Proceso N° 14339

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 037

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  trece (13) de marzo del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Defensor del procesado CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ.

 

 

Antecedentes.-

 

La noche del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la calle 48 con carrera 9ª occ. del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga, LUIS ORLANDO CARO PAEZ  fue víctima de un disparo con arma de fuego, el cual  ingresó por la zona izquierda del cuello y salió por el pómulo derecho, siendo por este motivo trasladado a la Clínica Los Comuneros del Instituto de Seguros Sociales donde recibió atención médica de urgencia que logró salvar su vida.

 

Del hecho se dio aviso a una patrulla de la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Santander, la cual se hizo presente en el  lugar de los hechos y logró la aprehensión del ciudadano CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ, a quien se le incautó un revólver calibre .38 con seis cartuchos para el mismo.

 

La etapa instructiva fue iniciada por  la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga (fl. 13), autoridad que vinculó mediante indagatoria a VILLAMIZAR FLOREZ (fl. 16). Días más tarde, la Fiscalía Doce de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a donde fueron remitidas las diligencias, definió su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 125 y ss.).

 

Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva (fl. 148-2), el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ por el delito de homicidio imperfecto (fls. 182 y ss.-2) en determinación contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis desató la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior,  impartiéndole confirmación integral. (fls. 3 y ss-3).

 

El  juicio correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde se llevó a efecto la vista pública (fl. 109 y ss.-3) y puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, mediante sentencia (fl. 158 y ss-3) que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 35 y ss-4).

 

Contra el fallo de segunda instancia, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 72-4), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 73-4), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte (fls. 76 y ss-4).

 

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal tercera de casación dos cargos presenta el actor contra el fallo del Tribunal.

 

En el primero denuncia que la sentencia ameritada fue proferida en juicio viciado de nulidad  por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, “vicio de nulidad que tiene que ver con diversas actuaciones procesales atentatorias de la legalidad de procedimiento penal y con la sustentación de providencias de fondo donde hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado al amparo de una prueba ilegal o reputada como nula de pleno derecho por haberse obtenido con violación del debido proceso”.

 

Pasando por referir que el régimen de las nulidades gira en torno del debido proceso  como derecho constitucional fundamental, insiste en sostener que en el expediente “se aprecian múltiples irregularidades capaces de afectar la estructura procesal y que vinieron a desconocer, en últimas, las bases fundamentales de la instrucción penal y el juzgamiento”, relacionadas con la participación activa de la parte civil sin que previamente hubiera presentado la correspondiente demanda y reconocido como sujeto procesal.

 

En tal sentido destaca que la doctora Hilda Beatríz Bermúdez, sin haber sido reconocida como sujeto procesal en representación de la parte civil, no solo estuvo presente en la declaración de BLANCA NIDIA CAPACHO sino que interrogó a la testigo formulándole preguntas alusivas a los hechos objeto de investigación, irregularidad que estima atentatoria de los principios de contradicción  procesal y probatoria referidos por los artículos 29 de la Carta Política, y 251 del Código de Procedimiento Penal.

 

Además, agrega, también sin haber sido reconocida como sujeto procesal, la apoderada de la Parte Civil solicitó copias de la actuación las que le fueron autorizadas por la Fiscalía a cargo del asunto, mediante resolución expedida el 30 de enero de 1996, con lo cual “se violó flagrantemente el principio conocido como de PUBLICIDAD PROCESAL” dado que la instrucción es reservada para quienes no ostenten la condición de sujetos procesales.

 

Finalmente, tanto la Fiscalía como el Juzgado “se pronunciaron sustancialmente sobre el fondo del asunto y sobre la responsabilidad del procesado, incorporando en su valoración probatoria el contenido de aquella prueba mal practicada y obtenida con violación del debido proceso”, como así aconteció en la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica, la calificación del mérito del sumario y la sentencia, pues “le dieron a tal prueba ilegalmente practicada todo un valor de verdad y uniéndola con otras de naturaleza testifical, apuntalaron en contra del procesado el concepto de responsabilidad penal”, cuando lo que han debido hacer es dar aplicación al artículo 250 del estatuto procesal que establece la posibilidad de decretar el rechazo de pruebas, dado que con  la incorporación de la prueba que califica como ilegal, “se vició y se contaminó el caudal probatorio que sirvió de soporte para la determinación de la responsabilidad penal”.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar la nulidad del proceso “a partir de la resolución que definió la situación jurídica, inclusive, en el claro entendimiento que la sentencia que condenó a CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ se dictó dentro de un proceso así viciado”.

 

El segundo cargo, también apoyado en la causal tercera, lo postula el actor a partir de considerar que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso fue proferida en un juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en error en la denominación jurídica del delito.

 

Sostiene al respecto que la configuración del aludido motivo tuvo lugar con ocasión de la violación indirecta del artículo 22 del Código Penal, derivada “de un error en la apreciación del medio probatorio de la prueba pericial o concepto de balística emitido por el Laboratorio de Investigación Científica, Balística y Explosivos del C.T.I. de la Fiscalía, fechado en abril 22 de 1997 y signado por PEDRO CLAVER GONZALEZ DIAZ, coordinador del área de balística y explosivos”.

 

Dicho quebranto a la ley sustancial, agrega, “tuvo como génesis un ERROR DE HECHO que se generó por un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, por cuanto el fallador tergiversó y de paso distorsionó el contenido de la prueba pericial mencionada”, la cual daba lugar a descartar que CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ hubiera apuntado y disparado a la cara de LUIS ORLANDO CARO PAEZ , “sino que, de acuerdo con la trayectoria del proyectil, el disparo se proyectó ‘sobre la línea media de la cara lateral izquierda del cuello, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha’ ” , de lo cual concluye el casacionista que al empuñar su arma el procesado, “jamás mostró puntería alguna o blanco donde impactar, es decir, que nunca le apuntó de frente a la cara del lesionado”, lo que explica la razón por la que el proyectil ingresó de abajo hacia arriba y no de modo perpendicular, “circunstancias que a todas luces revelan su ausencia de intención de lesionar y mucho menos de matar, lo que torna así la conducta en un evento de naturaleza accidental”.

 

El dictamen a que se refiere, agrega, concluye además “que la versión expuesta por el sindicado en la diligencia de inspección judicial es la más ajustada respecto a su posición en el momento de efectuar el disparo, porque guarda relación con las lesiones consignadas en autos y verificadas en la diligencia de inspección judicial”, no obstante esto no fue tomado en cuenta por el juzgador pues estimó que “la prueba pericial constituye un medio de prueba más dentro de la actuación procesal, pero no el único como para de allí inferir la verdad sobre el desarrollo de lo acontecido. Desestimando el dictamen abordó entonces otras conclusiones sobre la responsabilidad penal del procesado”.

 

Y si bien es cierto, continúa,  que la prueba pericial no posee valor absoluto, es claro que en el proceso  se cometió un error en la apreciación de dicho medio “al distorsionarse su contenido conclusivo, produciendo así un colapso en la denominación jurídica delictiva, la que no debió entenderse como HOMICIDIO en grado de TENTATIVA sino como LESIONES PERSONALES CULPOSAS”, siendo ello suficiente para declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación, como lo demanda de la Corte.

 

 

SE CONSIDERA:

 

La demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR HERNANDO VILLAMIZAR FLOREZ , habrá de ser rechazada por la Corte dado que de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo.

 

La Corte insistentemente ha sostenido que los vicios originados en el proceso de formación probatoria, no pueden ser denunciados en sede de casación con apoyo en la causal tercera o de nulidad, sino de la primera por la violación indirecta de la ley sustancial. Esto en razón a que la aducción de los medios de convicción no corresponden , por regla general, a actos vinculados en relación causativa con los restantes que componen el proceso y producidos legalmente, siendo por tanto la desestimación del medio probatorio la solución que el ordenamiento ofrece para los casos en que se demuestre la configuración de un vicio en la aducción de la prueba al desconocer el juzgador los presupuestos normativamente establecidos para su validez, lo cual  constituiría error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

Tanto es esto que de acreditarse la ilegalidad de la prueba por haber sido aducida con desconocimiento de las formalidades establecidas para su producción, la Corte estaría en condiciones de proferir fallo de reemplazo dejando de apreciar los medios recaudados ilegalmente y considerados por el sentenciador en el fallo acusado, pues no tendría sentido anular el proceso dado que  la sentencia es el acto procesal en donde el juzgador aprecia la validez de los medios allegados durante el proceso para efectos de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la ley sustancial.

 

 

Lo anteriormente dicho conduce a afirmar por la Corte, que el actor equivocó la vía de casación al pretender la anulación de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado,  al considerar erradamente que la ilegalidad en la recepción de un testimonio, derivada de la intervención de la apoderada de la parte civil sin haber sido previamente reconocida como tal, comporta un vicio in procedendo cuando es lo cierto que por tratarse de un yerro que se produce en el propio acto de juzgar, por tener en cuenta para valorarlo un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, se traduciría en un vicio in iudicando solo posible de ser corregido a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo.

 

No menos desacertada resulta la afirmación del censor en el sentido de que por haberse expedido copias de lo actuado a un sujeto procesal aún no reconocido formalmente como tal, se dio lugar a la violación del debido proceso por transgresión del principio de publicidad al desconocerse la limitación que al mismo señala la ley de rito al establecer la reserva de la instrucción penal,  pues al decir que fue ilegal la autorización de las copias pedidas por la apoderada de la parte civil aún no reconocida, no logra acreditar cómo de declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia definitoria de la situación jurídica del procesado, daría lugar a corregir el yerro, máxime si  la jurisprudencia de esta Corte  se ha orientado por sostener pacíficamente que la invalidación de los actos procesales no trasciende al ámbito de validez de los medios de convicción allegados durante el proceso, con lo cual resulta inexistente la repercusión que se le pretende dar al reparo, siendo ésta de indispensable acreditación cuando de alegar la configuración de un motivo de ineficacia de los actos procesales, se trata (art. 308-2 C. P. P.), lo que aquí no se logra.

 

La falta de claridad y precisión en la fundamentación del cargo, también se patentiza cuando en la demanda se aduce que la sentencia de segunda instancia fue proferida en juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en error en la denominación jurídica del delito.

 

Si bien el actor trata de ajustarse a la técnica establecida para el recurso en tratándose de este tipo de evento, fracasa en el intento dado que la demostración del falso juicio de identidad en que dice haber incurrido el juzgador en la apreciación de la prueba pericial de balística, quedó a medio camino, pues solamente transcribe apartes de ella sin indicar de modo concreto qué dijo el sentenciador poniéndola a producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto; tampoco refiere exactamente en qué consistió el desacierto por haber distorsionado su expresión fáctica, ni la repercusión que tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia frente al mérito otorgado a los restantes medios de prueba allegados a la actuación cuya apreciación no cuestiona, y que también debieron servir de sustento a la providencia que impugna.

 

Como si este defecto de orden técnico no fuera suficiente para disponer el rechazo de la demanda, en desarrollo del cargo el actor introduce otros agregados que generan incertidumbre aún mayor frente a lo que realmente persigue con su postulación, pues al sugerir que el Tribunal consideró la prueba pericial como una más dentro de la actuación procesal y que en tal medida, la desestimó al establecer su fuerza persuasiva, pareciera que abandona la denuncia del falso juicio de identidad para incursionar en el campo de la transgresión a las reglas de la sana crítica, solo que sin mencionar siquiera la manera como fueron desconocidas o subvertidas las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia.

 

En últimas, sin lograr demostrar un concreto error probatorio en la apreciación del dictamen, lo pretendido por el actor es que por fuera de las instancias del proceso la Corte otorgue mérito probatorio a dicho medio, distinto del asignado en el fallo, en posición inadmisible en ejercicio del recurso extraordinario al que se acude, dado que en estos casos será el criterio del juez, no el de las partes, el llamado a prevalecer, pues es bien sabido que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al casacionista su desvirtuación, lo cual  lejos esta de lograr.

 

Son entonces tantos y manifiestos defectos técnicos que la demanda ofrece, y como por virtud del principio de limitación a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone, como se advirtió, es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR ORLANDO VILLAMIZAR FLOREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

Cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015