CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado Acta No. 131

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se de el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2211 del 18 de septiembre de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, quien se identifica con la cédula dominicana No. 031-0476630-2, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

 

  1. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 25 de septiembre siguiente decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional en el Puente Aéreo ubicado sobre la avenida el Dorado No.106-28 de la ciudad de Bogotá.

 

  1. Mediante Nota Verbal No.2644 del 6 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada.

 

Es necesario señalar, que en dicha Nota Verbal se hacen las siguientes precisiones:

 

El gran jurado acusó a Roque Félix Genao Giraldo bajo el  nombre de “Roky Felix Genao Giraldo” en lugar de su nombre correcto y completo de Roque Félix Genao Giraldo. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de Roque Félix Genao Giraldo fuera dictado bajo el nombre de “Roky Felix Genao Giraldo” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el  nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Roque Félix Genao Giraldo”.

 

“La versión en español de la acusación sustitutiva inadvertidamente omitió incluir referencia al Título 21 en el párrafo 9 de la pena de decomiso, pero el Título está citado correctamente al final de la sección de la pena de decomiso en la página 5 de la acusación sustitutiva. Este Título está descrito apropiadamente en esta nota diplomática.”

 

  1. Así mismo el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicado OFI12-0021015-OAI-1100 de noviembre 16 de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando, que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.

 

 

  1. 5. El 12 de diciembre siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado para este trámite de extradición y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

 

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:

 

5.1. Nota Verbal No. 2211 de 18 de septiembre de 2012 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos (folios 24 a 27 carpeta anexa).

 

5.2.  Nota Verbal No. 2644 del 6 de noviembre de 2012, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición (folios 43 a 48 carpeta anexa).

 

5.3.  Copia de la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr.098  proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Nueva York (folios 111 a 114 carpeta anexa).

 

5.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 102 a 109 carpeta anexa).

 

5.5.  Orden de arresto contra ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO emitida por la Corte del Distrito Sur del Estado de Nueva York (folios 116 carpeta anexa).

 

5.6  Declaración jurada rendida por Glen Kopp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Sur del Estado de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado, para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado.

 

Señala que los hechos tuvieron lugar desde el año 2011 al 18 de julio de 2012, concluyendo que al acusado le fueron imputados formalmente cargos dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley; que la acusación de reemplazo fue radicada el 31 de julio de 2012 por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 93 a 99 carpeta anexa).

 

5.7  Declaración jurada de Bryan Silvestro, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la indagación en virtud de la cual se solicita la extradición, suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 118 a 124 carpeta anexa).

 

Además allegaron copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe que da cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 1 a 17 carpeta anexa).

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.2674 del 8 de noviembre de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.

 

  1. El 16 de noviembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

 

  1. El 12 de diciembre de 2012, esta Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas.

 

  1. El 14 de enero de 2013 el requerido ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, coadyuvado por su defensor, renunció a términos y al procedimiento ordinario del trámite de extradición, tras manifestar “su voluntad de acogerse al procedimiento de Extradición simplificada”, consagrada en el art.500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art.70 de la Ley 1453 de 2011”.

 

  1. Con este propósito, mediante proveído de 24 de enero de 2013, la Corte procedió a correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por el requerido y su defensor.

 

  1. El Ministerio Público coadyuvó igualmente tal solicitud, al verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor del requerido. Concluye que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por parte de su defensor.

 

Precisa que con base en la documentación allegada se puede establecer que en el presente caso, se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO es pedido para que responda por conductas punibles ocurridas desde el año 2011, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.1 de 1997, que contempló la figura de la extradición.

 

Concluye además, que tales conductas no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por delitos federales de narcóticos, que también están contemplados en la legislación colombiana, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

 

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, coadyuva la correspondiente petición por cuanto se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

 

 

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

 

Acerca de la extradición simplificada

 

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

 

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.

 

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano dominicano ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO.

 

En efecto, la solicitud de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el solicitado y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidas las exigencias del ordenamiento procesal penal nacional para conceptuar positivamente al requerimiento.

 

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo el siguiente análisis:

 

Aspectos Generales

 

La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto acerca de la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.

 

Conviene señalar, según lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

 

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

 

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

 

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

En el caso particular, la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr. 098, proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur del Estado de Nueva York. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

 

Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Glen Kopp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y por  Bryan Silvestro, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, que especifican las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

 

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente.

 

A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

 

Igualmente, se aportó certificación acerca de la referida documentación suscrita por Hillary R. Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, funcionaria auxiliar de autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

 

Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.

 

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Confrontada la Nota Verbal No. 2644 del 6 de noviembre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO, nacido el 29 de noviembre de 1987 en la República Dominicana, titular de la cédula de ciudadanía de ese país No. 0310476630-2.

 

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación;  además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en el documento procedente del archivo central de la Policía Nacional de la República Dominicana, donde aparece su número de cédula de ciudadanía de tal país y demás datos que coinciden con los ofrecidos por el Estado requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por el perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las impresas en el documento aportado por el solicitante. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

 

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, los hechos imputados por la autoridad extranjera refieren que desde el año 2011 hasta el 18 de julio de 2012, era miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que operaba principalmente desde la República Dominicana con asociados que operan en muchos otros países, incluidos Colombia y los Estados Unidos:

 

“CARGO UNO

 

“1. Desde el año 2011, o por ese tiempo, hasta finales del mes de febrero de 2012, o por esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado, y otras personas, cuyas identidades se conoce y se desconoce, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

 

“2. El fin y objetivo de la confabulación era que ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado y otras personas, cuyas identidades se conoce y desconoce, importarían a los Estados Unidos, como de hecho  lo hicieron, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del título 21, secciones 812, 952(a) y 960(a)(1), del Código de los Estados Unidos.

 

“3. La sustancia controlada relacionada con el delito consistía en cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación  de título 960(b) (1) (B), del Código de los Estados Unidos.

 

“Actos manifiestos

 

“En apoyo a dicha  confabulación y para lograr el objetivo de la misma, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado y otras personas, cuyas identidades se conoce y desconoce, cometieron los siguientes actos manifiestos:

 

  1. El 2 de mayo de 2011, o por esa fecha, en Nueva York, …un cómplice, quien no ha sido nombrado aquí como acusado, (“CC-1), tenía en su poder 100,000 dólares aproximadamente en efectivo.

 

  1. El 21 de enero de 2012, o por esa fecha, en Bogotá, Colombia, GIRALDO y dos cómplices, quienes no han sido nombrados aquí como acusados, (“CC-2” y “CC-3), se encontraron con dos  informantes confidenciales que trabajaban para la administración para el Control de Drogas (“CS-1” y “CS-2”) y hablaron de importar aproximadamente 50 kilogramos de cocaína a Nueva York, desde Colombia.

 

  1. El 25 de enero de 2012, o por esa fecha, en Bogotá, Colombia, GIRALDO y otro cómplice, quien no ha sido nombrado aquí como acusado, (“CC-4”), se encontró con el CS-1 y el CS-2 y hablaron de importar aproximadamente 50 kilogramos de cocaína a Nueva York, desde Colombia.

 

“CARGO DOS

 

“5. Desde junio de 2012, o por esa fecha, hasta el 18 de julio de 2012, o por esa fecha, en el Distrito Sur del Estado de Nueva (sic), y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado, y otras personas, cuyas identidades se conoce y desconoce, a sabiendas e intencionalmente, se conjuraron, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

 

“6. El fin y objetivo de la confabulación era que ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado y otras personas, cuyas identidades se conoce y desconoce, importarían a los Estados Unidos, como de hecho lo hicieron, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación del título 21, Secciones 812, 952(a) y 960(a)(1), del Código de los Estados Unidos.

 

“7.  La sustancia controlada relacionada con el delito consistía de (sic) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína en violación del título 21, Sección 960(b)(1)(B), del Código de los Estados Unidos.

 

“Actos manifiestos

 

  1. En apoyo a dicha confabulación y para lograr el objetivo ilícito de la misma, en el Distrito Sur del Estado de Nueva York y en otros lugares, ROKY (sic) FÉLIX GENAO GIRALDO, el acusado, y otras personas cuyas identidades se conoce y desconoce, cometieron los siguientes actos manifiestos:

 

  1. El 18 de julio de 2012, o por esa fecha, en Nueva York, Nueva York (sic), un cómplice, quien no ha sido nombrado aquí como acusado, (“CC-5”), tenía en su poder 20,000 dólares aproximadamente en efectivo para comprar aproximadamente tres kilogramos de cocaína que GIRALDO debía haber importado a los Estados Unidos, desde Colombia.”

 

 

Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales que en el derecho interno tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en exterior

 

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[1], pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo, e igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica y señala los preceptos aplicables.

 

Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr.098, proferida el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

De otro lado, el requerimiento de la autoridad extranjera contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Es preciso señalar que se trata de una identidad material y no de forma.

 

De otra parte, como la  Acusación Formal de  Reemplazo No. S1 12 Cr.098 dictada el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Nueva York., también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, el decomiso penal al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.

 

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano de la República Dominicana ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación sustitutiva No.S1 12 Cr.098 dictada el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de Nueva York.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, ROQUE FÉLIX GENAO GIRALDO a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

[1] Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015