CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02440-01(16931)
Actor: GUILLERMO BENAVIDES HERMIDA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-POLICIA NACIONAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, decidió:
“1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes – por los perjuicios materiales causados como consecuencia de la omisión en el cumplimiento oportuno de la Resolución No. 0701 del 17 de abril de 1995, que ordenó entregar la avioneta Marca CESSNA, modelo 303T; Tipo CRUSADER, serie No. CT30300147, Clase Bimotor, Matrícula HK – 2929P.
- Condenar a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes - a pagar la suma de novecientos noventa y un millones quinientos setenta y dos mil trescientos veinte pesos con sesenta centavos ($991’572.320,60) por concepto de perjuicios materiales causados.
- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.”
- Antecedentes
- La Demanda
Fue presentada el 5 de junio de 1996 por el señor Guillermo Benavides Hermida en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Nacional de Estupefacientes – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones
- Que se declare responsable a la Nación por los perjuicios causados al actor, por “la omisión del deber de dar cumplimiento oportuno a un acto administrativo (…) por la omisión del deber constitucional y legal de proteger a las personas en sus bienes”, con ocasión del deterioro total de la aeronave marca CESSNA, modelo 303-T, tipo CRUSANDER, serie CT30300147, clase Bimotor, matrícula HK-2929P.
- Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 3.000 gramos oro, así como los materiales, en la modalidad de daño emergente, “con base en el valor de reparación de la aeronave” equivalentes a $525’495.104,1 y lucro cesante por la privación del ingreso derivado de la explotación económica de la aeronave, que se imposibilitó “a partir de la ejecutoria de la resolución 0701 de 17 de abril de 1995”, que corresponde a $760’800.000.
- Que se ordene a la demandada cumplir la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
1.2. Hechos de la demanda
La actora fundó sus pedimentos en los hechos que la Sala sintetiza así:
- Mediante la Escritura Pública 2155 del 28 de mayo de 1985, el señor Guillermo Benavides Hermida adquirió la aeronave marca CESSNA, modelo 303-T, tipo CRUSANDER, número de serie 30300147, clase bimotor, matrícula HK 2929P, con el fin de explotarla económicamente mediante el transporte de carga y pasajeros; adquirió igualmente el certificado de aeronavegabilidad, con vigencia al 17 de diciembre de 1985.
- A través de la Resolución 0064 del 5 de julio de 1985, el Consejo Nacional de Estupefacientes suspendió el certificado de aeronavegabilidad y retuvo la aeronave HK 2929P, que ese día se encontraba en el aeropuerto de Guaymaral, lugar donde se efectuaba el mantenimiento. De acuerdo con el acto administrativo, la aeronave debía ser trasladada a un aeropuerto militar, pero las autoridades a cargo de la retención la dejaron en el hangar de la empresa Aviones de Colombia, ubicada en el aeropuerto de Guaymaral.
- Por medio de los oficios 858 del 15 de marzo de 1995 y 100 del 28 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la aeronave HK 2929P no se encontraba vinculada a investigación penal alguna y que tampoco existían órdenes de aprehensión de la misma.
- Mediante la Resolución 0701 del 17 de abril de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó las Resoluciones 0064 de 1985 y 0897 de 1989; ordenó la entrega de la aeronave y levantó la medida de suspensión de actividades.
- El 18 de octubre de 1995, la Dirección de la Policía Antinarcóticos entregó la aeronave a su propietario, en estado de deterioro total (fols. 3 a 50 c. 1).
- Actuación procesal en primera instancia.
2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, admitió la demanda por auto del 18 de junio de 1996, el cual se notificó personalmente a los demandados ese mismo día y al señor Agente del Ministerio Público el día 29 siguiente (fols. 54 a 56 y 60 c. 1).
2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el oficio 01470 del 14 de junio de 1985, contentivo de la investigación adelantada por la Dirección General de la Policía Nacional, sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 064 del 5 de julio de ese mismo año, contentiva de la orden de suspensión de las actividades de vuelo de la aeronave de propiedad de la parte demandante y su respectivo traslado a una base militar, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1060 de 1984; que dicha decisión se confirmó a través de la Resolución 0987 del 10 de diciembre de 1989, en consideración a que el procedimiento se adelantó con sujeción a lo establecido en el Decreto 1060 de 1984, que lo facultó para adoptar tales medidas.
También indicó que el 3 de noviembre de 1994 solicitó a la Fiscalía resolver sobre la situación de la aeronave, ante el agotamiento de la vía gubernativa; que la Fiscalía respondió el 15 de marzo de 1995, que la aeronave no se encontraba vinculada a investigación penal alguna; que el 29 de marzo de 1995 solicitó nuevamente a la Fiscalía resolver la situación jurídica de la aeronave; que la Fiscalía manifestó el 3 de abril de 1995 que era imposible en consideración a que la aprehensión no tuvo origen en proceso o indagación preliminar alguna y que no era procedente subsanar una situación anormal que se extendió por más de 10 años; que en atención a las respuestas de la Fiscalía, expidió la Resolución 0701 del 17 de abril de 1995, mediante la cual revocó las Resoluciones 0064 de 1985 y 0897 de 1989 y ordenó el levantamiento de la medida de suspensión de actividades de la aeronave.
Agregó que el 14 de agosto de 1995, el demandante solicitó la entrega de la aeronave, petición a la que accedió el 17 de agosto siguiente; concluyó:
“Esto nos demuestra que la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez le fue solicitada la entrega de la aeronave HK-2929P procedió inmediatamente a oficiar a la entidad y a la persona correspondiente con el fin de que hiciera entrega de la misma a su propietario o apoderado.
Con lo expuesto anteriormente, podemos concluir sin temor a equivocarnos, que el Consejo y Dirección Nacional de Estupefacientes, como la Dirección Nacional de Estupefacientes obraron siempre dentro de las normas legales, sin violar la Constitución, decretos o Leyes que regulan su forma de proceder y comportamiento frente a situaciones como las que hoy estamos debatiendo; por consiguiente sus actuaciones frente a la suspensión de la aeronave HK-2929P por solicitud de la Dirección General de la Policía Nacional y luego su posterior entrega fueron ajustadas a los principios legales” (fols. 65 a 72 c. 1).
2.3 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Manifestó que la Resolución 0701 de 1995, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no ordenó a la Institución la entrega de la aeronave, de manera que la obligación que se afirma en la demanda incumplida nunca existió. Agregó que la aeronave no estuvo bajo su custodia; que la entrega de ésta se efectuó por la comisión que solicitó la Dirección Nacional de Estupefacientes y que, como se observa del acta de entrega N° 011 de 1995, durante el tiempo en que duró el decomiso de la aeronave, ésta estuvo en un hangar particular con servicio de vigilancia privada, sin custodia alguna por el Estado (fols. 80 a 82 c. 1).
- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Encontró acreditada la retención de la aeronave por la Dirección Nacional de Estupefacientes, como también que el bien fue objeto de saqueo y abandono, circunstancia de la que dedujo el incumplimiento del deber de cuidado de dicha entidad. Consideró probada la mora en la entrega de la aeronave por más de 6 meses lo cual, afirmó, se tradujo en la omisión de cumplir con sus propios actos, por todo lo cual declaró la responsabilidad deprecada y condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante causado a los demandantes, con fundamento en el dictamen pericial practicado durante el proceso.
Negó las pretensiones propuestas contra la Policía Nacional en consideración a que no se demostró su calidad de depositario.
La magistrada Fabiola Orozco de Niño salvó voto; si bien compartió la decisión de declarar la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se apartó del reconocimiento de indemnización a favor de los demandantes, en consideración a que la única prueba que se aportó al proceso para demostrar los perjuicios fue el dictamen pericial, que encuentra sustento únicamente en una cotización efectuada por “Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda.”, sin que se hubieren tenido en cuenta otras cotizaciones o, al menos, el estado general de la aeronave; que los auxiliares de la justicia no contaron con elementos que les permitieran verificar el valor de la aeronave o de las operaciones comerciales efectuadas, ni el valor de las partes deterioradas o de aquellas que debían ser reemplazadas.
Indicó además que el lucro cesante tampoco era procedente, por cuanto se desconoce la utilización que se le dio a la aeronave, lo que cual habría permitido inferir el promedio de vuelos diarios o mensuales de la misma. Concluyó: “Considero que en lugar de una condena en concreto, ante la falta total de prueba, ha debido proferirse una condena en abstracto” (fols. 152 a 159 c. ppal.).
- El recurso de apelación
El recurso fue inicialmente interpuesto por los dos entes vinculados al proceso, pero la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional, desistió del mismo en la oportunidad que se le otorgó para sustentarlo (fols. 181, 203 c. ppal.)
La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Criticó la decisión del Tribunal por cuanto no efectuó un estudio serio de la responsabilidad del Estado por la presunta retención de aeronaves que, alegó, no se configuró en este caso por la inexistencia del nexo causal “entre la falla y el daño”.
Cuestionó igualmente el monto de los perjuicios reconocidos a favor de la parte demandante, en consideración a que para su demostración sólo se aportó una cotización que no permitió comparación alguna; no se efectuó un inventario de la aeronave que permitiera deducir qué partes se encontraban deterioradas y tampoco se probó que la aeronave estuviera afiliada a alguna empresa de transporte aéreo, ni la producción mensual, o al menos que era explotada. Alegó que la aeronave estuvo inmovilizada por más de 10 años y que no era posible que tan sólo en 6 meses que se demoró su devolución al propietario, hubiera sufrido un deterioro total. Explicó:
“Se da por probado en el proceso, que la aeronave objeto de controversia, se deterioró en tan solo seis (6) meses, sin que se determinara ni lograra demostrar cuál era su estado físico y de funcionamiento al momento en que se suspendió el Certificado de Aeronavegabilidad y téngase en cuenta Honorables Consejeros, que la aeronave permaneció inmovilizada cerca de 10 años, luego no se puede aceptar que el Tribunal de Cundinamarca, desconozca esta realidad y proceda a condenar a la demandada, prácticamente por la totalidad del bien, cuando una aeronave de esta naturaleza, no se deteriora durante este breve tiempo.
Mal podría pensarse que después de casi una década de yacer inmovilizada una aeronave, no haya sufrido deterioro considerable, es más sería inadmisible desde cualquier óptica, pensar que en dicho lapso, ésta permaneció inmune, pero que luego de seis (6) meses fue objeto de toda clase de deterioros. (…)”.
Finalmente, alegó que la acción de reparación directa es improcedente, en consideración a que el actor debió ejercer la de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de impugnar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la retención de la aeronave y la suspensión de la licencia de aeronavegavilidad (fols. 193 a 198 c. ppal.).
- Actuación en segunda instancia
5.1. El recurso interpuesto por la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes se admitió mediante providencia del 22 de octubre de 1999 y, por auto del 19 de noviembre siguiente, se dispuso el traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus escritos finales (fols. 205 y 207 c. ppal.).
5.2 La parte demandante solicitó confirmar la sentencia, con sustento en que se demostraron todos los elementos que configuran la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Advirtió que la cuantía de los perjuicios se acreditó mediante el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso y en el que se estableció el valor total de la reparación de la aeronave y del lucro cesante (fols. 209 a 212 c. ppal.).
5.3 La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fols. 222 a 229 c. ppal.).
5.4 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto mediante el cual solicitó revocar la condena impuesta por concepto del lucro cesante y confirmar la providencia en los demás aspectos.
Explicó que la aeronave se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento al momento de la retención, en consideración a que contaba con el certificado de aeronavegabilidad cuya vigencia se extendía hasta el 17 de diciembre de 1995; afirmó que cuando un bien particular es retenido por el Estado por cualquier causa, surge la obligación de custodia del bien, a cargo de la entidad que imparte la orden, así como el deber de entregarlo al propietario en el estado en que se encontraba al momento de la retención, “salvo el deterioro normal”. Concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió con el deber de custodia al cual estaba obligada, por lo cual el daño padecido por el demandante le es imputable.
Solicitó confirmar la condena por concepto del daño emergente, en consideración a que el dictamen pericial resulta suficiente para probar el perjuicio, toda vez que comprende el valor de las reparaciones necesarias para que la aeronave vuelva a operar normalmente, deducciones a las que llegaron los auxiliares de la justicia con fundamento en la inspección judicial que efectuaron al bien y a la cotización presentada.
Finalmente, sostuvo que no se demostró el lucro cesante, por cuanto el dictamen pericial carece de fundamento técnico en tal aspecto, máxime cuando en dicho documento dejó constancia de la inexistencia de libros de contabilidad en los que se registraran las operaciones comerciales de la aeronave y el valor de la misma (fols. 232 a 242 c. ppal.).
5.5. La Consejera de Estado Doctora Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C. P. C.; el mismo fue aceptado por la Sala mediante auto del 12 de agosto de 2009 (fol. 256).
- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación[1] que interpuso la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A.
La entidad apelante, como se explicó, pretende la revocatoria de la providencia por medio de la cual se declaró su responsabilidad por la mora en el cumplimiento del acto que ordenó la retención de una aeronave. Al efecto adujo que no se demostró el daño alegado, ni la falla del servicio determinante del mismo, a la vez que alega la improcedencia de la acción de reparación directa en el presente caso.
Procede por tanto la Sala a analizar las pruebas legalmente aportadas a este proceso para establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad pretendida por la parte actora, previo a lo cual analizará lo relativo a la procedencia de la acción.
- La procedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto
La Sala considera procedente la acción incoada en el presente caso, como quiera que la misma se fundamentara en la dilación injustificada en que incurrió la demandada para devolver un bien.
En efecto, la acción de reparación directa se ejerció con el objeto de que se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento del acto por medio del cual se dispuso la devolución de una aeronave que estuvo retenida en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones N° 0064 de 1985 y 0897 de 1989, proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Si bien es cierto que esta jurisdicción ha conocido situaciones similares, con fundamento en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos por medio de los cuales se suspenden las actividades de vuelo de una aeronave y se dispone su retención, el evento aquí planteado, como se evidencia, resulta distinto y amerita su trámite a través de la acción de reparación directa que ejerció el actor.
- Lo probado
Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
- El 28 de mayo de 1985 el señor Guillermo Benavides Hermida suscribió la escritura pública 2155 ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá, a través de la cual celebró contrato de compraventa con el señor Libardo Forero Benavides, por virtud del cual este le vendió la aeronave marca CESSNA, modelo 303-T CRUSADER, No. de serie CT30300147, matrícula colombiana HK-2929 P, junto con los equipos, instrumentos y accesorios del modelo; se acordó como valor de la compra el de dos millones de pesos ($2’000.000). Este instrumento se registró el 18 de junio siguiente, en el folio de matrícula aeronáutica No. 2811 (fols. 8 a 11 c. 1; 50 ss c. 2).
- El 20 de agosto de 1985, el Supervisor Material Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil expidió la certificación 067, en la cual relacionó la situación de la aeronave HK-2929P, CESSNA, modelo T 203, de propiedad del señor Guillermo Benavides Herminia, con las siguientes anotaciones:
“Que revisada la carpeta de la aeronave HK-2929-P, marca Cessna, modelo T303, serie CT30300147, propiedad de Guillermo Benavides Hermida, figura:
Suspendida actividades de vuelo el 20 de noviembre de 1984 con mensaje general DAAC No. 202136 por vencimiento del Certificado de Aeronavegabilidad.
Posteriormente, se autorizó continuar actividades de vuelo a la aeronave en mención, con mensaje general DAAC No. 112136 del 11 de julio de 1985 por expedición Certificado de Aeronavegabilidad No. 1618 con vigencia hasta el 17 de Diciembre de 1985.
Actualmente se encuentra suspendida de actividades de vuelo por orden del Ministerio de Justicia según resolución No. 0064 de julio 5 de 1985 y mensaje general DAAC No. 121406 de julio 12 de 1985” (fol. 14 c. 1).
- El 16 de marzo de 1995, el Director Nacional de Fiscalías informó al Director Nacional de Estupefacientes que la aeronave HK 2929 no se encontraba vinculada a alguna investigación penal y que, por tanto, resultaba improcedente cualquier pronunciamiento sobre la situación jurídica del bien, “en razón a que la aprehensión de la misma no originó proceso o indagación preliminar alguna” (fol. 16 c. 2).
- El 3 de abril de 1995, el Director Nacional de Fiscalías le reiteró al Director Nacional de Estupefacientes lo informado respecto de la aeronave HK 2929; explicó que “no es procedente que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie sobre la situación jurídica de aquellas aeronaves en que su aprehensión no originó proceso o indagación preliminar alguna. Este despacho no puede entrar a subsanar una situación anormal que se ha extendido en el tiempo por más de 10 años iniciando investigaciones preliminares que además no tendrían ningún fundamento” (fol. 18 c. 2).
- El 17 de abril de 1995, mediante Resolución 0701, el Director Nacional de Estupefacientes decidió revocar las resoluciones 064 de 1985 y 0897 de 1989 a través de las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes había suspendido el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK 2929P. También dispuso el levantamiento de la medida de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave y resolvió comunicar el contenido de esa decisión a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Consta en la parte motiva del acto que por medio del oficio 01470 del 14 de junio de 1985, el Director General de la Policía Nacional informó al Consejo Nacional de Estupefacientes que dicha aeronave era utilizada para los fines del narcotráfico; que esta información sirvió de sustento al Consejo Nacional de Estupefacientes para expedir la Resolución 0064 del 5 de julio de 1985, por la cual ordenó la suspensión del certificado de aeronavegabilidad; que dicho acto administrativo se confirmó a través de la Resolución 0897 del 18 de diciembre de 1989; que el 23 de diciembre de 1993, el Consejo Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía General de la Nación, los expedientes administrativos de las aeronaves suspendidas, entre ellas la de propiedad del señor Benavides, para que se resolviera la situación jurídica; que mediante comunicaciones de 3 de noviembre de 1994 y 28 de marzo de 1995, la Dirección solicitó nuevamente a dicha entidad pronunciarse respecto de la situación de la aeronave y por medio de los oficios 0858 del 14 de marzo de 1995 y 100 del 28 de marzo de 1995, la Dirección Seccional de Fiscalías informó que la aprehensión de la aeronave no generó investigación o procedimiento penal alguno.
Se concluyó:
“en los anteriores términos resulta procedente ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el levantamiento de la medida de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave HK-2929P, por lo que se revocarán las Resoluciones 0064 del 5 de julio de 1985 y 0897 del 18 de diciembre de 1989 del Consejo Nacional de Estupefacientes” (fols. 20 a 21 c.2).
- A través de los oficios 017715 del 23 de agosto de 1995 y 020619 del 4 de octubre de ese mismo año, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes comisionó al Ministerio de Defensa Nacional para entregar la aeronave HK 2929 P al señor Guillermo Benavides Hermida, la cual, según el oficio 02433 del 28 de septiembre de 1995 “se encuentra en los hangares de la empresa ‘AVIONES DE COLOMBIA’, a disposición de la citada Dirección” (fol. 77 c. 1).
- El 13 de octubre de 1995, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional solicitó al Director General de la Policía Nacional delegar a un funcionario de esa Institución para entregar inmediatamente la aeronave HK-2929 P a su propietario, señor Guillermo Benavides Hermida, previa elaboración del respectivo inventario y del acta de entrega (fols. 77 a 78 c. 1).
- El 18 de octubre de 1995, en las instalaciones de la empresa Aviones de Colombia S. A., ubicada en el Aeropuerto de Guaymaral, se reunieron el Jefe de la División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional, el Asistente de Administración de la empresa Aviones de Colombia S. A., el representante del Ministerio de Defensa, los Técnicos de Instrumentos, de Aviones y de Aviónica de la División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional, la funcionaria encargada de las aeronaves decomisadas de la División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional y la apoderada del señor Guillermo Benavides Hermida, con el fin de efectuar la entrega y el inventario físico de la aeronave HK-2929.
En la diligencia se dejó constancia de que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no estuvieron a cargo de la custodia de la aeronave y que la entrega de la misma se realizó por comisión que ordenó la Dirección Nacional de Estupefacientes; que la aeronave se encontraba ubicada en las instalaciones de la empresa Aviones de Colombia S. A., desde antes de la fecha de su inmovilización y que “en este lugar existe vigilancia privada ingresando a la Aeronave sin ningún tipo de llaves y que en ella no se encuentra sello de autoridad alguna, que la plaqueta de identificación del bien no tiene los remaches originales”.
Realizado el inventario correspondiente, los funcionarios asistentes a la diligencia de entrega dejaron constancia de lo siguiente:
“Accesorios del Motor
Motor izquierdo
Marca Continental
Serie 524161
Modelo LTSIO-520-AE (2)
Motor derecho
Marca Continental
Serie 523178
Modelo PSIO-520-AE-2
Aviónica
01 Equipo de HF modelo ASB125 p/n n99391
01 Acoplador de antena HF modelo cu110
01 Antena de radar RTA-1002 p/n mi585264-1
01 Localizador de emergencia p/n c589511-0117
02 Antenas VHF
01 Antena de localizador de emergencia
01 Antena de VOR
01 Antena de transponder
01 Antena de DME
01 Antena de ADF
INSTRUMENTOS
01 Brújula Magnética
01 Ind. Presión Oxígeno
01 Reloj
01 Ind. Temp. Ambiente
01 Ind. Voltios Amperios
02 Ind. Cantidad De Combustible
02 Tubos Pitot”
En cuanto al estado de la aeronave, consta en el respectivo concepto técnico que su estructura, motores y tren de aterrizaje se encuentran deteriorados en un 80% y que en relación con la aviónica e instrumentos, se desconoce su funcionamiento. Al respecto, la apoderada del propietario de la aeronave dejó constancia de las siguientes observaciones:
“(…): los motores de la Aeronave como se pudo observar se encuentran totalmente descompuestos al igual que los turbos, las hélices y gobernadores en mal estado, la estructura está deteriorada, el tren de aterrizaje dañado, sistemas eléctricos deteriorados, frenos descompuestos, no tiene radio, tapicería y pisos en mal estado, teniendo en cuenta que el último mantenimiento se hizo en el año de 1984 y en la actualidad vimos que está completamente desvalijada” (fols. 23 a 26 c. 2).
- El 13 de octubre de 1995, el Liquidador de la empresa Aviones de Colombia S.A. informó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional que a finales del año 1984 se efectuó el servicio de mantenimiento a la aeronave HK-2929 en los talleres ubicados en el Aeropuerto de Guaymaral y que el propietario la recibió “el 21 de diciembre de 1994”, pero que no pudo retirarla por cuanto, según le manifestó el propietario, la aeronave se encontraba inmovilizada por orden del Comandante de la Policía Antinarcóticos de Guaymaral; que durante el tiempo en el cual estuvo inmovilizada, la Policía Antinarcóticos de Guaymaral verificaba periódicamente que no fuera utilizada y que, para evitar el desplazamiento del personal de la Policía a las instalaciones de la empresa, se ordenó situar la aeronave al borde de la cerca que separa la sede de la Policía de Antinarcóticos de Guaymaral de las instalaciones de Aviones de Colombia S. A., “con el fin de que la vigilancia fuera permanente y directa (sin necesidad de ingresar a las propiedades de Aviones de Colombia S. A.” (fol. 33 c. 2).
La prueba pericial
La parte actora pidió la práctica de dos dictámenes periciales: uno realizado por mecánicos expertos en aviación “orientado a establecer el monto de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y concretamente por el deterioro sufrido por el avión HK 2929 P” y otro rendido por expertos contables “orientado a establecer el monto total del lucro cesante (…) como consecuencia de la imposibilidad de explotar económicamente la aeronave durante la retención”. El Tribunal decretó las pruebas periciales en la forma pedida por la parte actora (fols. 046 y 87 c. 1).
No obstante la materia claramente definida que se dispuso para cada uno de los dictámenes, los peritos contadores analizaron la cuantía del valor correspondiente al lucro cesante que se les pidió, así como también el valor correspondiente al daño emergente (fols. 34 ss. c 2), tema del cual también se ocuparon los peritos mecánicos, que tenían a su cargo la cuantificación de este perjuicio.
En consideración a que la prueba pericial contable sólo comprendía la valoración y cuantificación del lucro cesante, porque fue pedida y decretada con ese objeto, la Sala se abstendrá de tener en cuenta lo afirmado por los contadores respecto del daño emergente.
Dictamen sobre lucro cesante
El experticio rendido el 30 de mayo de 1997 por los peritos contables contiene un valor de $238’406.945, por concepto de lucro cesante calculado en consideración a la imposibilidad del demandante de explotar económicamente la aeronave durante la retención.
Esa cifra se obtuvo con fundamento en el valor que el propietario dejó de percibir por cada hora de vuelo que podría realizar mensualmente (30)[2], durante todo el tiempo en que estuvo retenida la aeronave. Para fijar el precio de cada hora de vuelo por cada año de la retención, partieron de la base de que la aeronave estaba destinada al turismo, con fundamento en el registro y en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos[3]. A este resultado le restaron los costos de operación, correspondientes al 50% del ingreso bruto total.
En el documento que contiene el dictamen afirmaron que para su elaboración se apoyaron en la demanda, en las reuniones que sostuvieron con la apoderada de la parte actora y en la certificación expedida por la sociedad Talleres Aeronáutico Aviopartes Ltda., contentiva de las horas de vuelo de una aeronave de estas características.
Los auxiliares de la justicia dejaron constancia de que en ningún momento observaron la aeronave ni tuvieron a disposición los libros de contabilidad del propietario, en los que se registraran las operaciones comerciales o el valor de compra, ni facturas o documentos contentivos de dicha información (fols. 34 a 39 c. 2).
El Tribunal dispuso el traslado del dictamen rendido por los peritos contables mediante providencia del 26 de junio de 1997 y en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante solicitó su complementación y aclaración, mediante un recálculo de la cifra definitiva del lucro cesante. Al efecto afirmó que no era posible considerar que la aeronave volaba únicamente durante dos horas diarias por 15 días al mes, cuando había una certificación expedida el 21 de febrero de 1997 por Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda., en la que se afirma que el avión Cessna Cruzader vuela un promedio de 4 hormas mínimas diarias (fol. 104 c. 1).
El 15 de octubre siguiente los peritos contables complementaron y aclararon el dictamen en los siguientes términos:
“1.- Es de nuestro parecer que la CERTIFICACIÓN a que se refiere la parte actora, emitida por TALLERES AERONÁUTICOS AVIOPARTES LTDA y firmada por su Gerente,(…)adolece de un error aritmético:
Un promedio de cuatro (4) horas diarias en un (1) mes, volando todos los días, (30), sumaría máximo, 120 horas/mes.
Y NO 180 HORAS COMO LO AFIRMA LA CERTIFICACIÓN” (fol. 115 c. 1).
Procedieron a reliquidar el lucro cesante tomando en consideración que el avión vuela 4 horas cada día hábil; revisaron los días hábiles de cada uno de los meses transcurridos entre abril de 1995 y la fecha de la aclaración en septiembre de 1997, con lo cual obtuvieron un total $1’658.984,441 al que le restaron los costos de operación por 50% para un resultado final de: $829’492.221.
Dictamen sobre daño emergente
El 10 de septiembre de 1997, los Ingenieros Mecánico e Industrial designados por el Tribunal para establecer el valor del daño emergente causado con ocasión del deterioro de la aeronave durante su retención, lo determinaron en $796’251.796,30.
Adoptaron este valor con apoyo en los documentos que obran en el expediente, en la inspección ocular que efectuaron el 22 de agosto de 1997 a la aeronave y en la visita que realizaron el 29 de agosto de ese mismo año a la empresa Aviopartes Ltda., ubicada en el Aeropuerto de Guaymaral, oportunidad en la que tuvieron acceso a los documentos relativos a las reparaciones y mantenimientos que se efectuaron sobre la aeronave.
Advirtieron que, como la aeronave se encontraba a la intemperie, descubierta, sin protección y en piso blando o césped, se generó una corrosión acentuada y avanzada en la parte externa, específicamente en el fuselaje; que cualquier aeronave inmovilizada en esas condiciones requiere de mantenimiento consistente, al menos, en las siguientes tareas:
“prenderla periódicamente para evitar daños severos en componentes tan delicados de este tipo de aeronaves como son: tren de aterrizaje, sistemas hidráulicos, sistemas electromecánicos, motores, hélices, sistemas eléctricos, sistemas de frenos, la instrumentación en general y de radio ayudas o navegación y en general en cada una de sus partes constitutivas (…), máxime cuando esta aeronave estuvo aproximadamente diez años inactiva y en las condiciones anotadas anteriormente”.
Con fundamento en la cotización expedida el 20 de octubre de 1995 por la empresa Aeronáuticos Aviopartes Ltda., que incluyó los materiales y equipos para el mantenimiento correctivo, la mano de obra, las pruebas técnicas y de laboratorio, el tiempo en plataforma, más no el valor del IVA, los auxiliares de la justicia actualizaron el valor de cada una de las partes de la aeronave que requerían mantenimiento (Item 4, nums. 7 a 33, fols. 67 a 68 c. 2), desde la entrega de la aeronave, a la fecha de elaboración del dictamen (fols. 62 a 74 c. 2).
- Análisis de la Sala respecto de la responsabilidad demandada
Con fundamento en lo expuesto precedentemente la Sala precisa que el juicio de responsabilidad se limitará a verificar la presencia de los elementos que la integran, en consideración a que el daño que se ha de analizar es el que se alega causado únicamente por razón o con ocasión de la mora en que incurrió la demandada para entregar el bien retenido y no aquél que hubiere podido generarse como consecuencia de la retención y durante todo el tiempo de la misma, puesto que, de haberse configurado aquél, su reparación sólo habría podido pretenderse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, en tal evento, habría debido promoverse en contra de los actos administrativos que ordenaron y dispusieron la retención de la aeronave y no mediante la acción de reparación directa que aquí se adelantó para obtener la indemnización correspondiente a los perjuicios generados con la mora en la ejecución del acto administrativo que dispuso el reintegro del bien.
Al efecto cabe igualmente destacar que así lo expresó claramente la parte actora en su demanda como pretensión principal:
“Que se declare que la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla o falta de servicio en que incurrieron, como consecuencia de la omisión del deber de dar cumplimiento oportuno a un acto administrativo, así como que son responsables por la omisión del deber constitucional y legal de proteger a las personas en sus bienes (…).”[4] (Subraya la Sala).
Petición que resulta concordante con lo manifestado en el poder otorgado al abogado quien, en cumplimiento del mismo, presentó la demanda, pues en el documento que lo contiene consta que el mandato se confirió para que “por los trámites del proceso ordinario inicie y lleve hasta su terminación ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las arbitrariedades que originan la falla del servicio, tendiente a obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que me han sido causados como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la resolución N° 701 de abril 17 de 1995, que ordenó entregar la avioneta (…) y la falta de vigilancia mientras se cumplió la entrega, el 18 de octubre de 1995” (fol. 2 c. 2 Subraya la Sala)
3.1 El daño
El actor alegó, en síntesis, la lesión del derecho de propiedad que detentaba respecto de la aeronave para la época en que fue retenida, por la privación del ejercicio de las facultades que emanan del principal de los derechos reales. La prueba del daño está, por ende, condicionada a la demostración del derecho de propiedad que se alegó.
Al efecto cabe recordar que el derecho de dominio se constituye con la conjunción del título y el modo; como también que “el primero lo constituye una cualquiera de las fuentes de las obligaciones (artículo 1494 del Código Civil) en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil. En otros términos, el título crea y el modo desplaza o ejecuta el título.”[5]
En cuanto a los actos y negocios que se realicen respecto de aeronaves[6] el artículo 1427 del Código de Comercio prevé lo siguiente:
“Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el Registro Aeronáutico Nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.Las embarcaciones menores se sujetarán con lo dispuesto en el reglamento".
De conformidad con lo previsto en la precitada norma, la escritura pública que contiene el negocio jurídico celebrado constituye el título, en tanto que el modo, tradición, se surte mediante la inscripción de ese instrumento en el registro que corresponda al lugar de la matrícula (art. 1438 C. Co) mas la entrega material del bien.
En el caso concreto la Sala, mediante la evaluación de los hechos probados, encuentra demostrado el derecho de propiedad alegado por el actor, mediante la escritura pública de compraventa 2155 suscrita ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá el día 28 de mayo de 1985 por el señor Guillermo Benavides Hermida, como comprador y el señor Libardo Forero Benavides, como vendedor y con el folio de matrícula de aeronáutica No. 2811 en el cual consta la inscripción de la misma.
Considera además acreditada la lesión del derecho de dominio respecto de la citada aeronave, porque a pesar de que el 17 de abril de 1995, mediante Resolución 0701, el Director Nacional de Estupefacientes revocó las resoluciones a través de las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes había suspendido el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK 2929P y dispuso el levantamiento de esta medida de suspensión de actividades de vuelo de la aeronave, el bien sólo fue devuelto a su dueño el día 18 de octubre de 1995, esto es, seis (6) meses después.
Se tiene, por tanto, que está claramente demostrado el daño alegado por el demandante, consistente en la privación del uso, goce y disposición del bien de su propiedad durante 6 meses adicionales al período durante el cual permaneció inmovilizado en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones aludidas.
3.2 La falla consistente en el retraso en la entrega del bien, que se dispuso en un acto administrativo
Tal como se explicó, el 17 de abril de 1995, el Director Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 0701, revocó las resoluciones a través de las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes había suspendido el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK 2929P.
Se demostró también que i) el 13 de octubre de 1995[7], el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en peticiones que, afirma, le formuló la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó al Director General de la Policía Nacional delegar a un funcionario de esa Institución para entregar inmediatamente la aeronave HK-2929 P al señor Guillermo Benavides Hermida y que ii) la entrega del bien se produjo el 18 de octubre de 1995, en presencia del Jefe de División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional, el Asistente de Administración de la empresa Aviones de Colombia S. A., un funcionario de la División de Servicio Aéreo de la Policía Nacional y de la representante del señor Guillermo Benavides Hermida.
La demora en el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 701 es clara e imputable a la Dirección de Estupefacientes, entidad que tenía bajo su custodia y disposición el bien.
Al respecto cabe tener en cuenta que la dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de una entidad pública constituye una falla del servicio. Se advierte, además, que para establecer su ocurrencia habrá de verificarse la existencia de la obligación impuesta a la entidad por medio del acto administrativo y la omisión concreta en el cumplimiento del mismo.
Es igualmente relevante considerar que corresponde al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, aducir y demostrar los hechos que justifican el retardo: en este caso a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Al respecto cabe señalar que no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de lo ordenado en la resolución 701, ni de las circunstancias que determinaron la demora en la devolución del bien.
En atención a que se demostró el daño alegado y la falla consistente en el retardo injustificado en la devolución de la aeronave, la Sala, al igual que el Tribunal, considera configurada la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cuanto el nexo causal existente entre el daño referido y la falla mencionada resulta suficientemente acreditado en esta ocasión dada la evidencia del mismo, puesto que la configuración del daño aludido sólo encuentra explicación en la falla imputable a la entidad demandada.
Se procede entonces a verificar la existencia y cuantía de los perjuicios que se alegaron en el caso concreto.
3.3 Los perjuicios
De conformidad con lo precisado anteriormente, los perjuicios que se hubiesen derivado de la retención de la aeronave debieron demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra los actos administrativos proferidos por el citado Consejo Nacional de Estupefacientes, a cuyo ejercicio había lugar únicamente dentro del plazo de caducidad de 4 meses que prevé la ley.
De manera que, como la presente acción tiene por objeto la reparación de los perjuicios causados con la demora de 6 meses que transcurrieron entre la ejecutoria del acto por medio del cual se revocaron las resoluciones que dispusieron la retención de la aeronave y la devolución efectiva del bien, no resulta procedente tomar en cuenta los perjuicios causados con la inmovilización de la retención de la aeronave que se surtió antes del 17 de abril de 1995, fecha en la que se dispuso su devolución al propietario.
Es por lo anterior que al actor le correspondía demostrar cuál era la situación del bien a 17 de abril de 1995 y cuál su estado a la fecha de entrega efectiva, esto es a 18 de octubre de 1995, para demostrar la incidencia de la dilación en el deterioro que presentó el bien a la fecha en que se cuantificó su arreglo.
No es procedente tomar como daño emergente el valor total del arreglo del bien, cuantificado por la firma Talleres Aeronáuticos Aviopartes Ltda., porque el deterioro de la nave se dio por todos los años que duró la retención bajo el amparo de lo dispuesto en las resoluciones 0895 de 1985 y 0897 de 1989, las cuales no fueron cuestionadas por el ahora actor mediante las acciones legales pertinentes.
Por lo anterior, la Sala considera no demostrado el daño emergente que se reclama ahora, pues el valor que por este concepto fijaron los peritos, corresponde a unos perjuicios que debieron reclamarse a través de otro proceso. El dictamen, como se indicó, tomó como base el valor de la reparación del bien calculado por Talleres Aeronáuticos, sin tener en cuenta que todos los desperfectos de la nave bien pudieron causarse durante los casi 10 años a lo largo de los cuales duró retenida por disposición de los citados actos administrativos.
Al respecto resulta ilustrativo tomar en cuenta lo expresado por la Sala al definir las pretensiones formuladas con el objeto de que fuesen reparados los perjuicios derivados de la falta de disposición de una aeronave, que se prolongó por la dilación injustificada en el trámite administrativo que debió adelantar la entidad encargada de su devolución; se dijo entonces:
“La Sala comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal respecto de la inexistencia del daño emergente que alegó el actor y acoge plenamente los fundamentos que expuso al efecto, en el entendido de que i) los costos de mantenimiento de la aeronave deben asumirse en todo caso para su explotación comercial; ii) los costos que asumió el gestor de la devolución de la nave, deben ser asumidos por la actora toda vez que no se cuestionó la ilegalidad del acto de retención y ….”[8]
Por lo expuesto se revocará la condena impuesta por concepto de daño emergente.
3.4 El Lucro cesante
La Sala considera acreditado este perjuicio, cuantificado con sustento en las horas de vuelo que se habrían podido realizar durante los 6 meses que duró la mora en el cumplimiento del acto administrativo que ordenó la devolución de la aeronave.
Liquidación
La Sala reliquidará el valor que corresponde al lucro cesante en consideración a que los peritos tomaron una tasa de interés diversa a la acogida por la jurisprudencia colombiana - 0,005 y no 0,004867 - y porque utilizaron un período superior al que duró el perjuicio que aquí se analiza.
Se adoptarán además las fórmulas de actualización y de cuantificación de lucro cesante consolidado, acogidas en reiteradas providencias por esta Corporación.
. El valor de la hora de vuelo será el definido en el correspondiente dictamen, menos el 50% que corresponde, según los mismos peritos, al costo de operación:
Valor hora de vuelo mes
A octubre de 1995: $480.000 - costo de operación 50% = $ 240.000
Promedio de horas voladas al mes: 20 días hábiles x 4horas = 80
Valor dejado de percibir al mes: $19’200.000
Actualización
En consideración a que los peritos cuantificaron el valor de la hora vuelo a la fecha en la cual el actor recuperó el bien, dicha suma no habrá de actualizarse para calcular el lucro cesante que comprende el período transcurrido entre abril y octubre de 1995, fecha esta última en que cesó el perjuicio.
Fórmula
La fórmula será la correspondiente a lucro cesante consolidado, en la cual se toma el número de meses durante el cual se prolongó el retardo de la entidad en la entrega del bien, esto es 6 meses.
S = Ra (1 + i)n -1
i
S = Suma a obtener
Ra = Renta actualizada a la fecha en que cesó el perjuicio
n = número de meses por período
i = 0.004867 Que corresponde a la tasa mensual del interés puro o legal para fórmulas compuesta, que se obtiene así: (1+ i )1/12 – 1, donde i es la tasa anual de interés legal (6% o 0,06).
En el caso concreto
Valor la utilidad por mes: $19’200.000
Meses que duró el perjuicio: n = 6
S = Ra (1 + i)n -1
i
S = $19’200.000 (1 + i)6 -1
i
S = 116’610.825,3
El anterior valor corresponde al total de la renta dejada de percibir por el actor a octubre de 1995, fecha en la que recuperó la aeronave.
Como esa suma de dinero ha perdido valor adquisitivo habrá de actualizarse desde octubre de 1995 hasta la fecha de esta sentencia. También se verificará lo que habría producido este dinero durante el mismo lapso de tiempo para su dueño, mediante la aplicación de la tasa legal del 6% anual.
Actualización de capital
Ca = Ch I. final (agosto de 2009)
- Inicial (octubre de 1995)
Capital actualizado = 116’610.825,3 102,23
83,95
Valor actualizado = $142’002.676,2
Interés legal dejado de percibir
I = Capital histórico x tasa de interés x período de tiempo
I = 116’610.825,3 x 0,06 x 13,83 años
Interés legal = $96’763.662,83
Total indemnización $142’002.676,2+ $96’763.662,83=$238’766.339
Con fundamento en todo lo anterior la Sala habrá de modificar la sentencia apelada para confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes y condenar al pago de la indemnización del lucro cesante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
MODIFÍCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de noviembre de 1997, la cual quedará así:
Primero: Declárase a la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes patrimonialmente responsable la omisión en el cumplimiento oportuno de la Resolución No. 0701 del 17 de abril de 1995, que ordenó entregar la avioneta Marca CESSNA, modelo 303T, Tipo CRUSADER, serie No. CT30300147, Clase Bimotor, Matrícula HK – 2929P, al señor Guillermo Benavides Hermida.
Segundo. Condénase a la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes - a pagar, al señor Guillermo Benavides Hermida, la suma de doscientos treinta y ocho millones setecientos sesenta y seis mil trescientos treinta y nueve pesos ($238’766.339) por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Niéganse las demás pretensiones y excepciones propuestas por las partes.
Cuarto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C. A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
[1] La pretensión mayor de la demanda, por concepto de lucro cesante ($760’800.000) es superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1996, sea competencia de esta Corporación en segunda instancia (Articulo 131 del C. C. A. subrogado D.E. 597/88 articulo 2)
[2] Los auxiliares de la justicia consultaron el dato con pilotos activos y promediaron la información para obtener ese resultado.
[3] La aeronave se identificó y registró como HK 2929P; la letra “P” indica que estaba destinada a la aviación de turismo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.5.4. del Reglamento de la Aeronáutica Civil, según el cual: “Marca de utilización. El uso o destino de las aeronaves está determinado por la letra que debe aparecer luego de las marcas de nacionalidad y matrículas, así: (…) d) ‘P’ aeronaves dedicadas a la Aviación de Turismo”. (fol. 58 c. 2).
[4] Fol. 06 c.2.
[5]Así lo explicó la Sala en la sentencia 7091 proferida el 28 de enero de 1994.
[6] Al respecto se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia proferida el 4 de junio de 2008; expediente 14821, actor: Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda.
[7] Fols 77 y 78 c. 1.
[8] Sentencia proferida el 4 de junio de 2008; expediente 14821, actor: Líneas Aéreas de los Libertadores Ltda.