Proceso Nº 14416
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 84
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO GUTIERREZ GOMEZ.
Antecedentes.-
1.- La noche del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando la Ingeniera Mecánica ANA RAQUEL MORENO ANGARITA pretendió descender de una buseta de servicio público que transitaba por la carrera 17 con calle 65 de Santa Fe de Bogotá en la cual se transportaba, su conductor reemprendió la marcha ocasionando que perdiera el equilibrio, cayera a la vía pública y se golpeara contra el pavimento, lo que le ocasionó fractura del hueso temporal y contusiones cerebrales que posteriormente determinaron su muerte en el Clínica San Pedro Claver, a donde fue llevada de urgencia por su progenitora ANA JOAQUINA ANGARITA DE MORENO, a quien un vecino del lugar informó sobre lo ocurrido.
Al percatarse del resultado de su actuar imprudente, el conductor del vehículo huyó del sitio de los hechos, abandonando a su suerte a la víctima.
2.- Después de practicar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Trescientos Treinta y Ocho Seccional Delegada abrió investigación, y posteriormente, la Fiscalía Ciento Once de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a ERNESTO GUTIERREZ GOMEZ (fl. 63) y GERMAN TABARES SALCEDO (fls. 124), a quienes el organismo acusador les definió la situación jurídica imponiéndole al primero de ellos medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto que se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo de los mencionados (fls. 138 y ss.).
3.- Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 185), el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis por la Fiscalía Veintinueve Seccional Delegada se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ERNESTO GUTIERREZ GOMEZ, por el delito de homicidio en la modalidad culposa, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de GERMAN TABARES SALGADO (fls. 269 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, al no haber sido recurrida.
El juicio se surtió ante el Juzgado Setenta y Uno Penal del Circuito en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 330 y ss.) y culminó la instancia condenando al procesado GUTIERREZ GOMEZ a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa en cuantía de un mil quinientos pesos ( $1.500.00) y la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por el término de veintiocho (28) meses, y por este mismo lapso le condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 389 y ss.), mediante sentencia que una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, modificó en el sentido de condenarlo a las penas principales de dos años de prisión, multa en cuantía de un mil pesos y la suspensión en la actividad de conducir vehículos automotores por dos años, término éste por el que también lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y confirmándola en sus restantes partes al revisarla por vía de apelación, interpuesta por el defensor (fls. 26 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación (fl. 50), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 52), y, dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 59 y ss.) cuya admisibilidad compete decidir a la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, fundada en error de derecho en la apreciación probatoria, un solo cargo se postula contra el fallo del Tribunal, relacionado con el testimonio de ERIKA DE LEON JIMENEZ y/o ANDREA JIMENEZ.
Se alega por el impugnante, que el funcionario instructor omitió cumplir el precepto de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, y relacionado con la obligación de identificar al testigo, pues en la primera declaración ERIKA DE LEON JIMENEZ dijo identificarse con la cédula de ciudadanía número 52.352.204, la cual no exhibió, y en la segunda ocasión se identificó con la cédula de ciudadanía 52.273.304, coligiendo entonces el actor, “que las firmas que suscribe en cada una de las actas, son diferentes, pudiéndose aseverar de manera inequívoca que corresponde a personas diferentes”.
Como resultado de analizar la declaración de NELSON ANDRES VACA MEDINA, prosigue, se obtiene que ERIKA DE LEON JIMENEZ no aparece ubicada en el lugar de los hechos, y por tanto, a su modo de ver, debe colegirse “que los dichos de esta testigo son falsos, que está mintiendo, y que por ese hecho nunca se le pudo contrainterrogar”, pues cuando fue citada a ese propósito no compareció sino que lo hizo en fecha distinta de la programada y sin citación previa..
Concluye que “de no habérsele otorgado por los juzgadores de primera y de segunda instancia el valor de plena prueba” al testimonio que cuestiona, las excusas del procesado “y los demás medios probatorios” habrían dado lugar a proferir sentencia absolutoria “sin lugar a dudas” (fls. 59 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
La demanda presentada a nombre del procesado ERNESTO GUTIERREZ GOMEZ no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, siendo por tanto imperativo disponer su rechazo por la Corte y tener que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 226 ejusdem.
Esto por cuanto si bien en el libelo se cumple con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo; y se indica la causal que se aduce para demandar la invalidación del fallo, no sucede igual con la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del único motivo que se invoca.
En este sentido es de destacar que la jurisprudencia tiene identificadas varias modalidades del error de derecho, siendo por tanto obligación del demandante precisar a cual de ellas acude, puesto que cada cual requiere desarrollo y comprobación autónoma. También ha sido suficientemente establecido por la doctrina de esta Corte, que respecto del mismo medio probatorio no resulta lógico ni jurídico pretender dentro del mismo cargo el desquiciamiento del fallo con razonamientos que podrían corresponder simultáneamente a la aducción de errores de hecho y de derecho, pues no solamente se excluyen mutuamente, sino que al Juez de Casación le está vedado escoger a cuál de ellos en concreto apunta la censura.
En el asunto de la especie, aun cuando en principio pareciera que lo pretendido es denunciar la presencia de falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de ERIKA DE LEON JIMENEZ, por haberse transgredido lo previsto por el artículo 292 del C. de P. P. que regla lo concerniente a la práctica de este medio de prueba, especialmente en cuanto hace a la obligación de identificar al declarante, no solamente no se acredita un tal desacierto sino que indebidamente se traslada el cuestionamiento al mérito persuasivo otorgado por el fallador, lo cual por supuesto, hace incompresible.
Es lo que sucede cuando en referencia a una de las intervenciones de ERIKA DE LEON JIMENEZ en el proceso, se afirma por el actor no haber exhibido la cédula de ciudadanía a pesar de suministrar un número de ésta, y luego, contradictoriamente, también en otra diligencia “se identificó con la cédula de ciudadanía número 52.273.304 de Bogotá”, según se indica en la demanda, con lo cual le resta todo fundamento a la censura que se pretende postular.
Además, abandonando el norte inicialmente propuesto, se desconoce que un medio probatorio no puede ser inválido y legal al mismo tiempo, ya que a renglón seguido la argumentación se orienta por cuestionar la credibilidad otorgada a la citada prueba por el juzgador, en lo que no solo ubica la censura en el terreno del error de hecho, sino que no toma en cuenta que en el actual sistema los jueces gozan de amplio margen en la tarea de apreciar los medios de pr eba y asignarles su mérito persuasivo, limitada solamente por el respeto a los postulados que gobiernan la sana crítica, cuya transgresión, a más de no ser invocada, tampoco se demuestra en la demanda.
Y como si no fueran suficientes los defectos que el libelo ofrece, tampoco se acredita la trascendencia del yerro que se pretende denunciar, pues no se indica cómo de corregirse éste, con las pruebas válidamente recaudadas y certeramente apreciadas, sobre las cuales no se presenta controversia, la solución del proceso habría sido de distinto contenido al declarado en el fallo ameritado.
Tanto es esto, que no se demuestra la afirmación hecha, en el sentido de que “de no habérsele otorgado por los Juzgadores de primera y segunda instancia el valor de plena prueba, las exculpaciones de mi patrocinado y los demás medios probatorios, la sentencia hubiese sido absolutoria, sin lugar a dudas”, pues no se menciona a cuáles medios en concreto se refiere, qué dicen ellos, cuál su mérito otorgado por el fallador, ni porqué habrían conducido al proferimiento de sentencia absolutoria.
Entonces, como la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y dado que a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a ellos, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, la decisión correspondiente es su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ERNESTO GUTIERREZ GOMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria