Proceso Nº 14378

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 061

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000).

 

 

 

 

 

VISTOS

 

 

El 21 de mayo de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca ( Santander ) declaró responsable de tentativa de homicidio y de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS ( alias “Chepe” ), a título de coautor. Le impuso, entonces, prisión de 210 meses, interdicción de derechos por el mismo término, el pago de 200 gramos oro o su equivalente en moneda nacional en razón de daños materiales y de 50 gramos oro o su equivalente en moneda nacional como indemnización de los daños morales, con destino a cada una de las víctimas,  los señores  Argemiro Carreño Larrota y José Díaz Luna. Así mismo, le negó el derecho a la condena de ejecución condicional y reiteró la orden de captura.

 

Apelado el fallo por la defensa, el 6 de noviembre de 1997 el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó pero disminuyendo la pena de interdicción a 10 años.

 

El defensor interpuso casación y presentó la demanda correspondiente. Ahora, la Sala se pronuncia sobre los requisitos técnicos y formales de esta para decidir si la acepta o no.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

El 25 de diciembre de 1993, en horas de la noche, ARGEMIRO CARREÑO LARROTA y JOSE DOLORES DIAZ LUNA, se dirigían a la casa del primero de ellos, ubicada en la vereda ‘Blanquiscal’ del municipio de Piedecuesta. Poco antes de arribar a la misma, fueron sorprendidos por FELIX ANTONIO OLARTE TORRES, JOSE ANTONIO  y JAIME OLARTE VANEGAS, quienes armados de machetes y un revólver los atacaron. Como consecuencia del ataque, Argemiro quedó con deformidad física de carácter permanente en el rostro y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de la mano izquierda, mientras  Díaz Luna sufrió deformidad física permanente.

 

 

 

ACTUACION PROCESAL

 

La investigación de los hechos fue iniciada por el Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta y proseguida por la Fiscalía. Esta cerró, y calificó el mérito del sumario con acusación contra JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS por concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y precluyó la instrucción con respecto a FELIX ANTONIO OLARTE TORRES y JAIME OLARTE VANEGAS. Esta decisión fue ratificada en segunda instancia, luego de la apelación interpuesta por la defensa del enjuiciado.

 

La etapa del juicio tuvo como resultado las dos sentencias ya reseñadas.

 

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. El casacionista invocó la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error manifiesto de las reglas de la sana crítica, y pidió a la Corte dar cumplimiento al numeral 1º. del artículo 229 del C. de. P. P. Añadió que el Tribunal había llegado a esa infracción al no reconocer “que el delito cometido era de lesiones personales y por lo tanto, dejó de aplicar los artículos 331, 332 y 333 del Código Penal”.

 

 

  1. En el desarrollo del cargo hizo una extensa alegación para cuestionar el por qué el Ad-Quem “creyó absolutamente en la narración hecha por las víctimas”, cuando sus afirmaciones son contradictorias, mendaces y confusas. Especificando, escribió:

 

  1. a) No se podía confiar en la declaración de las presuntas víctimas, porque JOSE DOLORES DIAZ LUNA inicialmente afirmó que los agresores eran FELIX ANTONIO OLARTE TORRES y sus dos hijos, JOSE ANTONIO y JAIME ANTONIO OLARTE VANEGAS. En términos del mismo Díaz Luna, la noche estaba oscura y por la voz de José Antonio pudo adivinar de quién se trataba, de donde se concluye, del contexto de sus palabras, que no identificó a nadie. Como el mismo declarante en intervención posterior aseveró sin titubeos que el número de agresores fue de cinco y que logró identificar a Félix Antonio y sus dos hijos, se deduce de la comparación de las dos versiones que son contradictorias.

 

  1. b) ARGEMIRO CARREÑO LARROTA contó que la noche estaba oscura y que a pesar de todo pudo establecer que los autores fueron OLARTE TORRES y sus dos hijos, ‘CHEPE’ y ‘JAIME’.

 

  1. c) CARLOS JULIO CARREÑO nombró como responsables a FELIX, JOSE, JAIME OLARTE, la esposa de ‘CHEPE’ y a otros de los que no conocía los nombres.  Lo  dicho  por  este  testigo  de  oídas  y  por  las  víctimas, permite apreciar la existencia de contradicciones en cuanto al número de personas  participantes en el suceso.

 

  1. d) EFRAIN CARREÑO LARROTA después de narrar lo referido por su hermano ARGEMIRO, señaló entre los cinco directores de la agresión a FELIX OLARTE.

 

  1. e) HECTOR DIAZ puso en boca de ARGEMIRO la afirmación según la cual los atacantes fueron FELIX, los hermanos JOSE ANTONIO y JAIME, y un yerno de FELIX.

 

  1. f) CARREÑO LARROTA y DIAZ LUNA manifestaron que también fueron víctimas en su patrimonio, pues resultaron despojados de todas sus pertenencias, incluida la suma de trescientos y cuatrocientos mil pesos que llevaban aquella noche. Pero es el mismo ARGEMIRO quien ante la Fiscalía explicó que el día 25 no salió a ninguna parte “porque uno es pobre, para salir a fiestiar” y que por la tarde se fue para donde su mamá a llevar unas yucas. En la interpretación literal del texto reproducido “campea la mentira entre lo afirmado del despojo del dinero y lo explicado por su precaria situación económica”.

 

  1. g) Lo constatado en la inspección judicial quiere decir que si JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS hubiera estado merodeando el lugar en compañía de sus familiares en espera del momento  oportuno  para  atacar,  lo  hubiesen descubierto los vecinos que tenían sus moradas muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Con lo anterior, se desvirtúa la asechanza propuesta por los heridos.

 

  1. h) Pese a las contrariedades anotadas, la sentencia aceptó las declaraciones de ARGEMIRO CARREÑO y JOSE DOLORES DIAZ, tomándolas como verdaderas para confirmar la sentencia, sin el debido inventario crítico, con violación de las reglas de la sana crítica.

 

  1. i) También dice el demandante  que el Tribunal reconoció que entre su defendido y las víctimas hubo un enfrentamiento y que el primero igualmente recibió heridas en su humanidad.  Las atestaciones del sindicado adquieren firmeza si se tiene en cuenta que cuando fue resuelta la situación jurídica de JAIME OLARTE VANEGAS el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra  por no hallar mérito probatorio que comprometiera su responsabilidad en las lesiones sufridas por ARGEMIRO y JOSE DOLORES, pronunciamiento judicial que de contera  desmiente las afirmaciones de las víctimas. Si la Fiscalía desvinculó de la investigación al hermano del procesado, con ello demuestra que las versiones de los lesionados son mendaces.

 

  1. j) Añade el libelista que no es posible desestimar aquellas circunstancias objetivas que sirven como elementos para calificar  el  hecho  de  tentativa, o “para variar su calificación como en el caso que nos ocupa de lesiones personales”, hechos que sí fueron dejados de lado por la sentencia censurada.

 

Tales circunstancias, agrega,  son las heridas que presentaba el procesado cuando fue examinado por el médico forense dos días después de ocurridos los hechos, lesiones que comprueban  que  fue  efectivamente  atacado  y  que  sufrió agresiones en un combate imprevisto, originadas en la enemistad de los CARREÑO LARROTA contra los OLARTE VANEGAS, sentimiento procedente desde la autoeliminación del consanguíneo de aquéllos en la casa de FELIX ANTONIO OLARTE TORRES. De esas heridas también dan cuenta el agente ALBERTO PAYAN, los padres, hermanos y esposa del procesado.

 

  1. k) Sigue: es cierto que el acriminado aceptó que la noche de los hechos portaba revólver y machete, pero las reglas de la experiencia enseñan que los campesinos por sus faenas se proveen de esos elementos, sin que ello permita afirmar que siempre van acompañados de la intención de matar. Las armas las portan porque el medio lo exige y así es la costumbre. Por ello, sin embargo, no puede afirmarse tajantemente que su representado aquella noche tuviese como único fin la agresión de las víctimas, pues el encuentro fue casual, repentino y sorpresivo.

 

  1. l) El Tribunal al emitir la sentencia se valió de aspectos tales como la clase de armas utilizadas, los sitios del cuerpo vulnerados y el número de golpes, para deducir de ellos el mérito y calificar la conducta del procesado como tentativa de homicidio, cuando las heridas se produjeron por la reacción inmediata e intempestiva de JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS en la oscuridad de la noche para defenderse él mismo y proteger a su esposa e hijo.

 

  1. ll) El sentenciador de segundo grado concluyó equivocadamente que la conducta se inscribía en los artículos 323 (modificado por la ley 40 de 1993) y 22  del C. P., este último como tipo amplificador, cuando ha debido aplicar las disposiciones correspondientes a las lesiones personales.

 

  1. m) El actor termina diciendo que fueron transgredidos por el Tribunal los artículos 247, 254, 289, 291, 292 y 294 del C. de. P. P., equivocación que lo llevó, con desmedro de la verdad material tergiversada,  a dejar de aplicar los artículos 331, 332 y 333 del C. P. Por este motivo, culmina,  se debe aplicar el numeral 1° del art. 229  del  de. P. P.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Iniciando la lectura de la demanda se advierte que no reúne el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues el relato de los hechos no se circunscribe a los que fueron objeto de la sentencia. El defensor se dedicó a hacer su propia composición de lo acontecido, dándole prioridad a sus puntos de vista. Tal variación y planteamiento no se ajusta al requisito legal que contiene la norma en cita.

 

  1. La falta de claridad y precisión en el reproche indujo al demandante a faltar a la técnica, como se establece con el examen que sigue:

 

  1. a) Si lo pretendido era atribuir al Tribunal un error en la denominación jurídica del ilícito, pues que el actor habla de lesiones en vez de tentativa de homicidio, ha debido acudir a la causal tercera, por cuanto ese yerro sólo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad desde la calificación.

 

  1. b) El error del casacionista se extiende al desarrollo del único cargo formulado. En efecto, mientras afirma que se condenó al procesado por tentativa de homicidio siendo que se trataba de lesiones personales, lo que implica que el Tribunal no aplicó los artículos 331 a 333 del C. P., también expone que “la intención de JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS aquella noche del 25 de diciembre de 1993 cuando sorpresivamente se encontró frente a frente con ARGEMIRO CARREÑO LARROTA y JOSE DOLORES DIAZ LUNA no fue otra que la de defenderse contraatacando produciéndoles las lesiones descritas por el médico legista”.  Estos dos asuntos corresponden a distintos ámbitos, son excluyentes y, por tanto, no pueden ser aducidos dentro del mismo cargo.

 

Pasó por alto el casacionista que no es posible mezclar dentro del mismo cargo reproches que corresponden a distintas causales, pues cada una tiene fundamentos diferentes, se rige por precisas reglas técnicas y le pertenecen consecuencias jurídicas diversas.

 

  1. c) Cuando se plantea error en la denominación jurídica se parte del supuesto que se admite la responsabilidad frente a una adecuación típica diferente, falencia que se remedia con la anulación y no con una sentencia absolutoria de remplazo, que es lo solicitado por el censor cuando sostiene que la prueba revela que la intención de su representado “no fue otra que la de defenderse contraatacando”.

 

  1. d) La fundamentación que  proporcione el casacionista debe evidenciar un error  protuberante  del  Juez  y  la  trascendencia  del  mismo  en  la    ley sustancial. Ese propósito no se logra diciendo, por ejemplo, como lo hace el demandante, que una regla de la experiencia, la que denomina “de la enemistad”, enseña  que las  malas relaciones anteriores de dos familias indican que en el futuro necesariamente se produzca un desenlace en el mismo sentido y, menos, que esa regla pueda ser demostrada por la “literatura”, al estilo de Shakespeare en “Romeo y Julieta”.

 

Cuando el reproche se dirige hacia la sana crítica empleada  por el Juez, le compete al defensor señalar la regla de la experiencia, el principio científico o la ley de la lógica indebidamente utilizada y, naturalmente, también le corresponde demostrar cuál o cuáles de ellas eran las  apropiadas para dilucidar el asunto debatido.

 

El proponente  se aleja de ello. Leída la demanda, se halla palpable que se ciñe a escribir expresiones de corte libre, de su propia acuñación, acompañadas exclusivamente de su particularísimo interés, con lo cual se desvincula de las exigencias de la casación pues esta requiere prueba  de    las falencias judiciales y no planeamientos singulares que tienen por finalidad buscar la comparación de las palabras judiciales con los criterios del censor.

 

  1. e) El actor se refiere a la resolución que definió la situación jurídica y apunta a errores en la misma. Como es claro, ello es inconcebible en casación pues en esta sede la tarea tiene que ver con la sentencia de segunda instancia y, eventualmente, con la de 1er. grado en tema de unidad jurídica de los fallos   de instancia. Argumentar en casación el cuerpo segundo de la causal primera con base en fallas en una  resolución   que   define   situación   jurídica entraña olvidar que en este momento la labor del demandante se circunscribe a la (s) sentencia (s), a errores en la misma y a lesión de normas sustanciales, lógicamente provenientes de  yerros en materia probatoria.

 

  1. El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece que la demanda de casación debe contener  “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, y  su  numeral 4° ordena que si son varios los reproches, se sustenten en capítulos separados y se presenten de manera subsidiaria cuando sean excluyentes. Estas reglas fueron dejadas de lado por el demandante, omisión que conduce de manera inexorable a que el escrito sustentatorio sea inadmitido por cuanto la propuesta que se hace a la Corte es insuficiente y, por tanto, le impide que se pronuncie de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOSE ANTONIO OLARTE VANEGAS y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Retornar la actuación al Tribunal de origen.

      Cópiese y Cúmplase

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL          JORGE E. CORDOBA POVEDA        

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR         

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON        NILSON PINILLA PINILLA                              

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015