Proceso Nº 14490

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 96

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

 

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de junio del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OLINTO VELASCO ERREÑO.

 

 

Antecedentes.-

 

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde del tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, a la residencia ubicada en la calle 66B No. 75-41 de Santa Fe de Bogotá, en un taxi de servicio público llegaron BRAULIO CORTES LOPEZ, su hijo JOSE PAULINO CORTEZ RICAURTE y MARIA DELIA MARTINEZ LOPEZ. En momentos en que del vehículo bajaban algunos artículos, hizo presencia OLINTO VELASCO ERREÑO, ex compañero de la referida dama  y luego de reclamarle por un televisor, le hizo un disparo con arma de fuego que le ocasionó una herida en el hombro. Al recriminarle BRAULIO por lo ocurrido,  el agresor le propinó tres disparos que determinaron su muerte, emprendiendo la huida siendo capturado algunas cuadras adelante.

 

La señora MARTINEZ LOPEZ por sus propios medios se trasladó a la Clínica Partenón donde recibió atención médica de urgencia por las heridas recibidas, las cuales le ameritaron dieciocho días de incapacidad.

 

Abierta la investigación por la Fiscalía Doscientos Ochenta y Seis seccional de la Unidad de reacción Inmediata (fl. 20), se vinculó mediante indagatoria a OLINTO VELASCO ERREÑO (fl. 34), a quien la Quince Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 48 y ss.).

 

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 95), el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis,  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de OLINTO VELASCO ERREÑO por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que se dispuso expedir copias para investigar lo relacionado con las lesiones inferidas a MARIA DELIA MARTINEZ (fls. 129 y ss.), en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.

 

El juicio lo tramitó el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en donde previa realización de la vista pública (fls. 206 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco años y ocho meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 259 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior adicionó en el sentido de ordenar el comiso del arma incautada en favor del Departamento de Control y Comercio de Armas de Fuego o Municiones del Ministerio de Defensa, y confirmó en sus restantes partes  (fls. 31 y ss. cuad. del tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.

 

Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 47),  presentándose por su defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

 

La demanda.-

 

Con apoyo en la causal primera de casación, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de alcoholemia practicada al procesado. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:

 

En el proceso existe certeza de ser el sindicado compañero permanente de MARIA DELIA MARTINEZ GOMEZ, con quien se había presentado una ruptura en la relación amorosa por término inferior a treinta días; que desde el momento mismo en que OLINTO VELASCO se enteró que el nuevo lugar de residencia de su excompañera era la casa de Braulio Cortés, esto necesariamente le hizo pensar en la existencia de un vínculo afectivo entre los dos. Esto, para dar a entender que fueron los celos del procesado los que lo movieron a buscar a su compañera en la casa de Braulio, “estando de por medio, pero de menor trascendencia el reclamo de un televisor entre la pareja”.

 

Por ello, agrega, el día de los hechos encontrándose el procesado en estado de embriaguez grado uno, conforme fue dictaminado por el médico legista, y ante la llegada sorpresiva de María Delia Martínez con Braulio Cortés llevando mercado para la casa, se dirigió a la mujer de modo directo, no a los dos, produciéndose un intercambio de  palabras “donde por negativas de su compañera y dado su estado de alteración afectiva concomitante con el estado excesivo de ebriedad, desenfundó el arma y le disparó a su compañera”.

 

Agrega que no existe prueba demostrativa de que inmediatamente después de lo hecho contra su compañera hubiere accionado el arma contra la humanidad de Braulio Cortés, sino, por el contrario, que ello obedeció  a la recriminación y ofensas verbales de éste “cuando indudablemente el procesado continuaba en su estado de enajenación producto de los celos, la ira y la embriaguez que disparó en forma alocada contra Braulio Cortés”.

 

Sostiene que dicho planteamiento conduce a que al confirmar el Tribunal la sentencia de primera instancia, violó los artículos 246, 247, 248, 249 y 264 del C. de P. P. por desconocer “que el procesado cometió la conducta penal determinado por alteraciones afectivas, de celos probados, ira en el momento de los hechos y embriaguez concomitante con las anteriores vivencias físicas y síquicas”.

 

Estima violado el artículo 264 del C. de P. P. que regula la prueba pericial, por cuanto respecto de este medio en el cual se concluye  que el procesado presentaba embriaguez grado uno, “el Tribunal omitió darle el valor probatorio que conduce necesariamente a determinar que para el momento de cometer el punible, se encontraba en estado de trastorno mental transitorio; que al tenor del Art. 31 del C. P., lo califica como inimputable; por lo tanto no es sujeto de responsabilidad penal por el delito de homicidio; por el cual fue llamado a responder en juicio”.

 

Con fundamento en lo anterior demanda casar la sentencia objeto del recurso y “en su lugar producir una sustituta de carácter absolutorio” (fls.53 y ss).

 

 

SE CONSIDERA:

 

De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda presentada a nombre del procesado OLINTO VELASCO ERREÑO incumple el relacionado con la carga de  indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, y omite indicar las normas transgredidas, lo cual determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.

 

Si bien  parte de anunciar que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, no señala la disposición, ni cumple con el deber de indicar la especie de error de hecho que pregona cometido,  y la petición que finalmente presenta a la Corte no corresponde con el desarrollo que trata de darle a la censura, todo lo cual convierte el escrito en una exposición deshilvanada de conceptos y demuestra el desapego del casacionista por la técnica que gobierna el recurso extraordinario al cual acude.

 

Aun cuando alude  a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no es claro en señalar si el desacierto corresponde a la hipótesis de falso juicio de existencia al haber omitido el juzgador la apreciación del dictamen pericial que menciona, no obstante obrar válidamente en el proceso, o si la ubica dentro del concepto de falso juicio de identidad por haber distorsionado la expresión fáctica que el medio ofrece de modo objetivo, o corresponde  a la transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, en la asignación de su mérito persuasivo.

 

Al aducir que el sentenciador de segundo grado omitió darle valor probatorio al dictamen pericial, del cual,  según  su opinión, se concluye que al momento de cometer el hecho el procesado se encontraba en estado de trastorno mental, pareciera que se orientara el cargo a la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria. Sin embargo, una tal apreciación la mantiene en el solo enunciado, toda vez que omite señalar qué en concreto dice el medio de convicción, qué mérito persuasivo le fue otorgado en la sentencia, ni en qué consistió el desacierto por desconocer las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.

 

Tampoco es claro en precisar la definitiva repercusión que el errado tratamiento probatorio tuvo en la parte dispositiva del fallo, esto es, en la aplicación de la ley sustancial, y al no señalar ésta, menos podía concluir si a la transgresión de la ley se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto sustantivo, omisión que le impidió cumplir con la carga de integrar los extremos de la proposición jurídica, mediante la indicación del que correspondía aplicar.

 

Y al afirmarse en la demanda que según el dictamen pericial, para el momento de la realización del hecho el procesado se encontraba en estado de trastorno mental transitorio que lo califica como inimputable, y  aducir seguidamente que por tal razón debe ser absuelto, no se hace otra cosa que tornar contradictorio el planteamiento, pues es bien sabido que la declaración de inimputabilidad no excluye la posibilidad de proferir sentencia de condena, como parece entenderlo el casacionista.

 

Así las cosas, al observar la Corte que, en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista simplemente enuncia una propuesta de impugnación que no desarrolla, ni por supuesto, demuestra, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.

 

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OLINTO VELASCO ERREÑO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015