CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 131

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de  dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y su defensor contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio lo condenó como autor responsable del delito de prevaricato por acción a cuarenta y tres (43) meses de prisión, multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y cuatro (64) meses en relación con el auto No. 668 del 21 de julio de 2006 emitido en el proceso No. 250/06. Así mismo, lo absolvió en relación con el auto No. 431 del 3 de mayo de 2006 proferido en la actuación No. 155/06.

 

HECHOS

 

El 12 de septiembre de 2006 la abogada Martha Cecilia Mena Moreno instauró denuncia en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta comisión del delito de prevaricato, cargo fincado en que el funcionario adelantaba dos procesos ejecutivos laborales idénticos, Nos. 155/06 y 250/06, con iguales demandantes y demandados y un mismo título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 proferida por la Asamblea del Departamento del Chocó, constituyendo la única diferencia la apoderada reconocida en cada actuación.

 

Además, según la denunciante, el operador judicial emitió la providencia No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio inadmitió la demanda No. 155/06, y la No. 572 del 30 de junio de 2006 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, determinaciones con las que invalidó lo actuado en ese proceso, mientras que aceleró el trámite del diligenciamiento No. 250/06 en asocio con la abogada Elizabeth Curi Moreno.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 3 de mayo de 2007, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, previa indagación preliminar, abrió investigación en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por el punible de prevaricato por acción, siendo vinculado mediante indagatoria el 27 de noviembre del mismo año y calificado el mérito del sumario el 14 de noviembre de 2008 con resolución de acusación, decisión confirmada el 15 de enero de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

El 4 de marzo de 2009 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 2 de junio llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; el juzgamiento se realizó en sesiones del 28 de julio y 5 de agosto de 2009 y el fallo se profirió el 26 de septiembre de 2012.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal inicia su análisis precisando que la resolución de acusación sólo censuró la actuación del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en relación con el proceso No. 155/06, en particular por la emisión del auto No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio se abstuvo de librar mandamiento de pago.

 

A continuación refiere los elementos estructurales del tipo de prevaricato por acción para colegir que está demostrada la condición de servidor público del acusado con el reconocimiento efectuado en la indagatoria y la manifestación de diversos testigos, amén de que ese aspecto no fue objeto de controversia.

 

De igual forma, el Tribunal encuentra demostrado que el doctor MENA CASTILLO, en ejercicio del cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, profirió los autos No. 431 del 3 de mayo de 2006, absteniéndose de librar mandamiento de pago dentro del proceso No. 155/06 y el No. 668 del 21 de julio del mismo año, que dispuso emitir orden de pago dentro del expediente No. 250/06, decisiones que son objeto de reproche por cuanto se emitieron en actuaciones laborales con identidad de partes, hechos, pretensiones y título ejecutivo.

 

En tal contexto, considera el a quo que el auto No. 431 del 3 de mayo de 2006 no es manifiestamente contrario a la ley por cuanto la negativa de librar mandamiento ejecutivo de pago se fundó en que los poderes suscritos por José Nixon Chamorro, Wilson Largacha Caicedo, José Licímaco Rivas Murillo, Luis Elpidio Mosquera, Jesús René Ramírez Reales, Gladys Brunilda Perea, Euclides Peña Ismare, José María Córdoba, Helmut Malo Ángel, Luis Vicente Copete y Jairo Marín Machado, aportados por la apoderada judicial, eran insuficientes a la luz del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no precisaban los asuntos a demandar.

Luego rememora cómo esa determinación fue recurrida, siendo resuelto el recurso mediante auto No. 572 del 30 de junio de 2006 por cuyo medio se repuso parcialmente la determinación, en el sentido de ordenar prestar juramento previo al mandamiento de pago en relación con José Licímaco Rivas Murillo, Carlos Córdoba Becerra, Luis Vicente Copete, Euclides Peña y Helmut Malo Ángel, al considerar que los poderes por ellos conferidos permitían deducir la autorización para el cobro de las acreencias reclamadas y se mantuvo incólume respecto a los restantes demandantes.

 

Continúa reseñando que el 31 de agosto de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolver la apelación propuesta, consideró que los poderes se encontraban conforme a la ley, razón por la cual revocó la decisión impugnada.

 

Enseguida, y en contravía de lo señalado precedentemente, aduce que las irregularidades presentes en el libelo que originó el proceso No. 155/06 no permitían su admisión, dada la insuficiencia de los poderes, razón por la cual, en relación con ese proceso, el doctor MENA CASTILLO no profirió decisión manifiestamente contraria a la ley.

 

De otra parte, agrega, el 13 de junio de 2006 la abogada Elizabeth Curi Moreno instauró demanda ejecutiva laboral contra la Asamblea Departamental del Chocó en representación de los señores José Nixon Chamorro, José Licímaco Rivas Murillo, Carlos Córdoba Becerra, Luis Elpidio Mosquera, Luis Vicente Copete, Jesús René Ramírez Reales, Luis Ovidio Olave Rentería, Euclides Peña Ismare, Antonio José Murillo Palacios, Raúl Quintero Perea, José María Córdoba, Helmut Malo Ángel y Elacio Murillo Mosquera con el objeto de que les fueran canceladas algunas acreencias laborales. El título ejecutivo era, igualmente, la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 emanada de la Asamblea Departamental del Chocó, pero esta vez acompañada de la constancia de ser primera copia del original.

 

A dicha demanda le correspondió el radicado No. 250/06, siendo librado mandamiento de pago y decretado el embargo y retención de dineros en cuantía de $458’721.573 mediante auto No. 668 del 21 de julio de 2006.

 

Considera el Tribunal que la Fiscalía fundó la acusación en dos aspectos: a) Se tramitó el proceso No. 250/06 con fundamento en un título ejecutivo cuya constancia de ser primera copia era inexacta en tanto el título original se había presentado como base del proceso No. 155/06 y b) Se adelantaron dos procesos ejecutivos laborales con igualdad de partes, pretensiones, causación y título valor.

 

Respecto del primer reproche, el Tribunal a quo colige que conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil sólo la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo; por tanto, la falta de presentación física de esa clase de documentos impide acudir a la vía judicial. En ese orden, no comparte la afirmación de la Fiscalía acorde con la cual la Resolución No. 546 del 30 de diciembre de 2003 presentada como título ejecutivo en el proceso No. 155/06 era el original del documento porque ese acto administrativo fue expedido por la Asamblea Departamental, constituyendo regla general que los originales de esa clase de documentación reposa en los archivos de la entidad y no en manos de los beneficiarios a quienes se les entrega copia, situación corroborada por el señor Adolfo A. Gamboa Valencia,  Secretario General de esa Corporación, quien señaló que al expedir la constancia de ser primera copia del original verificó su coincidencia con el que estaba en el archivo departamental.

 

Por tanto, advera, al proceso 250/06 se aportó un documento con la constancia de ser la primera copia, sin que existan indicios de su falsedad o de que la doctora Curi Moreno lo haya sustraído de la secretaría del Juzgado para hacerlo autenticar, como lo sugiere el ente acusador. En ese orden, añade, era procedente librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto la demanda y sus anexos reunían los requisitos legales para ser admitida.

 

En cuanto al segundo cargo, relativo al trámite simultáneo de dos procesos ejecutivos idénticos, encuentra el a quo configurado el delito de prevaricato por acción por cuanto adelantar actuaciones de la misma índole con fundamento en los mismos hechos, pretensiones, partes y título ejecutivo puede ocasionar doble pago de acreencias laborales.

 

En ese contexto, afirma, el doctor MENA CASTILLO tenía conocimiento del doble cobro en tanto se trataba de procesos promovidos por diputados de la Asamblea Departamental, dato que se conserva en la memoria de los funcionarios, máxime por la pluralidad de demandantes. Así mismo, porque las demandas se presentaron de forma consecutiva, la primera el 3 de abril y la segunda el 13 de junio y se tramitaron en forma simultánea; incluso el 30 de junio se resolvió el recurso de reposición en una de ellas y el 21 de julio se libró mandamiento de pago en la otra.

 

Por ende, colige, el ex funcionario era consciente de la duplicidad de procesos ejecutivos dada su trayectoria en el campo judicial por haberse desempeñado como juez promiscuo municipal, laboral del circuito y magistrado encargado de Tribunal Superior, con posgrado en derecho laboral, formación, experiencia que le permitían entender la imposibilidad de librar mandamiento de pago.

 

De igual forma, agrega, aunque dentro de las causales de inadmisión de la demanda del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra el trámite simultáneo de otro proceso por las mismas partes y hechos, el doctor MENA CASTILLO debió aplicar la figura del canon 58 ibídem, del llamamiento ex oficio, para evitar el fraude y la colusión derivados de la duplicidad de procesos.  

 

En razón de lo anterior, concluye, el investigado no podía librar mandamiento de pago en el segundo proceso ante el doble cobro de las mismas acreencias laborales a la Asamblea Departamental del Chocó; por el contrario, debió advertir a las partes, acudiendo a las facultades del artículo 37 del estatuto procesal civil. Como MENA CASTILLO omitió dicha obligación, la decisión que dio vía libre al proceso 250/06 resulta manifiestamente contraria a la ley y, consecuentemente, típica, antijurídica y culpable, motivo suficiente para condenarlo como autor del delito de prevaricato por acción en relación con el auto No. 668 del 21 de julio de 2006 emitido en la citada actuación.

 

LAS IMPUGNACIONES

       

  1. El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, emitir fallo de absolución por cuanto existe incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, situación que socava el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, acorde con el cual sólo se puede condenar por los cargos contenidos en la resolución de acusación a efectos de no sorprender con imputaciones desconocidas frente a las que el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse.

 

En el evento examinado, agrega, la sentencia incluye hechos no atribuidos en el pliego acusatorio, en tanto en él no se censuró el trámite de dos procesos ejecutivos idénticos, pues se limitó a cuestionar la admisión de la demanda en el proceso No. 250/06 a pesar de la ilicitud del título ejecutivo porque, al parecer, la constancia de ser primera copia era producto de la falsedad.

 

Y si bien los fiscales de primera y segunda instancia mencionaron que la segunda demanda se presentó con fundamento en los mismos hechos y poderdantes, se trató de una alusión tangencial orientada a afirmar el actuar doloso del procesado para deducir su conocimiento de la anterior demanda y evidenciar la falsedad del título ejecutivo del segundo libelo, pero esa circunstancia nunca fue el “factum” sobre el cual recayó la acusación.

 

Además, añade, los artículos 58 y 37 del Código de Procedimiento Civil citados por el Tribunal constituyen normas que nunca se le dieron a conocer en la acusación. Por tanto, si el prevaricato se concreta cuando el servidor público desconoce manifiestamente la ley, se le debe informar cuál es la disposición legal que desatendió. Para el caso, las preceptivas supuestamente violadas “las sacó del cubilete de mago, de entre las mangas, el Tribunal Superior de Quibdó en el momento de condenarlo”.

 

De forma subsidiaria aduce, si se colige la congruencia de la sentencia, la teoría general del derecho demuestra que no incurrió en el delito imputado, toda vez que sólo existe proceso cuando se traba la relación jurídica procesal, es decir, cuando la parte demandada se notifica del mandamiento ejecutivo de pago. Antes de ese acto procesal existen unas diligencias tendientes a verificar si el libelo reúne las exigencias de los artículos 75 a 84 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra revisar si el poder está bien conferido.

 

En el sistema jurídico nacional los jueces son autónomos y sus actuaciones ostentan presunción de acierto. En el evento examinado, en el auto de calificación inicial del 3 de mayo de 2006, inadmitió la demanda al considerar que algunos poderes no cumplían los presupuestos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil e, incluso, Luis Ovidio Olave, Antonio José Murillo, Raúl Quintero, Pedro Luis Pino Valderrama y Elacio Murillo no habían otorgado mandato a la abogada Mena Moreno, decisión que fue objeto de impugnación por la interesada, siendo revocada el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó.

 

De esta manera, colige, hasta esa fecha no existía proceso ejecutivo en sentido estricto porque no se había librado mandamiento de pago, providencia basilar para emprender las etapas subsiguientes. En ese escenario, cuando se presentó la demanda por la abogada Elizabeth Curi Moreno en representación de algunas personas que con antelación habían conferido mandato a la doctora Martha Cecilia Mena Moreno, no existía ningún obstáculo para darle trámite, pues a la luz del canon 69 del Código de Procedimiento Civil se configuró la revocatoria tácita del mandato anterior.

 

En el segundo trámite, No. 250/06, se libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2006 por cuanto se aportó copia de la Resolución 546 del 30 de diciembre de 2003, con la constancia de ser copia auténtica. En ese orden, no es cierto que haya incumplido sus deberes porque ante la existencia de la providencia que rechazaba la demanda No. 155/06 podía librar mandamiento de pago en la otra actuación con lo cual, además, amparaba los recursos públicos, pues al adelantarse el proceso y obligar a la Gobernación a pagar cesaba la causación de intereses moratorios y la corrección monetaria. Entonces, afirma, no se puede hablar de coexistencia de procesos ejecutivos en relación con la Resolución 546 del 30 de diciembre de 2003 de la Asamblea Departamental del Chocó.

 

De otra parte, añade, la figura del llamamiento ex officio del artículo 58 ibídem postulada por el Tribunal a quo no era aplicable porque la demanda se dirigió contra la Gobernación y la Asamblea Departamental, únicas vinculadas con el acto administrativo ejecutado, y dicho mecanismo opera respecto de terceros que puedan resultar perjudicados por colusión o fraude, hipótesis no configurada en el evento examinado.

 

En materia de actos administrativos, para exigir su ejecución es necesario aportar copia auténtica del mismo, pues el original siempre se encuentra en la entidad emisora En ese contexto, entendió que la copia del acto administrativo aportada en el proceso 250/06 le permitía darle trámite, razón por la cual si alguna irregularidad se presentó por ese aspecto, obró desconociendo que en su proceder concurrían los elementos del delito o convencido de que le asisten presupuestos fácticos de una causal de justificación.

 

Concluye señalando que ante la verificación de estar presentes los requisitos formales de la demanda No. 250/06 no tenía otra posibilidad que librar la orden de pago, pues lo contrario implicaría denegación de justicia.

 

  1. La defensa pide revocar el fallo de condena para absolver al procesado por cuanto, en su opinión, no se recaudó la prueba necesaria para condenar. En tal sentido, refiere los diferentes grados de conocimiento exigidos en la ley para imponer medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia, resaltando cómo ésta última demanda certeza sobre la materialidad de la conducta y sobre la responsabilidad del procesado, con base en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

 

Considera que el fallo impugnado se apoya en tres hechos, así: i) se tramitaron dos procesos ejecutivos, con el consecuente doble cobro de una misma obligación; ii) el juez debió advertir a las partes de esa situación  mediante el llamado ex oficio; como no lo hizo, libró un mandamiento de pago manifiestamente contrario a la ley; y iii) el procesado actuó en forma intencional y dolosa.

 

Dichas conclusiones, opina, son equivocadas por cuanto no existieron dos actuaciones iguales, dado que en la No. 155/06 el doctor MENA CASTILLO se abstuvo de librar mandamiento de pago  y, por tanto, no se trabó relación procesal. En ese orden, la Colegiatura a quo confunde los términos demanda y proceso, pues la primera es un acto procesal de la parte actora mientras el segundo  se concreta cuando se notifica al demandado la admisión de la misma.

 

De otra parte, la comparación de los poderes conferidos en uno y otro proceso permite colegir que los demandantes comunes le revocaron el poder a la doctora Martha Cecilia Mena Moreno antes de que se librara orden de pago en el radicado 250/06, por manera que no hay doble cobro de acreencias. Además, la resolución base de ejecución favorecía a 16 ex diputados, de suerte que podían presentarse tantas demandas como beneficiados.

 

Por tanto, advera, en el proceso No. 250/06 el juzgado tenía la obligación de librar mandamiento de pago porque se reunían los requisitos para ello, al punto que la doctora Martha Cecilia Mena Moreno abandonó el proceso inicial e inició incidente de regulación de honorarios.

 

En cuanto al llamamiento ex officio, el defensor cita varios doctrinantes con base en los cuales afirma que esa figura se instituyó para convocar, en los procesos de conocimiento y no en los de ejecución, a terceros y no a la parte demandada. Como en el evento examinado la Asamblea Departamental del Chocó era demandada, no procedía su vinculación mediante ese mecanismo sino notificándole el mandamiento de pago, momento a partir del cual podía proponer la excepción de pleito pendiente.

 

Por último, considera, si en gracia de discusión se aceptase la ilegalidad de la decisión del doctor MENA CASTILLO, no se configura el delito de prevaricato porque no actuó con dolo, pues interpretó la ley en la forma que consideró más razonable.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

 

Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

 

El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO pregona la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia en tanto el pliego acusatorio no censuró el trámite de dos procesos ejecutivos idénticos ni incluyó el llamamiento ex officio como razón de la comisión del delito, por manera que esos argumentos los “sacó del cubilete de mago, de entre las mangas, el Tribunal Superior de Quibdó en el momento de condenarlo”.

 

Siendo ello así, por tratarse de un reproche referido a la coherencia de la determinación impugnada, la Sala abordará su estudio en forma prioritaria.

 

De tiempo atrás la Corte ha precisado que la resolución de acusación constituye piedra angular del proceso y frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales y para el juez. De esta manera, una vez proferida esta pieza procesal sin que posteriormente se varíe la calificación jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, todos los intervinientes del proceso penal deben respetarla y circunscribir la discusión jurídica a los límites allí planteados.

 

En ese orden, debe existir armonía entre el contenido fáctico y jurídico del pliego acusatorio y el fallo, so pena de socavar las bases de la actuación. Ello por cuanto la congruencia constituye un principio de doble connotación: primero, como regla para la preservación de la estructura del proceso y, segundo, como garantía[1] del inculpado de que no será sorprendido con hechos, cargos y circunstancias no contempladas en la acusación.

 

En otras palabras, en la resolución de acusación el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción fáctica y jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación, y en tal medida pueda planear el ejercicio del derecho de defensa, pues allí se encuentran las premisas a desarrollar.

 

Por ello, la imputación contenida en la resolución de acusación debe ser clara, diáfana e inequívoca en sus componentes fáctico y jurídico, entendiéndose por el primero la conducta objeto de reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias y por el segundo, el señalamiento preciso de las normas que recogen de forma abstracta aquellos condicionantes fácticos.

 

Entonces, las imputaciones consignadas en el pliego acusatorio constituyen ley del proceso y sólo pueden modificarse en los precisos términos de la figura de la variación de la calificación jurídica definida en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, procedimiento que no se llevó a cabo en el caso examinado. A modo de ejemplo, puede considerarse que el principio de congruencia se vulnera cuando el sentenciador desconoce la denominación jurídica atribuida en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta punible diferente, o cuando agrega circunstancias de agravación no deducidas o incluye nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos

 

Visto lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al doctor MENA CASTILLO al señalar la inobservancia del principio de congruencia por parte del Tribunal, aunque por diversas razones a las invocadas en su impugnación.

 

En efecto, observa la Sala que la resolución de acusación presentada por la Fiscalía en contra del doctor FRANCISCO MENA CASTILLO sólo incluyó la comisión de un delito de prevaricato por acción, mas no así el concurso homogéneo de punibles expresado en la sentencia revisada, de suerte que el marco jurídico delineado en el pliego acusatorio no fue respetado, en tanto el Tribunal segmentó el recuento fáctico del pliego acusatorio para deducir la concurrencia de varias conductas punibles, así:

 

Es pertinente aclarar que si bien en la resolución de acusación no se utiliza expresamente el término concurso de conductas punibles, del marco fáctico de imputación y de la formulación de los cargos se infiere que se trataba de dos conductas punibles claramente diferenciadas: i) Auto 431 del 3 de mayo de 2006 –dentro del proceso 155 en el que figura como apoderada la Dra. Martha Cecilia Mena Moreno – absteniéndose de librar mandamiento de pago, y ii) No. 668  de 21 de julio de 2006 – dentro del proceso 250 en el que figura como apoderada la Dra. Elizabeth Curi Moreno – librando mandamiento de pago y decretando medidas cautelares (Fol. 290 cuaderno No. 1), con relación a la primera conducta imputada la sentencia será de carácter absolutorio y respecto de la segunda el fallo será condenatorio, como se explicó detalladamente en la parte motiva[2].

 

Nótese cómo el juzgador de primera instancia, con el pretexto de interpretar el querer del ente acusador, divide los hechos plasmados como una unidad en el pliego acusatorio, para deducir motu proprio la existencia de un concurso de conductas punibles que en realidad no fue imputado en la acusación. Por ello, en forma absurda, frente a un único cargo de prevaricato resulta emitiendo dos fallos: uno absolutorio y otro de condena.

 

De esta manera, el Tribunal a quo en abierto desconocimiento del principio de congruencia desbordó el marco jurídico establecido en la acusación y, además, descontextualizó la imputación fáctica en ella contenida, pues la Fiscalía fundó el cargo de prevaricato por acción en el disímil proceder del doctor MENA CASTILLO respecto de dos procesos ejecutivos laborales tramitados en forma simultánea en su despacho, actuaciones en las que profirió los autos No. 431 del 3 de mayo de 2006, por cuyo medio inadmitió la demanda 155/06 y No. 668 del 21 de julio de 2006, mediante el cual admitió la demanda 250/06, determinaciones calificadas de manifiestamente contrarias a la ley.

 

Con todo, el ente acusador sólo formuló un cargo de prevaricato por acción dentro del cual mencionó las citadas decisiones para resaltar que el accionar del doctor MENA CASTILLO se orientó a favorecer el proceso seguido por la abogada Curi Moreno (250/06) en desmedro del instaurado por la litigante Mena Moreno (155/06).

 

En ese contexto, aunque la imputación fáctica contenida en la acusación distingue dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley, la imputación jurídica sólo hace referencia a un delito de prevaricato. Y si bien tal situación revela una inconsistencia interna del pliego acusatorio, no le era viable al juez colegiado resolver tal falencia de la manera en que lo hizo, pues con ello desatendió el marco conceptual propuesto  en esa pieza procesal.

 

La manifiesta disconformidad entre la imputación jurídica que integra el marco de la acusación y la que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia, origina un vicio de incongruencia violatorio de la estructura del proceso y de la garantía de defensa del procesado, el cual no puede corregirse, como sucede en otras hipótesis, con la exclusión del cargo añadido por cuanto la incorrección detectada generó que el fallador de instancia, contradictoriamente, emitiera fallo de condena y de absolución respecto del supuesto fáctico planteado por la Fiscalía como un todo y no de forma fraccionada como lo entendió el Tribunal.

 

La obligación del Tribunal consistía en absolver o condenar al acusado, según el análisis del caudal probatorio, sin que le estuviese permitido fraccionar los supuestos fácticos base de la imputación para deducir la comisión de varios delitos, producto de lo cual llegó a un fallo contradictorio.

 

La consecuencia jurídica de la falencia detectada es la absolución del doctor MENA CASTILLO ante la emisión simultánea de un fallo de condena y de absolución respecto de una única imputación jurídica. Ello por cuanto debe preferirse la decisión más favorable en aplicación del principio pro homine[3], acorde con el cual corresponde dar paso a la interpretación más ventajosa a los derechos del procesado.

 

Lo anterior, además, porque el Tribunal de instancia al analizar la imputación fáctica referida en el pliego de cargos coligió que una parte de los hechos propuestos eran delictivos y otros no, situación que revela que no obtuvo certeza sobre el carácter criminoso de la totalidad del supuesto fáctico presentado por la Fiscalía.

 

En otras palabras, además de las fallas de diseño en la resolución de acusación, el ente investigador no pudo persuadir al juzgador de la condición delictiva de la totalidad del marco fáctico presentado en apoyo del pliego de cargos, situación que comporta la absolución por el delito imputado y releva a la Sala de adentrarse en el examen de los restantes reproches formulados por los impugnantes.

 

Por ende, debe excluirse del fallo impugnado la condena por el cargo adicionado por el Tribunal de manera autónoma y arrogándose funciones que no le correspondían, según la sistemática del proceso penal colombiano, quedando vigente la determinación absolutoria adoptada en ese proveído.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Revocar la condena impuesta en la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, conforme con lo expuesto. En consecuencia, queda vigente la absolución decretada en el fallo impugnado.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] La Corte Constitucional, en sentencia C-025 del 27 de enero de 2010, resaltó esta condición del principio de congruencia: “Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado. Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

 

 

[2] Cfr. Folios 26 y 27 de la sentencia de primera instancia.

[3] El principio pro homine está consagrado en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos como una regla hermenéutica acorde con la cual siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015