Proceso No 29892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 288
Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Corporación se pronuncia en relación con la renuncia a términos presentada por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO quien es requerido en extradición[1].
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática No. 119 del 10 de abril de 2008 la Embajada Británica solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO por cuanto en su contra se dictó el mandamiento de detención No. 2660 el 29 de enero del mismo año en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Westminster; petición a la cual se acompañó la documentación respectiva debidamente traducida.
El mismo 10 de abril el Ministerio de Relaciones Exteriores, con Oficio No. OAJ.E. 0704, remitió a la Cartera del Interior y de Justicia esas diligencias, conceptuando que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Extradición vigente entre los dos países, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, aprobado por Ley 148 de 1888”.
Posteriormente, por Oficio No. OAJ.E. 0812 del 30 de abril de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó a la Cartera del Interior y de Justicia:
“Debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes…».
Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo (sic) 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”.
Con fundamento en la petición de la Embajada Británica y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, por Resolución del 12 de mayo de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor SÁNCHEZ CORONADO la cual se hizo efectiva el día 15 de igual mes y año por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Cali.
Por su parte, el Viceministro de Justicia, con escrito No. OFI08-14262-DIJ-0100 del 22 de mayo de 2008, remitió a esta Corporación la Nota Diplomática No. 119 con la documentación recogida; por consiguiente, con auto del 4 de junio siguiente la Corte, requirió al señor SÁNCHEZ CORONADO para renombrar apoderado judicial. (artículo 510 del Código de Procedimiento Penal).
Una vez el solicitado designó su defensor, con proveído del 23 de junio de 2008, se le reconoció personería y a la par se ordenó el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004; oportunidad aprovechada por ese letrado para pedir algunas pruebas, las cuales fueron negadas con decisión del 2 de septiembre siguiente.
Como quiera que el reclamado en extradición manifestó su deseo de renunciar a los términos que le concede la Ley 906 de 2004 para ejercer el derecho de contradicción, por auto del 12 de septiembre de 2008 se dispuso que, previo a decidir al respecto, se hacía necesario el asesoramiento de su abogado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la citada ley. A su turno el apoderado expresó que si bien respetaba la voluntad del señor SÁNCHEZ CORONADO él presentaría su alegato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el Capítulo IV del Título VI del Estatuto Penal Adjetivo de 2004 –Ley 906- se reglamenta lo relativo al tema de los términos fijados para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes, a diferencia de la normatividad incluida en la Ley 600 de 2000, conforme se desprende de su artículo 167.
En relación con el tema, la Corporación en varias oportunidades ha precisado que, aún cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura de la renuncia de términos, como sí lo hace el estatuto de igual especialidad de 2000, tal preceptiva conserva su vigencia en razón de los propósitos perseguidos por el legislador en el trámite de extradición pasiva.
Al respecto la Corte ha expresado:
“El artículo 500 de la Ley 906 de 2004 estatuyó la etapa judicial del trámite de extradición a cargo de esta Sala de la Corte, así: Correr traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido el cual abrir a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia, a objeto de practicar las solicitadas y las que a su juicio considere indispensables para emitir el concepto; practicadas las pruebas dejar el proceso en secretaría por cinco días para alegar; finalmente, rendir concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es evidente que el primer traslado tiene como propósito permitir al reclamado que directamente o a través de su apoderado solicite la incorporación o la práctica de las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar siquiera uno de los elementos del concepto, el cual obligará al Gobierno Nacional de ser negativo.
Y el segundo, permitir a los participantes en el procedimiento, con base en la solicitud de extradición y, sus anexos y las pruebas eventualmente practicadas, manifestar sus argumentos acerca del sentido en que a su juicio y consultando sus intereses, debe emitir la Sala su concepto.
No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”[2].
Igualmente, se observa que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 señala entre otros derechos del imputado, los siguientes:
“l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el citado literal b) preceptúa:
“No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
Por su parte, el literal k) señala:
“Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”.
El literal c) establece:
“No se utilice el silencio en su contra”.
Y finalmente, el literal j) dispone:
“Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” (subraya fuera de texto).
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio de autoridad reseñado y las normas precedentes, se acepta la renuncia que a los a términos instituidos en su favor presentó el requerido CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO, por cuanto es evidente que le asiste la facultad de renunciar a las posibilidades de intervención dentro del trámite de extradición.
No obstante, esa facultad no coarta los derechos que asisten a los demás intervinientes, como ocurre con el defensor y el representante del Ministerio Público, respecto de quienes se debe agotar el traslado consagrado en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 2 de septiembre de 2008.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ CORONADO por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 en relación con los aspectos meramente instrumentales, pues respecto de los requisitos formales ha de resolverse con fundamento en el Tratado de Extradición suscrito entre la Gran Bretaña y la República de Colombia el 27 de octubre de 1888 conforme lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, la utilización de la referida ley obedece a que los actos en que se sustenta la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En este sentido ver Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente.
[2] Cfr., entre otros, Autos del 24 de enero y 1° de agosto de 2007, proferidos dentro de los Radicados números 26214 y No. 27867, respectivamente.