CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del requerido en extradición Dairo Humberto Barón Jiménez, contra el auto que negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES:
- Mediante nota verbal No. 2993 del 28 de noviembre de 2011[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Dairo Humberto Barón Jiménez, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 11–20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 en la cual se le formula cargos por delitos federales de narcóticos.
- El Fiscal General de la Nación de la época, mediante resolución del 12 de diciembre de 2011, ordenó la captura del señor Dairo Humberto Barón Jiménez, la cual se hizo efectiva el 11 de septiembre de 2012[2].
- A través de la Nota Diplomática No 2599 del 8 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición[3].
- Durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado pidió:
“Ofíciese al Estado solicitante, para que informe en qué fecha y ante qué juzgado de Control de garantías, se realizó el control de legalidad posterior a las interceptaciones telefónicas que se mencionan en la intervención del Fiscal de Estado requirente.
Ofíciese al Estado requirente para que envíe las constancias elevadas o los audios emitidos por las Autoridades Colombianas (Jueces de Control de Garantías), en virtud de las audiencias de control de Garantías.
En el evento que el Estado Requirente no envíe los audios o constancias solicitados en el numeral 1.2 de este escrito, solicito respetuosamente que sean exigidos a las Autoridades que practicaron dichas diligencias”
Lo anterior, a efecto de evitar la conculcación de las garantías fundamentales de su prohijado al momento de la recolección de las pruebas que motivan su solicitud por parte del gobierno de los Estados Unidos de America.
- Por auto del 6 de febrero de 2013, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas.
- La defensa del reclamado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual sustenta en que la prueba solicitada tiene como propósito quitar el velo de duda que existe sobre la recolección de la prueba practicada por las autoridades Estadounidenses y velar por la protección de los derechos constitucionales y legales de Dairo Humberto Barón.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
- La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente por su defensora al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada.
- En tratándose de la solicitud de extradición la Sala[4] de antaño ha dejado sentado que:
“… en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la solicitud”.
3.1 Refiriéndose a sus atribuciones en el mismo, la Corporación ha expresado[5]:
“La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos”.
De lo expuesto podemos señalar, que las peticiones elevadas por el apoderado del requerido, no son viables, atendiendo que el concepto emitido por la Corporación gira en torno a las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Es decir, los requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal, además, tal como lo dejo sentado la Corte Constitucional[6] y la Sala; porque las garantías fundamentales reclamadas por el abogado del solicitado, son exigibles al interior del juicio que se desarrollará en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida.
Corolario de lo anterior, el Estado Colombiano no puede entrar a realizar un control jurisdiccional sobre las interceptaciones, porque se estaría soslayando las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente además de los principios que erigen los mecanismos de cooperación internacional, como son entre otros, la colaboración, solidaridad, autodeterminación, la confianza legitima y mutua en las relaciones entre Estados.
- Así las cosas, como no se acreditó que la providencia recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de la prueba denegada, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- No reponer la providencia del 6 de febrero de 2013, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
- En firme este proveído, la secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra este proveído no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folios 1 y 2, folios 3 al 21 -traducción no oficial- Carpeta Anexa.
[2] Folios 23 al 42 ibídem
[3] Folios 56 al 66 ibídem
[4] Corte Suprema de Justicia, 4 de julio de 2006, radicación 25.333.
[5] Cfr. sentencia en el asunto de radicación 22072, noviembre 3 de 2004.
[6] Cfr. Sentencia de constitucionalidad número 460 del 14 de mayo de 2008