Proceso No 29867

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.233

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

VISTOS

 

Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HAMILTON RICARD CUESTA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó, con modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual fue hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas en modalidad culposa.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 14 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4:40 de la tarde, en inmediaciones del Municipio de Zarzal Valle, se volcó el vehículo de placa CFI-863 conducido por el señor HAMILTON RICARD CUESTA. Como consecuencia del accidente perdió la vida el menor EDGAR ANDRÉS ROSERO GARCÉS y resultaron lesionados la menor YURANI LÓPEZ y el señor JACKSON BECERRA CÓRDOBA[1], quienes se movilizaban en compañía de aquél en el mismo automotor (agrega la Sala).

 

Con base en el informe que acerca del accidente rindió la Policía de Carreteras del Valle, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y el 20 de diciembre de 2002 vinculó mediante indagatoria a HAMILTON RICARD CUESTA, luego de lo cual, tras la clausura de la etapa instructiva, el 27 de octubre de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el precitado, en calidad de autor de los delitos de homicidio y lesiones personales, cometidos en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 109, 116 y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria el 2 de febrero de 2004[2].

 

La causa la asumió el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), cuyo titular, el 15 de diciembre de 2006[3] dictó sentencia condenatoria contra HAMILTON RICARD CUESTA respecto de los delitos atribuidos en el pliego de cargos, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.

 

De la misma manera fue condenado a pagar en favor de Yudi Arlety Copete Richards, Leandra Viramy y Jackson Ronaldo Becerra Copete, en calidad de perjudicados con la conducta punible de lesiones personales, en modalidad culposa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, debidamente indexados, por el daño moral irrogado, y fue negada condena alguna por concepto del daño material.

 

Del expresado fallo apelaron el apoderado de la Parte Civil y el defensor del acusado, única y exclusivamente en lo relacionado con la condena en perjuicios. El primero, solicitó la respectiva imposición por el daño material y el incremento de los morales, así como hacer extensiva la condena pecuniaria en favor de Jackson Becerra Córdoba, en tanto que el segundo, pidió revocar la decisión acerca del daño moral por falta de prueba[4].

 

También recurrió en apelación la decisión comentada el agente del Ministerio Público, por considerar que la pena privativa de la libertad fue indebidamente dosificada, y que al procesado le correspondía una sanción mayor[5].

 

El Tribunal Superior de Buga (Valle), mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007, modificó la de primer grado en el sentido de revocar la disposición del pago indexado de los daños morales, y adicionar la condena en perjuicios a favor de Jackson Becerra Moreno, fijando la cuantía de los materiales en $ 180’021.145, 30, indexados al momento de su cancelación, y la de los morales en el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En los demás aspectos impugnados impartió confirmación al fallo apelado, y contra la sentencia de segunda instancia el defensor de RICARD CUESTA interpuso recurso de casación[6].

 

 

LA DEMANDA

 

 

Tres reproches formula el actor contra el fallo de segundo grado, cuyos fundamentos se reducen a lo siguiente[7]:

 

En primer lugar alega, al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3°), la nulidad de lo actuado desde la etapa instructiva, por desconocimiento del debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta Política, aduciendo que se profirió resolución de acusación y condena, sin haber resuelto la situación jurídica de su representado, decisión esta que, según el demandante, era paso previo e inexcusable en el presente asunto antes de la calificación del mérito del sumario y por consiguiente, también, antes de emitirse fallo.

 

En segundo término, con fundamento en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), sostiene el memorialista la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

 

Arguye, como fundamento de éste reparo, que el Tribunal no se refirió a la temática de la responsabilidad del acusado, es decir, acerca de su autoría en las conductas punibles por las que fue condenado, no obstante que ese aspecto igualmente fue materia de la apelación por el profesional que en ese entonces representaba los intereses del procesado.

 

Finalmente, como tercer cargo e invocando la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), plantea la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba, derivada de un error de derecho, por cuanto el ad-quem le concedió a los testimonios un valor que no está previsto en el ordenamiento, de suerte que inaplicó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, y violó los artículos 6 y 29 de la Ley Penal Sustantiva (Ley 599 de 2000), pues no se habría tenido por probada la culpabilidad dolosa del acusado si las declaraciones de los agentes de la Policía de carreteras, Javier Torres Ávila y Mauricio Eduardo Fonseca Bello, así como las de los lesionados, Yurani Patricia Martínez Rentería, Jakson Becerra Córdoba y Harley Armando Rosero Garcés, hubieran sido correctamente valoradas.

 

Con fundamento en los tres reproches el demandante solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su representado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

 

Sin embargo, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del citado precepto faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.

 

Así mismo, cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

 

  1. En el asunto examinado el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido en el Tribunal Superior Buga, respecto de conductas punibles que, según la previsión normativa aludida, no cumplen con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad, pues HAMILTON RICARD CUESTA, de acuerdo con la legislación vigente para la época de los hechos (14 de diciembre de 2002), fue condenado por homicidio culposo (Ley 599 de 2000, artículo 109) y lesiones personales en modalidad culposa (artículos 116 y 120, ídem), delitos reprimidos con una sanción máxima de seis (6) años, y dos (2) años, seis (6) meses de prisión, respectivamente, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.

 

Además, necesario es destacar que en el escrito de sustentación el censor no manifestó que acudía al recurso extraordinario por la vía excepcional, y aun cuando es verdad que en el primer cargo plantea el desconocimiento del debido proceso, indiscutible garantía fundamental con asiento en la Carta Política, por lo que cabría pensar que ello subsana la falta de declaración expresa de recurrir bajo aquella modalidad al ser ese uno de los motivos por los que resulta viable la impugnación excepcional, lo cierto es que el sustento de éste reproche pone de manifiesto la absoluta sin razón del mismo.

 

En efecto, la censura que reivindica la nulidad por violación de las formas propias del juicio, se apoya en un presupuesto equivocado, cual es extrañar la definición de la situación jurídica del encausado como presupuesto procesal o conditio sine qua non de la calificación del mérito del sumario, siendo que esa era exigencia del derogado régimen procesal penal, es decir, del Decreto 2700 de 1991 (artículo 438, modificado por el 56 de la Ley 81 de 1993), el cual no estaba en vigor para cuando ocurrieron los hechos, dado que a partir del 25 de julio de 2001 entró en vigencia en todo el territorio nacional la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal con el que se adelantó y culminó ésta actuación, y en cuyo desarrollo sólo era menester resolver la situación jurídica del procesado en los eventos en que procedía la detención preventiva, según lo normado en los artículos 354 y 357, hipótesis que no corresponde a aquella por la que fue investigado, juzgado y condenado RICARD CUESTA.

 

  1. Tampoco se desprende de la argumentación expuesta por el actor que el motivo de la interposición del recurso, sea el de propender por el desarrollo de la jurisprudencia, ya que ningún tema jurídico novedoso, oscuro, ambiguo o no dilucidado por ésta fuente de derecho refiere el demandante, sino que se limita a alegar una supuesta violación directa de la ley, en el cargo segundo, y otra indirecta, en el tercero, reproches que contrastados con el devenir procesal, igual que en el cargo anterior, revelan sin mayor esfuerzo la carencia de real sustento en ambos cuestionamientos.

 

Adviértase que en el cargo segundo, aun cuando lo postulado es la violación directa de la ley sustancial, en concreto, por falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal, de lo que se queja el libelista es de que el ad-quem no respondió en su totalidad los puntos planteados en la apelación, yerro que, de ser verídico, apuntaría, más bien, a una motivación incompleta del fallo de segundo grado, determinante de su nulidad parcial, con el fin de que el ad-quem atendiera las pretensiones dejadas de resolver; sin embargo, revisado el escrito de apelación, aun cuando es verdad que en su parte final un comentario inconexo hizo el defensor de ese entonces, acerca de su discrepancia con el sustento doctrinal de la responsabilidad culposa deducida al acusado, expresamente concretó su pretensión a la revocatoria del punto tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, contentivo de la condena en perjuicios morales.

 

Y siendo ello así, lo anterior a su vez hace evidente la falta de interés del demandante para recurrir en casación, aún por vía excepcional, tanto en el segundo, como en el tercer cargo, en el que propone la violación indirecta de la ley sustancial y discute la responsabilidad culposa del procesado en las conductas punibles atribuidas, justamente por carencia de unidad temática[8], ya que el motivo de inconformidad en la primera instancia fue única y exclusivamente el tema de los perjuicios morales, mostrando conformidad la defensa de entonces con la decisión de condena en cuanto a la responsabilidad penal frente a las conductas punibles endilgadas al acusado.

 

  1. Finalmente, necesario se hace reiterar que, conforme lo ha precisado la Corte[9], una disertación con la que se pretenda persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no solo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros.

 

La carencia de de esa fundamentación, sumada a la ostensible sin razón de los cargos, es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado HAMILTON RICARD CUESTA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HAMILTON RICARD CUESTA, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Situación fáctica tomada del fallo de segunda instancia.

[2] Cuaderno principal, folios 180 a 195.

[3] Folios 346 a 395, ídem.

[4] Folios 417 a 428 ídem.

[5] Folios 435 a 442 ídem.

[6] Folios 521 a 540 ídem.

[7] Folios 582 a 609, ídem.

[8] Cfr. Auto de 27 de junio de 2007, Radicación Nº 27393.

[9] Cfr. Auto de 3 de mayo de 2007, Radicación Nº 23057.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015