CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15071-01(21755)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Procede la Sala a adicionar la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil seis 2006, de conformidad con lo prescrito por el artículo 311[1] del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo ordenado por el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 10 de abril de 2008.
1. ANTECEDENTES
1.1- Mediante sentencia de 7 de junio de 2006, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por el demandado contra la sentencia de 11 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, providencia en la cual se resolvió modificar la sentencia apelada y como consecuencia de ello declarar probada la caducidad de la acción formulada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el retardo en el pago de las partidas correspondientes a la participación de Bogotá Distrito Capital en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de aquellas que fueron giradas a su favor con anterioridad al 22 de septiembre de 1995, esto es, todas las correspondientes a las vigencias 1993, 1994 y las primeras cuatro cuotas de 1995, según la certificación expedida por la Dirección del Tesoro Nacional. Igualmente declaró responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los perjuicios causados al Distrito Capital de Bogotá como consecuencia de la mora en que incurrió al pagar las sumas de $2.088´092.400, el 16 de abril de 1996, con un día de retardo; de $ 648´120.000, con 13 días de retardo y de $ 8.407´887.091 con 365 días de retardo, correspondientes al reaforo de 1997 y, por tanto, condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar al Distrito Capital de Bogotá, por concepto de intereses de mora, la suma de $1.836´454.530.
1.2.- Dentro del término que para el efecto establece la ley,
el apoderado de la parte actora, en escrito radicado el 11 de enero de 2007 (fl. 302 a 306, cd. ppal) solicitó la adición del referido fallo en los siguientes términos:
“a) A condenar la mora en el pago tardío de las alícuotas mensuales derivadas del Situado Fiscal, pagadas por el Gobierno Nacional por concepto de educación y salud y en relación con pagos producidos a partir de octubre de 1995 (teniendo en cuenta la decisión de declarar la caducidad de la acción en relación con los giros producidos con anterioridad al 22 de septiembre de 1995), sobre la base del estudio efectuado por los señores peritos.
- b) Se proceda actualizar el dinero debido por lucro cesante, tanto por concepto de participación en los ingresos de la Nación como por Situado Fiscal, al último índice conocido al momento de decidirse esta adición y con las correcciones matemáticas tanto en los índices como el período realmente causado y conocido por los índices.
- c) Se proceda a adicionar el fallo aplicando sobre el valor histórico de la mora y actualizado, o bien los intereses de mora previstos en el Código de Comercio o del Estatuto Tributario o bien los intereses establecidos en la Ley 80 de1993.”( 306, cd. Ppal.)
1.3.- La solicitud de adición así formulada fue negada por la Sala mediante auto del 22 de marzo de 2007, en atención a las siguientes consideraciones:
“En el caso concreto, si bien la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, no es posible atenderla, pues, de hacerlo, se estaría realizando una modificación del fallo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la sala si se pronunció frente a cada uno de los aspectos cuya adición se solicita. Es así como, en lo relacionado con el primero de ellos, es decir condenar por la mora en el pago tardío de las alícuotas derivadas del Situado Fiscal, pagadas por el Gobierno Nacional por concepto de Educación y Salud, la Sala se pronunció en el numeral tercero de la sentencia de junio 7 de 2006; en relación con la aplicación del valor histórico de la mora o intereses moratorios, el Consejo de Estado se pronunció diciendo que se debe aplicar lo establecido en la ley 80 de 1993, tal como obra en los folios 293 a 294 del cuaderno principal. Por último, en cuanto a la actualización del dinero debido por lucro cesante, la Sala realizó la liquidación correspondiente y condenó a la Nación a pagar por este concepto la suma equivalente a mil ochocientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($1.836.454.530.oo).” (fl. 313 y 313 vto., cd. Ppal.)
1.4.- Contra el referido auto el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición, el cual sustentó de la siguiente manera:
“El auto que decide nuestra solicitud de adición y corrección de la sentencia, y que es objeto del presente recurso, afirma que “la sala sí se pronunció frente a cada uno de los aspectos cuya adición se solicita. Es así como, en lo relacionado con el primero de ellos, es decir condenar por la mora en el pago tardío de las alícuotas derivadas del Situado Fiscal, (...) la sala se pronunció en el numeral tercero de la sentencia de junio 7 de 2006”. Sin embargo, es falso que se haya pronunciado la Sala respecto de este tema, pues como se mencionó anteriormente, únicamente se hace un estudio de las participaciones por concepto de los Ingresos Corrientes de La Nación y nada se dice respecto del Situado Fiscal por concepto de Salud y Educación. A folios 291, 292 y 293, se hace el estudio concerniente a los Ingresos Corrientes, de las partidas bimensuales, los aforos y reaforos; a folio 293, 294 y 295 se pronuncia la Sala respecto de la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora; y a partir del folio 295 hasta el 299 el estudio de la Sala se centra en lo concerniente a la telefonía móvil.
Es claro entonces, que en lo concerniente a las cuotas mensuales asignadas por concepto de Situado Fiscal, Salud y Educación, no se ha hecho pronunciamiento alguno, y por tanto es totalmente procedente nuestra petición de adición de la sentencia, pues como la misma Sala lo menciona en el auto atacado “(…) de lo que se trata es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas…”, y evidente es que nuestra pretensión no ha sido analizada y decidida.” (fls. 314 a 317, cd. Ppal.)
1.5.- Por auto de 10 de abril de 2008, la Sala revocó el auto de 22 de marzo de 2007, que había negado la solicitud de adición de la sentencia dictada el 7 de junio de 2006, a la vez ordenó, que ésta fuera adicionada por haberse constatado que realmente no se había resuelto uno de los extremos de la litis, correspondiente al tema de la responsabilidad patrimonial de la Nación por mora en el pago de los valores correspondientes al situado fiscal, el cual hizo parte de las pretensiones de la demanda y de las solicitudes contenidas en el recurso de alzada.
Procede entonces la sala a dictar sentencia complementaria en el presente asunto.
- CONSIDERACIONES
La presente sentencia versará única y exclusivamente sobre el tema del situado fiscal, por cuanto esto fue lo autorizado en el auto de 10 de abril de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto de 22 de marzo de 2007.
Lo anterior guarda consonancia con lo expuesto por el recurrente tanto en el escrito de solicitud de adición de la sentencia como en el escrito contentivo del recurso de reposición formulado contra el auto de 22 de marzo de 2007, cuyo texto está dirigido a obtener un pronunciamiento en relación con las cuotas mensuales asignadas por concepto de situado fiscal -salud y educación-, tal como se advierte en la siguiente afirmación: “Es claro entonces, que en lo concerniente a las cuotas mensuales asignadas por concepto de Situado Fiscal, Salud y Educación, no se ha hecho pronunciamiento alguno, y por tanto es totalmente procedente nuestra petición de adición de la sentencia, pues como la misma Sala lo menciona en el auto atacado “(…) de lo que se trata es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas…”, y evidente es que nuestra pretensión no ha sido analizada y decidida.” (fl. 316, cd. ppal)
2.1 El situado fiscal a la luz de la Constitución Política y la ley.
La figura del situado fiscal encuentra consagración en el artículo 356[2] de la Constitución Política, como una transferencia de los ingresos corrientes de la Nación, a los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta, luego se adicionó el de Barranquilla mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1993; el texto original es del siguiente tenor literal:
“Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital, y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y, Barranquilla[3], para la atención directa, o a través de los Municipios, de los servicios que se les asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 356 constitucional, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993[4], en la cual se determinó el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que serían cedidos a los Departamentos y Distritos por concepto de situado fiscal, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financiarían con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos.
El artículo 9º de la referida Ley 60, definió la naturaleza del situado fiscal en los siguientes términos:
ARTICULO 9o. Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.
Y el Parágrafo de la misma norma estableció los rubros que constituían los ingresos corrientes de la Nación, de la siguiente manera:
PARAGRAFO 1o. Definición de los ingresos corrientes de la Nación. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por el artículo 359 constitucional.
En cuanto a la transferencia de los recursos del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el artículo 19 de la ley 60 de 1993 estableció lo siguiente:
“Transferencia de los Recursos del Situado Fiscal. Los recursos del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley, mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.
“Para tales efectos, los departamentos, distritos y los municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud y educación.
“Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial correspondiente conforme a los criterios que establezca la ley y el Gobierno Nacional, con la excepción definida en el artículo 16o. de la presente ley, caso en el cual los recursos del Situado Fiscal serán girados a los Fondos Educativos Municipales.
“A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con el reglamento.
“Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la Nación en la forma aquí prevista.
“PARAGRAFO 1o. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.
“PARAGRAFO 2o. El ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del Situado Fiscal sean girados directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos, o Municipios.
“Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en referencia la administración de los recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 15 de esta Ley (se subraya).
De conformidad con la norma antes transcrita, resulta claro que los pagos, por concepto de situado fiscal, que se efectuaban a los Departamentos, Distritos y Municipios debían ser calculados sobre el 100% del aforo que aparecía en la ley de presupuesto, en forma mensual, mediante giros que debían cumplirse en los últimos cinco días de cada mes y ser recibidos el último día hábil del mismo, en cada entidad territorial, en cuentas especiales destinadas a salud y educación.
Igualmente se infiere de la norma transcrita, que cuando los ingresos corrientes de la Nación, efectivamente recaudados en una determinada vigencia fiscal, resulten superiores o inferiores a aquellos que habían sido calculados en el presupuesto para determinar el monto del situado fiscal, se harían las respectivas compensaciones en las vigencias fiscales o presupuestales siguientes.
Lo anterior significaba que cuando la cuantía real de los ingresos efectivos por concepto de situado fiscal era mayor a la proyectada, la Nación debía efectuar el reaforo correspondiente a favor de los Departamentos o Distritos, pero si eran inferiores, el reaforo se hacía a favor de la Nación y ésta debía hacer las deducciones correspondientes a los departamentos y distritos en la vigencia fiscal siguiente.
Con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 30 de julio de 2001, que entró a regir el 1º de enero de 2002, por expresa disposición de su artículo 4º, la figura del “Situado Fiscal”, fue suprimida de la Constitución Política y reemplazada por un nuevo esquema denominado “Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios”, norma superior que obviamente no resulta aplicable al asunto materia de controversia el cual se circunscribe a la mora en el pago de este rubro durante los años 1993 a 1998, época para la cual regía el texto original del artículo 356 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 1993.
2.2. El caso concreto.
- Las pretensiones formuladas en relación con el situado fiscal.
De la lectura de la demanda y su corrección se encuentra que la solicitud de la entidad demandante en relación con el situado fiscal, se concreta en lo siguiente:
“1) Que se declare que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes mensuales (por Situado Fiscal)… y la cuota parte de reserva o reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso”.
2) Que se condene al demandando a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencia pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los señores peritos.” (fl. 24 cd. No.1)
Como se observa, las pretensiones del demandante en relación con el situado fiscal se encuentran orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados debido al pago tardío o moroso de las transferencias mensuales que debía hacer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto del situado fiscal durante los años 1993 a 1998.
Cabe destacar que en la sentencia del 7 de junio de 2006, la cual es materia de complementación, quedó claro que la acción de reparación directa dirigida al reconocimiento de los perjuicios por mora en los pagos correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias de los años 1993, 1994 y parte de 1995, había caducado, situación que fue admitida por la parte actora en el escrito de solicitud de adición de la demanda, toda vez que el libelo demandatorio fue presentado el 22 de septiembre de 1997, aspecto que debe considerarse en idéntico sentido para efecto de la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados por la mora en el pago de los rubros del situado fiscal por parte del Ministerio de Hacienda, en consecuencia, la indemnización tan solo resulta procedente para aquellos pagos que, por concepto de situado fiscal, fueron efectuados tardíamente a partir del mes de octubre de 1995.
- El material probatorio aportado al expediente para demostrar la mora en el pago del situado fiscal.
Al expediente fueron aportadas algunas pruebas documentales y también se rindió un dictamen pericial con el fin de demostrar el pago tardío de las mensualidades correspondientes al situado fiscal, que según la entidad pública demandante, constituye el hecho causante de los perjuicios que deben ser indemnizados.
A folios 97 a 114 del cuaderno No. 1, obran unas planillas en las cuales constan algunos reportes de los pagos efectuados por concepto del situado fiscal- salud educación-, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en cuyo encabezamiento se lee: “Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional”, pero estos documentos fueron allegadas en fotocopia simple, sin que se conozca quién los aportó ni en qué forma y oportunidad se hizo.
De igual manera en el cuaderno de pruebas No. 3, obra el dictamen pericial rendido dentro del proceso, con los respectivos soportes o fuentes de información que fueron consultados por los peritos designados para que dictaminaran sobre los distintos aspectos, entre éstos, lo pertinente al pago de las mensualidades por concepto del situado fiscal. Se observa que a folios 32 a 49, aparece el análisis efectuado por los peritos en relación con los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro denominado “situado fiscal” quienes indicaron que entre las fuentes consultadas, estaban los reportes del situado Fiscal –salud y educación- de la Dirección del Tesoro Nacional, provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales constaban los pagos efectuados al Distrito Capital de Bogotá, durante los años 1993 a 1999(fl. 64, cd. 3 de pruebas), estos listados obran en este mismo cuaderno a folios 65 a 80, sin embargo, éstos documentos se encuentran aportados en fotocopia simple.
De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia autentica.
A lo anterior se agrega que el documento público, es decir, aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico cuando: i) Ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; ii) Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Si fue reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso; v) Si aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tacha de falso.
La Ley 446 de 1998, en su artículo 11, otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros, aspecto que debe entenderse relacionado, con los documentos que se aporten en original. Igual alcance contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C. [5]
Así lo ha determinado la Corte Constitucional según el pronunciamiento contenido en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó:
El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:”[6] (subrayados y negrillas no son del original)
De conformidad con las disposiciones legales y las directrices fijadas por la Corte Constitucional, para que la copia de un documento público tenga valor probatorio es requisito indispensable que se encuentre debidamente autenticada o autorizada por funcionario público, de tal suerte que los documentos allegados en fotocopia simple no podrán ser tenidos como prueba idónea para demostrar los hechos que interesan al proceso; en el sub lite, los hechos constitutivos de responsabilidad patrimonial.
En este orden de ideas cuando dentro de un proceso judicial se adelanta la práctica de un dictamen pericial, éste debe estar fundado en el examen de los elementos objeto del experticio y entre ellos están comprendidos los documentos que sirven de fuente de información a los peritos para realizar sus evaluaciones, documentos que deben tener la calidad de auténticos; en otras palabras cuando el dictamen pericial se funda en documentos aportados en copia simple, no podrá tener valor probatorio alguno.
Así lo ha admitido la Sala[7] al considerar inviable la valoración del dictamen pericial cuando el soporte de esta prueba lo constituye un documento aportado en fotocopia simple, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 241 del C. de P. C., aplicable por disposición expresa que hace el artículo 168 del C. C. A., norma según la cual, el juez al apreciar el dictamen pericial tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, así como los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Como quiera que en el presente caso es evidente que tales supuestos no se encuentran satisfechos puesto que el experticio se fundamentó en una prueba que no reunía los requisitos mínimos previstos por la ley para su valoración probatoria, ello impide ser apreciada por el juez.
Así las cosas, el demandante a quien corresponde la carga probatoria, según los dictados del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” no logró demostrar la existencia del daño sufrido ocasionado por la mora en la transferencia de recursos por concepto de situado fiscal al Distrito Capital de Bogotá, desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de diciembre de 1998 y tampoco se encuentra acreditada la mora respecto del reaforo o mayor valor, por dicho concepto, durante el mismo período, indispensable para establecer el perjuicio cuya indemnización se reclama.
2.2.3 Conclusión.
En este orden de ideas, la sala denegará las pretensiones primera y segunda que fueron formuladas en la demanda y en el escrito de corrección a la misma, teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar en el proceso, la responsabilidad de la entidad demandada.
Se advierte además, que no procede el decreto oficioso de pruebas, en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que éste ha sido previsto por la ley para aquellos eventos en que existan puntos oscuros o dudosos de la contienda, en la oportunidad procesal prevista para decidir, pero no podrá hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la falta de cuidado del demandante en procurar que la prueba documental fuera aportara con los requisitos de autenticidad que exige la ley para su valoración probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones contenidas en los numerales primero y segundo de la corrección de la demanda en cuanto se refieren al reconocimiento de los perjuicios ocasionados al Distrito Capital de Bogotá, por concepto del pago tardío del situado fiscal, por las razones expuestas en la presente providencia
SEGUNDO: Sin costas
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] El artículo 311 del C. de P.C. dispone; “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
[2] El texto original de esta norma ha sido modificado por los actos legislativos 01 de 1993, artículo 2º; 01 de 1995, artículo 1º, y 01 de 2001, artículo 2º.
[3] El artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1993, incluyó al Distrito Especial de Barranquilla.
[4] La Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001.
[5] En este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 14464 y de 20 de febrero de 2008, Exp. 16247.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16486.