: IMPEDIMENTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado Enrique Gil Botero y Mauricio Fajardo Gómez, en el proceso de la referencia.
- ANTECEDENTES
- En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 1994, la Compañía de Inversiones y Proyectos COINVERPRO, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la resolución 0089 de febrero 23 de 1994, mediante la cual dicha junta, dio por terminado unilateralmente el contrato No 002 suscrito el 7 de enero de ese año.
- Mediante sentencia de 11 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el contrato celebrado sobre el coliseo cubierto El Campín era de concesión y no de arrendamiento, como lo aduce el actor, razón por la cual el mismo lleva implícito el pacto de cláusulas de derecho público que permitían a la administración terminarlo unilateralmente, facultad que en el presente asunto debía ejercerse, sobre todo si se tiene en cuenta que precisamente por tratarse de una concesión, la adjudicación y celebración del mismo debía surtirse mediante el trámite de una licitación pública, lo cual no ocurrió y por ende tal situación acarrea la nulidad absoluta del contrato.
- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de septiembre de 1997, con fundamento en que no podía el funcionario de la administración proceder a declarar terminado unilateralmente el contrato con base en la existencia de una supuesta causal de nulidad del mismo, por no haber sido adjudicado mediante licitación pública, acuerdo que por lo demás según sus características en realidad fue de arrendamiento y no de concesión, razón por la cual no era viable el ejercicio de ningún tipo cláusulas exorbitantes.
- El recurso fue admitido mediante auto de 16 de febrero de 1998 y surtido el trámite respectivo ante esta Corporación entró para fallo el 21 de mayo de ese año.
- Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, el actual ponente del proceso, señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, mediante escrito de 23 de julio de 2009 se declaró impedido para conocer del mismo con fundamento en que, considera, se configura la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de impedimento “haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primera grado de consaguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado…”
Al respecto el señor Consejero Manifestó:
“Durante los días 16 de julio y 19 de septiembre, ambos del año 2008, por información que me fue suministrada por el Magistrado Auxiliar de este Despacho, Doctor Hugo Marín Hernández, tuve conocimiento de hechos que, a mi juicio, ameritaban ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes para que adelantaran las investigaciones de orden disciplinario y/o penal a que hubiere lugar, razón por la cual intervine directamente ante el entonces Procurador General de la Nación y ante el Fiscal General de la Nación.
“De esos hechos da cuenta la denuncia penal que ante la Fiscalía General de la Nación formuló el doctor Hugo Marín Hernández el día 23 de septiembre de 2008, la cual adjunto en copia y acerca de cuyo contenido hicieron pública y notoria divulgación, en días pasados diferentes medios de comunicación.
“Puesto que los hechos materia de la aludida denuncia penal dicen relación con una conducta que estaría encaminada a obtener un pronunciamiento ‘favorable a los intereses de la parte actora…’ estimo pertinente y necesario, mediante la figura del impedimento poner la situación anteriormente relacionada en conocimiento para decisión de la Sección Tercera, tanto con el propósito de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales de moralidad, transparencia, igualdad e imparcialidad, que deben caracterizar la decisión que se adopte en relación con el recurso de apelación que se encuentra en estudio, tal como ocurre y debe ocurrir en relación con todos los asuntos que se someten a conocimiento de la Sala, como para dar estricto cumplimiento a la ley en la medida en que en el presente caso estimo como configurada la causal de recusación consagrada en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.”
- Recibido el expediente en el despacho del doctor Enrique Gil Botero, que sigue turno a quién manifestó el anterior impedimento, también se declaró impedido para conocer del proceso con fundamento en que considera estar incurso en la misma casual alegada por el Doctor Fajardo Gómez. Al respecto señaló:
“Con fundamento en el art. 160, también expongo mi impedimento para conocer de este proceso, pues junto con el doctor Fajardo Gómez, pero en mi calidad de Presidente de esta Corporación –en la fecha de los hechos denunciados- conocí de los sucesos que dieron lugar a la denuncia, y sobre la cual los implicados han expresado su molestia porque no me opuse a que se hicieran las acusaciones que el Doctor Fajardo y su magistrado Auxiliar estimaran pertinentes, de manera que intervine directamente en el asunto.”
- La señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar, una vez le fue remitido el expediente para su conocimiento por ser la magistrada que sigue en turno, en escrito de 29 de julio de 2009 se declaró impedida para conocer del proceso con fundamento en la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participó en la discusión y aprobación de la sentencia proferida en el trámite de primera instancia.
- Mediante auto de 21 de octubre de 2009 la Sección Tercera de esta Corporación aceptó el impedimento de la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar y dispuso el sorteo de los conjueces que conocerían de aquéllos manifestados por los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero. Los conjueces sorteados fueron los doctores Mario Alario Méndez, Gustavo Quintero Navas y Carlos Bentancur Jaramillo, con quienes se integra esta Sala de Decisión.
- CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, corresponde definir el impedimento manifestado por los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero.
- Las causales de recusación e impedimento establecidas en el artículo 150 del C.P.C., tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.
- Ahora bien, para definir la existencia de la recusación debe acudirse a la norma que taxativamente consagra los eventos que dan lugar a su estructuración, con el fin de determinar si los fundamentos de hecho planteados por el recusante se subsumen en alguna de esas causales.
De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1] dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal, sin que sea viable que para que dicha configuración ocurra, se realicen aplicaciones analógicas.
- Los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero afirman que se encuentran incursos en la causal 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:
“(...)
“8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consaguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.”
De conformidad con la norma citada, la configuración de la mencionada causal requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos a saber:
-) Que se haya formulado una denuncia penal, que se constituye en el elemento objetivo indispensable para la configuración de la causal al que se ha hecho referencia.
-) Que la denuncia haya sido formulada, antes o después del inicio del proceso, directamente por el juez o su cónyuge o alguno de sus parientes en primer grado de consaguinidad.
-) Que dicha denuncia se dirija en contra de alguna de las partes que integran los extremos del proceso o en contra de sus representantes o apoderados.
-) Que si dicha denuncia no fue presentada por las personas señaladas, las mismas se encuentren legitimadas para intervenir en el proceso penal en calidad de parte civil.
- De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para que opera la causal de impedimento invocada, como pasa a explicarse:
Los hechos en que se fundamentan los impedimentos manifestados, tienen origen en la información que uno de los Magistrados Auxiliares del despacho le suministró al señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, consistente en que el día 16 de julio de 2008, dicho Magistrado Auxiliar recibió un ofrecimiento para que en el proceso de la referencia se profiriera un pronunciamiento que le fuera favorable a la parte actora, hecho ante el cual, con la participación del entonces Presidente del Consejo de Estado Consejero Enrique Gil Botero, se tomó la determinación de “formular una denuncia ante las autoridades investigativas competentes,” en contra de quién, como funcionario del Consejo de Estado, había realizado tal ofrecimiento.
La respectiva denuncia únicamente fue presentada por el Magistrado Auxiliar vinculado directamente en los hechos descritos, el día 24 de septiembre de 2008, situación respecto de la cual, según se constata de la copia de dicha denuncia aportada al expediente (fls 411 a 418), tenían pleno conocimiento de la situación según lo manifestaron los señores Consejeros al presentar el impedimento.
Así las cosas, lo que en el proceso se acreditó, es que la denuncia a que hacen referencia los Consejeros Fajardo y Gil fue formulada por el señor Hugo Marín y no por los mencionados Magistrados, ni por sus parientes en primer grado de consaguinidad, razón por la cual no están incursos en la causal de impedimento alegada.
La Sala considera pertinente señalar, que si bien los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero estuvieron al tanto de los hechos e incluso el primero estuvo de acuerdo con proceder a formular la denuncia, tal situación no tiene la virtud de estructurar la causal contenida en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal causal exige para su configuración, que quien ostenta la calidad de juez interponga la respectiva denuncia, sin que su participación en la decisión de formular la denuncia tenga el carácter de generadora de las circunstancias descritas por la norma como constitutivas del impedimento.
Adicionalmente, sin bien en el texto de la denuncia que obra en el proceso, se indica que los hechos allí relatados tuvieron origen en una conducta encaminada a obtener un “pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora,” lo cierto es que la misma está formulada, según se desprende de su texto, en contra de una persona que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de funcionario de esta Corporación y no directamente contra una de las partes del proceso, sus apoderados o representantes, razón por la cual por este aspecto tampoco es procedente considerar que los señores Consejeros, aún en el caso de haber formulado la respectiva denuncia, debieran separarse del conocimiento del proceso.
Así las cosas, se estima que los señores consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero, no están incursos en la causal de impedimento manifestada para conocer de este proceso y, en consecuencia, se ordenará el retorno del expediente al despacho del Magistrado Ponente, para que continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: No se acepta el impedimento manifestado por los señores Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Enrique Gil Botero.
SEGUNDO. En firme esta providencia retorne el expediente al Magistrado Ponente para lo de su cargo.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
CARLOS BETANCUR JARAMILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO
MARIO ALARIO MENDEZ GUSTAVO QUINTERO NAVAS
[1] Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.