CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00144-01(35527)

 

Actor: YURY VICTORIA OLAYA CAMACHO Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 13 de marzo de 2008, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negó el llamamiento en garantía solicitado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ANTECEDENTES:

 

El 20 de marzo de 2007, los  señores Yury Victoria Olaya Camacho, Martha Ludivan Olaya, Hilda María Camacho Cifuentes y Segundo Jovino Olaya Galeano, quien actua en nombre propio y en representación del menor Carlos Ornely Olaya Camacho,  mediante apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de las lesiones inferidas a Yury Victoria Olaya Camacho, en un accidente ocurrido en las instalaciones de esa institución universitaria, el 12 de noviembre de 2005 (fls. 2 a 15 cdno. 2).

 

Los actores narraron que Yury Victoria Olaya Camacho, era estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que el 12 de noviembre de 2005, durante una clase de objetos de madera que recibía en la carpintería de la universidad, sufrió un accidente con la máquina aplanadora que manipulaba, lo cual le causó la pérdida de tres de sus dedos de la mano izquierda.

 

 

En auto de 14 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas quienes se opusieron a las pretensiones y solicitaron la práctica de pruebas (fl. 18 cdno 2).

 

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifestó que no existe responsabilidad de esa entidad, toda vez que el daño cuyo perjuicio se reclama a la administración, devino de una culpa exclusiva de la víctima y, que de considerarse que esa institución lo causó, se debe declarar la responsabilidad compartida y disminuir la condena (fls. 27 a 35 cdno. 2).

 

En escrito separado llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, en virtud de la póliza de accidentes escolares, suscrito entre esa institución y la llamada en garantía, el 17 de enero de 2005 (fls. 1 y 2 cdno 3)).

 

El Ministerio de Educación Nacional, manifestó que el daño causado a los actores no le es imputable, toda vez que no existe nexo causal entre los hechos que originaron el accidente de Yury Victoria Olaya y la actuación de esa entidad, como quiera que el mismo se produjo durante una actividad académica, ordenada por la Universidad Francisco José de Caldas, en desarrollo de la autonomía de la que dispone esa institución.

 

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que según el Decreto 1050 de 1968 y el artículo 38 de la ley 489 de 1998, ese Ministerio es una persona jurídica completamente diferente a la Universidad Francisco José de Caldas (fls. 45 a 48 cdno. 2).

 

Providencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 13 de marzo de 2008, negó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad Francisco José de Caldas contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, por considerar que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 55 del  C.P.C., toda vez que no demostró el derecho legal o contractual que tiene la demandada para que la sociedad llamada en garantía responda por el pago que tuviere que efectuar como resultado de la eventual sentencia en su contra.

Adicionalmente, señaló que la póliza No. 99400000011, otorgada por la Aseguradora Solidaria Ltda, no amparaba el accidente sufrido por la estudiante Yury Victoria Olaya Camacho, pues no estaba vigente en esa época, lo cual permite concluir que no existe ningún vínculo entre la universidad Francisco José de Caldas y la entidad llamada en garantía (42 a 44 cdno. 1).

 

           Recurso de apelación

 

Dentro del término legal, el apoderado de la Universidad Francisco José de Caldas formuló recurso de apelación contra el auto anterior, a fin de que fuera revocado.

 

Señaló que la póliza de accidentes escolares suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Aseguradora Solidaria Ltda sí se encontraba vigente para la época en que ocurrió el accidente de Yury Victoria Camacho, pues en la cláusula segunda del contrato de suscripción de póliza de seguros accidentes, se estipuló que el mismo tenía una duración de un año, el cual debía contarse desde el 16 de enero de 2005 hasta el 16 de enero de 2006.

 

La vigencia de la póliza se demuestra con el hecho de que la aseguradora expidió un carnet para cada uno de los estudiantes para el período comprendido entre el 17 de julio de 2005 hasta el 17 de enero de 2006 (fls. 50 y 51 cdno. 1).

 

CONSIDERACIONES:

 

La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo).

 

En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso[1]. En el mismo sentido, se ha reiterado también que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos”.

 

Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil[2], es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

 

Es menester señalar que las relaciones jurídicas que ligan a demandante con demandado son diversas de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a cancelar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo[3].

 

De conformidad con el artículo 54 del C.P.C., quien pretenda llamar en garantía a un tercero al proceso deberá acreditar, al menos sumariamente, el vínculo jurídico que lo faculta a hacerlo; es decir, el derecho legal o contractual que le asiste para hacer uso de ese instrumento, con miras a que el tercero responda eventualmente por los perjuicios a los que pudiere ser condenado quien formula el llamamiento. Debe advertirse, en todo caso, que el requisito de la prueba sumaria exigida por el ordenamiento legal, para acreditar el vínculo jurídico entre el llamante y llamado, que faculta al primero para llamar al proceso al segundo, no se satisface con el solo escrito contentivo de la demanda; se requiere, además, acreditar, al menos sumariamente, el derecho que le asiste al demandado para vincular a ese tercero al proceso, dada la seriedad que reviste dicho instrumento, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la persona demandada podrían hacerse extensibles eventualmente al llamado en garantía y, por consiguiente, resultar comprometido o afectado su patrimonio.

 

También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la  citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[4].

 

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 678 de 2.001 dispone que en los procesos de “responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario”.

 

Caso Concreto

 

En primer lugar, es necesario señalar que el contrato de seguro celebrado entre la Universidad Francisco José de Caldas y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.,  según lo dispuesto en el artículo 1.036 del Código de Comercio, modificado por el art. 1º de la ley 389 de 1997, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva que se  perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza.

No obstante lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para acreditar el vínculo contractual con la entidad llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., aportó como única prueba, los siguientes documentos:

 

  1. Copia simple del contrato de suscripción de póliza de accidentes escolares, celebrado entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Aseguradora Solidaria de Colombia, cuyo objeto era la compra de la póliza de seguro de accidentes personales estudiantiles y demás que se generaran durante la vigencia de ese contrato, de conformidad con los términos estipulados en la póliza y la propuesta presentada por aseguradora (fls. 31 y 32 cdno. 3).

 

  1. Copia simple de la póliza de seguro de accidentes escolares No. 994000000011, suscrita por la Aseguradora Solidaria de Colombia Universidad, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 17 de enero de 2005. (fl. 30 cdno. 3).

 

  1. Copia simple de la póliza de seguro de atención médica quirúrgica y hospitalaria por accidentes escolares y gastos funerarios, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia (fls. 28 y 29 cdno. 3).

 

  1. Copia simple de la cotización de seguros de accidentes escolares de la Aseguradora solidaria a la Universidad Francisco José de Caldas (8 a 19 cdno. 3).

 

  1. Certificado original de existencia y representación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (fls. 32 a 41 cdno. 3).

 

En cuanto al valor probatorio de los documentos que son aportados en copia, el artículo 254 del C. P. C. establece:

 

“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

 

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

 

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente[5].

 

“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

 

En atención a que la Universidad Francisco José de Caldas aportó en copia simple los documentos mediante los cuales pretende demostrar el vínculo contractual con la entidad llamada en garantía, dichos documentos carecen de valor probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo citado los mismos debieron allegarse en copia auténtica.

 

Por lo anterior, la Sala considera que no existe ninguna prueba que acredite la relación jurídica existente entre la entidad demandada y la Sociedad llamada en garantía, toda vez que los únicos medios de prueba que se allegaron para demostrar el vínculo contractual entre éstas, no tienen vocación probatoria.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que no se acreditó el vínculo legal o contractual entre la demandada, Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la entidad llamada en garantía, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO: Confírmase el auto de 13 de marzo de 2008, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

 

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

         Presidente de la Sala

 

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO            MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR      

 

     

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                  ENRIQUE GIL BOTERO                 

 

 

 

 

[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999

[2] Artículo 55 del C.P.C.

[3] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000.

[5] Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-023 de 1998.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015