CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 30 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), el 18 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como cómplice responsable del concurso de delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 281 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
H E C H O S
En anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente manera:
“El día dieciocho de octubre de 2011 en horas de la mañana en la vía pública frente a la casa con nomenclatura calle 13 N° 2ª-14 Barrio Villa del Rio de Barbosa Santander, un sujeto desconocido que se desplazaba a pie disparó contra la humanidad de PABLO EMILIO MURILLO ALMANZAR, quien se encontraba desprevenido e indefenso habiendo sido trasladado al Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander para recibir el auxilio y tratamiento médico hospitalario tendiente a salvar su vida, donde minutos más tarde fallece como consecuencia de los disparos recibidos en su humanidad.
En virtud a los anteriores hechos, funcionarios de policía judicial SIJIN de Barbosa Santander, se trasladan al lugar y es así como dentro de sus actos urgentes e información aportada por la ciudadanía a la línea telefónica 112 momentos después del homicidio, el apoyo de la red de cooperantes y de las entrevistas de la señora DAICE DÍAZ ARIZA, esposa del occiso, el taxista JOSÉ TAVERA ACUÑA y los señores HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ RAMÍREZ, JUAN CARLOS LUENGAS VALENZUELA y ARIEL HERNÁN DORADO, se obtiene las características físicas y morfológicas de tres personas que participaron en el homicidio del señor PABLO EMILIO MURILLO ALMANZAR, así como la ruta y las características del vehículo donde se transportaban (bus número interno 1283 de la Flota Boyacá); con esta información se alertó al Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo que los policiales de la estación de policía de FUQUENE Cundinamarca que se encontraban en el corregimiento de Capellanía, ubican en el bus con número interno 1283 de la Flota Boyacá, en el que se movilizaban los tres sujetos sospechosos, quienes procedieron a leerles y plasmarles los derechos del capturado a MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA, quien se identificó con la CCN 1.045.493.115 de Turbo Antioquia, a CATY CAROLINA MARTÍNEZ quien se identifica con la CCN 1.045.496.347 de Turbo Antioquia y a LIBARDO NISPERUZA LUNA, quien se identificó con la CCN 1.033.369.226 de Ungía Chocó, personas estas que fueron puestas dentro de los términos de ley ante un Juez con funciones de Control de Garantías”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa (Santander), se legalizó la captura de MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA, Libardo Nisperuza Luna y Caty Carolina Martínez; se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos a los cuales no se allanaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de presentado el escrito acusatorio, el 10 de abril de 2012 la Fiscalía y el procesado CÓRDOBA CABRERA, debidamente asistido por su defensor, celebraron un preacuerdo en virtud del cual “SE DECLARA CULPABLE en calidad de cómplice (art. 30 inciso 2° C.P.) de los delitos: HOMICIDIO contenido en el artículo 103 del Código Pena (sic), modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso heterogéneo (art. 31 del Estatuto Penal) con el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, con circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el mismos (sic) código peal (sic) en su artículo 58 numeral 10, por obrar en coparticipación criminal”, precisándose que a cambio de la aceptación de cargos, se eliminó la causal de agravación del homicidio, “siendo ésta la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), despacho que luego de aprobar el preacuerdo y adelantar a diligencia de individualización de la pena y sentencia, dictó fallo el 18 de mayo de ese año, declarando la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos admitidos.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 336 meses y 15 días de prisión y la sanción accesoria reseñada en la parte inicial de este proveído; asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada la sentencia por el representante de las víctimas y el defensor de CÓRDOBA CABRERA –quien expresó su inconformidad con el aspecto punitivo-, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante proveído del 30 de agosto de 2012, declaró desierto el recurso interpuesto por el primero y confirmó parcialmente la condena, pues, redujo la pena principal de prisión a 281 meses.
En contra de la providencia del Tribunal, la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Advirtiendo que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de los derechos fundamentales de su representado y la clarificación jurisprudencial sobre cómo interpretar los artículos 30 y 55 del Código Penal, el defensor de MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA acusa a la sentencia del Ad quem de haber violado directamente la ley sustancial, a través de dos cargos que desarrolla de esta manera:
Cargo primero: violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación.
A juicio del casacionista, el juzgador interpretó erradamente el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal (complicidad) y aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 60 (parámetros para determinar mínimos y máximos) de la Ley 599 de 2000, pues, al momento de dosificar la pena y tener en cuenta la disminución por esa forma de participación, aplicó las proporciones “de 1/6 parte a la 1/2”, desconociendo que la rebaja debe ser “de las 5/6 partes a la 1/2”.
Estima, entonces, que los juzgadores se equivocaron en la interpretación del término “de”, confundiéndolo con “en”, los cuales explica para sustentar que “al aplicar la disminución de la sexta parte utilizando la preposición ‘de’ la pena no disminuye en 1/6 parte sino en 5/6 partes”. Es así como ensaya su propia tasación punitiva acorde con la rebaja propuesta, para señalar que si no hubiesen sido violados los preceptos invocados, “la pena impuesta al encartado no hubiera sido tan solo menos gravosa, sino ajustada a la legalidad, conforme se esperaba luego de celebrar el acuerdo”.
Solicita el demandante, por ende, que se case el proveído censurado, redosificando la pena impuesta, bajo el entendido de que la rebaja para la complicidad es “de las 5/6 partes a la 1/2, siendo la primera, la mayor y la segunda, la menor, y así darle la correcta interpretación que establece el legislador en el articulo (sic) 60 numeral 5 del Estatuto Penal”.
Cargo segundo: violación directa por falta de aplicación.
La predica el memorialista respecto del numeral 10° del artículo 55 del Código Penal, que consagra como situación de menor punibilidad “cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores”, es decir, a las enlistadas en la citada norma, la cual transcribe.
El yerro del fallador, precisa, consistió en haber descartado la presencia de este tipo de circunstancias, teniendo en cuenta únicamente la de mayor punibilidad por la coparticipación criminal, lo que trajo como consecuencia que al momento de dosificar las sanciones, se ubicara en el cuarto máximo.
Para el impugnante, en cambio, debieron tenerse en cuenta como tales (i) el haber pedido perdón públicamente, (ii) el arrepentimiento, (iii) la delación y (iv) el ánimo de colaborar con la Fiscalía, todas las cuales fueron desestimadas no solo por carecer de soporte dentro de la actuación, sino también por no haber sido parte del acuerdo celebrado.
Así, tras repasar el proceso de fijación de la pena y definir lo que debe entenderse como “análogo”, explica cómo considera que esos factores encuadran en las circunstancias de menor punibilidad previstas en la disposición inaplicada, para concluir que si hubiesen sido valoradas, el juzgador habría impuesto la pena en el primer cuarto medio y no en el máximo, como efectivamente lo hizo.
Para terminar, el recurrente pide que se case la providencia demandada, dictando fallo de reemplazo “dosificando la pena, ubicándose en el primer cuarto medio”.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Cuestión previa.
Siendo evidente que el censor desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar los cargos presentados en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte[1] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[2]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
- Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
- a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
- b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
- c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
- El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el libelista, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones genéricas que hace en el libelo, diciendo propender por la efectividad del derecho material, el respeto de los derechos fundamentales de su representado y la clarificación jurisprudencial sobre tópicos punitivos -acerca los cuales, vale aclarar, no existe ninguna controversia-, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los dos reparos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma; y como en ambos el defensor alega la infracción directa de la ley sustancial sin el desarrollo argumentativo que se exige en el especial trámite de casación, la respuesta a los mismos se hará de manera conjunta.
2.1. Cargos primero y segundo: violación directa.
En el primer reproche, el casacionista denuncia la interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal, respecto de la atenuación punitiva que se establece para la complicidad, y la indebida aplicación del numeral 5° del artículo 60 Ibidem, el cual regula los parámetros para fijar los mínimos y máximos en el proceso de tasación de las sanciones. En la segunda censura, aduce que se inaplicó el numeral 10° del artículo 55 Ejusdem, que alude a las circunstancias análogas de menor punibilidad.
La infracción de los preceptos citados, concluye, implicó consecuencias punitivas gravosas para su defendido, pues, si no hubiese sido transgredido el debido proceso en la dosificación de las sanciones, finalmente las impuestas habrían sido más beneficiosas para él.
Pues bien, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sostenido[3] que es deber del memorialista:
“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.”.
De los anteriores derroteros, el único que acata el impugnante es el de citar las normas que estima infringidas, pues, se abstiene de realizar el estudio jurídico de la sentencia y cuando intenta fundamentar la causal, lo hace a partir de premisas acomodadas, suministrando información parcial acerca de lo argumentado por las instancias.
En efecto, en el primer cargo denuncia simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley. La primera clase la pregona respecto de la rebaja punitiva por complicidad prevista en el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal, el cual establece que “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”. La segunda opción la postula con relación al numeral 5° del artículo 60 de ese estatuto, regulador de los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, el cual señala que “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”.
A juicio del censor, los juzgadores se equivocaron en la interpretación de la preposición “de”, confundiéndola con “en”, fruto de lo cual es que hayan aplicado la rebaja punitiva de la sexta parte a la mitad -como lo dispone la norma- y no de las cinco sextas partes a la mitad -como lo indica el correcto entendimiento de la misma-.
La ilustración lingüística que ofrece el libelista no podía tornarse más inane y amañada, pues, contrario a su parecer, las normas que considera desconocidas se aplicaron debidamente por parte de las instancias, entre otras razones porque es tal su claridad, que no precisan de ningún tipo de interpretación.
Los falladores, entonces, hicieron un análisis conjunto de las normas que regulan la tarea dosificadora, atendiendo los lineamientos señalados por la Sala. Claro está, otro de los yerros en que incurrió el actor consistió en omitir dar a conocer ese estudio, es decir, cómo fue el proceso de determinación de las sanciones.
De todos modos, no era necesario que acudiera a tan rebuscada interpretación, dado que, se repite, en materia de dosificación punitiva la regulación del Código Penal es autosuficiente, en la medida en que establece una reglamentación clara y concreta, dentro de la cual los juzgadores pueden discrecionalmente fijar la sanción, acatando desde luego unos parámetros señalados por el legislador, conforme ocurrió en el presente asunto.
En síntesis, si la ley sustantiva penal consagra en uno de sus preceptos una rebaja “de la sexta parte a la mitad” y en otro dice que cuando se trata de dos proporciones determinadas, la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo, no se entiende de dónde saca el defensor que la rebaja procedente es de las “cinco sextas partes a la mitad”.
Así, fuera de que no explica acertadamente el por qué procede semejante atemperación punitiva, el defensor tampoco controvierte las razones de los juzgadores, quienes simple y llanamente se atuvieron al texto legal para la fijación de las penas.
De ahí que la rebaja de la sexta parte a la mitad tenida en cuenta en los fallos, era la legal y procedente para el presente asunto.
De otro lado, con relación a lo planteado en el segundo reproche, nuevamente el casacionista parte de una postura eminentemente subjetiva, pues, si el juzgador no tuvo en cuenta el numeral 10° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 para establecer circunstancias análogas de menor punibilidad, no significa que haya violado el mentado precepto.
Al efecto, debe recordarse que al momento de la calificación jurídica de la conducta y la posterior imposición de las consecuencias punitivas, los falladores se atuvieron estrictamente a los términos del acuerdo que válidamente celebraron la fiscalía y el procesado –asesorado por su defensor-, en virtud del cual, frente a ese tipo de circunstancias optaron por tener en cuenta sólo una, concerniente a la de mayor gravedad prevista en el numeral 10 del artículo 58 de esa normatividad, generada en el hecho de haber obrado en coparticipación criminal.
Claro está, que si bien a lo anterior no se opone el reconocimiento oficioso de las de menor punibilidad, ello de ninguna manera puede estar atado a la solicitud que ahora haga la parte interesada, pues, precisamente el carácter oficioso del reconocimiento implica que ello provenga exclusivamente de la verificación que haga el fallador y no de las manifestaciones al respecto presentadas por quienes, cabe relevar, al momento de suscribir el acuerdo dejaron de lado ese tipo de circunstancias de atemperación punitiva.
Vale decir, ningún yerro puede encontrarse en la actividad de los juzgadores, cuando está claro que estos respetaron a la letra el contenido del acuerdo presentado por las partes, sin que allí se incluyera lo consignado en el precepto invocado.
Si se trata de la violación directa de la ley, conforme al cargo propuesto por el demandante, una adecuada argumentación implica necesariamente advertir que pese a reconocer esa circunstancia, el juzgador obvió aplicar la norma que la consagra como factor diminuente.
Entonces, si está claro que las instancias jamás consideraron expresa o tácitamente que en favor del acusado operase el haber perdido perdón públicamente, su arrepentimiento, la delación o el ánimo de colaborar con el ente instructor, de ninguna manera puede estimarse yerro atinente a la violación directa, pues, se repite, ello implicaría que tal manifestación efectivamente hubiese sido materializada.
Tampoco en este reproche, por consiguiente, logró el impugnante evidenciar la violación directa denunciada.
Así las cosas, se tiene que en las tres censuras queda absolutamente claro que el recurrente no demuestra el equívoco del fallador, sino que pretende oponer su propia valoración respecto de la forma de determinar las sanciones, a la asumida en la sentencia impugnada, pasando por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.
Como ello es más que suficiente para descartar las violaciones directas invocadas, ambos cargos serán rechazados.
2.2. Decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA, no sin antes manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ENRIQUE CÓRDOBA CABRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros.
[2] Autos citados anteriormente.
[3] Auto del 30 de noviembre de 1999, Radicado N° 14.535.